🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2009-00335- 01-(03-02-2011)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2009-00335- 01-(03-02-2011)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2011

Radicación No. 73001-31-05-004-2009-00335-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE

SALA LABORAL

Referencia: Ordinario José Sandalio Barbosa Duarte contra

Instituto de Seguros Sociales.

Radicación No. 73001-31-05-004-2009-0033501

Magistrado Ponente: HUMBERTO ALBARELLO BAHAMON.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO:

Siendo la hora de las cinco de la tarde (5 p.m.) del día de hoy, jueves tres (3) de febrero de dos mil once (2011), fecha y hora señalada en auto anterior y con el fin de llevar a término “audiencia de juzgamiento” dentro del p resente proceso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se constituyó en audiencia pública y con los fines antes indicados la declaro abierta. Seguidamente se profirió la siguiente sentencia, la cual fue discutida y aprobada mediante acta No. ___________.

I. TEMA A TRATAR:

Surtido como se encuentra el trámite procesal de la instancia, procede esta Sala a desatar el recurso de “apelación” oportunamente interpuesto por el ente accionado y contra la sentencia proferida el pasado 23 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso de la referencia.Radicación No. 73001-31-05-004-2009-00335-01

2

II. ANTECEDENTES:

dentro del proceso de la referencia.Radicación No. 73001-31-05-004-2009-00335-01

2

II. ANTECEDENTES:

Por intermedio de apoderado judicial, José Sandalio Barbosa Duarte promovió proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales, a efectos de obtener en su favor las siguientes

III. PRETENSIONES

Se declare la existencia del derecho a favor de José Sandalio Barbosa Duarte, para que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague un incremento a su pensión del 14% sobre e l salario mínimo, por su cónyuge Luz Marina Conde de Barbosa , en forma retroactiva desde el momento en que se le reconoció la pensión y mientras subsistan las causas que le dieron origen a la prestación, por 14 mensualidades al año, junto con el interés moratorio, la indexación, más las costas del proceso.

IV. HECHOS:

Se expone como a José Sandalio Barbosa Duarte mediante resolución 00 5800 del 21 de octubre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, con aplicación del acuerd o 049 de 1990, en tanto aún no se le reconoce y cancela el pretendido incremento por su cónyuge Luz Marina C onde de Barbosa , la que a más de no percibir pensión, depende económicamente de él.

V. TRÁMITE PROCESAL:

Verificado el reparto, la demanda corresp ondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, despacho que mediante auto del 27 de abril de 2009 la admitió (Fl. 19), disponiendo previa su notificación al ente accionado ,

Verificado el reparto, la demanda corresp ondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, despacho que mediante auto del 27 de abril de 2009 la admitió (Fl. 19), disponiendo previa su notificación al ente accionado , correrle traslado de aquella por el término legal de 10 días para que fuere contestada.

Según da cuenta el acta vista a folio 2 0, el representante del Instituto de Seguros Sociales fue notificado personalmente del auto admisorio del libelo genitor, el que dentro del término para ello y porRadicación No. 73001-31-05-004-2009-00335-01

3 intermedio de apoderado se pronunció, oponiéndose a las pretensiones por improcedentes y carecer de fundamentos fácticos y legales que permita endilgar responsabilidad al ISS. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle los principales . Planteó las excepciones de mérito denominadas “ausencia de causa para demandar, “imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales” y “prescripción”. (Fls. 21 – 23).

Inadmitida la contestación de la demanda (Fl. 28), esta última se tuvo por no contestada mediante auto del 15 de junio de 2009 (Fl. 30).

Trabada la litis entre sus legítimos contradictores, se citó a las partes para la audiencia de que trata el artículo 77 del estatuto procesal del trabajo, y ante su fracaso en los términos del a cta radicada a folios 31 – 32, se decretaron las pruebas legal y oportunamente pedidas.

VI. SENTENCIA:

trabajo, y ante su fracaso en los términos del a cta radicada a folios 31 – 32, se decretaron las pruebas legal y oportunamente pedidas.

VI. SENTENCIA:

Cerrada la etapa probatoria, el juez de primera instancia mediante proveído del pasado 23 de agosto de 2010 y en atención a las razones allí expuestas, declaró que José Sandalio Barbosa Duarte tiene derecho a percibir el incremento del 14% por su cónyuge , sobre la pensión mínima legal, a partir del mes de febrero de 2005, condenando al Instituto de Seguros Sociales pagar los incrementos en cuestión, por 14 al año, los que para la época del fallo de primer grado arrojó un total de 77 incrementos por valor de $4.734.534.00, junto con $541.847.00 por indexación, más al pago de las costas del proceso.

