TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2016-00458-01-(26-01-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2016-00458-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia
Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil .S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué,
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-004-2016-00458-01
Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: AMINTA CALA RUEDA Demandados: UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015 conformado por las sociedades VERA CONSTRUCCIONES S.A.,
CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE INGEN IERÍA CIVIL S.A.S, CONING
S.A.S., y BENJAMÍN TOMÁS HERRERA AMAYA, MINISTERIO DEL
DEPORTE y MUNICIPIO DE IBAGUÉ
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 26 de enero de 2023 - Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de
Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 26 de enero de 2023 - Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la demandante y las curadoras ad litem de Coning Construcciones y Construcciones Vera S.A., contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué , mediante la cual resolvió declarar que entre Aminta Cala Rueda como trabajadora y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S., y Benjamín Tomás Herrera Amaya, como empleadora, existió un contrato de trabajo vigente del 6 de mayo de 2015 al 6 de abril de 2016 ,cuando terminó de manera unilateral y sin justa ca usa por la demandada ; condenar solidariamente a la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y a sus integrantes
6 de abril de 2016 ,cuando terminó de manera unilateral y sin justa ca usa por la demandada ; condenar solidariamente a la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y a sus integrantes Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S., y Benjamín Tomás Herrera Amaya, a pagar a la demandante las sigu ientes sumas de dinero y por los conceptos que se enuncian a continuación: auxilio de c esantías $7.355.555,56, intereses a las c esantías $477.340,74, p rima de servicios $2.133.333,33, vacaciones compensadas $3.677.777,78,Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia
Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil .S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué,
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indemnización por despido injusto $4.000.000, indemnización moratoria la suma diaria de $266.666,67 desde el 7 de abril de 2016 hasta por los primeros 24 meses, esto es, hasta el 6 de abril de 2018, lo que arroja el valor de $192.000.000 y a partir del día primero del mes 25 pagarán intereses moratorios sobre las sumas conocidas por salarios y prestaciones hasta que se efectivice
de 2018, lo que arroja el valor de $192.000.000 y a partir del día primero del mes 25 pagarán intereses moratorios sobre las sumas conocidas por salarios y prestaciones hasta que se efectivice el pago de ellos , salarios la suma de $ 14.844.440,00, sanción por no consignación de cesantías $13.866.666,67; absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda; declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por pasiva; absolver al Ministerio del Deporte y al Municipio de Ibagué de las pretensiones incoadas por la demandante; condenar en costas a Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S., y Benjamín Tomás Herrera Amaya, quienes conforman la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho, el equivalente al 6% del valor de las pretensiones de la demanda para la demandante, esto es $6.074.924,52; y condenar en costas a la demandante y a favor del Ministerio del Deporte y al Municipio de Ibagué en un 2% de la cuantía de las pretensiones, esto es $2.024.974,84.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Concluyó la Jueza a quo, que entre Aminta Cala Rueda y la Unión Temporal Parque Deportivo 2015 Ibagué conformada por las demandadas Vera Construcciones S. A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S. y Benjamín Tomás Herrera Amaya existió un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 6 de mayo de 2015 y el 6 de abril de 2016 adeudándole a la
de Ingeniería Civil S.A.S. y Benjamín Tomás Herrera Amaya existió un contrato de trabajo durante el período comprendido entre el 6 de mayo de 2015 y el 6 de abril de 2016 adeudándole a la demandante salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones ; que las accionadas Coldeportes (Ministerio de Deporte) y el Municipio de Ibagué no son responsables solidariamente de las respectivas condenas, conforme se acreditó con las pruebas obrantes en el proceso.
Señaló que en cuanto a la Unión Temporal, la Ley 80 de 1993 en su artículo 70 dispone que ocurre cuando dos o más personas naturales o jurídicas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la celebración o ejecución de un contrato respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado ; que las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las propuestas y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal, la cual, por sí misma no se trata de una persona jur ídica y por lo tanto no sería n sujeto de derechos y objeto de obligaciones y además se trata de una figura contractual utilizada como instrumento de cooperación entre empresas cuando asumen la tarea económica que le permite redistribuir los riesgos que imp lica la actividad ; que cada una de ellas conserva su independencia jurídica , que cada una de las empresas consorciadas como unión temporal tienen su propia planta de personal y disponen de lo necesario para adelantar el objeto de su institución y que las o bligaciones laborales no están en cabeza de la unión temporal al no ser una persona jurídica objet o de obligaciones sino que se encuentran estas en cada una de las sociedades que las conforman, las
y disponen de lo necesario para adelantar el objeto de su institución y que las o bligaciones laborales no están en cabeza de la unión temporal al no ser una persona jurídica objet o de obligaciones sino que se encuentran estas en cada una de las sociedades que las conforman, las cuales están obligadas a dar cumplimiento a las disposicio nes del Código Sustantivo de Trabajo ;Radicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia
Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil .S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué,
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que no obstante lo anterior , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-462 de 2021 radicado. 81104 de 10 de febrero de 2021 determinó que las Uniones Temporales y Consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas y por tanto pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores como también de manera solidaria con cada uno de sus integrantes, recogiendo el criterio que tenía adoptado en las sentencias de 11 de febrero de 2009 radicado número 24426 y del 24 de noviembre de 2009 radicado número 3543.
