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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2017-00429-02-(04-07-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2017-00429-02-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

S2(2023-207)73001-31-05-004-2017-00429-02. Página 1 de 18

República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral

Ibagué 4 de julio de 2024

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Juzgado de Origen Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué

Parte demandante: Jorge Eliecer Jiménez Aranzalez

Parte demandada: ARL Seguros Bolívar, Medimas EPS S.A., Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de

Calificación de Invalidez, ARL AXA Colpatria Seguridad de Vida S.A. y Cooperativa de TransportadoresCOTRAUTOL Ltda.

Radicación: (2023-207)73001-31-05-004-2017-00429-02.

Fecha de decisión: Sentencia del 1 de agosto de 2023.

Motivo: Grado jurisdiccional de consulta de sentencia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador .

Tema: Nulidad Dictámenes Periciales/culpa patronal/ pensión invalidez

M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 16/08/2023

Fecha de registro: 27/06/2024

ACTA: 22S2DL 04/07/2024

El asunto.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación.S2(2023-207)73001-31-05-004-2017-00429-02.

Página 2 de 18 Por medio de apoderado, Jorge Eliecer Jiménez Aranzalez, reclama de la judicatura y en contra de COTRAUTOL se declare que entre ellos existe un contrato de trabajo a término indefinido, en consecuencia, de condene a COTRAUTOL, ARL Seguros Bolívar, MEDIMAS EPS SAS y a la ARL Colpatria a pagarle, solidariamente, de manera principal: la indemnización total y ordinaria de perjuicios que comprende los perjuicios materiales -lucro cesante y daño emergente, los perjuicios morales objetivos y subjetivos, los perjuicios fisiológicos, los perjuicios de vida de relación y el daño de proyecto de vida; se condene a las ARL demandadas a pagarle la pensión de invalidez de origen profesional y en subsidio la indemnización de la pérdida de capacidad laboral permanente parcial; de decrete la nulidad de los dictámenes emitidos por las Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Regional de Bogotá DC y Cundinamarca y las costas.

Soporta sus pretensiones en que conforme con los exámenes de ingreso, empezó a laborar para la Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima “COTRAUTOL” el 7 de enero de 2009, le fue asignada la labor de conductor, el 5

a laborar para la Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima “COTRAUTOL” el 7 de enero de 2009, le fue asignada la labor de conductor, el 5 de enero de 2014 a las 7:30 am mien tras inspeccionaba los lados del vehículo asignado para iniciar el viaje en el parqueadero de la empresa, el piso es plástico y estaba mojado por la lluvia, se resbaló y cayó soportado en la columna vertebral, ha recibido tratamiento médico en la Clínica S aludcoop y a pesar del dolor en la columna vertebral, dolor y adormecimiento de la pierna izquierda y adormecimiento de la pierna derecha continúa prestando el servicio, el 7 de enero de 2014 se reportó el accidente de trabajo, en oficio DBRP-11872-2014 de 16 de junio de 2014 la ARL Compañía de Seguros Bolívar S.A. reconoce como de origen accidente de trabajo el diagnóstico de contusión muscular en espalda y determina que los hallazgos evidenciados en la descripción quirúrgica, como son “discopatía severa grado IV L5S1 con disminución de la altura de espacio intervertebral más artrosis facetaria más disminución de agujeros mayor lado izquierdo y hernia discal L5-S1 izquierda.. son lesiones de carácter degenerativo, no derivadas ni relacionadas con el accidente de trabajo reconocido por esta ARL”; la EPS CAFESALUD le solicita documentos para la calificación del origen de presunta enfermedad laboral y califica el diagnósticoS2(2023-207)73001-31-05-004-2017-00429-02. Página 3 de 18 M624 Contractura muscular de espalda como de origen laboral y el 17 de

Página 3 de 18 M624 Contractura muscular de espalda como de origen laboral y el 17 de septiembre de 2 014 lo comunica a su empleador; en oficio DBRP -16637-2012 de 19/08/2014 la ARL Bolívar le comunica que el diagnostico discopatía lumbar con hernia discal L5S1 es enfermedad de origen laboral; 6 días después la ARL le solicita a la Junta Regional de Invalid ez del Tolima su calificación; el 17 de septiembre de 2014 CAFESALUD EPS le comunica que el diagnóstico M624 contractura muscular de espalda es de origen laboral; el 27 de diciembre de 2014 la mentada Junta Regional en dictamen 23558 determina que la enfer medad certificada por la ARL es de origen común, no repone el dictamen, y el 9 de diciembre de 2015 la Junta Nacional lo confirma; AXXA Colpatria es la actual ARL de COTRAUTOL, ha presentado incapacidades, las demandadas no le han garantizado su estabilidad laboral reforzada cambiando su actividad, por efecto del dolor que padece se afectan sus condiciones de vida incluso ha cambiado de pareja.

