TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2014-00110-01-(06-04-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2014-00110-01-(06-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
PROYECTO DE SENTENCIA: 73001-31-05-004-2014-00110-01
1 En Ibagué, siendo las cuatro (4 ) de la tarde de hoy seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha y hora dispuesta en auto que antecede para realizar la audiencia que refiere el artículo 82 CPTSS 1 , para este evento oír las alegaciones de las partes y resolver el grado jurisdiccional de consulta dentro del presente proceso ordinario laboral iniciado a solicitud de la señora LUZ MELIDA LOZADA RAMIREZ y como demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, r adicado bajo el número 73001-31-05-004-2014-00110-01. El suscrito presidente de la audiencia en asocio de los demás Magistrados que integran la Sala y del Secretario de la misma, constituye este recinto en audiencia y declara abierto el acto con el fin señalado a lo que procede en los términos que siguen:
1. ANUNCIO DE LAS PARTES PRESENTES: Se requiere a los comparecientes para que se anuncien por sus nombres y apellidos, cédula de ciudadanía y o tarjeta profesional, su condición en el proceso, su dirección y teléfono.
2. ALEGACIONES DE LAS PARTES.
Se concede el uso de la palabra a las partes presentes para que presenten sus alegaciones si las tienen…Oídas las alegaciones se decreta un receso de __ minutos para discutir la decisión…Surtido el término del receso se procede a emitir la siguiente:
3. DECISIÓN:
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación.
MARÌA MELIDA LOZADA RAMIREZ, a través de apoderado judicial promovió
la siguiente:
3. DECISIÓN:
I. ANTECEDENTES.
1. Síntesis de la demanda y de la contestación.
MARÌA MELIDA LOZADA RAMIREZ, a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago en su favor de pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre del fallecido ALVARO RODRIGUEZ LOZADA (Q.E.P.D.), ocurrido el 13 de noviembre de 1985, quien se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en suma igual al salario mínimo mensual legal vigente., junto con la indexación y los intereses moratorios a que haya lugar, más las costas procesales (fl. 3). Fundamentó sus pretensiones en los siguientes HECHOS: Álvaro Rodríguez Lozada ingresó a laborar como empleado de la Electrificadora del Tolima el 2 de septiembre de 1982 y lo hizo hasta el 13 de octubre de 1985, fecha de su fallecimiento ocurrida en la tragedia de Armero.
1 Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia . [Art. 13 L1149/07] Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijara la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se
resolverá el recurso.PROYECTO DE SENTENCIA: 73001-31-05-004-2014-00110-01 2 Álvaro Rodríguez Lozada para el momento de su fallecimiento, la Electrificadora del Tolima lo tenía afiliado al ISS para los riesgos de Invalidez Vejez y muerte, con número de afiliación 110123008, tal como lo certifica el liquidador de la mencionada empresa. Para el año 1985, la Electrificadora del Tolima era una empresa Industrial y Comercial del Estado, luego el señor Álvaro Ramírez Lozada, tenía el carácter de trabajador oficial. Para la fecha del fallecimiento del señor Álvaro Rodríguez Lozada, no tenía esposa, ni hijos, pero tenía a su cargo a la señora Luz Melida Lozada Ramírez, quien dependía económicamente de éste. Solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 13 de febrero de 1987, petición que fue negada mediante resolución número 079 de 2 de marzo de 1988, con el argumento que no existe sustento legal porque los articulo 54 y 61 de la Ley 90 de 1946 había sido derogada por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, negativa que fue ratificada mediante resolución Número 00939 del 4 de mayo de 1988 y 00118 del 12 de mayo de 1989, argumentado dicha entidad que la pensión de sobrevivientes había perdido el sustento legal por desaparición de las normas que la hacían posible como eran los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, 34 del Acuerdo 155 de 1963 y 25 del Acuerdo 224 de 1966.