Advirtió que en el presente caso se aportó el contrato de trabajo suscrito entre la demandante
sentencias de 11 de febrero de 2009 radicado número 24426 y del 24 de noviembre de 2009 radicado número 3543.
Advirtió que en el presente caso se aportó el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la Unión Temporal para el desarrollo de un contrato de obra pública registrándose como empleadora la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, en donde la demandante ostentaba el cargo de Directora Residente Urbanismo Teni s y Coliseo con una remuneración mensual de $5.600.000 y otros pagos por valor de $2.400.000 teniendo este último pago como no constitutivo de salario conforme al texto del contrato, que el contrato se pactó con duración de la obra o labor contratada con fecha de inicio de labores el 1º de junio de 2015 y término máximo de la obra al 31 de octubre de 2015, se encuentra también documento fechado 6 de abril de 2016 suscrito por el jefe de recursos humanos de la Unión Temporal Parque Deportivo dirigido a la demandante con el que se le comunica la terminación unilateral del mismo por justas causas enumeradas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y los pactados contractualmente en el parágrafo de la cláusula segunda en la octava numeral a, e, i , informando que las sumas adeudadas a dicha fecha por salario y liquidaciones del mismo serían consignadas en la cuenta bancaria dentro del plazo estipulado, que obra liquidación de prestaciones sociales enunciando como empleadora a la Unión Temporal Parque Deportivo 2015 por los años 2015, y 2016 con salario base de liquidación de $8.000.000 incluyéndose el auxilio de cesantías de los años
enunciando como empleadora a la Unión Temporal Parque Deportivo 2015 por los años 2015, y 2016 con salario base de liquidación de $8.000.000 incluyéndose el auxilio de cesantías de los años 2015 y 2016, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, saldo de salario del mes de febrero, marzo y abril de 2016 por un valor total de $22.277.425, aparece también certificación laboral expedida por el jefe de recursos humanos de la Unión Temporal demandada el 6 de abril del 2016 en la que se señala que la demandante laboró desde el 6 de mayo de 2015 hasta el 6 de abril de 2016 en el cargo de Director de Obra con contrato de duración por obra o labor contratada en la construcción, adecuación y remode lación de escenarios frente a los J uegos Deportivos Nacionales y Paranacionales 2015 y obras complementarias, que igualmente se aportó el contrato suscrito por el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué IMDRI con la Unión Temporal Par que Deportivo Ibagué 2015 y tiene como objeto la construcción, adecuación y remodelación de escenarios de parques deportivos de la ciudad de Ibagué , documental de la cual se encuentra acreditado que la demandante efectivamente prest ó sus servicios como Dir ectora Residente Urbanismo en el Tenis y Coliseo para la Unión Temporal antes citada mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada durante el interregno del 6 de mayo de 2015 al 6 de abril de 2016, y si bien existe una diferencia en los extremos temporales tanto en el contrato como en laRadicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01
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Demandante: Aminta Cala Rueda
Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia
Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil .S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué,
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liquidación final que menciona como terminación laboral el 7 de abril del 2016, de acuerdo con la prueba testimonial y en especial de Damir Montaña se tiene que efectivamente la demandante inició a prestar labores la segunda semana de mayo de 2015 y terminó el 6 de abril de 2016 cuando les fue comunicado de manera conjunta la terminación de las labores y suspensión de la obra, por lo que debe darse valor probatorio al contenido de la certificación en donde se establece que la fecha inicial de labores es el 6 de mayo de 2015 la cual coincide con la de establecida en la liquidación final de prestaciones sociales y como fecha final el 6 de abril de 2016 puesto que con posterioridad a esa fecha ya no habían obras que realizar; que adicionalmente los testigos Arturo López y Damir Montaña manifestaron conocer a la demandante y ser testigos directos que la misma laboró para la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 como directora de las obras relacionadas con el Coliseo Las Cancha de Tenis y Squash y la cancha de tejo, testimonios que resultan creíbles por cuanto narra n lo que percibieron por sus propios sentidos al ser también trabajadores de la Unión Temporal , destacando que dichos testigos no fueron tachados de falsos
