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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2012-00391-01-(11-05-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2012-00391-01-(11-05-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

1 PROTOCOLO En Ibagué, siendo las cuatro y treinta (4:30) de la tarde de hoy once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha y hora dispuesta en auto que antecede para realizar la audiencia que refiere el artículo 82 CPTSS 1 , con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del presente proceso ordinario laboral iniciado a solicitud de JESSMY LICETH SANCHEZ NAVARRO contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” y solidariamente contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD “SALUD SOLIDARIA”. Radicado 73001-31-05-0042012-00391-01. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados KENNEDY TRUJILLO SALAS, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y quien les habla OSVALDO TENORIO CASAÑAS, se constituyó en AUDIENCIA PÚBLICA para el efecto y para los fines indicados la declaró abierta.

ANUNCIO DE LAS PARTES PRESENTES: Se requiere a los comparecientes para que se anuncien por sus nombres y apellidos, cédula de ciudadanía y o tarjeta profesional, su condición en el proceso, su dirección y teléfono.

ALEGACIONES DE LAS PARTES.

Se concede el uso de la palabra a las partes presentes para que presenten sus

alegaciones o en su defecto manifiesten si se atienen a los argumentos expuestos en la interposición del recurso. DECISIÓN ANTECEDENTES La señora JESSMY LICETH SANCHEZ NAVARRO, presentó demanda ordinaria laboral contra CAPRECOM y solidariamente contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA y como pretensiones principales solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella como trabajadora, la primera como su empleador y como simple intermediaria la Cooperativa mencionada. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a CAPRECOM y solidariamente a la Cooperativa, al pago de auxilio de cesantías y sus intereses, primas de navidad y de servicios, vacaciones, horas extras, tiempo suplementario laborado en días dominicales y festivos , indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por despido injusto, la moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, devolución de dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación, de administración y la devolución de dineros por concepto de aportes patronales a salud y pensión, sumas que deben ser indexadas, costas procesales, conceptos ultra y extra petita. Como pretensiones subsidiarias, se declare que entre la Cooperativa de Profesionales de la Salud “SALUD SOLIDARIA” y la demandante, existió contrato

1 Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia . [Art. 13 L1149/07] Ejecutoriado el

auto que admite la apelación o la consulta, se fijara la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.2 de trabajo, el cual fue terminado unilateral e injustamente por el empleador el 31 de octubre de 2009. Que CAPRECOM como beneficiario del servicio prestado, es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales que se adeudan. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las demandadas a l pago de los siguientes conceptos: salarios correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2009, indemnización por despido injusto, primas de servicios legales y extralegales, vacaciones, horas extras, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, sanción moratoria, conceptos extra y ultra petita, costas procesales (fls. 89). Como fundamento a las anteriores pretensiones, expuso los siguientes HECHOS: -CAPRECOM es una entidad industrial y Comercial del Estado, y como tal se le aplica el régimen jurídico propio de los trabajadores oficiales, la cual inició operaciones en la clínica Manuel Elkín Patarroyo de Ibagué, a partir del día 27 de julio de 2007, quien se responsabilizó de la totalidad de los servicios y procedimientos allí prestados, tanto administrativos como clínicos , los cuales fueron de naturaleza médica, hospitalaria, quirúrgica, odontológica, examen de rayos X y de laboratorio, facturación entre otros.

procedimientos allí prestados, tanto administrativos como clínicos , los cuales fueron de naturaleza médica, hospitalaria, quirúrgica, odontológica, examen de rayos X y de laboratorio, facturación entre otros. -La totalidad de los servicios prestados en la clínica Manuel Elkin Patarroyo, eran facturados por CAPRECOM, mediante contratos preferentes y también se prestaban servicios a vinculados a otras empresas. -CAPRECOM finalizó la operación en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo el día 31 de octubre de 2010. -Laboró para CAPRECOM, desempeñando labores como ENFERMERA PROFESIONAL. -Las labores realizadas se efectuaron en las instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo de la ciudad de Ibagué, donde el demandado Caprecom prestaba sus servicios como EPS e IPS, siendo éste administrador de la clínica. -El periodo de vinculación laboral fue entre el 27 de junio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, percibiendo una remuneración mensual de $1.500.000.00, cumpliendo un horario de trabajo establecido bajo cuadros de turnos, laborando inclusive en horas extras, dominicales y festivos. - El vínculo se generó por la intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud “SALUD SOLIDARIA”, quien la remitió para que laborara al servicio de CAPRECOM. - No la afiliaron al sistema de seguridad social, por lo que le tocó sufragar el costo de los aportes tanto en pensión, como en salud, así mismo se le deuda salarios,

