TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2017-00304-01-(12-04-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2017-00304-01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Ps-c-rw "-Di' 3
Rad.: 2017-00304-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL lbagué, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Magistrada ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Referencia Apelación Clase de Decisión Sentencia Tipo de proceso Proceso Especial de Solicitud de Levantamiento de Fuero Sindical Demandante Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. Demandados Jimmy Andrey Parra Hernández y Asociaciones Sindicales SINTRALCANOS y USO -Subdirectiva Tolima. Radicación 73001-31-05-004-2017-00304-01 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de lbaqué Despacho de origen Temas y Subtemas Fuero sindical - Permiso para despedir Decisión Confirma ASUNTO La Sala Primera de Decisión Laboral conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de lbagué, el 3 de abril de 2018. ANTECEDENTES La sociedad ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial promovió proceso especial de fuero sindical levantamiento de fueropermiso para despedir-, con el fin de obtener autorización para dar por terminada la relación laboral del señor JIMMY ANDREY PARRA HERNÁNDEZ, quien ostenta la garantía del fuero sindical, por encuadrar su comportamiento2
Rad.: 2017-00304-01
terminada la relación laboral del señor JIMMY ANDREY PARRA HERNÁNDEZ, quien ostenta la garantía del fuero sindical, por encuadrar su comportamiento2
Rad.: 2017-00304-01 en unas justas causas de despido contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y Reglamento Interno de Trabajo que rige para la empresa demandante.
Expuso que entre las parte existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de septiembre de 2011, actualmente desempeña el cargo de Auxiliar Técnico de Operación y Mantenimiento. Que se encuentra afiliado a la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. -SINTRALCANOS, en la que actualmente funge en calidad de presidente, conforme se informó el 17 de mayo de 2016. Así mismo, se encuentra afiliado a la Organización Sindical denominada UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - SUBDIRECTIVA IBAGUÉ, en la que funge en calidad de Fiscal. Sostuvo que el 16 de junio de 2017, IdGerente del Centro Operativo de lbagué, señora Anna Ximena España Varón, levantó un informe con base en queja presentada por los señores Julio Ernesto Gutiérrez y Jaime Ancizar Barrero, quienes pusieron en conocimiento de la compañía ALCANOS DE COLOMBIA una serie de hechos relacionados con la construcción de una instalación interna en la vivienda ubicada en la Carrera 9 No. 14-55 Barrio Pueblo Nuevo de lbagué, de propiedad del señor Julio Ernesto Gutiérrez Sánchez. Que junto con este informe se presentó un documento elaborado a mano alzada por el señor Jaime
en la vivienda ubicada en la Carrera 9 No. 14-55 Barrio Pueblo Nuevo de lbagué, de propiedad del señor Julio Ernesto Gutiérrez Sánchez. Que junto con este informe se presentó un documento elaborado a mano alzada por el señor Jaime Ancizar Barrero, maestro de construcción de la vivienda, quien informó de manera libre y voluntaria que había contratado con el señor JIMMY ANDREY PARRA HERNÁNDEZ, en calidad de funcionario de ALCANOS DE COLOMBIA, la instalación de gas para la citada vivienda, acordando un precio de $700.000 que le había cancelado en dos contados. Indicó que ante tal situación se inició el correspondiente proceso disciplinario en contra del demandado, dado que tales circunstancias indicaban que éste presuntamente estaba ejecutando trabajos por su cuenta, aprovechándose de su calidad de funcionario de la Empresa de Servicios Públicos que demanda,3
Rad.: 2017-00304-01 poniendo en riesgo la propia integridad de los usuarios, así como el buen nombre de la empresa.
