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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2018-00155-01-(27-07-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2018-00155-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA

JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Decisión aprobada mediante acta No. 025 de 15 de julio de 2021 - Sala V de Decisión. En Ibagué, hoy veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el proceso ordinario radicado número 73 001-31-05-004-2018-00155-01, siendo demandante LUZ NELLY ARBELÁEZ GÓMEZ y demandadas SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”,

ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PEN SIONES “COLPENSIONES” y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PROTECCION S.A.” De conformidad con los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A., y Protección S.A., y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de 6 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del

Protección S.A., y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de 6 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que dec laró la ineficacia del traslado que efectuó la demandante del régimen de ahorro individual al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A.; ordenó a Protección S . A., actual f ondo al que se encuentra afiliada la demandante a trasladar los valores percibidos a nombre de la accionante, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos, así como los valores correspondientes a la cuota de administración debidamente i ndexados a favor de Colpensiones, entidad que se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y actualizar debidamente la historia laboral de la demandante. Asimismo, ordenó a Protección S.A., trasladar a favor de Colpensiones los valores c orrespondientes de gastos de administración deducidos durante el lapso en el que la actora estuvo afiliada a esta administradora y a las absorbidas por ella, debidamente indexadas. TÉSIS DEL JUZGADO Adujo la Juez de instancia que no existe medio de prueba alguno que permita demostrar la información que se le s uministró a la demandante al momento de efectuar el

traslado de régimen verificado ante Protección S. A., sin que la sola firma del formulario conPágina 2 la anotaciónPágina 3 de su aceptación y la manifestación de ser libre y voluntaria sean suficientes para demostrar el deber de información, el cual le incumbía demostrar a dicha parte y que ésta no cumplió, toda vez que no existe medio de prueba alguno que acredite la información que le fue suministrada a la demandante al momento de efectuar el traslado de régimen verificado ante la administradora de f ondos de pensiones Horizonte hoy Porvenir S.A., obrante a folio 19 de la contestación de demanda, sin que la sola firma en el formulario respectivo con la anotación sobre suscripción libre y voluntaria sea suficiente para demostrar el cumplimiento del deber de información, carga probatoria que le incumbía al sujeto pasivo de las pretensiones y que éste no cumplió, toda vez que no allegó ni solicitó prueba alguna te ndiente a demostrar la satisfacción del deber de información que sobre él r ecae; con el interrogatorio de p arte que absolvió el demandante no se logró confesión por cuanto al ser interrogada sobre las condiciones en que se efectuó el traslado de fondo de pensiones indicó que el mismo se realizó por cuanto su empleadora Bancolombia pertenecía al mismo grupo económico de Horizonte y que la información suministrada se concentró en que el Seguro Social se iba a acabar y que iba a obtener más seguridad y mejor pensión en el fondo privado, contestando negativamente a preguntas relacionadas con información sobre pensión a cualquier edad, cuanta de ahorro individual, aportes voluntarios, garantía de pensión mí nima; destacó que c on el medio de prueba documental no se acreditó la información que el asesor de Horizonte hoy Porvenir,

individual, aportes voluntarios, garantía de pensión mí nima; destacó que c on el medio de prueba documental no se acreditó la información que el asesor de Horizonte hoy Porvenir, pudo haber suministrado a la actora; no resulta aplicable para el juzgado el criterio vertido en la sentencia SL 3752-2020 relacionado con los actos de r elacionamiento con los fondos privados para tener por entendido el deseo de la demandante de p ermanecer afiliada al régimen de ahorro individual c on solidaridad y que en esa op ortunidad la Corte estimó se podrían desprender del traslado horizontal entre los fondos privados, pues si bien en este caso se efectuó un traslado de Porvenir a Protección, esa sola actuación no es suficiente para encontrar determinada la ratificación de la demandante de pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad; además que el deber de información debe encontrarse acreditado es al m omento en que se efectúa el traslado de régimen, ante la primigenia entidad esto es Horizonte, hoy Porvenir y no en actos posteriores al mismo. (Récord 01:35 a 56:15) TÉSIS DE LAS RECURRENTES Porvenir S.A., solicitó se r evoque la decisión y se absuelva a la entidad de las pretensiones incoadas en su contra en razón a que al momento de realizar la afiliación de la demandante el deber de información no abarcaba tantos requisitos como los que se presentan actualmente pues en ese momento conforme al artículo 97 del Decreto 663 de 1993 se requería la asesoría verbal de manera clara, precisa sobre las implicaciones del traslado de régimen y el diligenciamiento del correspondiente formulario requisitos regulados en el artículo 11 del