trabajo suplementario, prima de servicio, de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones especiales de recreación, cesantías, intereses a las cesantías, entre otras prestaciones laborales. -El contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por parte del empleador. -Presentó reclamación administrativa a CAPRECOM el día 19 de julio de 2010. -CAPRECOM denegó el reconocimiento y pago de lo solicitado en la reclamación administrativa, mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2010 (fls. 3 a 7).3 ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 28 de agosto de 2012 (FL.1), correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante providencia del 24 de septiembre de 2012 la admitió (fl. 29), notificándose a SALUD SOLIDARIA en forma personal (fl. 31), a CAPRECOM por conducta concluyente (fl. 161) Con escrito de folios 34 a 43 contestó la acción por parte de SALUD SOLIDARIA, en cuanto a los hechos manifestó ser cierto que la demandante suscribió contrato de asociación con dicha entidad y en cumplimiento del mismo prestó sus servicios autogestionarios en la Clínica Manuel Elkín Patarroyo en favor de CAPRECOM, agregando que no existió ninguna relación laboral sino que lo fue mediante un contrato de trabajo asociado, en donde no había lugar al cumplimiento de las obligaciones pedidas en la demanda. En cuanto a las pretensiones principales y subsidiarias manifestó que se oponía a su declaratoria teniendo en cuenta que son

contrarias a la legislación vigente que regula la relación entre asociados y cooperativa y por lo tanto no son ajustadas a derecho. Así mismo propuso las excepciones de mérito de “ Inexistencia de la obligación e inexistencia de intermediación laboral”. Igualmente, mediante escrito a folios 51 a 71 CAPRECOM contestó la demanda. En cuanto a los hechos, dijo negar los derechos que alega la demandante, se opuso a las pretensiones y pidió se absolviera a la entidad en virtud de la ausencia de vínculo laboral con la demandante; que con la Cooperativa se suscribió contrato cuyo objeto era prestar servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad, mediante asociados propios o contratistas que excluyen cualquier tipo de relación laboral entre el contratante y la contratista, es decir, las cooperativas o cualquiera de sus asociados, constituyéndose pólizas que garanticen el cumplimiento del pago de salarios, compensaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones; que durante la ejecución del objeto de los contratos de prestación de servicios, la Cooperativa obro con independencia, que jamás ningún asociado estuvo sometido a subordinación laboral frente a Caprecom, limitándose los derechos y obligaciones de los asociados al contrato asociativo con la Cooperativa. Así mismo, planteó las excepciones de mérito que denominó “ Prescripción, Buena fe respecto de la sanción moratoria y la indexación, Falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a CAPRECOM, Falta de legitimación de la causa por pasiva,

inepta demanda y la genérica”. Llamó en garantía a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. ello en virtud a que en los contratos de prestación de servicios suscritos con la Cooperativa, se constituyó a su favor unas garantías que respaldaban el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contenidas en el contrato, que incluían salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones con una vigencia igual a la duración de las mismas y por tres años más. (fl. 72). Mediante providencia del 2 de octubre de 2013, el A quo aceptó el llamamiento en garantía que hiciera CAPRECOM, respecto de las Compañías LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y ordenó citarlas para que intervinieran en el proceso (fl. 162), y ante la no gestión de los tramites por parte de CAPRECOM tendientes a notificar dicho llamamiento, el Juez de instancia mediante providencia del 29 de septiembre de 2014 , dispuso continuar con el trámite del proceso sin la presencia de dichas entidades (fl. 188).4 El auto admisorio de la demanda, igualmente fue notificado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante correo electrónico (fl. 165) y al Ministerio Público en forma personal (fl.186). Por providencia del 23 de octubre de 2014, el A quo inadmitió la contestación de la

demanda efectuada por las demandadas (fl. 189), y ante la no subsanación dentro del término indicado por parte de SALUD SOLIDARIA, se tuvo como ciertos los hechos 1 y 2 del libelo demandatorio, respecto de esta demanda. CAPRECOM subsanó la contestación de la demanda y por lo tanto se tuvo por contestada la misma (fl. 195). El 24 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S; se declaró fracasada la etapa conciliatoria, ante la inasistencia de las partes; posteriormente se resolvió en forma negativa la excepción previa de “Inepta demanda” propuesta por CAPRECOM, se decretaron como pruebas las aportadas y solicitadas, se fijó el litigio en “ establecer la existencia de una posible relación laboral, su terminación y el pago de acreencias laborales que se desprendan del mismo“, y se convocó para la realización de la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S. (Acta a folio 198 a 199 Cd. fl. 223). DEL FALLO DE INSTANCIA Clausurada la etapa probatoria, y escuchado el alegato de conclusión efectuado por el apoderado judicial de la demandante, la Jueza de instancia dictó sentencia declarando entre la demandante, como trabajadora y la demandada CAPRECOM, como empleador existió un contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, la condenó a pagar