Precisó que el demandado tiene conoce y tiene absolutamente claras las obligaciones y prohibiciones propias del cargo que desempeña en la empresa demandante. Concluyó que el 22 de junio de 2017, la Jefe de Gestióñ Humana de la demandante le notificó al demandado la apertura formal de un proceso disciplinario, indicándole los cargos formulados, las pruebas en su contra y las normas presuntamente transgredidas, al tiempo que lo citó para que rindiera descargos e hiciera uso de su dsi echo de defensa y contradicción (FI. 3-26). Por auto calendado el 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del
descargos e hiciera uso de su dsi echo de defensa y contradicción (FI. 3-26). Por auto calendado el 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de lbagué admitió la demanda instaurada y ordenó su notificación personal a los representantes legales de las Organizaciones Sindicales
SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. -
SINTRALCANOS - SUBDIRECTIVA TOLIMA y UNIÓN SINDICAL OBRERA DE
LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - SUBDIRECTIVA IBAGUÉ (FI. 197-198).
Posteriormente y ante la imposibilidad de notificar a los demandados, en providencia del 18 de enero de 2018, se ordenó el emplazamiento y se les designó como curadora ad litem. a la Doctora Clara María Luna Mendoza (FI. 303-304). Dentro de la audiencia especial de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 15 de marzo de 2018, se descorrió el traslado y el accionado, a través de abogada en amparo de pobreza contestó la demanda, sin oponerse a las pretensiones de la demanda pero se atiene a lo probado y al adelantamiento de los requerimientos necesarios para demostrar las causales que sean veraces y justifiquen el levantamiento del fuero4
Rad.: 2017-00304-01 sindical al demandado. Frente a los hechos admite como ciertos el 19, 22, 32,42, 52, 82, 92, 112, 18, 21, 23, 24 y 33, como parcialmente cierto el 12, de los demás
sindical al demandado. Frente a los hechos admite como ciertos el 19, 22, 32,42, 52, 82, 92, 112, 18, 21, 23, 24 y 33, como parcialmente cierto el 12, de los demás dijo no constarle o no ser ciertos. PrOpuso como excepción de mérito la denominada Falta de prueba idónea para solicitar el levantamiento de fuero sindical Las Organizaciones Sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. - SINTRALCANOS - SUBDIRECTIVA TOLIMA y UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEOUSO - SUBDIRECTIVA IBAGUÉ, por intermedio de curadora ad litem contestaron la demanda coadyuvando en todas y cada una de sus partes la contestación de demanda realizada a nombre del señor JIMMY ANDREY PARRA HERNÁNDEZ. Así mismo, Coadyuvó la excepción de mérito propuesta y las pruebas que tienen que ver con la calidad que ostenta el demandado en las organizaciones sindicales. En la continuación de la audiencia de que trata el artículo 114 del C.P.L. el señor JIMMY ANDREY PARRA HERNÁNDEZ otorgó poder al Doctor Ricardo Rojas Rojas para que lo siguiera representando, quien previo al proferimiento de la decisión definitiva, propuso la nulidad supra legal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la que fue negada y por ende impugnada concediéndose en el efecto devolutivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de lbagué, ordenó
concediéndose en el efecto devolutivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de lbagué, ordenó el levantamiento del fuero sindical del señor JIMMY ANDREY PARRA HERNÁNDEZ como trabajador de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. En consecuencia, autorizó a la demandante para despedir al demandado, por existir justa causa legal para ello, no impuso condena en costas y ordenó la consulta de la decisión.5
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Arribó a la anterior decisión al c;nrcluir que, de la abundante prueba documental allegada al debate y de las pruebas testimoniales de los señores JAIME ANCIZAR BARRERO ARDILA, LAUDY ARCE ROJAS, JESÚS ANTONIO PATIÑO MORENO, ANA XIMENA ESPAÑA VARÓN y MARÍA DEL PILAR JARAMILLO GUTIÉRREZ, se probó más que suficiente la justa causa para dar por terminado el vínculo como es en general la violación del CST, del reglamento interno de trabajo, protocolo de emergencia, manual de funciones y el propio contrato de trabajo, pues con su actuar, que quedó probado, falló en la observancia de buena conducta para con su empleador dejando incluso de realizar trabajos que se le confiaron debiendo ser leal y aprovechando la calidad de funcionario de la E.S.P. tuvo malos tratos con sus superiores y causó daños por no aplicar los protocolos. , Sostuvo que en el debate se aportó plena prueba de las garantías ofrecidas al demandado una vez se detectó la violación de sus deberes y el incumplimiento
