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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2017-00181-01-(26-01-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2017-00181-01-(26-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Rad. 73001-31-05-004-2017-00181 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 8

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

IBAGUÉ, ENERO VEINTISEIS DE DOS MIL VEINTIUNO

APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 013 DE DICIEMBRE 9

DE 2020

DESCRIPCIÓN DEL PROCESO

PROCESO: Ordinario de primera instancia

DEMANDANTE: Evoly González Pacheco

DEMANDADA: Banco de Bogotá RADICADO: 73001-31-05-004-2017-00181-01

Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la partes:

El apoderado de la parte actora señ aló que se opone a lo solicitado por la parte demandada en su recurso de apelación, toda vez que está probado que se equivocó la accionada al realizar los respectivos aportes a pensión, pues cotizó sobre un salario inferior al realmente devengado, por ende , se debe confirmar la decisión.

El abogado de la parte accionada solicita revocar el fallo de primer grado dado que la vinculación laboral se presentó con el banco Megabanco desde el 10 de marzo

decisión.

El abogado de la parte accionada solicita revocar el fallo de primer grado dado que la vinculación laboral se presentó con el banco Megabanco desde el 10 de marzo de 1986 hasta el 25 de junio de 2001, luego el Banco de Bog otá no fue su empleador en dicho interregno; la absorción entre los mentados bancos se dio a partir del año 2006, por ende, correspondía al ISS en su momento como administradora de los aportes a pensión, fiscalizar y vigilar las inconsistencias que reclama la accionante; los ingresos de junio y diciembre de 1992 varían por cuanto incluyen emolumentos lab orales diferentes; no indicó la actora qué períodos sonRad. 73001-31-05-004-2017-00181 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 8

los que se deben reajustar, luego debe tenerse en cuenta que por obvias razones, los valores percibi dos antes de 1992 eran menores; por último, debe tenerse en cuenta la buena fe del banco demandado, pues en virtud a la fusión acaecida en el año 2006, no contaba con la información completa sobre los valores devengados por la accionante con anterioridad a l año 1992, como tampoco lo aportado a pensión.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso formulado por la parte a ccionada contra la sentencia del 16 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Declarativas

  • Existió contrato de trabajo entre la actora y Megabanco, hoy por fusión,

del Circuito de Ibagué - Tolima.

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Declarativas

  • Existió contrato de trabajo entre la actora y Megabanco, hoy por fusión, Banco de Bogotá, desde el 10 de marzo de 1986 hasta el 25 de junio de 2001. - El fusionado banco Megabanco, omitió pagar los aportes a pensión sobre el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992

Consecuenciales

Se condene al demandado a pagar:

▪ Reajuste del aporte pensional. ▪ Los frutos civiles dejados de percibir a manera de intereses moratorios. ▪ Ultra y extra petita ▪ Costas del proceso

2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA

Indicó lo siguiente:

▪ Prestó sus servicios para el Banco Megabanco, hoy Banco de Bogotá, del 10 de marzo de 1986 al 25 de junio de 2001.Rad. 73001-31-05-004-2017-00181 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 8

▪ Desempeñó varios cargos, siendo el último el de Coordina dora Administrativa. ▪ El 11 de octubre de 2011 solicitó al demandado, certificar el salario devengado a 30 de junio de 1992, así como el reporte de novedades y recibos de pago debidamente sellados, en el que se verifique el salario sobre el cual se hicieron las cotizaciones a pensión. ▪ Tal petición obedeció a que se evidenció que los aportes a 30 de junio de 1992, no se realizaron sobre el salario realmente devengado.

sobre el cual se hicieron las cotizaciones a pensión. ▪ Tal petición obedeció a que se evidenció que los aportes a 30 de junio de 1992, no se realizaron sobre el salario realmente devengado. ▪ El salario real para dicha época fue de $320.000.00.

2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos negó el 1º, 6º y 8º, aceptó el 3º y 4º, los demás no le constan. Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y pago. (fls. 82 a 87)

3. ANTECEDENTES PROCESALES:

3.1 Audiencia de Con ciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

El 20 de enero de 2020, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. (fl. 102)

3.2 Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia:

El 16 de septiembre de 20 20 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas:

Documental:

La presentada con la demanda (fls. 9 a 37) y su contestación. (fls. 88 a 96)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Oídas las alegaciones de conclusión, la Jueza Cuarto Laboral del Circuito de

La presentada con la demanda (fls. 9 a 37) y su contestación. (fls. 88 a 96)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Oídas las alegaciones de conclusión, la Jueza Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en audiencia del día 16 de septiembre de 2020, profirió sentencia,Rad. 73001-31-05-004-2017-00181 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 8

oportunidad en la que declaró que entre la actora y Megabanco, hoy Banco de Bogotá, existió contrato de trabajo desde el 10 de marzo de 1986 hasta el 25 de junio de 1991; condenó al demandado a pagar la diferencia en los aportes a pensión del mes de junio de 1992, ante Colpensiones, sobre la suma de $85.280.00, con su respectivo cálculo actuarial, negó las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al accionado.