La demanda se radicó el 11 de diciembre de 2017, fue admitida el 29 de enero de 2018 (90) decisión notificada a la parte demandada.

La demandada COTRAUTOL contestó la demanda e indicó que frente al contrato de trabajo, que el mismo comentó el 1 de julio de 2009, se opuso a las pretensiones aduciendo que el accidente de trabajo que dice el demandante sufrió, no fue culpa del empleador y que está demostrado con las calificaciones de la Junta Nacional de

de trabajo, que el mismo comentó el 1 de julio de 2009, se opuso a las pretensiones aduciendo que el accidente de trabajo que dice el demandante sufrió, no fue culpa del empleador y que está demostrado con las calificaciones de la Junta Nacional de Invalidez que se trata de una enfermedad de origen común, y que tampoco hay lugar al pago de una pensión de invalidez, porque no se calificó la pérdida de capacidad laboral. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la estabilidad laboral reforzada, inexistencia de culpa patronal alegada en relación con la patología presentada por el demandante y buena fe (pág. 189 PDF 01 ex).

La demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que esa entidad determinó el diagnostico DISCOPATÍA LUMBAR CON HERNIA DISCAL L5S1 como enfermedad de ORIGEN LABORAL, asumiendo el tratamiento para dicha patología. Propuso las excepciones de méritoS2(2023-207)73001-31-05-004-2017-00429-02. Página 4 de 18 de: Las administradoras de riesgos profesionales no están obligadas al pago de la indemnización contemplada en el art. 216 del CST, inexistencia de solidaridad frente a la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A, incumplimiento de la normatividad para obt ener la pensión de invalidez; pago de prestaciones económicas por subsidio de incapacidad temporal; prescripción de la acción; buena fe y la genérica (pág. 266 PDF 01).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima al contestar la

económicas por subsidio de incapacidad temporal; prescripción de la acción; buena fe y la genérica (pág. 266 PDF 01).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima al contestar la demanda se opone a las pretensiones e indica que las mismas no se refiere a la junta regional de calificación del Tolima, sino a la de Bogotá y Cundinamarca. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la casa por pasiva, ausencia de nexo entre lo pretendido y la entidad, ausencia de responsabilidad respecto a lo que se demanda, falta de antijuricidad respecto al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, presunción de legalidad de los dictámenes proferidos por la junta y la genérica (pág. 301 PDF 01).

La demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, indicó que no ha nacido obligación alguna en favor del demandante y a cargo de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. que obliguen a reconocimiento alguno. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación a cargo de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., cumplimiento del debido proceso previsto para el trámite de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional , limite de la eventual obligación a cargo de la ARL de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. , prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la Ley o del contrato de riesgos profesionales (pág. 343 PDF 01).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez al contestar la demanda, se opuso

otra excepción perentoria que se derive de la Ley o del contrato de riesgos profesionales (pág. 343 PDF 01).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que “ en efecto el señor JIMÉNEZ presentó un accidente de trabajo en la fecha señalada al resbalar y caer sentado desde su propia altura, por encontrarse el suelo húmedo en razón de lasS2(2023-207)73001-31-05-004-2017-00429-02. Página 5 de 18 condiciones climáticas; NO es cierto que sufriera algún tipo de golpe, contusión ni traumatismo en la columna, el evento se circunscribe al hecho de que cayó sentado, esto fue todo”, así mismo, que “ al evaluar el accidente de trabajo, tanto la entidad EPS como ARL concurrieron en establecer que éste evento no dejó secuelas y que el único diagnóstico allí producido fue una contractura muscular resuelta, decisión que fue con firmada por la Junta Regional del Tolima; se precisa que esta entidad además determinó, respecto a los diagnósticos de “ Discopatía severa grado IV L5S1, artrosis facetaria y hernia discal L5S1 izquierda son enfermedades de origen común”, refiriéndose así a condiciones clínicas de carácter netamente degenerativo que no guardan relación alguna con el accidente”. Propuso las excepciones de mérito de legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, improcedencia del petitum ante la inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen: carga de la prueba a cargo del contradictor; inexistencia de obligación: Improcedencia de pretensiones respecto a la Junta Nacional de

de Invalidez, improcedencia del petitum ante la inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen: carga de la prueba a cargo del contradictor; inexistencia de obligación: Improcedencia de pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación-competencia del Juez Laboral; buena fe de la parte demandada y la genérica (pág. 368 PDF 01).