por no aplicar los protocolos. , Sostuvo que en el debate se aportó plena prueba de las garantías ofrecidas al demandado una vez se detectó la violación de sus deberes y el incumplimiento y se citó a descargos, ampliación de descargos, apertura disciplinaria y el proceso pertinente como documento final del comportamiento y se observó que no se violentó ninguna de sus garantías como el debido proceso y el derecho de defensa. Adujo que la prueba testimonial ratifica la conducta endilgada al demandado, pues de la misma se desprende que él sí acudió a obras civiles de redes internas e incluso entre semana, lo cual le era prohibido mientras fuera trabajador activo de la misma. Se corroboró además que el demandado realizó revisión de redes internas, reconexión de las mismas que iban en contra de las políticas de la empresa y constituye competencia desleal. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADOS JIMMY ANDREY PARRA HERNÁNDEZ: Solicita se revoque la sentencia yen su defecto se deniegue la autorización, por estar sustentada en pruebas evidentemente ilícitas e ilegales, que debieron haber sido excluidas del acervo probatorio, permitiendo que se quebrante el6
Rad.: 2017-00304-01 derecho al debido proceso del demandado. Aduce que los actos se tornaron ilegales cuando se hizo la grabación y cuando se tomó una declaración a dos personas constriñéndolas y haciendo reconocimiento fotográfico que la ley no asigna a particulares y esa ilicitud contamina las otras pruebas testimoniales traídas a instancia de la parte actora y la documental aportada por la misma.
Enfatiza que las pruebas no están concluyendo de manera clara que
asigna a particulares y esa ilicitud contamina las otras pruebas testimoniales traídas a instancia de la parte actora y la documental aportada por la misma. Enfatiza que las pruebas no están concluyendo de manera clara que evidentemente se hayan presentado los hechos, se habla de la violación a un protocolo cuando se realizan las detecciones de fugas de gas porque mi representado presento una SIA y debía hacerse era un POR, frente a esto es claro que se aportó con la contestación de la demanda ese informe de la fuga presentada el 22 de mayo de 2017 o sea que desde esa fecha ya tenía conocimiento la empresa, y nótese como viene a relucir ese hecho y lo esboza como justa causa hasta ahora producto de una etapa donde mi representado rindió unos descargos y evidentemente es claro según la jurisprudencia que transcurrió un tiempo amplio y evidentemente estos hechos deben ser utilizados de manera prudencial desde mayo 22 a la fecha de instaurar la demanda transcurrieron más de 5 meses y esgrimirlo ahora es extemporáneo por no existir ese hecho de cercanía. En cuanto al hecho que se le endilga de haber obrando con deslealtad, que lo hace incurrir en violación de sus deberes y prohibiciones por haber realizado la obra en la casa del señor Julio Ernesto, es claro que no hay tal claridad que él haya participado en esa obra. Las declaraciones de JULIO ERNESTO GUTIÉRREZ y JAIME BARERO, dicen que quien llevo fue Jimmy y en otras 'que fue Patiño, no existe precisión que mi representado haya sido la persona que haya elaborado esa obra, esas declaraciones por demás volátiles, no pueden concluir a llevar al
quien llevo fue Jimmy y en otras 'que fue Patiño, no existe precisión que mi representado haya sido la persona que haya elaborado esa obra, esas declaraciones por demás volátiles, no pueden concluir a llevar al convencimiento de ese hecho y es claro que esa acta que se levantó el 15 de junio de 2017 fue bajo coacción y se nota del análisis conjunto, se nota que no fue libre ni voluntario y se presenta irregularidad de esa ilicitud en ese hecho.Rad.: 2017-00304-01 Concluye que en las diferentes etapas que se agotaron en la diligencia disciplinaria, también están viciadas de nulidad pues se utiliza en los primeros descargos un audio para confrontar, es un careo, no son descargos utilizando esa prueba ilegal y se avala esa situación y de ahí se aluden las agresiones verbales entre compañeros y avala el despacho para justificar el despido y de allí no podía surgir ese hecho. Que no es claro el hecho de haber sido la persona que participó en la construcción de esa obra, no hay claridad y son ambiguos los testimonios de la demandante que son funcionarios de la empresa en su mayoría, ninguno preciso sino que se deriva de la charla que supuestamente sostuvo el señor Gutiérrez con Jimmy en las instalaciones y el acta que levantan y de ahí se deriva el hecho de que él fue el que lo construyó. El señor Julio Ernesto Gutiérrez no ratifico y Jaime Ancizar Barrero, es claro que fueron llevados allí por el jurídico, fue una manipulación. ASOCIACION SINDICAL SINTRALCANOS -SUBDIRECTIVA TOLIMA y UNIÓN SINDICAL OBRERA DE PETRÓLEOS -USOSUBDIRECTIVA IBAGUÉ: Indica que si bien es cierto se está endilgando al trabajador demandado la