resultan creíbles por cuanto narra n lo que percibieron por sus propios sentidos al ser también trabajadores de la Unión Temporal , destacando que dichos testigos no fueron tachados de falsos por la parte demandada y manifestaron de manera conteste que la actora cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y sábados hasta mediodía, que las labores se realizaron en las insta laciones del Parque Deportivo de Ibagué y estaban relacionadas con la construcción de escenarios deportivos , que las órdenes e instrucciones provenían del director general de la obra de nombre Juan Pablo y la representante legal de la Unión Temporal de nombre Jaime quienes pertenecían a la Unión Temporal, que tanto la demandante así como ellos fueron vinculados por la Uni ón Temporal los correspondientes contratos, por lo que no existe duda alguna que se suscitó el contrato de trabajo solicitado en la demanda con la referida Unión Temporal, debiéndose analizar las demás pretensiones reclamadas, que en cuanto al salario mensual devengado por la demandante no existe duda de acuerdo con el medio de prueba documental que recibía un total de $8.000.000 y si bien en el contrato se estableció que $2.400.000 correspondían a otros gastos y no constituían salario, la misma Unión Temporal reconoció el cargue salarial de tales monumentos al efectuar la liquidación de prestaciones salariales, sin que se haya demostrado por pasiva que justamente los $2.400.000 no incrementaran el patrimonio de la demandante o que se hubiese tratado de gast os de representación como se había enunciado en el contrato.
prestaciones salariales, sin que se haya demostrado por pasiva que justamente los $2.400.000 no incrementaran el patrimonio de la demandante o que se hubiese tratado de gast os de representación como se había enunciado en el contrato.
Refirió que se propuso el medio exceptivo de prescripción por parte del Curador Ad-Litem de la demandada que de acuerdo a la prueba documental obrante al proceso, el contrato de trabajo terminó el 6 de abril de 2016 por tanto podía accionar hasta el 6 de abril de 2019, se presentaron reclamaciones ante las entidades Municipio de Ibagué y también Coldeportes y la demanda fue instaurada el 18 de noviembre de 2016 habiéndose realizado dentro del término legal y por tanto, estarían prescritos los derechos laborales causados con anterioridad a abril de 2013, sin embargo, como lo solicitado corresponde a los años 2015 y 2016 ninguno de los derechos laborales se encuentran afectado por el fenómeno de la prescripción; que se reclamó de forma genérica el pago de los saldos que se debieren por el año 2016 no obstante de acuerdo con el medio de pruebaRadicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia
Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil .S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué,
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testimonial vertido por Dámaso Montaña se tiene que los salarios debidos correspondían a los mes de febrero, marzo y abril de 2016 y que conforme a la liquidación de prestaciones sociales efectivamente se advierte que la Unión Temporal reconoció que adeudaba un saldo de $5.244.440 correspondiente al mes de febrero y los salarios de marzo y los días de abril que para un valor total de $14.844.440; auxilio de Cesantías desde el 6 de mayo de 2015 hasta el 6 de abril del 2016 por valor de $7.355.555,56; intereses a las cesantías en cuantía de $477.340,74; prima de servicios del año 2016 por $ 2.133.333,33; vacaciones compensadas por 331 días asciende a $ 3.677.777,78.