La demandada MEDIMAS EPS S.A.S. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, indicó que esa entidad no es la llamada a atender las solicitudes del actor, pues se trata de hechos anteriores a su existencia, máxime si se tiene en cuenta que para la fecha no los hechos, no había nacido a la vida jurídica. Por otra parte, reiteró que Cafesalud y Medimás EPS S.A.S. son personas jurídicas completamente diferentes. Propuso la e xcepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, refiriéndose a CAFESALUD EPS, y las de mérito de falta de legitimación por pasiva, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y las innominadas aplicables al caso (PDF 09).

Con auto de 9 de septiembre de 2021 (16 E1) se tiene por contestada la demanda y se cita a la audiencia del artículo 77 del CPTSS , la cual se realizó el 27 de septiembre de 2021, en la cual se d eclara fracasada la audiencia de conciliación,S2(2023-207)73001-31-05-004-2017-00429-02. Página 6 de 18 declaró no probada la excepción previa (decisión confirmada por el superior); no

Página 6 de 18 declaró no probada la excepción previa (decisión confirmada por el superior); no había medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas, entre ellas dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila-Tolima, para determinar el origen de las dolencias del actor, fecha de estructuración, porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual fue allegado el 8 de marzo de 2023 (PDF 48).

El 1 de agosto de 2023, se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual se recibieron los testimonios de Olver Sánchez Prieto y María Eugenia Pedraza Ñustes, el interrogatorio de parte a los representantes legales de las demandadas COTRAUTOL LTDA, ARL SEGUROS BOLIVAR y COLPATRIA ARL y del demandante; ante la inasistencia de los representantes de la Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, se presumieron ciertos los hechos susceptibles de confesión, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos y se profirió la sentencia (PDF 60).

2. La decisión.

El a quo resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JORGE ELIECER JIMENEZ ARANZALES y la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES COTRAUTOL LTDA existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de julio de 2009.

SEGUNDO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRASPORTADORES

COTRAUTOL LTDA, SEGUROS BOLIVAR S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS

término indefinido desde el 1° de julio de 2009.

SEGUNDO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE TRASPORTADORES

COTRAUTOL LTDA, SEGUROS BOLIVAR S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS

DE VIDA S.A., MEDIMAS EPS, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA de todas las pretensiones de la demanda presentada por JORGE ELIECER JIMENEZ ARANZALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas al demandante.

CUARTO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, consúltese la misma ante el Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Ibagué – Sala de

Decisión Laboral.”S2(2023-207)73001-31-05-004-2017-00429-02. Página 7 de 18 El a quo fundó su decisión en que los Dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Invalidez gozan de plena validez, sin que haya lugar a declarar la nulidad de los mismos, no se demostró la culpa patronal en razón a que no se acreditó el daño causado en relación con el accidente de trabajo, que la pérdida de capacidad laboral que tiene el trabajador es de origen común, como se desprende de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación, y que dado el origen de las patologías del demandante, no hay lugar a otorgar la pensión de invalidez ni la indemnización por incapacidad permanente parcial, debiendo absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Las enfermedades fueron calificadas de origen

demandante, no hay lugar a otorgar la pensión de invalidez ni la indemnización por incapacidad permanente parcial, debiendo absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Las enfermedades fueron calificadas de origen común y que no se originan del accidente de trabajo que en su momento sufrió. Que la parte demandante no indicó en qué errores pudo incurrir las juntas al expedir los dictámenes periciales y además a través de dictamen pericial obtenido en el trámite del proceso, se ratifica el origen común de las patologías.

No se interpuso recurso de apelación, razón por la cual, se concedió el grado jurisdiccional de consulta.

3. Las alegaciones.

La compañía de Seguros Bolívar S.A. indica que no tiene ningún tipo de vínculo laboral con el demandante, simplemente estuvo afiliado por el empleador desde el 13 de diciembre de 2008 al 30 de noviembre de 2015; insiste que esa compañía ni está obligada a pago de la indemnización establecida en el art. 216 del CST, por lo cual solicita se confirme la sentencia proferida por el a quo.

Medimás EPS en Liquidación indica que los dictámenes médicos de los cuales se pretende que se declare la nulidad, emanan de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que esa EPS no podría responder por los mismos, solicita se confirme el fallo de primera instancia.

II. MOTIVACIÓNS2(2023-207)73001-31-05-004-2017-00429-02.

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1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de

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1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver la consulta precisa la Sala determinar i) Si hay lugar a decretar la nulidad de los dictámenes emitidos por las Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Regional de Bogotá DC y de ser así, ii) si la patología sufrida por el actor es de origen laboral, en dado caso, iii) determinar si tiene derecho a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST y las demás peticiones de la demanda.