Estando dentro del término legal para ello, la parte acci onada interpuso contra el fallo en cita recurso de “apelación”, el cual se concedió en el efecto suspensivo. Admitido el mismo y surtido como se encuentra el trámite procesal de la instancia, procede esta colegiatura a desatar la alzada, para lo cual previamente hace las siguientes

VII. CONSIDERACIONES:Radicación No. 73001-31-05-004-2009-00335-01

4

1. De los presupuestos procesales:

De un examen simple de la actuación procesal, a más de no observarse causal de nulidad que pudiere invalidar lo actuado, se advierte que dentro del sub lite se encuentr an plenamente acreditados los presupuestos de la acción, pues siendo esta Corporación competente para

De un examen simple de la actuación procesal, a más de no observarse causal de nulidad que pudiere invalidar lo actuado, se advierte que dentro del sub lite se encuentr an plenamente acreditados los presupuestos de la acción, pues siendo esta Corporación competente para desatar la controversia planteada, hay demanda en forma, en tanto que los extremos de la relación procesal, accionante y accionado, además de tener capacidad ser parte, la tienen para comparecer en juicio.

2. De la acción:

Parte del supuesto según el cual, José Sandalio Barbosa Duarte tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague un incremento adicional a su pensión, del 14% s obre el salario mínimo legal mensual por su cónyuge Luz Marina Conde de Barbosa , en tanto esta, además de no tener pensión, depende económicamente de aquel.

3. De la decisión de primer grado:

La instancia precedente en atención a la resolución 00 5800 de 1997 que le reconoció al actor pensión de vejez y con respaldo en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, amparado en las exposiciones arrimadas al proceso, le ordenó al ante accionado reconocer y pagar un incremento adicional del 14% sobre el salario mín imo mensual, por su cónyuge, a partir del mes de febrero del 2005.

4. Del tema de la alzada:

Como consta, la parte accionada Instituto de Seguros Sociales resulta ser el apelante únic o, quien pretende se revoque el proveído de primer grado, mediante el c ual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué despachó favorablemente las pretensiones del libelo

Sociales resulta ser el apelante únic o, quien pretende se revoque el proveído de primer grado, mediante el c ual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué despachó favorablemente las pretensiones del libelo genitor, para en su lugar se declare que operó el fenómeno de la “prescripción” de que trata el artículo 50 del acuerdo 049 de 1990 , en tanto argumenta que la condena al pago de los incrementos debe imponerse aRadicación No. 73001-31-05-004-2009-00335-01

5 partir de la fecha de presentación de la reclamación administrativa, si la misma, como sucede dentro del sub lite, fue realizada después de un (1) año del reconocimiento pensional. Finalmente se duele de la decisión del juez de primer grado, de condenarlo en costas.

5. De la resolución de la alzada:

Tres (3) son los temas a dilucidar por esta instancia:

(i) Cual es el término de prescripción de la acción que ocupa la atención de la Sala.

(ii) Si José Sandalio Barbosa Duarte tiene derecho a que su pensión le sea incrementada en un 14% a favor de su cónyuge desde el mes de febrero de 200 5, tal como lo decretó el censor de primer grado, o desde el 30 de enero de 2009, cuando aquel agotó reclamación administrativa.

(iii) Si el Instituto de Seguros Sociales debe cargar con el pago de las costas de primera instancia.

5.1. De la prescripción:

Siendo la acción el medio de ataque que tiene el demandante a través de un proceso, las excepciones son un m edio de defensa del

de las costas de primera instancia.

5.1. De la prescripción:

Siendo la acción el medio de ataque que tiene el demandante a través de un proceso, las excepciones son un m edio de defensa del demandado, mediante las cuales, a los hechos alegados, se les contraponen otros hechos impeditivos o extintivos que excluyen los efectos jurídicos del hecho alegado o afirmado en la demanda.

A través de las excepciones el excepcionante pretende contrarrestar y/o desvirtuar las pretensiones incoadas en su contra, bien atacando el procedimiento utilizado por el demandante para reclamar el derecho pretendido, tal como sucede con las excepciones previas o dilatorias, ya arremetiendo el fond o del derecho, mediante lo alegación de hechos impeditivos o extintivos que traten de desvirtuarlo o controvertirlo, tal como ocurre con las excepciones de mérito o de fondo.Radicación No. 73001-31-05-004-2009-00335-01

6 De cara al artículo 31 del C. P. del Trabajo y de la Seguridad Social, “el demandado deberá en la contestación de la demanda proponer o formular todas las excepciones que crea tener en su favor”, resultando claro como la normatividad le confiere a la parte accionada una sola oportunidad para plantear excepciones: Dentro del término de traslado de demanda.