$3.391.666.66, por cesantías; $337.938.87, por interés a las cesantías; $2.761.000.00, por indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo; $30.750.000.00, por indemnización por no consignación de cesantías; $3.391.666.66, por prima de servicios; $1.695.833.33, por vacaciones y por las sumas reconocidas por prestaciones, se pagarán intereses moratorios a partir del momento que se hicieron exigibles, esto es, 1º de noviembre de 2009 y hasta cuando se satisfagan las mismas; declaró solidariamente responsable de las anteriores condenas a la Cooperativa de Profesionales de la salud “SALUD SOLIDARIA” y condenó en costas a la parte demandada. Como apoyo de su decisión, manifestó que presuntamente la demandante fue vinculada como asociada de la Cooperativa llamada en solidaridad, pero en realidad lo que existió fue un verdadero contrato de trabajo con Caprecom, ya que se demostró elementos configurativos del mismo, como es la prestación del servicio, la subordinación y además dichos servicios fue remunerados por la cooperativa pero con presupuesto proveniente de Caprecom. Respecto de la subordinación indicó que con la prueba testimonial recepcionada se pudo establecer que la demandante estuvo sometida a órdenes o directrices de la demandada Caprecom a través de los jefes inmediatos o coordinadores, llamado de atención, imposición de horario, reuniones obligatorias y por lo tanto consideró que se dio un contrato realidad materializado en un contrato de trabajo.

Señaló igualmente que CAPRECOM utilizó la Cooperativa para ocultar una verdadera relación laboral con la demandante, por lo que al presentarse una intermediación entre las dos entidades, se convierte el vínculo cooperativo en una verdadera relación laboral pero con la beneficiaria del servicio, que en este caso lo fue con CAPRECOM, bajo quién estaba subordinada.5 Respecto de la sanción moratoria, indicó que la misma se impondrá con fundamento en el artículo 65 del C.S.T., y como la demanda se presentó después de los 24 meses de haber terminado la relación laboral, condenó únicamente a los intereses moratorios desde el 1 de noviembre de 2009 y hasta cuando se cancele las acreencias laborales reconocidas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de instancia el apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación contra la misma, centrando su inconformidad exclusivamente en la norma que aplicó la Jueza de instancia para la condena por indemnización moratoria, teniendo en cuenta que solo reconoció intereses moratorios teniendo en cuenta que la demanda se presentó 2 años después de haberse finalizado el contrato de trabajo, y por lo tanto solicita que dicha indemnización se conceda bajo el Decreto 797 de 1949, que establece este tipo de indemnización sin restricción alguna para los trabajadores oficiales, tal como lo son los trabajadores de Caprecom, teniendo en cuenta que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y por eso le es propia ciertas reglas diferentes al Código Sustantivo del Trabajo como el artículo 65, esto es artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Lo anterior con fundamento en que tal como se evidenció en el presente fallo, con el material probatorio arrimado Caprecom obró de mala fe, ocultando la verdadera relación y la existencia de un contrato de trabajo a través de la utilización de la figura de la contratación pública mediante una cooperativa para desconocer los derechos de sus trabajadores. MOTIVACIÓN El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. Inicialmente es de advertir, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, adicionalmente se encuentran establecidos los presupuestos de la acción, motivo por el que resulta competente esta Sala de Decisión para resolver de fondo el asunto planteado. Sobre el problema a resolver. Del planteamiento de la apelación, advierte ésta Sala de Decisión que el problema jurídico a resolver se circunscribe entonces a: Establecer si para la imposición de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que la Jueza de instancia declaró un contrato de trabajo con CAPRECOM, le es aplicable a la demandante el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Con el fin de dilucidar el anterior problema jurídico valga indicar que la A quo, encontró probado un vínculo laboral entre la señora JESSMY LICETH SANCHEZ NAVARRO y CAPRECOM, durante el lapso comprendido entre el 27 de julio de 2007