Para el a quo la respuesta es negativa porque no se demostró la culpa patronal en razón a que no se acreditó el daño causado en relación con el accidente de trabajo, que la pérdida de capacidad laboral que tiene el trabajador es de origen común, como se desprende de los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación.

Para la Sala la decisión objeto de consulta se encuentra acorde con las pr uebas, las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, por tanto, se confirmará.

Validez Dictamen Juntas de Calificación de Invalidez

La organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez se rige por el Decreto 1352 de 2013, disponiendo en su artículo 4º, que “ las Juntas Regionales como la Nacional, son organismos del Sistema de la Seguridad Social

La organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez se rige por el Decreto 1352 de 2013, disponiendo en su artículo 4º, que “ las Juntas Regionales como la Nacional, son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo conS2(2023-207)73001-31-05-004-2017-00429-02. Página 9 de 18 personería jurídica, de derecho privado, s in ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. En tal sentido sus integrantes responderán solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinaria (...)”.

El conocimiento de las controversias que se dirigen contra juntas de calificación de invalidez ha sido asignado mediante norma especial a la jurisdicción ordinaria. Tal competencia se desprende del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 441 del Decreto 1352 de 2013.

En ese orden, procede esta Colegiatura al estudio de los dictámenes que reposan en el plenario, tanto del emitido por la s juntas demandadas como del realizado por la JRCI del Huila, que se decretó como prueba pericial dentro del proceso.

En ese orden, procede esta Colegiatura al estudio de los dictámenes que reposan en el plenario, tanto del emitido por la s juntas demandadas como del realizado por la JRCI del Huila, que se decretó como prueba pericial dentro del proceso.

Dictamen No. 235582014 de 6 de noviembre de 2014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que califica como de origen común (enfermedad degenerativa de columna) (pág. 63 PDF 01).

1 ARTÍCULO 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.S2(2023-207)73001-31-05-004-2017-00429-02. Página 10 de 18 Dictamen No. 14236321 -2640 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, realizado el 9 de diciembre de 2015, actuando como segunda instancia de la Junta Regional del Tolima , que calificó de origen “Enfermedad común”, los diagnósticos M512 Otros desplazamientos especificados de disco intervertebral y M511

realizado el 9 de diciembre de 2015, actuando como segunda instancia de la Junta Regional del Tolima , que calificó de origen “Enfermedad común”, los diagnósticos M512 Otros desplazamientos especificados de disco intervertebral y M511 Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía (pág. 40 PDF 01).S2(2023-207)73001-31-05-004-2017-00429-02. Página 11 de 18 Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila: Motivo de calificación: Dolor Lumbar, discopatía Lumbar con Radiculopatía y Artrodesis L5S1, enfermedad de origen común, fecha de estructuración 17 de enero de 2014, pérdida de capacidad laboral 35.30% (PDF 48).

Se percata esta Sala que los conceptos emitidos por la autoridad competente resultan coincidentes respecto a la calificación del origen de la enfermedad, dándole la connotación de “ común”, pues se decretó una nueva prueba pericial ordenando a la Junta Regional de Calificación de Inva lidez del Huila que emitiera un nuevo dictamen de PCL, la cual llega a la misma conclusión, esto es, que los diagnósticos calificados al demandante son de origen común.

Adicionalmente, tambien obra en el expediente que mediante oficio del 16 de junio de 2014, mediante el cual Seguros Bolívar le informa al demandante que reconoce como de origen accidente de trabajo el diagnostico de contusión muscular en espalda y determina que los hallazgos evidenciados en la descripción quirúrgica como son “discopatía severa grado IV LS-S1 con disminución de la altura de espacio

como de origen accidente de trabajo el diagnostico de contusión muscular en espalda y determina que los hallazgos evidenciados en la descripción quirúrgica como son “discopatía severa grado IV LS-S1 con disminución de la altura de espacio intervertebral más artrosis facetaria más disminución de agujeros mayor lado izquierdo y hernia discal L5-S1 Izquierda, son lesiones de carácter degenerativo, no derivadas ni relacion adas con el accidente de trabajo reconocido por esa ARL”

(PÁG. 42 PDF 01).

Historia Clínica ESIMED, acudió el 16 de enero de 2016, motivo de consulta “DOLOR EN LA PIERNA”, (pág. 29 PDF 01)S2(2023-207)73001-31-05-004-2017-00429-02. Página 12 de 18

Dictamen de Cafesalud EPS de 17 de septiembre de 2014, dond e se calificó el accidente sufrido el 5 de enero de 2014 de origen laboral (pág. 45 PDF 01).