Respecto de la indemnización por despido injusto señaló que la demandada refirió que se trató de un despido con justa causa, sin embargo en la carta de terminación no se menciona cuáles fueron los hechos que constituían la supuesta justa causa y adicionalmente conforme al testimonio de Damaso Alexander Montaño se tiene que la terminación derivó de la suspensión de la obra que de manera abrupta le fue comunicada el 6 de febrero de 2016, que las obras no había finalizado pero por cuestiones administrativas no podían seguir laborando situación que manera alguna no puede constituir justa causa para terminar el contrato, en consecuencia dispuso condenar al pago de la indemnización correspondi ente, señalando que para su cuantía se debe considerar que el
pero por cuestiones administrativas no podían seguir laborando situación que manera alguna no puede constituir justa causa para terminar el contrato, en consecuencia dispuso condenar al pago de la indemnización correspondi ente, señalando que para su cuantía se debe considerar que el contrato era por duración de la obra o labor contratada y se había establecido como fecha máxima de terminación de la obra del 10 al 31 de octubre del 2015 y sin embargo, se tiene por demostrado a través de la prueba testimonial y documental que la obra no se terminó en esa fecha sino que el contrato finalizó el 6 de abril de 2016 por suspensión de la obra, aclarando que no se trata en ese evento que la obra haya terminado sino que se suspendió por razones administrativas ajenas a la demandante, pero sin que haya posibilidad de determinar la fecha de finalización de la obra, y en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 del 2002 se debe tener en cuenta para la liquidación, los salarios dejados de devengar entre el momento de la terminación y aquellas de la terminación de la labor contratada y en tal sentido tomó como referencia los 15 días a que alude la norma y por tanto se adeudan por este concepto la suma de $4.000.000.
Frente a la indemnización moratoria impuso condena a la suma diaria de $266.666,67 desde el 7 de abril de 2016 hasta por los primeros 24 meses, esto es, hasta el 6 de abril de 2018, lo que a la fecha arroja la suma de $192.000.000 y a partir del día primero del mes 25 a pagar intereses moratorios sobre las sumas reconocidas por salarios y prestaciones hasta que se efectivice el pago
fecha arroja la suma de $192.000.000 y a partir del día primero del mes 25 a pagar intereses moratorios sobre las sumas reconocidas por salarios y prestaciones hasta que se efectivice el pago de ellos. Y en cuanto al pago de aportes al sistema de seguridad social precisó que si bien se encuentra demostrada la existencia del vínculo legal por lo que correspondería ordenar al pago del cálculo actuarial por los aportes dejados de cancelar, sin embargo, se desprende del contrato de traba jo que la demandante cuando fue contratada por la Unión Temporal se encontraba ya pensionada, aclarado ese asunto en el interrogatorio de parte al indicar que fue pensionada por vejez por Colpensiones por lo que no se encontraba obligada a efectuar aportes al sistema de seguridad social en pensiones por lo que absolvió de dicha pretensión a los demandados . De otraRadicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01
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Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil .S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué,
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parte, impuso sanción por la no consignación del auxilio de cesantías del año 2015 a un fondo privado por la suma de $13.866.666,67 y que en cuanto a la cesantía del año 2016 aún no había vencido el término para consignarla, razón por la cual no había lugar a imponer condena por esa
privado por la suma de $13.866.666,67 y que en cuanto a la cesantía del año 2016 aún no había vencido el término para consignarla, razón por la cual no había lugar a imponer condena por esa anualidad. Finalmente absolvió a la pretensión de indexación en razón a que se accedió al pago de indemnización moratoria.
En cuanto a la solidaridad entre los miembros de la Unión Temporal argumentó que el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 establece que existe responsabilidad entre los miembros que conforman el consorcio o la unión temporal y que ésta es solidaria en lo concerniente a todos y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato , que en armonía con lo dispuesto en el artículo 1571 del Código Civil el acreedor puede dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, que conforme al numeral 1º del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 los integrantes de la Unión Temporal deben responder de manera solidaria y al estar demandados se genera la consecuencia de imponer condenas solidarias frente a cada uno de los miembros de la unión temporal; que no existe duda que la Unión Temporal estaba integrada por Benjamín Tomas Herrera, Vera Construcciones S..A, y Construcciones y Obras de Ingeniería Civil S.A.S., y en cuanto a la solidaridad del Minist erio del Deporte y del Municipio de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 3 º de la Ley 51 de 1965 , son contratistas independientes y por lo tanto, verdaderos empleadores y no representantes intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten
artículo 3 º de la Ley 51 de 1965 , son contratistas independientes y por lo tanto, verdaderos empleadores y no representantes intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten le ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios o beneficios de terceros por un precio determinado asumir todos los riesgos para realizar por sus propios medios y con lib ertad y autonomía técnica y directiva señala esta norma que el beneficiario del Trabajo o dueño de la obra a menos de que se trate labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones o indemnizaciones a que tenga derechos los trabajadores; que sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -2069 de 2019 señal ó que la solidaridad en materia laboral es del contratista que recib e beneficios de su labor y se presenta cuando aquella actividad cubre una necesidad propia de beneficiario y además cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que para el análisis de la solidaridad es necesario tener en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador, y en tal sentido, para que exista la solidaridad debe existir una relación laboral entre el trabajador el que presta el servicio y el contratista independiente, el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos digitados con anterioridad.