Y como bien consta, el ente accionado Instituto de Seguros Sociales al pronunciarse frente al introductorio, planteó la excepción de “prescripción”, sobre la cual se ocupó la instancia precedente al declararla probada desde el mes de febrero de 2005 (periodo no prescrito).

Sociales al pronunciarse frente al introductorio, planteó la excepción de “prescripción”, sobre la cual se ocupó la instancia precedente al declararla probada desde el mes de febrero de 2005 (periodo no prescrito).

No obstante, dentro del sub lite no solo resulta prudente sino necesario, poner de presente como la instancia precedente mediante auto del pasado 9 de junio de 2009 visto a folio 28, i nadmitió la contestación de la demanda, en tanto que de cara al proveído del 15 de junio de 2009 radicado a folio 30, se tuvo por no contestada la misma. Sobre esta senda resulta claro que las excepciones debieron tenerse por no planteadas, lo que relevaba al A Quo de descender sobre la excepción de “prescripción” que ahora ocupa la atención de la Sala , de modo que a la misma le está vedado descender sobre los planteamientos del recurrente.

Llama la atención de la Corporación que a pesar de ello, la parte actora y afectada con tal pro nunciamiento, pues con el fenómeno de la prescripción se vieron afectados los incrementos desde el 1 de julio de 1997fecha a partir de la cual se reconoció a José Sandalio Barbosa Duarte el derecho pensional - hasta el mes de enero de 2005, pues aquello s, los incrementos pensionales se reconocieron a partir del mes de febrero del citado año , de suerte que s iendo el Instituto de Seguros Sociales el apelante único, no puede esta Corporación, so pena de violentar el principio de la no reformatio in pejus previsto en el inciso 2 del artículo 31 de la Constitución Política, revocar la decisión de primer grado, en tanto la decisión

apelante único, no puede esta Corporación, so pena de violentar el principio de la no reformatio in pejus previsto en el inciso 2 del artículo 31 de la Constitución Política, revocar la decisión de primer grado, en tanto la decisión de declarar probada la aludida excepción resulta ser más favorable a los intereses de la parte accionada y recurrente.

5.2. En cuanto al segundo tema de la alzada y relacionado con el reconocimiento del incremento pensional desde la fecha de presentaciónRadicación No. 73001-31-05-004-2009-00335-01

7 de la reclamación administrativa, resulta prudente tener en cuenta que aquella, la reclamación administrativa prevista en el artículo 6° del C.P.T y de la S.S. es un simple requisito de procedibilidad de la acción judicial contra las entidades de derecho público y no puede ser apreciada como un punto de partida del derecho, máxime cuando esta Corporación en múltiples decisiones similares a la que ahora ocupa su atención, ha indicado que “el incremento “emerge” desde el mismo momento en que reconocida la prestación, se configuren los requisitos exigidos para el efecto ”, esto es, que además de no percibir pensión, conviva con el pension ado y dependa económica de él. Y dado que se trata de un derecho de tracto sucesivo, “subsiste” mientras perduren las causas que le dieron origen.

Sobre el punto cardinal, esta Corporación en sentencia del 21 de abril de 2010, radicación 2009 -000353-01, M. P. Amparo Emilia Peña Mejía, sostuvo:

Acerca del cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 6º del C.C.A., esto

de abril de 2010, radicación 2009 -000353-01, M. P. Amparo Emilia Peña Mejía, sostuvo:

Acerca del cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 6º del C.C.A., esto es, el agotamiento previo de la reclamación administrativa, se tiene que con la demanda se presentó el escrito a través del cual el demandante efectuó la reclamación previa (fls. 10 a 11).

La inconformidad de la entidad demandada es solo una, la fecha a partir de la cual el A quo dispuso el pago del incremento pensional, ya que según el razonamiento plasmado en la sentencia, éste debe proceder a partir de la fecha en que la reconoció la pensión al demandante, mientras que el ISS esgrime que es a partir de la reclamación administrativa, sustentando su petición en el hecho de que la entidad no tenía conocimiento con anterioridad del cumplimiento de los presupuestos consagrados por la norma.