El testigo Olver Sánchez Prieto indicó que el demandante tuvo un accidente de trabajo, lo supo porque vio al demandante en muletas y le comentó que se había caído del carro y que tuvo una fractura y que empezó a sufrir problemas de columna, que desde el momento del accidente comenzó las dolencias. Que el demandante le ha comentado que tiene problemas de la columna. Que no se ve frecuentemente con el demandante.S2(2023-207)73001-31-05-004-2017-00429-02. Página 13 de 18 La testigo María Eugenia Parra adujo que es la esposa del demandante, que la

frecuentemente con el demandante.S2(2023-207)73001-31-05-004-2017-00429-02. Página 13 de 18 La testigo María Eugenia Parra adujo que es la esposa del demandante, que la llamaron cuando tuvo el accidente, que la ARL lo atendió y luego la EPS, y se indica que se trata de una enfermedad común. Que todavía esa vinculado a la empresa, que lo reubicaron, pero está en la casa, que su estado de salud y anímica ya no es la misma.

El demandante en el interrogatorio de parte indicó que le dijeron que no podía manejar más desde 2019. La ARL le prestó servicios por 9 meses. Que entre 2015 y 2019 siguió manejando con pastas para el dolor y que después MEDIMAS era el que lo atendía.

De acuerdo al material probatorio se colige que efectivamente el demandante sufrió un accidente de origen laboral el 5 de enero de 2014 y que de acuerdo con la calificación rea lizada por el equipo interdisciplinario de Medicina Laboral, se determinado el diagnóstico M624 CONTRACTURA MUSCULAR EN ESPALDA, como de origen laboral, situación que no se ha controvertido en el presente proceso; sin embargo no se acreditó que la s patologías calificadas por las juntas demandadas “dolor lumbar, discopatía lumbar con radioculopatía y artrodesis L5 S1 “, sean de origen laboral y menos que se deriven o estén relacionadas con el accidente de trabajo sufrido por el actor, contrario a ell o, se llega a la conclusión que son de carácter degenerativo, además tal y como lo indicó el a quo, la parte actora no indicó las razones de inconformidad o el aparente error cometido por

accidente de trabajo sufrido por el actor, contrario a ell o, se llega a la conclusión que son de carácter degenerativo, además tal y como lo indicó el a quo, la parte actora no indicó las razones de inconformidad o el aparente error cometido por juntas demandadas en los dictámenes controvertidos , únicamente adujo no están de acuerdo con que hubiesen indicado que las patologías del actor fueran de origen común y no laboral, no encontrándose razón por la cual, se deban dejar sin valor y efecto los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificació n de Invalidez

De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a declarar que las patologias “dolor lumbar, discopatía lumbar con radioculopatía y artrodesis L5 S1 ” sean de origen laboral, debiéndose confirmar la sentencia en este punto.S2(2023-207)73001-31-05-004-2017-00429-02. Página 14 de 18

Sobre la culpa del empleador o sobre la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios causados por enfermedad profesional -Art. 216 del CST.

El sentido y alcance del artículo 216 del CST2, ha sido determinado, en síntesis, en que el trabajador que pretenda el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por parte de su empleador debe demostrar: 1. Que sufrió un accidente de trabajo o que padece una enfermedad profesional, 2. El daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo y 3. Que tal afectación a su integridad o a su salud se presentó o generó por culpa

accidente de trabajo o que padece una enfermedad profesional, 2. El daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo y 3. Que tal afectación a su integridad o a su salud se presentó o generó por culpa atribuible a su empleador, por no cumplir con sus deberes de protección y seguridad – CSJ, en entre otras: SL 26126 de 3 de mayo de 2006, SL 42532 de 30 de julio de

2 ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.S2(2023-207)73001-31-05-004-2017-00429-02. Página 15 de 18

2014, SL16102-20143, SL7181-2015, SL5619-2016, SL1525-20174 y SL957-20215.

La relación causa – efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño es un elemento sine qua non de responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, de manera que, cuando se acredite la existencia de circunstancias que generan el rompimiento de ese nexo causal no es posible imputar el resultado

3 …Antes de abordar la Sala el estudio del cargo, conviene recordar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el Art. 216 C.S.T., debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su

ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el Art. 216 C.S.T., debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

4 (…) 1). Inicialmente conviene rememorar la doctrina de la Sala sobre el tema objeto de controversia, reiterada en la sentencia de la CSJ-SL del 30 de jul. 2014, rad. N º 42532, en la que textualmente se dijo: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficia) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la oc urrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue co nsecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945)». La causalidad, es decir, la relación de cau

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