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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2016-00395-01-(04-05-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2016-00395-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Cuarta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Decisión aprobada mediante acta N°015 de 4 de mayo de 2023-Sala IV de Decisión.

En Ibagué, hoy cuatro (4) de mayo de dos mil veint itrés (2023), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario radicado número 73001-31-05-004-2016-00395-01, siendo demandante JOSÉ MARÍA AROCA RUBIO y demandada ORIENTACIÓN Y SEGURIDAD CTA hoy liquidada . De conformidad con el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante respecto de la sentencia de 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas por el actor y condenó a éste en costas procesales.

TÉSIS DEL JUZGADO

Adujo la A Quo que para demostrar la solicitada relación laboral que se presumía oculta bajo la apariencia de un contrato asociativo de trabajo celebrado con la demandada, se requería

TÉSIS DEL JUZGADO

Adujo la A Quo que para demostrar la solicitada relación laboral que se presumía oculta bajo la apariencia de un contrato asociativo de trabajo celebrado con la demandada, se requería que el demandante probara la prestación personal del servicio, la cual por disposición del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, hac e presumir la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole desvirtuar esa presunción a quién se beneficie del servicio ejecutado. Que con la documental y testimonial recaudada, se deduce la prestación personal de servicios que realizó el accionante para la demandada de 8 de noviembre de 2013 a 4 de diciembre de 2015 y, de acuerdo a la naturaleza de la entidad demandada, la cual se encontraba habilitada para celebrar contratos para cumplir su objeto social que no era otro que el servicio y seguridad privada en forma remunerada a terceros y el desarrollo de servicios conexos como de asesoría, consultoría, e investigación de seguridad en la modalidad de vigilancia fija, móvil, o escoltas armados o sin armas, mediante la utilización de medios autorizados por la ley y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada , se concluye que de conformidad con la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, modificado por el Decreto 2417 de 2007, la relación que existió entre las partes la gobernó un contrato de trabajo asociado que difiere al contrato laboral solicitado, vinculó que además quedó demostrado con la certificación expedida por la demandada, la cual señala que el actor se encontraba vinculado a la misma mediante convenio2

de trabajo asociado a término indefinido, el cual fue aportado al proceso y con lo expresado por

demandada, la cual señala que el actor se encontraba vinculado a la misma mediante convenio2

de trabajo asociado a término indefinido, el cual fue aportado al proceso y con lo expresado por el actor en el interrogatorio que absolvió, en el cual aceptó haber suscrito dicho convenio de trabajo asociado y que su forma de participación de la cooperativa era como socio de la misma; que adicionalmente reposaba el régimen de compensaciones de la cooperativa, las cuales fueron pagadas al actor conforme se desprend e de los comprobantes de pago , y que si bien recibía un a remuneración conforme el régimen de compensaciones este correspondía a compensaciones ordinarias y extraordinarias, circunstancias que no conforman los elementos necesarios para configurar un contrato de trabajo, pues está debidamente demostrado el objeto de la demandada y que el demandante era su asociado y que prestaba sus servicios de vigilancia en instalaciones de terceros, dado el contrato que existía entre la cooperativa y este último, y que el aporte de la fuerza trabajo es el que realizaba el trabajador en su condición de asociado.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER

De acuerdo con el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante, la Sala determinará si entre éste y la cooperativa demandada existió un contrato de trabajo o simplemente un contrato de trabajo asociado. Las partes no presentaron alegaciones ante esta instancia.

TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que entre el accionante y la cooperativa demandada existió un contrato de trabajo asociativo, que conlleva a negar las pretensiones de la demanda.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto

accionante y la cooperativa demandada existió un contrato de trabajo asociativo, que conlleva a negar las pretensiones de la demanda.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 164C de 28 de octubre de 2021, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional ha desarrollado el principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, conocido como primacía de la realidad sobre la formalidad, el cual es uno de los principios rectores del derecho del trabajo, como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-029 de 2016, en la que además anotó que las normas laborales deben ser3

aplicadas de manera imperativa debido a la trascendencia del trabajo; agregó que este principio busca la prevalencia del derecho sustancial en las relaciones laborales, otorgando una protección al trabajador quien se ve en condición de inferioridad frente a su empleador.