Precisó que para que las demandadas tuviesen que responder por aquellas omisiones en la
independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos digitados con anterioridad.
Precisó que para que las demandadas tuviesen que responder por aquellas omisiones en la que incurrió la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 en calidad de empleadora de laRadicación No: 73001-31-05-004-2016-00458-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia
Demandante: Aminta Cala Rueda Demandadas: Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 conformado por las sociedades Vera Construcciones S.A., Construcciones y Obras de Ingeniería Civil .S.A.S “Coning S.A.S.” y Benjamín Tomás Herrera Amaya, y Ministerio de Transporte, Municipio de Ibagué,
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demandante debería demostrarse que existía un contrato entre estas entidades con la Unión Temporal y adicionalmente que existía el contrato de trabajo entre la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y la demandante, además de la relación de causalidad de estos dos vínculos y que ambos estaban dirigidos a labores que no fueran extrañas al cumplimiento del objeto social de las demandadas ; que el contrato para la construcción, adecuación de remodelación de escenarios de parques deportivos de la ciudad de Ibagué para los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales 2015 y obras complementarias no se celebró entre la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 y el Municipio de Ibagué, así como tampoco con Coldeportes o el Ministerio del Deporte, sino que dicho contrato se suscitó con el IMDRI conforme se desprende de los
Deportivo Ibagué 2015 y el Municipio de Ibagué, así como tampoco con Coldeportes o el Ministerio del Deporte, sino que dicho contrato se suscitó con el IMDRI conforme se desprende de los documentos que obran en el expediente, esto es, el contrato número 119 de 17 de abril de 2015 y que conforme al Acuerdo 025 de 22 de septiembre de 2010 se constituyó como un establecimiento público de orden Municipal para el desarrollo del programa de descentralización de las recreaciones de deporte y la utilización del tiempo libre y a través del Acuerdo 029 de 2010 se creó el IMDRI como un establecimiento público con personería jurídica y autonomía administrativa, presupuestal y patrimonial cuyo objeto social es el patrocinio, fomento, masificación, divulgación, administración planificación, coordinación, ejecución y asesoramiento de la práctica del deporte, la recreación, promoción y ejecución de espectáculos públicos y el aprovechamiento del tiempo libre y la promoción de la educación extra escolar de la niñez y la juventud, promoviendo el derecho de todas las personas a ejercitar el libre acceso a una formación física y espiritual adecuadas, la implantación y fomento de la educación física en el Municipio de Ibagué, a voces del artículo 5 º del referido acuerdo de creación de l IMDRI; que entre las funciones del IMDRI se encuentra la de promover la actividades de recreación y deporte en los escenarios Municipales, la de conservar y dotar las unidades deportivas municipales y procurar por el establecimiento de nuevas fuentes par a la recreación y el deporte, adquirir a cualquier título los bienes muebles e inmuebles cuando lo requiera el cumplimiento de su objeto, administrar los escenarios deportivos
de conservar y dotar las unidades deportivas municipales y procurar por el establecimiento de nuevas fuentes par a la recreación y el deporte, adquirir a cualquier título los bienes muebles e inmuebles cuando lo requiera el cumplimiento de su objeto, administrar los escenarios deportivos municipales acorde con el acuerdo 007 de 2010, dando cumplimiento a la finalidad de cada uno de manera que generen ingresos suficientes para el mantenimiento y mejoramiento de los mismos y celebrar toda clase de negocios jurídicos, de administración, disposición, gravamen o compromiso de sus bienes o rentas dentro del ejercicio de sus funciones; que el mismo acuerdo de creación en cuanto al patrimonio del IMDRI estableció en el artículo 14 que estaría integrado por todos los bienes muebles e inmuebles, rentas acciones, participación de empresas y demás activos que al momento de expedición del acuerdo pertenezcan al municipio de Ibagué y tengan como función principal la recreación y el deporte los que deberán ser cedidos o transferidos por el municipio de Ibagué al IMDRI, aunado a que en el numeral 2º se determinó que el municipio de Ibagué y el IMDRI promoverían la transferencia de todos los bienes muebles e inmuebles que tengan como función principal la recreación y el Deporte y que se encuentren en cabeza del Instituto de financiamiento promoción y desarrollo de Ibagué INFIBAGUE y de la Gestora Urbana, así como los bienes o fondos públicos comunes, e producto de la administración de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, cobro por administración delegada, tasas, donaciones o contr