Consideró la A quo, que no existe discusión acerca del vínculo laboral que existió entre la demandante y el extinguido Banco Megabanco, entre el 10 de marzo de 1986 hasta el 25 de junio de 1991; que en razón a la fusión que se dio entre Megabanco y el Banco de Bogotá, en la que el prim ero fue absorbido por el segundo, corresponde a este último responder por el valor que aporte por pensión se dejó de pagar a favor de la actora, en razón a que se demostró que se hizo sobre un salario inferior al que realmente devengaba para el mes de juni o de

segundo, corresponde a este último responder por el valor que aporte por pensión se dejó de pagar a favor de la actora, en razón a que se demostró que se hizo sobre un salario inferior al que realmente devengaba para el mes de juni o de 1992, el cual ascendía a $320.000.00, produciéndose una diferencia con el salario reportado, de $85.280.00, sobre la que se debe pagar el mayor valor que por aporte se dejó de para para junio de 1992. (audio 3, Min. 03:37 a 20:01)

EL RECURSO

El apod erado de la parte accionada expuso que la demandante no tuvo vinculación alguna con el Banco de Bogotá, pues la relación laboral que se alega ocurrió con anterioridad a la fusión que se dio con Megabanco, por ende, no está llamada a responder por pago alguno; lo pedido en la demanda ocurrió antes de la Ley 100 de 1993, por ende, era obligación del ISS haber investigado el salario real sobre el cual se cotizó en el caso de la demandante, por ende si ésta consideró que se pagó aportes sobre salario inferior debió solicitar al ISS la respectiva investigación; el Banco de Bogotá actuó de buena fe, pues los ocurrido fue con anterioridad a su fusión con Megabanco. (audio 3, Min. 21:56 a 26:40)

CONSIDERACIONES

Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), l os siguientes problemas jurídicos a resolver:

  • ¿Está llamada a responder el Banco de Bogotá por el apo rte incompleto

modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), l os siguientes problemas jurídicos a resolver:

  • ¿Está llamada a responder el Banco de Bogotá por el apo rte incompleto realizado por el entonces banco Megabanco? - ¿Se debe exonerar del pago de dicho excedente en el aporte, por no haber solicitado la actora en su momento, la investigación respectiva por parte del ISS? - ¿Influye la buena fe en la condena impuesta al Banco de Bogotá?Rad. 73001-31-05-004-2017-00181 -01

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Argumentación

Concluyó la A quo con apoyo en la prueba documental allegada con la demanda, que la actora fungió como trabajadora del entonces banco Megabanco, en el período comprendido del 10 de marzo de 1986 al 25 de junio de 1991 , aspecto que no fue controvertido en el recurso que se entra a resolver, por lo que se mantendrá incólume.

Igualmente, no controvirtió el recurrente, el pago deficiente que hizo el entonces Megabanco, en calidad de empleador de la actora, para el mes de junio de 1992, al haber reportado un salario inferior al que percibía para ese momento.

Se tiene entonces, que la controversia y así se plasmó en el primer problema jurídico planteado, se concentra en determinar si a pesar de no haber fungido el Banco de Bogotá como empleador de la actora, está obligado a pagar esa fracción del aporte que se dejó de pagar por el entonces llamado Banco Megabanco.

Al respecto debe señalarse que la razón por la que la parte pasiva está

Banco de Bogotá como empleador de la actora, está obligado a pagar esa fracción del aporte que se dejó de pagar por el entonces llamado Banco Megabanco.

Al respecto debe señalarse que la razón por la que la parte pasiva está conformada por el Banco de Bogotá y no Megabanco, obedece a que éste último desapareció de la vida jurídica, en razón a la fusión que se produjo con el Banco de Bogotá, siendo el primero absorbido por el segundo.

Tal situación jur ídica, tampoco fue controvertida en el presente juicio, pues se indicó en el hecho primero de la demanda y aceptado por el banco demandado al responderlo, quien al respecto expuso:

“Se aclara que hasta el año 2006 se presentó la Fusión entre el Banco de Bogotá y el Banco Megabanco Comercio, fecha para la cual la accionante o se encontraba vinculada laboralmente con esta entidad financiera.” (fl. 83)

Al respecto debe señalarse que no se discute y está debidamente probado, además, que así lo narró la actora en su demanda, que su empleador fue banco Megabanco, sin que me ncionara en manera alguna en tal calidad al Banco de Bogotá.

Así igualmente lo dejó en claro la A quo en su decisión, sin embargo, tal situación no exonera del pago de la condena que le fue impuesta, pues claramente se indicó en el fallo impugnado, que la obligación a su cargo surge en razón a los efectos jurídicos que produce la figura de la fusión que dicho banco aceptó respecto del extinguido Megabanco.

Entonces, el artículo 172 del Código de Comercio, define la fusión así:Rad. 73001-31-05-004-2017-00181 -01

respecto del extinguido Megabanco.

Entonces, el artículo 172 del Código de Comercio, define la fusión así:Rad. 73001-31-05-004-2017-00181 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 8

“Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.”

En el presente asunto, acepta y explica el Banco de Bogotá, que absorbió al banco Megabanco en el año 2006, configurándose el supuesto fáctico a que hace referencia el artículo acabado de citar.

