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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2018-00142-01-(28-09-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2018-00142-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Decisión aprobada mediante acta N°037 de 22 de septiembre de 2022-Sala V de Decisión.

En Ibagué, hoy veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario radicado número 73001-31-05-004-2018-00142-01, siendo demandante PABLO GUAYARA GUZMAN y demandad os Sociedad PALMA PIMIENTO Y CIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y ANDRES PALMA y la Sociedad PAL -MAIZ S.A.S. De conformidad con el artículo 66 del estatuto procesal laboral se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada PALMA PIMIENTO Y CIA S.A.S., respecto de la sentencia de 27 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Palma Pimiento y Cia, del 1 de octubre de 2007 al 1 de agosto de 2016, condenó a esta demandada a pagar al demandante los

de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Palma Pimiento y Cia, del 1 de octubre de 2007 al 1 de agosto de 2016, condenó a esta demandada a pagar al demandante los siguientes conceptos: auxilio de transporte $1.866.490 , cesantías $6.130.646, intereses a las cesantías $ 220.457 , prima de s ervicios $1.511.988, compensación de v acaciones $1.322.413, indemnización moratoria la suma diaria de $ 22.982 a partir del 2 de agosto de 2016 y hasta que se efectivice el pago de las prestaciones sociales debidas, Por indemnización por despido sin justa causa, la suma de $ 4.291 .219, los aportes a pensión a través de calculo actuarial por el periodo de febrero de 2009 al 1 de agosto de 2016, con el salario mínimo para cada periodo; negó las demás pretensiones y absolvió a los demás demandados, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, condenó en costas a PALMA PIMIENTO Y CIA, así mismo condenó en costas al demandante y a favor de las demandada que fueron absueltas.

TÉSIS DEL JUZGADO

Adujo l a A Quo que es necesaria la demostración de los elementos esenciales que configuran su existencia y que giran en torno a la prestación personal del servicio, bajo la continua subordinación y dependencia del empleador (art 23 CST), correspondiéndole al actor probar el primero de estos durante el periodo pregonado, caso en el cual nacería a su favor la2

presunción de que esta sea de índole laboral (art 24 CST), que en todo caso debe ser controvertida por el demandado.

probar el primero de estos durante el periodo pregonado, caso en el cual nacería a su favor la2

presunción de que esta sea de índole laboral (art 24 CST), que en todo caso debe ser controvertida por el demandado.

Hizo referencia de la prueba documental aportada por el demandante e indicó que ante la ausencia injustificada del representante legal de Palma Pimiento y Cia y Pal -Maiz a la audiencia de conciliación , se presum en como ciertos los hechos de la demanda del 1 al 18; analizó la prueba testimonial aportada de la que se puede extraer en conjunto que el demandante laboraba en una trilladora en oficios varios prestados por el demandante durante el periodo comprendido desde 2007 a 2016, siendo ellos quienes indicaron conocer que el demandante fue contratado inicialmente para prestar sus labores como ayudante de obra, carga y oficios varios dentro de la empresa demandada PALMA PIMIENTO Y CIA, hasta la fecha en que dicho contrato finalizó con el demandante aproximadamente en octubre de 2016 bajo órdenes de Andrés Palma.

También analizó los interrogatorios del demandante, del demandado Andrés Palma y de la representante Legal de Pal -Maíz S.A.S., en su conjunto con el medio de prueba documental y los testimonios y en especial el de Judith María de la Cruz, quien afirmó trabajar para Andrés Palma y su esposa Marcela hasta 2018, y quien indicó que el demandante trabajó hasta agosto de 2016, lo cual es aceptable si se tiene en cuenta que de acuerdo a los documentos arrimados que contienen la historia clínica de l actor, tiene piezas de su historia clínica que aluden a dolencias desde junio de 2016 a agosto 24 del mismo año (pag 47 y ss cuad 1), mientras