al 31 de octubre de 2009, dentro del cual la primera se desempeñó en el cargo de enfermera profesional –Jefe, percibiendo durante la relación una asignación mensual de $1.500.000.00.6 Dado que la inconformidad del apelante la hizo consistir exclusivamente en lo atinente a la indemnización moratoria que impuso la Jueza de instancia, ya que aplicó el artículo 65 del C.S.T., y según su sentir, teniendo en cuenta que prestó sus servicios para CAPRECOM, ostenta la calidad de trabajadora Oficial, y por ende dicha sanción la gobierna el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Al respecto, se debe indicar que según el artículo 2º de la Ley 314 de 1996,2 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, está constituida como una empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, por lo tanto de acuerdo con los artículos 3º 3 , 4º4 , 4915 y 492 6 del C.S.T., las relaciones que surgen con sus trabajadores no se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino por las disposiciones propias aplicables a la relación laboral frente a este tipo de empresas que son de carácter público. Por lo tanto, la sanción moratoria que impuso la Juez de primera instancia, será modificada por esta Sala y será acogida bajo el amparo del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 a partir del vencimiento de los noventa días hábiles siguientes a la finalización del contrato de trabajo que se declaró entre la señora JESSMY LICETH SANCHEZ NAVARRO y CAPRECOM, que finalizó el 31 de octubre de 2009, a razón de $50.000.00 diarios a partir del 16 de marzo de 2010, dado que el salario base

SANCHEZ NAVARRO y CAPRECOM, que finalizó el 31 de octubre de 2009, a razón de $50.000.00 diarios a partir del 16 de marzo de 2010, dado que el salario base de liquidación determinado por la A quo no fue objeto de reproche por las partes, el cual ascendió a la suma de $1.500.000.oo. Por lo expuesto hasta aquí, la sentencia de primera instancia será modificada en su numeral segundo, en el sentido de condenar a CAPRECOM y solidariamente a la Cooperativa SALUD SOLIDARIA a pagar a favor de la demandante la suma diaria de $50.000.00 a partir del 16 de marzo de 2010, por concepto de indemnización moratoria.

COSTAS.

2 Artículo 2º OBJETO: La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, operará en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de tal forma que podrá ofrecer a sus afiliados el plan obligatorio de salud (POS) en los regímenes contributivo y subsidiado y planes complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo. 3 ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. 4 ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la

Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten. 5 ARTICULO 491. DISPOSICIONES SUSPENDIDAS. 1. Desde la fecha en que principie la vigencia de este Código, quedan suspendidas todas las leyes, decretos, resoluciones y demás preceptos anteriores de carácter nacional, reguladores de las materias contempladas en éste Código, en cuanto han venido rigiendo los derechos individual y colectivo de trabajo entre {empleadores} y trabajadores particulares y los del derecho colectivo de trabajo entre la Administración Pública y sus servidores.

2. Suspéndanse los artículos 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 del Decreto 2158 de 1948, adoptado como Ley por el Decreto 4133 de 1948. 6 ARTICULO 492. DISPOSICIONES NO SUSPENDIDAS. Quedan vigentes las normas que regulan el salario mínimo, el seguro social obligatorio y el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales.7

Sin costas ante la prosperidad del recurso de apelación por parte de la demandante

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REFORMAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la

sentencia proferida el 4 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por JESSMY LICETH SANCHEZ NAVARRO contra CAPRECOM y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD “SALUD SOLIDARIA”, en el sentido de condenar a CAPRECOM y solidariamente a la Cooperativa SaludSolidaria, a pagar a favor de la demandante la suma diaria de $50.000.00 a partir del 16 de marzo de 2010, por concepto de indemnización moratoria. En lo demás permanece incólume dicha sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso interpuesto por la demandante.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado su pronunciamiento oral de esta decisión las partes y sus apoderados quedan notificados en estrados. Para su registro correspondiente esta audiencia queda consignada en medio magnético que se incorpora al expediente y se ordena que por secretaría se disponga de dos (2) copias de esta, una para el archivo secretarial a disposición de los interesados y otra para el archivo del despacho del magistrado ponente. En este estado de la diligencia y siendo las ________ se declara cerrada y clausurada la presente audiencia dejando constancia de que en ella intervienen los magistrados que integran la sala de

decisión Dres. OSVALDO TENORIO CASAÑAS, KENNEDY TRUJILLO SALAS y PAOLA

ANDREA ARCILA SALDARRIAGA.

OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrado

KENNEDY TRUJILLO SALAS PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA

Magistrado Magistrada8

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