Ahora bien, el inciso segundo de este mismo artículo señala:

“La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.”

Es clara la norma en señalar los efectos de la fusión para la sociedad que subsiste frente a la que deja de existir sin liquidarse y es así como, si bien adquiere los derechos de esta última, también asume sus obligaciones, aquellas existentes al momento de formalizarse el acuerdo fusión.

En este evento, la obligación que encontró la A quo a cargo del banco demandado, data de junio de 1992, vale decir, con anterioridad a la fusión en comento, por lo que no cabe duda que está en hombros suyos la satisfacción de la misma en favor de la actora, luego resulta equivocado el planteamiento formulado por el banco recurrente, cuando estima que para que la condena opere en su contra, se requiere haber sido el empleador de la demandante, pues ya quedó explicado de dónde y porqué surge tal obligación a su cargo.

por el banco recurrente, cuando estima que para que la condena opere en su contra, se requiere haber sido el empleador de la demandante, pues ya quedó explicado de dónde y porqué surge tal obligación a su cargo.

Sobre el tema que ocupa la atención de esta Sala, la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral - expuso en sentencia CSJ SL del 25 de abril de 2006, radicación 24425:

“Al respecto, es del caso empezar por recordar que la fusión de sociedades, ya sea por absorción de una o más que se extinguen pasando su patrimonio a formar parte de la sociedad absorbente, o porque las dos o más que se fusionan se disuelven, sin liquidarse, para dar lugar a una nueva, formas de fusión que prevé el artículo 172 del Código de Comercio colombiano, es un fenómeno jurídico que no extingue las obligaciones y derechos que estaban a cargo y en beneficio de cada una de las sociedades preexistentes a la fusión, pues, como paladinamente lo establece la aludida norma, aún desde antes de la Ley 222 de 1995 que modificó sustancialmente el derecho societario nacional, ‘la absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.Rad. 73001-31-05-004-2017-00181 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 8

De suerte que, es una primera regla en materia de fusión de sociedades el que la sociedad absorbente o la nueva que se constituya asuma todos los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas, e n otros

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De suerte que, es una primera regla en materia de fusión de sociedades el que la sociedad absorbente o la nueva que se constituya asuma todos los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas, e n otros términos, al formalizarse el acuerdo de fusión, el patrimonio o patrimonios de las sociedades que por efectos de la misma se disuelven, pasan in integrum a la sociedad absorbente, si es que subsiste una sociedad en tal condición, o a la nueva que s e constituye como punto culminante de la fusión.

Preceptos que se confirman de manera expresa en el artículo 178 ibídem, que señala que es en virtud del perfeccionamiento del acuerdo de fusión, que la sociedad absorbente adquiere los bienes y derecho s de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.”

Así las cosas, no ha de prosperar el recurso formulado en cuanto a este punto se refiere.

El segundo aspecto planteado en el recurso, indica que como la actora en su momento no puso en conocimiento de la administradora de pensiones respectiva, para este caso, el extinguido ISS, el pago incompleto de su aporte a pensión, no puede exigirse en este momento.

Al respecto debe señalarse que en manera alguna el banco demandado probó que la accionante se hubiere dado cuenta del pago incompleto de su aporte a pensión en junio de 1992 para ese mismo instante, pero lo cierto es que conocido o no, formulada o no la irregularidad al entonces ISS, ello solo tendría efec to respecto de la investigación que se hubiera podido iniciar o no en contra del empleador para esa época, pero no impide que se pudiera reclamar su pago como en efecto

formulada o no la irregularidad al entonces ISS, ello solo tendría efec to respecto de la investigación que se hubiera podido iniciar o no en contra del empleador para esa época, pero no impide que se pudiera reclamar su pago como en efecto se hizo, en el trascurrir del tiempo, más aun cuando tratándose del tema de aportes pensionales, los mismos son imprescriptibles.

Por último, si bien es cierto para el momento de la fusión, no se puso en conocimiento del banco demandado en calidad de absorbente la omisión de Megabanco y ello permite calificar eventualmente como de buena fe el actuar del mismo, ello tampoco lo exonera del pago de la condena impuesta, la cual como quedó explicado precedentemente, se da en virtud a lo previsto en el artículo 172 del Código de Comercio

Como no prosperó el recurso formulado por la parte demandad a, será condenada en costas en esta instancia.Rad. 73001-31-05-004-2017-00181 -01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 8

En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Ibagué - Tolima, en el proc eso ordinario promovido por EVOLY GONZALEZ PACHECO contra BANCO DE BOGOTA.

SEGUNDO: Cos tas en esta instancia a cargo de la parte ac cionada, fijándose como agencias en derecho la suma de $877.803.00.

promovido por EVOLY GONZALEZ PACHECO contra BANCO DE BOGOTA.

SEGUNDO: Cos tas en esta instancia a cargo de la parte ac cionada, fijándose como agencias en derecho la suma de $877.803.00.

Esta sentencia se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.

SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

Magistrada

MONICA JIMENA REYES MARTINEZ OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrada Magistrado

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