sobrevivientes había perdido el sustento legal por desaparición de las normas que la hacían posible como eran los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, 34 del Acuerdo 155 de 1963 y 25 del Acuerdo 224 de 1966. Teniendo en cuenta que la pensión es un derecho imprescriptible, el 5 de septiembre de 2013 volvió a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, petición que fue resuelta negativamente mediante oficio de esa misma fecha número BZ2013-7934773-2345996, con el argumento en esta oportunidad que no era procedente dar trámite a la solicitud por cuanto la información consultada indica que el causante no se encuentra afiliado a Colpensiones. Los argumentos de que no existía normas legales, como el de no estar afiliado a Colpensiones son una clara violación a un derecho legal, que no puede ser desconocido por falta de análisis jurídico de objetividad y por aplicación equivocada de la norma vigente al momento de causarse el derecho, toda vez que las normas que establecen la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del empleado o trabajador fallecido, para cuando se produjo el deceso del señor ALVARO RODRIGUEZ LOZADA son el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, Artículo 36 del Decreto 3135 de 1968, aclarado por el artículo 19 del Decreto 434 de 1971, y no los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, 34 del
Acuerdo 155 de 1963 y 25 del Acuerdo 224 de 1966 (fl. 5-4). La demanda fue presentada el 20 de marzo de 2014 (fl. 1) y admitida con auto del día 9 de mayo de 2014 de la misma anualidad (fl. 23), y notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por correo electrónico (fl. 24-25), al Ministerio Público de forma personal (fl. 26), y a Colpensiones mediante aviso (fl. 27). No obstante que Colpensiones contestó la demanda en los términos del escrito obrante a folios 35 a 38, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 26 de enero de 2015 la inadmitió (fl. 44), y ante la no subsanación de la misma por providencia del 18 de febrero de 2015, la tuvo por no contestada (fl. 50).PROYECTO DE SENTENCIA: 73001-31-05-004-2014-00110-01 3 Trabada la Litis, el Juzgador de primera instancia citó a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., la cual se llevó a cabo el 18 de maro de 2015, oportunidad en la cual se tuvo por surtida la etapa de conciliación, y luego de surtidas las demás fases culminó con el Decreto de las pruebas solicitadas a instancia de la parte demandante, como prueba de oficio ordenó librar comunicación a la demandada para que allegara al proceso el expediente
administrativo del causante Álvaro Rodríguez Lozada y fijó el litigio en establecer “ si la demandante LUZ MELIA LOZADA RAMIREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión Post Mortem de sobrevivientes de su hijo Álvaro Rodríguez Lozada, en suma igual al salario mínimo mensual vigente, desde cuando se hizo exigible, junto con la indexación y los intereses moratorios, como quiera que la demanda no fue contestada”. (Acta. fl. 53-55. Cd. Fl. 65).
2. La decisión.
El día 22 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de trámite y Juzgamiento, que trata el artículo 80 del C.P.T Y S.S., y una vez practicadas las pruebas decretadas, clausurada la etapa probatoria, y escuchados los alegatos de conclusión por las partes, la Jueza de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante (Acta. fl. 64 Cd. fl. 65).
A tal conclusión llegó al considerar que como quiera que el causante falleció el 13 de noviembre de 1985, la norma aplicable para el caso es la que se encontraba vigente para dicho año, que no es otra que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado con el Decreto 2879 del mismo año, norma que no regula el asunto, motivo por el cual necesariamente hay que remitirse a la norma anterior que regulaba la situación como es el Acuerdo 024 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el cual si
bien es cierto que regulaba la pensión de sobrevivientes en los artículos 20 al 25, ésta no contemplaba como beneficiarios de la pensión a los padres del fallecido. Indicó igualmente que como quiera que la demandante aspira que su derecho le sea concebido bajo los artículos 12 de la Ley 71 de 1961 y 36 del Decreto 3135 de 1968, tampoco el señor Álvaro Rodríguez Lozada cumple con los requisitos allí anunciados ya que no es jubilado, ni con derecho a la pensión de jubilación, ya que para la fecha de su deceso contaba con 16 meses de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, como se evidencia del expediente administrativo que en medio magnético se allegó al proceso, por lo que sus beneficiaros no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. Así mismo concedió el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra dicha decisión. Mediante providencia del 15 de febrero del presente año, la Sala Unitaria declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, y admitió el grado jurisdiccional consulta frente a tal providencia (fl. 17-18 C. 2).
MOTIVACIÓN
1. El asunto.PROYECTO DE SENTENCIA: 73001-31-05-004-2014-00110-01
4 Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 23 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
Inicialmente es de advertir, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, adicionalmente se encuentran establecidos los presupuestos de la acción, motivo por el que resulta competente esta Sala de Decisión para resolver de fondo el asunto planteado.