arrimados que contienen la historia clínica de l actor, tiene piezas de su historia clínica que aluden a dolencias desde junio de 2016 a agosto 24 del mismo año (pag 47 y ss cuad 1), mientras que Andrés Palma, se evidencia que el reporte de consulta externa aparece formalmente en diciembre de 2016, y aunque en efecto venía presentando quebrantos en su salud desde un año y medio antes del reporte clínico fechado el 22 de diciembre de 2016, en el que se observa “paciente refiere que hace 15 días presenta dolor ojo izquierdo “disminución agudeza visual” diagnostico: Catarata no especificada - diabética ojo izquierdo, historia clínica 6019072 (pág. 400 archivo pdf 017), además de lo vertido en los interrogatorios de parte, es dable concluir la existencia del contrato de trabajo entre P ablo Guayara y P alma Pimiento y Cía. S.A.S. E n Liquidación, desde el 1 de octubre del 2007 al mes de agosto de 2016, esto es al menos el 1º de agosto de 2016. No se acreditó que después de 2008 el trabajo haya sido esporádico o por cosecha como afirmaron los demandados en sus interrogatorios.

Que no se logró demostrar la existencia del contrato de trabajo con el demandado Andrés Palma y que el salario devengado por el demandante era el salario mínimo mensual legal vigente para cada año . E n cuanto a la excepción de prescripción propuesta p or la demandada la declaró probada parcialmente y que los derechos anteriores al 31 de julio de 2014 se encuentran prescritos. Negó el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997

demandada la declaró probada parcialmente y que los derechos anteriores al 31 de julio de 2014 se encuentran prescritos. Negó el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y también indicó que no se daban los presupuestos para condenar a la solidaridad respecto de Pal-Maiz S.A.S.3

TESIS DEL RECURRENTE

Palma Pimiento y Cía. interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, porque se dice que esta demandada contrató al demandante en una relación laboral a partir del mes de agosto de 2007 hasta agosto de 2016, que el demandante demostró la existencia de la relación laboral solamente hasta 2008 , cuando el demandante fue liquidado por Palma Pimiento y Cia, que la Juez se basó en simples presunciones y en el testimonio de la esposa del demandante, quien manifestó que ella había trabajado junto con su esposo para Andrés Palma, que ella trabajó en una casa colindante con la trilladora, no tenía conocimiento quien era su empleador, nunca dijo que su empleador había sido Palma Pimiento y Cia, siempre dijo que su empleador era Andrés Palma, que no entiende como va a condenar a Palma Pimiento y Cia, cuando los tes tigos no sabían quién era el empleador de Pablo Guayara, ni siquiera su esposa, no tienen conocimiento de la existencia de esta demandada, que no se puede entender que se invente a un empleador cuando ni siquiera el mismo demandante a través de sus testigos pudo establecer quien era, solo que el demandante dice que fue contratado por Palma Pimiento y después pasó a recibir órdenes de Andrés Palma Ramírez.

Que la Sociedad Palma Pimiento y Cia no se ha liquidado, en el certificado de existencia

sus testigos pudo establecer quien era, solo que el demandante dice que fue contratado por Palma Pimiento y después pasó a recibir órdenes de Andrés Palma Ramírez.

Que la Sociedad Palma Pimiento y Cia no se ha liquidado, en el certificado de existencia y representación legal de esta demandada aparece una anotación que la sociedad queda disuelta es decir, se acabó, y en estado de liquidación a partir del 12 de julio de 2015, y con el fallo se le está dando vida hasta el año 2016, también que el despacho se ha basado en una constancia que expidió el representante legal de la Palma Pimiento a petición del demandante la cual no tiene fecha, pero que esa certificación se expidió en el año 2008, cuando se terminó la relación laboral.