actualmente pues en ese momento conforme al artículo 97 del Decreto 663 de 1993 se requería la asesoría verbal de manera clara, precisa sobre las implicaciones del traslado de régimen y el diligenciamiento del correspondiente formulario requisitos regulados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; la demandante en el interrogatorio denotó una falta de interés frente al traslado de régimen pensional y en el deber de información sobre el estado de sus aportes loPágina 4 necesario frente a ellos mismos sobre su pensión, cálculo actuarial, diferencias y demás circunstancias como ventajas y desventajas de cada régimen; la obligación del buen consejo y la cuantificación y fecha de reconocimiento pensional en cada régimen se presentó a partir de 2014; se debe te ner en cuenta además los actos de relacionamiento en el presente caso, en la medida que la demandante realizó traslados horizontales en el régimen de ahorro individual con diferentes fondos privados y la sentencia SL413 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia precisó que esos traslados son indicios que demuestran que la actora tenía la voluntad y quería permanecer en el régimen de ahorro individual son solidaridad; además se pr esenta un incumplimiento de la actora frente al cuidado de su propio negocio y por ello no se p uede beneficiar de su propia culpa y negligencia en su actuar pues aceptó no haber realizado comparaciones con otros fondos pensionales, no haber hecho preguntas e indagaciones al momento de la suscripción del formulario, no hacer uso del derecho de retractación, ni usar los diferentes canales de atención del fondo privado para solicitar información complementaria. En caso de que la pretensión de ineficacia de traslado salga avante solicitó

momento de la suscripción del formulario, no hacer uso del derecho de retractación, ni usar los diferentes canales de atención del fondo privado para solicitar información complementaria. En caso de que la pretensión de ineficacia de traslado salga avante solicitó que se absuelva a la entidad de ordenar el traslado de los gastos de administración pues estos fueron trasladados a terceros de buena fe esto es a las reaseguradoras respecto de los seguros previsionales y las comisiones de administración fueron necesarias debido a la excelente gestión de los recursos de la afiliada y que se vieron reflejados en los rendimientos consignados en la cuenta de ahorro individual. (Récord 57:20 a 01:04:00) Protección recurrió la decisión de manera parcial en lo que versa a la devolución de los gastos de administración en razón a que las mismas son cobradas por las administradoras de fondos de pensiones para administrar los aportes que ingresan a la cuenta individual de ahorros de la afiliada para cubrir los seguros y un seguro previsional de la compañía de seguros, descuento autorizado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993; en el régimen de ahorro individual c on solidaridad un 10% del ingreso base de cotización se destina a las cuentas individuales de ahorro pensional, un 0.5% al fondo de garantías de pensión mínima de ahorro individual con s olidaridad y el 3% restante para financiar los gastos de administración los aportes, la prima de reaseguros de Fogafin y las primas de lo s seguros de invalidez y de sobrevivientes, es d ecir que di chos valores son cancelados a terceros que en este sistema

aportes, la prima de reaseguros de Fogafin y las primas de lo s seguros de invalidez y de sobrevivientes, es d ecir que di chos valores son cancelados a terceros que en este sistema reaseguran los beneficios de pensión de invalidez y de sobrevivientes y además entran a atender el valor de la pensión cuando el dinero acumulado no cubre el total de la contingencia y por ello se dispone del pago del 3%, por tal motivo se tendría que vincular a este proceso a las compañías reaseguradoras como el Fogafin que recibieron dichos montos p ara que devuelvan al sistema di chos valores du rante el ti empo en que la de mandante estuvo afiliada al f ondo privado de pensiones; adicionalmente dichos gastos de administración corresponde a lo que invierte la entidad para te ner estos di neros en su c uenta generando rendimientos financieros a la cuenta individual de la afiliada y por ello no es procedente la devolución de los dineros cobrados por la c omisión, m áxime si se tiene en cuenta que dichos gastos y comisiones fueron causados durante laPágina 5 administración de la cuenta individual de la asegurada conforme a la ley y como una contraprestación de una buena gestión de administración del fondo privado; si la consecuencia de la ineficacia de la afiliación es que las cosas vuelvan a su estado inicial en estricto sentido se debe entender que el contrato de afiliación nunca existió y por ende nunca Protección ha debido administrar los recursos de la cuenta de ahorro individual por lo que los rendimientos que produjo dicha cuenta no se causaron y tampoco se debió cobrar una comisión de