2. Sobre el problema a resolver.
De los argumentos planteados tanto en la demanda como en su contestación, considera ésta Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a: - Determinar si el señor ALVARO RODRIGUEZ LOZADA (Q.E.P.D.), dejó el derecho a la pensión de sobrevivientes y en caso de que salga avante el anterior plantemiento, establecer si la señora MARÍA LOZADA RAMIREZ cumple con los requisitos para adquirir tal prestaciòn en calidad de madre del causante. - De la norma aplicable para resolver la procedencia de la pensión de sobrevivientes. Como quiera que el caso sometido a consideración de ésta especialidad corresponde al de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor ALVARO RODRIGUEZ LOZADA, acaecido el 13 de noviembre de 1985, como se demuestra con el registro civil de defunción que obra a folio 22 del expediente, debe indicarse de entrada que la norma que se debe tener en cuenta para efectos de determinar si le asiste o no el derecho a la demandante de acceder a tal prestación, será la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues así lo
ha definido el órgano de cierre de nuestra especialidad2 . Por ello el asunto bajo estudio ha de resolverse en primer lugar a las luces de lo normado por el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que en sus artículos 20 al 25 3 contempla el derecho a la pensión de
2 En este sentido puede verse la sentencia proferida por la Sala de Casaquin Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2008 Rad. 32651 M.P. Dra. Elsy Del Pilar Cuello Calderón 3 ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5 o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento. ARTICULO 21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento. Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se
elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno.PROYECTO DE SENTENCIA: 73001-31-05-004-2014-00110-01 5 sobrevivientes sólo para la cónyuge y los hijos del fallecido, lo que conllevaba que la demandante en su calidad de madre del causante bajo esta normatividad no tiene derecho a tal prestación, ya que no contemplaba dicho beneficio para los padres del causante. Posterior a la anterior disposición, el Instituto de Seguros Sociales expidió el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984 4 , normatividad que solo modificó el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año, en cuanto a los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, mas no cambió las disposiciones concernientes a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo que quiere decir que seguía vigente al respecto lo indicado por los artículos 20 al 25 del precitado Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del precitado año, que como se manifestó anteriormente, no
ARTICULO 22. Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante; tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad. El instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia. ARTICULO 23. Si las pensiones de sobrevivientes atribuidas a los beneficiarios de un mismo causante han sido
regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia. ARTICULO 23. Si las pensiones de sobrevivientes atribuidas a los beneficiarios de un mismo causante han sido reducidas proporcionalmente por aplicación de lo dispuesto en al primera parte del artículo 61 de la ley 90 de 1946, y luego se redujere posteriormente al grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponble por este motivo acrecerá proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios restantes sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar las cuantías porcentuales indicadas en el artículo 21 de este reglamento. ARTICULO 24. Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviera el número de semanas de cotización o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar derecho a pensiones de sobrevivientes, se otorgará a sus herederos, una indemnización igual a una vez el valor de la mensualidad de la pensión de invalidez que le habría correspondido en esa fecha al causante, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, sin que el mínimo pueda ser inferior a doce (12) mensualidades. Esta indemnización se distribuirá entre los deudos en la misma proporción en que habría correspondido hacerlo con las pensiones de sobrevivientes. PARAGRAFO. Esta indemnización solamente se aplicará a los trabajadores que ingresen al instituto por primera vez
con posterioridad a los primeros tres (3) años de iniciación del seguro de invalidez, vejez y muerte. ARTICULO 25. Las pensiones de viudez y las de orfandad no podrán ser inferiores a los valores que resulten de aplicar los porcentajes señalados en el artículo 21, al monto mínimo vigente para la pensión de invalidez, según el artículo 19, salvo en el caso de reducción proporcional contemplado en el artículo 61 de la ley 90 de 1946. Cuando se trate de pensiones a los ascendientes, conforme al artículo 61 de la citada ley, el mínimo de que trata el inciso anterior se aplicará únicamente en los casos en que se hubiere otorgado la pensión a los ascendientes sin existir desde el comienzo viuda o hijos con derecho. 4 Artículo primero , El artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así: Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientescondiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto-ley 433 de 1971. b) Tener acreditadas 150 semanas de cotizaciónpara los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época. Artículo segundo. Derogar el parágrafo único, del artículo 24 del Acuerdo 224 aprobado por Decreto 3041 de 1961. Artículo tercero. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional.PROYECTO DE SENTENCIA: 73001-31-05-004-2014-00110-01