La entidad demandada no mostró reparo alguno referente a lo decidido por el A quo en lo concerniente al reconocimiento del incremento y mucho menos en relación con la vigencia de los mismos.

En tales c ircunstancias, como no existe controversia entre las partes acerca del derecho que le asistió al actor de percibir laRadicación No. 73001-31-05-004-2009-00335-01

8 pensión de vejez, ya que efectuó los aportes necesarios, e igualmente cumplió con la edad mínima exigida por la disposición ya enunciada, la sala entrará a resolver únicamente lo relacionado con la fecha a partir de la cual se debe reconocer el aumento, y si hay

cumplió con la edad mínima exigida por la disposición ya enunciada, la sala entrará a resolver únicamente lo relacionado con la fecha a partir de la cual se debe reconocer el aumento, y si hay lugar o no a aplicar la prescripción.

El Art. 22 del Decreto 758, el cual expresa: “Los incrementos de que trata el artícul o anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control.”.

Significa lo anterior, que el incremento establecido en el Art. 21 que es objeto de reclamación no es parte integrante de la pensión, pues su tenor literal no deja entrever nada distinto, y así lo afirmó la Sala de Casac ión Laboral en sentencia del 12 de diciembre de 2.007, Rad. 27923, Magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello Calderón.

De lo anterior se infiere, que el incremento solicitado no es parte integrante de la pensión, no es una prestación, ni mucho menos un subsidio sin embargo no debe perderse de vista que él emerge desde el mismo momento en que se reconoce la prestación y “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, esto es, que conviva con el pensionado, que haya dependencia económica y no cuente con pensión, y como quiera que se trata de un derecho de tracto sucesivo que persiste mientras continúen incólumes las causas que la originan, hay lugar al pago.

La tesis planteada por la censura es respetable, pero ésta Sala no la

tracto sucesivo que persiste mientras continúen incólumes las causas que la originan, hay lugar al pago.

La tesis planteada por la censura es respetable, pero ésta Sala no la comparte, por considerar que el derecho a los incrementos nace desde el momento en que se demuestra el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 21 del Acuerdo 049/90, y además por que dichos incrementos se encuentran estrechamente ligados y entrelazados con el derecho mismo a la pensión así no hagan parte de ella y con la ocurrencia de alguna de las contingencias que en dicha normativa se señalan. Exigencias queRadicación No. 73001-31-05-004-2009-00335-01

9 conforme a la prueba testimonial arrimada al plenario se encuentran vigentes desde el moment o del reconocimiento del derecho pensional al señor HERNANDO MORALES, no siendo predicable que al peticionario se le endilgue el conocimiento pleno de la normatividad que invoca cuando depreca el reconocimiento de la pensión de vejez, pues, es el Instituto de Seguros Social como entidad de seguridad social quien debe establecer la normatividad que regula el asunto puesto a su consideración y esta en la obligación de verificar si la normatividad es el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, constatar si el futuro pensionado tiene o no personas a cargo y no trasladarle esa responsabilidad al petente que no esta en la obligación de conocer el derecho ni la norma jurídica”.

Consecuencialmente se advierte que el incremento pensi onal de que trata el artículo 21 del acuerdo 049, aprobado mediante Decreto 758

esa responsabilidad al petente que no esta en la obligación de conocer el derecho ni la norma jurídica”.

Consecuencialmente se advierte que el incremento pensi onal de que trata el artículo 21 del acuerdo 049, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, nace desde el momento del reconocimiento pensional – 1. de julio de 1997 -. No obstante, dentro del sub lite el mismo fue reconocido desde el mes de febrero de 2005.

5.3. De las costas procesales:

Surge ahora un interrogante cual es, si el ente accionado Instituto de Seguros Sociales debe ser exonerado al pago de las costas de primera instancia, tal como así lo arguye en su alzada.

Se ha sostenido como “las costas pr ocesales” constituyen el conjunto de gastos en que incurren las partes extremas de una relación procesal, para obtener la declaración judicial de un derecho , esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de una litis proceso, las cuales incluyen “las expensas”, como “las agencias en derecho”.

(i) Las expensas, son las varias erogaciones a que una parte se ve avocada en aras de adelantar determinada gestión judicial, como son, el valor de las notificaciones, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, entre otros.Radicación No. 73001-31-05-004-2009-00335-01

10 (ii) Las agencias en derecho por su parte, corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora y a cargo de la

10 (ii) Las agencias en derecho por su parte, corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora y a cargo de la parte vencida, atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C. P. Civil, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado1.