Que se tiene el indicio de la inspección del trabajo, donde se vino a establecer que hasta 2008 al demandante se le habían liquidado todas sus prestaciones por parte de Palma Pimiento y Cia, razón por la cual a partir de ahí empezó a cotizar como trabajador independiente sin tener ninguna relación con esa demandada. Ahora, que no hubiese trabajado para la trilladora de la cual tanto se habla, no se pudo establecer quien era su dueño, fueron trabajos ocasionales, y así, como el despacho tuvo en cuenta el testimonio de la esposa del demandante en el sentido que se determinó que èste laboraba para Palma Pimiento y Cia, aunque no lo dijo así, también debió llegar ala misma conclusión en términos de equidad para establecer como ella lo dijo que ganaba $250.000.00 semanales que se trataba de un trabajo ocasional, en épocas de cosecha y que no era permanente la labor.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER4

ganaba $250.000.00 semanales que se trataba de un trabajo ocasional, en épocas de cosecha y que no era permanente la labor.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER4

Determinar si se encuentra n demostrados o no los elementos para que exista un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada apelante , o como lo manifiesta el demandado no se logró demostrar la prestación personal del servicio a favor de esa demandada.

Previamente a decidir se observa que las partes allegaron los alegatos de conclusión en los siguientes términos: Demandada, señala que se encuentra probado que el demandante le fue liquidado y cancelado al empleado sus prestaciones sociales y dejando de pagar los respectivos aportes a seguridad social y pensiones, lo que hizo hasta el año 2007 , refiere que posteriormente el trabajador apareció relacionado como cotizante directo, lo que no fue tenido en cuenta por el A -Quo; advierte serias falencias en cuanto a los testimonios , los cuales a su parecer no resultaban aptos para emitir una sentencia de condena, por lo que considera que el fallo recurrido se torna incongruente. Finalmente, reporta que la sociedad PALMA PIMIENTA Y CIA. S. A. S. se encontraba en liquidación desde antes del ejercicio de la acción por parte del demandante, la que, en ausencia de sus representantes legales, principa l y suplente, por su fallecimiento, debió ser vinculada la liquidadora de la misma, incurriéndose en una posible nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y derecho a la defensa. (Expediente digital. Archivo 05. Alegatos parte demandada.pdf). Demandante: se ratifica en los hechos y

nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y derecho a la defensa. (Expediente digital. Archivo 05. Alegatos parte demandada.pdf). Demandante: se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda y en los alegatos presentados ante el Juzgado de conocimiento; así mismo señala que del acervo probatorio se pudo establecer que se configuraron de conformidad con el artículo 23 del Cód igo Sustantivo del Trabajo, los elementos del contrato de trabajo, demostrando además que la demandada actuó de mala fe frente al cumplimiento de las obligaciones laborales con el demandante , razón por la cual solicita sea confirmada la providencia recurrida (Expediente digital. Archivo 06. Alegatos parte demandante.pdf).

TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar, que el demandante logró demostrar el primer elemento del contrato de trabajo como es la prestación personal del servicio a favor de la demandada P alma Pimiento y Cía. S.A.S. En Liquidación, abriendo paso a la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y como ésta deman dada no cumplió con la carga de la prueba de desvirtuar la subordinación, le asiste razón a la A Quo, cuando declaró la existencia del contrato de trabajo en los términos del fallo de primera instancia.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a los apoderados judiciales a

conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue5

publicado en el estado electrónico No.129C de 16 de agosto de 2022, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, al demandante le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales, las indemnizaciones que pudieron surgir de la relación laboral, como también permanecer en el empleo, siempre y cuando se demuestre los elementos para que exista dicho vínculo.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL

Para que exista contrato de trabajo, se requiere la demostración de lo s elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señal a que “ se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son

De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señal a que “ se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una invers ión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).