Igualmente, en los artículos 58 y 337 de la Constitución Política, establece el deber estatal de promover, proteger y fortalecer las formas asociativas y solidarias.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL La cooperativa de trabajo asociado la define el artículo 4º de la Ley 79 de 1988 como

estatal de promover, proteger y fortalecer las formas asociativas y solidarias.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL La cooperativa de trabajo asociado la define el artículo 4º de la Ley 79 de 1988 como “una empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”.

Por su parte el artículo 3º del Decreto 4588 de 2006, establece que “Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecient es al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesion ales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”

En relación con el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado, el artículo 5º ibidem prevé que “. . . es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. . . “

Como lo refiere la Ley 79 de 1988 y su Decreto reglamentario 4588 de 2006, las cooperativas de trabajo asociado, como es el caso de la demandada, cumplen un fin social, como lo es el de brindar mediante la asociación voluntaria de las personas, entre otros aspectos, la satisfacción de sus necesidades y generar y mantener trabajo para sus asociados.

cooperativas de trabajo asociado, como es el caso de la demandada, cumplen un fin social, como lo es el de brindar mediante la asociación voluntaria de las personas, entre otros aspectos, la satisfacción de sus necesidades y generar y mantener trabajo para sus asociados.

La calidad de trabajador asociado que ostentó el demandante para la cooperativa accionada se demuestra con la siguiente prueba documental:

  • Convenio de trabajo Asociado suscrito por el demandante con la cooperativa demandada (folios 9 y 10 PDF del archivo 09 del expediente digital de primera instancia) - Certificación expedida por la Asociación N acional de Fondos de Empleados – Analfe, haciendo constar que el demandante realizó el curso de Cooperativismo con énfasis en trabajo asociado, certificando 20 horas académica (folio 12 archivo 09 del expediente digital de primera instancia) - Comprobantes de pago de compensación ordinaria, extraordinaria, anual, por descanso anual, semestral e intereses compensación anual (folios 13 a 21 archivo 09 del expediente digital de primera instancia)4
  • Régimen de compensaciones de la cooperativa demandada (folios 39 a 48 del archivo 09 del expediente digital de primera instancia). - Certificado de existencia y representación legal de la accionada que da cuenta que se trata de una Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada (folios 54 a 58 archivo 09 del expediente digital de primera instancia).

Con las anteriores probanzas se demuestra que la relación que existió entre el demandante y la cooperativa demandada se rigió mediante un convenio de trabajo asociado y que el primero no recibía salario sino compensaciones, situación que fue ratificada por el accionante en el interro gatorio que absolvió al señalar que celebró de manera libre con la

demandante y la cooperativa demandada se rigió mediante un convenio de trabajo asociado y que el primero no recibía salario sino compensaciones, situación que fue ratificada por el accionante en el interro gatorio que absolvió al señalar que celebró de manera libre con la demandada un convenio como trabajador asociado, realizó curso de vigilancia, que cuando se afilió a la cooperativa sabía que participaba como socio de la misma y por el servicio prestado recibía compensaciones y no salario, no recibía órdenes del personal de Saludcoop s ino de la cooperativa (min. 1:17:40 a 01:31:00 del archivo del expediente digital de primera instancia).

Quedó claro entonces que el demandante ingresó a la cooperativa accionada de manera libre y voluntaria y tenía pleno conocimiento de la calidad de asociado que ostentaba, como lo acepta en el interrogatorio que absolvió, sin que de esta prueba y de la documental allegadas en manera alguna se pueda llegar a la conclusión de que en la prestación del servicio que realizó el actor para la demandada se hubieran dado los elementos para que hubiera existido un contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y por el contra rio lo que se desprende es que el actor actuó como un trabajador asociado de la cooperativa, habiéndose vinculado a la misma, se repite de manera libre y voluntaria, como éste mismo lo acepta.

La testimonial recaudada no tiene la contundencia para desv irtuar la calidad de trabajador asociado que ostentó el demandante para la cooperativa accionada, ya que ninguno de los deponentes tiene conocimiento de la forma como se vinculó y laboró el actor para la misma, pues sobre este punto Diego Mauricio Rodrígue z Campos señaló que nunca vio al

de los deponentes tiene conocimiento de la forma como se vinculó y laboró el actor para la misma, pues sobre este punto Diego Mauricio Rodrígue z Campos señaló que nunca vio al demandante prestando los servicios de vigilancia, no sabe quién le daba órdenes, no conoció el gerente ni ninguna persona allí, no tiene conocimiento si estaba afiliado a la seguridad social o de algún convenio asociativo con la cooperativa demandada (min 016:40 a 024:43 archivo – del expediente digital de primera instancia) , y Génica Tatiana Huertas Valencia, manifestó que no sabía la clase de contrato que el accionante tenía con la empresa, ya que no entiende mucho sobre ese tema y por eso no le preguntaba nada al demandante, nunca conoció a los supervisores de esa empresa, ni el dueño ni nada, no conoció nada de la forma interna de la empresa (min. 01:07:20 a 01:15:25 del archivo – del expediente digital de primera instancia).