ASOCIACION SINDICAL SINTRALCANOS -SUBDIRECTIVA TOLIMA y UNIÓN SINDICAL OBRERA DE PETRÓLEOS -USOSUBDIRECTIVA IBAGUÉ: Indica que si bien es cierto se está endilgando al trabajador demandado la realización de algunos trabajos que son exclusivos para realizar la empresa de Alcanos como es la presunta obra que realizara este en compañía de JAIME ANCIZAR BARRERO en inmueble de propiedad de JULIO ERNESTO GUTIERREZ en el barrio pueblo nuevo, inicialmente existe un manuscrito donde efectivamente se están haciendo unas aseveraciones con relación a dichos trabajos donde participó el demandado y también es cierto que posteriormente estas versiones se vinieron a controvertir o a modificar por parte de quienes la suscribieron en este documento también se dijo que fue suscrito por el señor JAIME ANCIZAR BARRERO y se hizo con la orientación de la doctora LAUDY ARCE, razón por la cual deja sin piso que este documento se hubiera realizado por voluntad propia y de manera libre y voluntaria por quienes lo firmaron. Aduce que el señor JULIO ERNESTO GUTIERREZ rindió una declaración extra proceso ante notaria, lo que debió haberse corroborado ante el despacho8
Rad.: 2017-00304-01 situación que no se hizo. Así mismo, que la empresa dentro de todo el proceso disciplinario, la demanda y demás, específicamente se dedicó a manifestar y querer probar la existencia de la falta cometida por el demandado en el sentido de la obra o el trabajo que realizara' en la casa de JULIO ERNESTO GUTIERREZ justamente en compañía de JAIME ANCIZAR BARERO quien realizó el trabajo al parecer en esta residencia.
Señala que de la injuria y calumnia que se trató dentro del desarrollo probatorio
GUTIERREZ justamente en compañía de JAIME ANCIZAR BARERO quien realizó el trabajo al parecer en esta residencia. Señala que de la injuria y calumnia que se trató dentro del desarrollo probatorio de este proceso la señora LAUDY ARCE fue quien manifestó esta situación que debió en su oportunidad haber puesto en conocimiento de la autoridad competente como es la Fiscalía para que investigara si realmente se había cometido este delito por parte del demandado, cosa que tampoco se hizo y se hizo un procedimiento administrativo ante la inspección de policía pero de ahí no paso a mayores. Finalmente solicita se dé por probada la excepción propuesta, teniendo en cuenta que no existen pruebas fehacientes, claras y precisas que determinen o den cuenta de que efectivamente el demandado haya incurrido en las faltas que se le están endilgando y es claro que la demandante está sustentando su solicitud básicamente en un hecho ocurrido presuntamente el 15 de junio de 2017, pero no da cuenta que se haya realizado en varias oportunidades o que se haya hecho un seguimiento y el trabajador haya continuado en el ejercicio de esta actividad. CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales, y no se observan traumatismos que conduzcan a inferir la existencia de causal de nulidad. De acuerdo con lo establecido en el numeral r del artículo 22 del Código de Procedimiento Laboral, es la Jurisdicción Ordinaria, en suRad.: 2017-00304-01 especialidad laboral, la competente para conocer de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. Liminarmente la Sala debe referirse al recurso de apelación contra la providencia proferida en audiencia llevada a cabo el 3 de abril de 2018, mediante
sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. Liminarmente la Sala debe referirse al recurso de apelación contra la providencia proferida en audiencia llevada a cabo el 3 de abril de 2018, mediante la cual se negó la nulidad supra legal contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, por ser nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso propuesta por el demandado. En efecto, sea lo primero advertir que la nulidad propuesta por el demandado no tiene vocación de prosperidad y habrá de confirmarse la decisión en dicho sentido, en razón a que la misma fue alegada en forma extemporánea, por cuanto al tenor de lo indicado en el artículo 136 del C.G. del P. aplicable por remisión normativa, se considerg saneada la nulidad cuando "la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerld, pues