Para acreditar la prestación personal del servicio, la parte actora allegó como prueba documental, copia del reporte de semanas de cotización en pensiones, certificación laboral expedida por el representante legal de la demandada Palma Pimiento y Cia, acta de conciliación No. 462 del 31 de julio de 2017, historia clínica del demandante . T ambién fue decretada y practicada la prueba testimonial a instancia s de la demandante de los señores Judith María Melo de la Cruz, Eudoro Ramírez Méndez y Yohon Freddy Motta Gómez.6

Al respecto debe decir la Sala, que los demandados desde la contestación de la demanda desconocen la prestación personal del servicio del demandante a su favor y que el recurso de apelación está encaminado a que no se demostró quien e ra el empleador del demandante,

Al respecto debe decir la Sala, que los demandados desde la contestación de la demanda desconocen la prestación personal del servicio del demandante a su favor y que el recurso de apelación está encaminado a que no se demostró quien e ra el empleador del demandante, debido a que los testigos no sabían quién era su empleador. E n ese orden, el estudio está encaminado a establecer si el demandante logró demostrar el primer elemento del contrato de trabajo, como es la prestación personal del servicio a favor de la demandada Palma Pimiento y Cía. Desde ya se puede decir, que con la prueba documental aportada por el demandante, no es suficiente para dar por demostrada ese primer requisito, pues de la certificación laboral se puede decir, que el representante legal de la demanda certifica que el demandante es empleado de esa sociedad, con un salario; pero no se puede establecer a que periodo se refiere la prestación personal del servicio, debido a que no se indican los extremos laborales y la misma no tiene fecha de elaboración.

La A Quo le dio una valoración importante al testimonio de la señora Judith María Melo, el cual también es motivo de reproche de la demandada en el recurso de apelación, pues el recurrente manifiesta que la testigo no sabe quién era Palma Pimiento y Cia, ni su representante legal, veamos que se puede extraer del mismo:

Indica que ella y su esposo, el demandante, fueron empleados de Andrés Palma; que por 6 años fueron compañeros de trabajo ; que trabajó desde noviembre de 2012 hasta noviembre de 2018; que el demandante empezó a trabajar en octubre de 2007 y terminó en 2016; que cuando le terminaron el contrato al demandante ella siguió prestando el servicio por 2 años

de 2018; que el demandante empezó a trabajar en octubre de 2007 y terminó en 2016; que cuando le terminaron el contrato al demandante ella siguió prestando el servicio por 2 años más, hasta 2018 ; que al demandante lo contrató Andrés Palma, y era éste quien la pagaba el salario semanalmente por $250.000.00; que éste era el dueño de la empresa que estaba ubicada en la vereda Boca del Valle y quien le daba las órdenes era Andrés Palma ; que el demandante hacía oficios v arios en la trilladora y en los primeros años si lo afiliaron a la seguridad social; que la declarante fue contratada por Andrés Palma para realizar las labores domésticas en la casa, que la casa quedaba en las mismas instalaciones donde funcionaba la trilladora y que el salario del demandante era de $1.000.000.00, y que cuando tenía que ausentarse en el trabajo le pedía permiso a Andrés.

Es evidente que la testigo tiene claro que Andrés Palma era quien le daba las órdenes al demandante; que este le pagaba el salario semanalmente y que las labores que realizaba el demandante eran de oficios varios en la trilladora durante el periodo del octubre de 2007 hasta octubre de 2016, dando certeza de la prestación personal del servicio del demanda nte. No le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que el fallo de primera instancia está soportado sobre supuestos, pues de lo manifestado por la testigo, se reitera y se desprende claramente la prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada. Ahora bien, también resulta evidente que la testigo no tiene claro, o confunde dos conceptos, el primero, es la7

prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada. Ahora bien, también resulta evidente que la testigo no tiene claro, o confunde dos conceptos, el primero, es la7

representación legal de la empresa, y el segundo, quien es el propietario de estas; pero ello no es impedimento, o no le resta valor probatorio, a lo dicho en su declaración con el fin de demostrar la configuración se ese primer elemento del contrato de trabajo.