Aunque la jurisprudencia constitucional ha dado gran relevancia al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, en el presente caso no se evidencia su trasgresión por parte5

de la cooperativa demandada, esto es, que hubiere pretendido ocultar una verdadera relación laboral, bajo un supuesto contrato de trabajo asociado, pues en la vinculación que tuvo el actor bajo dicha calidad se cumpl ieron a cabalidad con las exigencias que señala la Ley 79 de 1988, en especial los artículos 22, 23 y 24, en concordancia con los artículos 10 a 14 del Decreto 4588 de 2006 , que reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, y po r el contrario de la d ocumental y del interrogatorio que absolvió el actor,

de 2006 , que reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, y po r el contrario de la d ocumental y del interrogatorio que absolvió el actor, conducen a un mismo camino, que no es otro, que la calidad del mismo como trabajador asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Orientación y Seguridad CTA.

El hecho de que se hubiera demostrado que el actor prestó unos servicios personales como vigilante de la cooperativa accionada, no quiere decir que se está en presencia de un contrato de trabajo, pues como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, mediante la cual declaró exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, las “cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario. En las coopera tivas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capitalempleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas , no es posible derivar de allí la

empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas , no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”.

Tampoco puede decirse que la relación que se dio entre el demandante y la demandada mediante un contrato de trabajo asociado, atenta contra el principio del libre ejercicio del derecho al trabajo (sentencia T -475 de 1992), por cuanto no sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho fundamental al trabajo, sino también aquel trabajo no subordinado, libre e independiente, tal como se desprende del artículo 25 de la Constitución Política Nacional,

Además, no existe prueba que dem uestre que la accionada hubiera trasgredido lo previsto en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, que prevé una serie de prohibiciones para las cooperativas de trabajo asociado frente a sus trabajadores asociados, tales como:

  • Actuar como empresa de intermediación laboral. - Disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios. - Remitirlos como trabajadores en misión. - Generar relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

En el presente caso, no se vislumbran ninguna de las anteriores conductas que hubiera realizado la demandada y por el contrario lo que se demuestra es que la cooperativa fue la que6

empleó directamente los servicios del actor como asociado que era de la misma, no suministró mano de obra a ningún usuario o tercero, simplemente prestó con sus asociados, entre ellos, el

empleó directamente los servicios del actor como asociado que era de la misma, no suministró mano de obra a ningún usuario o tercero, simplemente prestó con sus asociados, entre ellos, el demandante, el servicio de vigilancia, que hace parte de su objeto social (folios 54 a 58 archivo 09 del expediente digital de primera instancia).

De otro lado, ha de tenerse en cuenta que las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada tienen un marco regulatorio propio previsto en la legislación y reglamentación nacional (decreto 356 de 1994, ley 1920 de 2018 y decreto 1279 de 2021), recalcando el p arágrafo del artículo 7 de la ley 1920 que “Tratándose de asociados a cooperativas de trabajo asociado, las relaciones de trabajo se rigen por los correspondientes regímenes de trabajo asociado o de compensaciones, según el caso.”

Como quiera que en el presente caso, lo que buscaba el demandante era la declaratoria de un contrato de trabajo y éste no resultó acreditado, no puede la Sala variar lo decidido por el despacho de primera instancia, pues estaría incurriendo en violación del principio de fallo extra petita, facultad que solo le corresponde al Juez de primera y única instancia. En todo caso, por lo visto y analizado, es claro que la relación que gobernó el vínculo que ató a las partes fue mediante un contrato de trabajo asociativo, como así lo señaló la Juez de instancia.

Habrá de confirmase la decisión consultada.

CONDENA EN COSTAS

Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

CONDENA EN COSTAS

Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MARÍA AROCA RUBIO contra la Cooperativa ORIENTACIÓN Y SEGURIDAD CTA hoy liquidada, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta.7

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

Firmado Por:

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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