debe entender que el contrato de afiliación nunca existió y por ende nunca Protección ha debido administrar los recursos de la cuenta de ahorro individual por lo que los rendimientos que produjo dicha cuenta no se causaron y tampoco se debió cobrar una comisión de administración. (Récord 01:04:10 a 01:06:20) Colpensiones solicitó se revoque la sentencia de primer grado en razón a que no se tuvo en cuenta la carga que tenía la demandante de informarse sobre las condiciones propias de su afiliación y su futuro estatus pensional, lo que conlleva que no puede pretender la actora que su falta de intereses o desidia en saber su futuro estatus pensional sea una carga para Colpensiones, quien deberá recibirla en el sistema general de pensiones; en los fallos de ineficacia de traslado de régimen p ensional como el presente no se tienen en cuenta que al ponderar los bienes jurídicos tutelados se pone en cabeza de Colpensiones la responsabilidad de recibir nuevamente a la afiliada tiene un impacto muy lesivo para la sostenibilidad financiera del sistema, ya que Colpensiones es la única administradora del régimen de prima media con prestación definida y es la que alberga la mayoría de asegurados cuyas pensiones se reconocen c on subsidios del Es tado por lo que se estaría solventando con estos recursos el desmedro económico o casionado por particulares como son los fondos privados; la sostenibilidad financiera del sistema es un tema latente en razón a la desigualdad que existe entre el número de afiliados cotizantes y el de pensionados h ace que el din ero que se paga como cotización no sea suficiente para pagar las mesadas de quienes están pensionados en este momento, se genera un desequilibrio al punto que está haciendo más gravosa la situación

como cotización no sea suficiente para pagar las mesadas de quienes están pensionados en este momento, se genera un desequilibrio al punto que está haciendo más gravosa la situación de la entidad y que puede llevar a un futuro colapso del régimen de prima media, razón por la cual i nsistió en que se revoque la decisión recurrida. Finalmente, solicitó que en caso de confirmarse esta se ntencia s olicita que la administradora de fondos de p ensiones privada normalice la afiliación en e l Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, que realice la devolución de sus aportes a Colpensiones, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de ahorro Individual con Solidaridad -RAIS. (Récord 01:07:00 a 01:10:30) PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER En razón de los recursos de apelación interpuestos por las de mandadas y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del Colpensiones, la Sala determinará si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad. De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla; si los rendimientos financieros y lasPágina 6 cuotas por administración ta mbién deber án i ntegrarse a la m asa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones; si no hay lugar a traslado entre régimen cuando la afiliada le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse. Previamente a decidir se observa que las partes presentaron alegatos de conclusión en

devolverse a Colpensiones; si no hay lugar a traslado entre régimen cuando la afiliada le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse. Previamente a decidir se observa que las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: Protección S.A., reiteró que no es procedente declarar la ineficacia de traslado toda vez que el fondo privado cumplió su obligación de prestar una información necesaria, cierta y veraz con relación a las características del régimen de ahorro individual con solidaridad a la afiliada conforme a la normatividad de la época y por ello la eficacia de la afiliación es válida y generó un efecto jurídico con pleno lleno de los requisitos exigidos, por lo que la entidad no puede ser llamada a retribuir dinero alguno y menos aún lo concerniente a las cuotas de administración pues dicho valor ni siquiera está destinado al fondo de pensiones sino a terceros que reaseguran los b eneficios de pensión de invalidez y sobrevivientes. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 05. Alegatos Demandada Protección.pdf). Porvenir S.A., solicitó revocar en su integridad el fallo recurrido pues la entidad cumplió a cabalidad la obligación de dar información a la demandante al momento de realizar el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y por ello suscribió el formulario de afiliación cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 lo que de muestra de manera inequívoca la voluntariedad de la afiliación de la actora, quien además e s c ompletamente capaz en los términos de los artículos 1502 y 1503 del Código Civil, eligiendo de manera libre y sin ningún tipo de coacción permanecer en el fondo privado