Al respecto y con fundamento en el artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez puede analizar los demás elemento de convicción aportados al proceso, para indicar que se debe analizar de manera conjunta lo dicho por el demandado Andrés Palma Ramírez en su interrogatorio, junto con la declaración de la anterior testigo, aclarando que lo manifestado por este demandado no se puede tener como confesión, debido a que su dicho no produce consecuencias jurídicas adversas como demandado y porque que fue absuelto de las pretensiones de la demanda. El demandado indica en su declaración que él era empleado junto con el demandante Guayara Guzmán de la empresa Palma Pimiento y Cia, que los dos fueron compañeros de trabajo desde el año 2007 hasta 2015 cuando se enfermó, que el demandado era el administrador y por eso le daba las órdenes al demandante, que la trilladora funcionó hasta 2016 cuando el papá se la vendió a Jairo Pulido Leal, que lo único que funcionaba ahí era Palma Pimiento y Cía. En ese orden, teniendo en cuenta lo manifestado por el demandado en su interrogatorio, lo dicho no se puede tener como confesión, pero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 del Código General del Proceso aplicable por expresa remisión

el demandado en su interrogatorio, lo dicho no se puede tener como confesión, pero de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 del Código General del Proceso aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, su dicho tendrá el valor de testimonio de tercero.

De acuerdo a lo anterior, como de la declaración de este demandado no se puede tener como confesión , por disposición de la norma en cita, la declaración tendrá el valor de testimonio de tercero, y con su dicho se afianza aún más, que el demandante prestó el servicio a favor de la demandada Palma Pimiento y Cia, y que fue esta última la que actuó como empleador del demandante, desd e 2007 hasta 2015 cuando el demandado Andrés Palma se enfermó, pero debe recordars e, que la Testigo Judith María Melo, indicó que el demandante trabajó hasta octubre de 2016, confirmándose hasta cuando prestó el servicio el actor.

En cuanto al testimonio de Eudoro Ramírez Méndez, corresponde a un testigo de oídas, pues lo único que le consta, es que vio en algunas ocasiones al demandante prestando el servicio en la trilladora y el resto fue porque el demandante le contó.

El testigo Yohon Freddy Motta Gómez, indicó que iba a trabajar dos veces a la semana a la trilladora desde 2010 ha sta 2013, que el demandante era el trillador fijo de esa empresa, que recibía órdenes de Andrés Palma, que Héctor Palma Pimiento era el papá de Andrés Palma. Con este testimonio se ratifica la prestación del servicio del demandante a favor de demandada Palma Pimiento y Cia,

De acuerdo a lo anterior, el demandante cumplió con la carga de demostrar la8

Con este testimonio se ratifica la prestación del servicio del demandante a favor de demandada Palma Pimiento y Cia,

De acuerdo a lo anterior, el demandante cumplió con la carga de demostrar la8

configuración del primer elemento del contrato de trabajo como es la prestación personal del servicio en favor del demandado Palma Pimiento y Cía., y los extremos temporales del contrato de trabajo como lo concluyó la Juez de primera instancia. Acreditado lo anterior, se abre paso la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la relación que existió entre el demandante y el dema ndado Palma Pimiento y Cia, corresponde a un contrato de trabajo, pues el demandado no aportó ninguna prueba con la que se logre desvirtuar la subordinación.

CONDENA EN COSTAS

Ante la no prosperidad del recurso habrá de condenarse en costas en esta instan cia a Palma Pimiento y Cia S.A.S. en liquidación y a favor del demandante Pablo Guayara Guzmán. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1.000.000.00).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 27 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por PABLO GUAYARA GUZMÁN contra PALMA PIMIENTO CIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

promovido por PABLO GUAYARA GUZMÁN contra PALMA PIMIENTO CIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a PALMA PIMIENTO CIA S.A.S.

EN LIQUIDACIÓN, a favor de PABLO GUAYARA GUZMÁN. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1.000.000.00).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y Notifíquese por Edicto de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.Firmado Por:

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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