Esta Corporación con ponencia de la H. Magistrada Dra. Diana Paola Yepes Medina , en sentencia proferida el pasado 19 de agosto de 2.009 dentro del proceso ordinario laboral de Gustavo Parra Ibaguen contra el Instituto de Seguros Sociales, Rad. 2008-00168-01, sostuvo

“…por ello, resulta necesario que el finalizar el proceso se efectúe tal condena, no sólo porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho, sino porque negar su reconocimiento implicaría que se gravara a la parte avante con los costos del trámite procesal, cuando la lógica indica que ese resarcimiento debe estar a cargo del vencido”.

Sobre el tema, el artículo 392 del C . P. Civil prevé que ”en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:

De la norma en cita se advierte que son dos las etapas en que resulta procedente tal condena:

(i) La primera se refiere al trámite del proceso, período que va desde la presentación de la demandada y hasta l a sentencia, y en donde el Juzgador ha acogido la teoría objetiva, la cual se erige sobre el principio que

(i) La primera se refiere al trámite del proceso, período que va desde la presentación de la demandada y hasta l a sentencia, y en donde el Juzgador ha acogido la teoría objetiva, la cual se erige sobre el principio que la parte vencida en el proceso asume la condena sin que la presencia de factores subjetivos, como la falta de polémica, altere el resultado final, que no es otro que la imposición de la condena en comento.

(ii) L a segunda , donde la sanción está condicionada a la existencia de controversia entre las partes.

1 Sentencia C -043 del 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente, Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional.Radicación No. 73001-31-05-004-2009-00335-01

11 Descendiendo a la situación que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la primera instan cia culminó con una decisión judicial, de suerte que correspondía a la instancia precedente determinar cuál era la parte que vencida , para que en aplicación del principio de objetividad, procediera a imponerle a la misma condena en costas, tal como así lo hizo.

En cuanto al hecho según el cual, la entidad demandada no se opuso a las pretensiones, la H. Corte Constitucional en sentencia C – 539 del 28 de julio de 1999, con ponencia de Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:

“…como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del

parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios d e peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.), y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales –vale la pena precisarlo - se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial.”

De lo anterior, se colige que no tiene incidencia en lo que respecta a la fijación de las costas, que dentro de una litis el convocado a juicio conteste o no demanda, habida cuenta que el concepto de costas es mucho mas amplio y no se restringe únicamente a la oposición que pueden presentar el sujeto pasivo a través de la contestación de demanda o la proposición de excepciones, pues es un hecho palpable y n otorio que los accionantes cuando concurren a la jurisdicción en sus diferentes modalidades tienen que sufragar gastos, como el de notificaciones, copias etc, que no pueden ser objeto de desconocimiento por parte de los jueces máxime cuando el concepto de costas dentro del ordenamiento procesal civil adoptó un criterio objetivo, pues se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento lo que significa que la condena en costas esta condicionad a al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del

proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento lo que significa que la condena en costas esta condicionad a al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa).Radicación No. 73001-31-05-004-2009-00335-01

12 A simple vista se advierte como la parte actora para la gestión judicial que compromete a la Corporación, tuvo no solo que acompañarse de la gestión de un profesional del derecho , sino de agotar la respectiva reclamación administrativa, la notificación de la parte accionada, entre otros actos, costos que sin duda deben ser compensados por la parte vencida , en una medida proporcional con observancia de las reglas establecidas por el C.

P. Civil y el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura.

6. Conclusión:

Sobre esta senda, la Sala concluye que el proveído impugnado debe ser “confirmado” y así habrá de declararse, condenándose a la parte accionada y recurrente, al pago de las costas de la instancia.

VIII. DECISIÓN:

En razón y merito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Confirmar el proveído impugnado y proferid o el pasado veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de José Sandalio

1. Confirmar el proveído impugnado y proferid o el pasado veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de José Sandalio

Barbosa Duarte contra el Instituto de Seguros Sociales.

2. Costas de la instancia a cargo de la parte recurrente.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

Quedan las partes notificadas en “estrados”.

No siendo otro el objeto de la presente dili gencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.Radicación No. 73001-31-05-004-2009-00335-01

13

HUMBERTO ALBARELLO BAHAMON

Magistrado

RAFAEL MORENO VARGAS AMPARO EMILIA PAÑA MEJIA

Magistrado Magistrada

FERNEY VIDALES MORENO

Secretario.

Consultar sobre este documento ...