las pruebas aportadas con la demanda fueron puestas en conocimiento y contradicción de la parte demandada, en la audiencia de que trata el artículo 114 del C.P.L., donde fueron decretadas y practicadas, quien a través de su apoderada en amparo de pobreza no hizo manifestación alguna. Resuelto lo anterior, y para entrar al estudio del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de abril del año en curso, ha de indicarse que se denomina Fuero Sindical, a la garantía que gravita en algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales, ni trasladados a otros estableciniientos de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo, conforme lo prevé el Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. 9
trasladados a otros estableciniientos de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo, conforme lo prevé el Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. 9 Esta especial protección se encuentra amparada constitucionalmente en el inciso 4° del Artículo 39 de nuestra Constitución Política que establece:10
Rad.: 2017-00304-01 'Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión'.
En Colombia existen varias clases de fuero sindical, entre ellas, la que interesa al caso, la denominada "fuero de &lectivos' contemplada en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo: "Los miembros de la junta directiva y subdirecti vas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. El mismo amparo se establece en favor de los miembros de la Directiva central de todo sindicato sin pasar de cinco principales y cinco suplentes, y de los miembros de las sub-directivas o Comités Seccionales, previstos en los respectivos estatutos y que actúen en Municipio distinto de la sede de la directiva central, sin pasar de aquellos mismos limite? - Este fuero es precisamente el que el empleador, en este caso, ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., pretende levantar para despedir a su trabajador por la existencia de justas causas en que incurrió en el ejercicio de sus funciones tal como lo prueba con el trámite disciplinario adelantado al interior de la misma.
COLOMBIA S.A. E.S.P., pretende levantar para despedir a su trabajador por la existencia de justas causas en que incurrió en el ejercicio de sus funciones tal como lo prueba con el trámite disciplinario adelantado al interior de la misma. Es indiscutible que el señor JIMMY ANDREY PARRA HERNÁNDEZ presta sus servicios en la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en el cargo de Auxiliar Técnico de Operación y Mantenimiento, pues así se verifica de las documentales vistas a folios 33 a 38 del expediente, contentivas del contrato de trabajo suscrito con el trabajador, así como su cláusula adicional, hecho que además, fue aceptado por la accionante desde el libelo genitor. Ahora, tampoco se suscita duda acerca de la calidad de aforado del Señor PARRA HERNÁNDEZ, quien forma parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINTRALCANOS - SUBDIRECTIVA TOLIMA y UNIÓN
SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - SUBDIRECTIVARad.: 2017-00304-01
IBAGUÉ, en los cargos de Presidente y Fiscal, respectivamente, tal como se corrobora con el oficio de fecha 11 de mayo de 2016 y constancia de registro de modificación de Junta Directiva, obrantes a folios 188 a 195 del plenario, hecho conocido por el empleador, qubr en la demanda hizo referencia a tal situación y para el efecto allegaron las copias referidas. Pues bien, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada y la curadora ad litem de las asociaciones sindicales, se
y para el efecto allegaron las copias referidas. Pues bien, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada y la curadora ad litem de las asociaciones sindicales, se centrará la Sala en dilucidar si les asiste razón, en cuanto, aducen la falta de prueba de la causal invocada para dar por terminado el contrato de trabajo con el demandado. Además de sustentarse la sentencia en pruebas evidentemente ilícitas e ilegales, por haberse realizado una grabación telefónica, un registro fotográfico y constreñimiento a las personas para rendir declaración. Sea lo primero indicar que el, artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, establece las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, puntualmente la referida en el literal A numeral 62: "ARTICULO 62 Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabaje: A) Por parte del Empleador (..) 3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del (empleador), de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.