6 contemplaba el derecho a la pensión de sobrevivientes para los padres del fallecido. Finalmente debe precisarse que si bien es cierto que posterior a las anteriores disposición, es decir al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y al Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Acuerdo 232 de 1984, se expidió el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del precitado año, debe señalar la Colegiatura que tal precepto tampoco reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, la normatividad a la que se hizo referencia anteriormente y de la cual el apoderado de la demandante acude en sus alegatos, no es posible su aplicación, teniendo en cuenta que no contempla los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, a excepción del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 3041 del mismo año que si lo regula, pero solamente frente al cónyuge y a los hijos del fallecido, requisito que no cumple la señora Luz Melida Lozada Ramírez, ya que tal prestación la reclama en calidad de madre del causante. Además, debe indicarse que para la fecha del fallecimiento del señor Álvaro Rodríguez Lozada, ocurrido como se manifestó anteriormente el 13 de noviembre de 1985, tal como lo indica el apoderado judicial de la actora en los alegatos de conclusión se encontraba vigente igualmente tanto el artículo 12 de la Ley 71 de
1961, como el artículo 36 del Decreto 36 de 1968 que contemplaba la pensión de sobrevivientes para los padres del fallecido que fuera trabajador oficial , considera la Colegiatura que bajo dichas disposiciones el causante no dejó el derecho a tal prestación, al no cumplir con los requisitos allí indicados. En efecto el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 dispone: Artículo 12: Aclarado por la Ley 5ª de 1969 :Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes. A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado Así mismo el artículo 36 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 19 del Decreto 434 de 1971, expresa: ARTICULO 36º. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34 5 , tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de
5 Artículo 34. SEGURO POR MUERTE. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio,
las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así:PROYECTO DE SENTENCIA: 73001-31-05-004-2014-00110-01 7 previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años sin perjuicio de las prestaciones anteriores. De acuerdo con las normas antes indicadas, para que el señor Álvaro Rodríguez Lozada (Q.E.P.D), hubiera dejado el derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios allí indicados, se debe demostrar que era jubilado o con derecho a pensión de jubilación para la fecha de su deceso, requisitos éstos que no cumplió, ya que era un afiliado al sistema y sólo contaba con 21 años de edad, como se demuestra con el registro civil de nacimiento obrante a folio 17 del expediente y además sólo tenía 16 meses de cotizaciones en pensiones, que equivalen a 68.57 semanas, como se prueba con expediente administrativo que en medio magnético se allegó al proceso y que obra a folio 57. Por lo tanto se considera que bajo las anteriores disposiciones que fueron igualmente anunciadas por el apoderado judicial de la actora en los alegatos de conclusión, el señor Álvaro Rodríguez Lozada, no dejó el derecho a la pensión de sobrevivientes, como bien lo indicó la Jueza de instancia. En estos términos queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta, infiriéndose que habrá de confirmarse en su totalidad la decisión tomada en primera instancia.
COSTAS.
Sin costas en esta instancia al haber conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
I. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.PROYECTO DE SENTENCIA: 73001-31-05-004-2014-00110-01
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, por el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito d Ibagué Tolima, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MELIDA LOZADA RAMIREZ contra COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado el pronunciamiento oral de esta decisión las partes y sus apoderados quedan notificados en estrados. Para su registro correspondiente esta audiencia queda consignada en medio magnético que se incorpora al expediente y se ordena que por secretaría se disponga de dos (2) copias de esta, una para el archivo secretarial a disposición de los interesados y otra para el archivo del despacho del magistrado ponente. En este estado de la diligencia y siendo las ________ se declara cerrada y clausurada la presente audiencia dejando constancia de que en ella intervienen los magistrados que integran la sala de decisión Dres. KENNEDY TRUJILLO SALAS, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIEGA y quién les habla
OSVALDO TENORIO CASAÑAS.
OSVALDO TENORIO CASAÑAS
Magistrado KENNEDY TRUJILLO SALAS PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA
Magistrado Magistrada