4. Todo daño material causado intencionalmente a los edffletbs, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de/as cosas.
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabaje, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabaje, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (..)."12
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Así mismo se invocaron como incumplidos las siguientes normas del C. S. del T.: "Artículo 56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general incumben al {empleador) obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, ya éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el (empleador) "Artículo 58. Son obligaciones especiales del trabajador la. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo paf-Piular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido (.)': "Artículo 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohibe a los trabajadores: 7a. Coartada libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse" También se hizo referencia a lo indicado en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996 que precisa: "ACTOS DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA. Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o corno efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.
toda conducta que tenga como objeto o corno efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial. Además le enrostró las faltas indicadas en el artículo 38 literales a, b, c, d, e, f, h y n, en las que se consagran las prescripciones de órdenes y deberes para los empleados de la empresa demandante. El artículo 43 numerales 1, 2, 6, 8, 9, 12, 16, 17, 19 y 25, donde se consagran las obligaciones generales de los trabajadores de ALCANOS. Artículo 45 numerales 1, 5 y 9 y artículo 46 , numerales 5, 13 y 14 del Reglamento Interno de Trabajo que rige para la empresa demandante, donde se ''Pr'éVién las prohibiciones generales y13
Rad.: 2017-00304-01 especiales de los trabajadores de la E.S.P. También lo previsto en los Instructivos 0829-2-0114 en el que se 9a el protocolo de emergencias de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y el ídem 0821-0408, relacionado con el registro y clasificación de emergencias; fuera de lo dispuesto en los numerales 4, 27 y 28 del Manual de Funciones que rige para el cargo de Auxiliar Técnico de Operación y Mantenimiento que ejerce el demandado, y de los literales ay b de la cláusula primera y séptima del contrato de trabajo suscrito por las partes en litigio.
Es de recalcar que además la causal 61 de terminación unilateral del contrato de
de Operación y Mantenimiento que ejerce el demandado, y de los literales ay b de la cláusula primera y séptima del contrato de trabajo suscrito por las partes en litigio. Es de recalcar que además la causal 61 de terminación unilateral del contrato de trabajo, también se encuentra estipulada en el literal e) del artículo 49 del Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la empresa demandante, el cual fue publicado el 4 de noviembre de 2015, con el objetivo de ser difundido y dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 17 de la Ley 1429 de 2010, tal como obra a folios 39 a 66 del expediente. Las causales invocadas por la accionante para pedir levantamiento de fuero sindical - permiso para despedir, fueron debidamente comprobadas en el trámite disciplinario adelantado al interior del mismo, el que gozó de todas las garantías constitucionales y legales que conlleva el derecho de defensa, proceso que cumplió con sus etapas procesales y cuya decisión de pedir el permiso para despedir fue debidamente informada al trabajador, lo que se convierte en justas causas de terminación de la relación laboral existente (FI. 87 a 107, 146 a 163, 176 a 185). En torno al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en las Sentencias con radicados 35105 y 39518 del 10 marzo de 2009 y 14 de agosto de 2012, 72,9ectivamente, precisó: "Es indudable que en el numeral 60 del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación
2009 y 14 de agosto de 2012, 72,9ectivamente, precisó: "Es indudable que en el numeral 60 del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajó. Una es <cualquier violación grave de las obligaciones14
Rad.: 2017-00304-01 y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es <,. cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos...>. "En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (...) 'En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo...' "'El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: <Defecto en el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada una> y en cuanto a la violación indicada: <Acción y efecto de violar>, y define el verbo violar como <infringir> o quebrantar una ley o precepto "'Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos palies del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a
"'Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos palies del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58y 60 del Código Sustantivo del Trabajó, constituye por sí misma una fal