además e s c ompletamente capaz en los términos de los artículos 1502 y 1503 del Código Civil, eligiendo de manera libre y sin ningún tipo de coacción permanecer en el fondo privado durante más de 18 años, sin presentar ninguna clase de queja, inconformidad o reclamo; además la inconformidad de la accionante es con el monto de la mesada por lo que no se puede hablar de un perjuicio p or p ertenecer a uno u o tro régimen; y finalmente, r esaltó que el deber de información no solo recae en cabeza del fondo privado, sino también en la accionante como consumidora financiera al ser una relación de carácter administrativo y no contractual por lo que no se puede premiar la desinformación de la afiliada. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 06. Alegatos Afp Porvenir.pdf). La demandante solicitó se confirme la sentencia pues el fondo privado al cual se trasladó no entregó la información en debida forma, por el contrario, omitió información de vital importancia, lo cual hizo que incurriera en error y diera un paso importante para el resto de su v ida como era la elección del régimen pensional con el c ual i ba a lograr una pensión digna; advirtió que el carácter profesional de una de las partes exige el deber de asesoría como complemento del deber de información, de tal suerte que la carga p robatoria del deber de información le correspondía al fondo privado conforme lo determinó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL17595 de 18 de octubre de 2017; advirtió que la aplicación del artículo

1750 del Código Civil es improcedente en materia de seguridad social, como quiera que el término preclusivo resulta regresivo y contrario al ordenamiento superior, concretamente aPágina 7 losPágina 8 principios establecidos en el artículo 48 de la Carta Política que ampara a la seguridad social como un derecho irrenunciable. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 08. Alegatos Demandante.pdf). TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se adicionará la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar a Protección S. A., que r ealice todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (anulación a través de MANTIS) y que devuelva los aportes a Colpensiones con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin inconvenientes para la afiliada al régimen de prima media con prestación defi nida. En lo demás se confirmará la sentencia en razón a que el traslado que realizó la actora del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona de la afiliada, al no haberle suministrado por parte del fondo privado de pensiones la información s uficiente, completa y c lara sobre las implicaciones de dicho traslado; además, por cuanto los rendimientos financieros y cobros por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones y también porque lo

información s uficiente, completa y c lara sobre las implicaciones de dicho traslado; además, por cuanto los rendimientos financieros y cobros por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones y también porque lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte, por el hecho de que a la afiliada le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse o porque no hizo la retractación del traslado en los términos del artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, como así lo refirió Colpensiones. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para surtir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. A dicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 085C de 18 de junio de 2021 en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política dispone que: “…La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control d el Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…”.Página 9

Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control d el Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…”.Página 9 En virtud del derecho a la seguridad s ocial consagrado en el artículo 48 de la Carta Magna y al mí nimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la de mandante puede te ner derecho a obtener la ineficacia de traslado que efectuó del r égimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con s olidaridad si se demuestra algún vicio de consentimiento en el proceso de traslado. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Previamente a desarrollar los problemas jurídicos planteados, debe señalar la Sala que no está en di scusión el hecho de que la de mandante estuvo afiliada al sis tema ge neral de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida por cuenta del Instituto de Seguros Sociales realizando cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte IVM desde el 25 de enero de 1984 hasta agosto de 1997 (Folio 23); que el 30 de julio de 1997 suscribió formulario de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad a través del Fondo de Pensiones Horizonte hoy Porvenir S.A., con efectividad al 1º de septiembre de 1997 (Folio 94); y que el 25 de agosto de 1998 suscribió formulario de traslado de afiliación al fondo privado Protección S.A., con efectividad al 1º de octubre de 1998. (Folios 94 y 95).

(Folio 94); y que el 25 de agosto de 1998 suscribió formulario de traslado de afiliación al fondo privado Protección S.A., con efectividad al 1º de octubre de 1998. (Folios 94 y 95). Para resolver el asunto, debe traerse a colación lo señalado por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, el primero señala que: “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y b . Ré gimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, y el segundo expresa en su literal b) que: “el Sistema General de Pensiones tendrá como característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del tra slado”. Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que: “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran”. De lo expuesto, los afiliados al sistema general de pensiones cuentan con el derecho de escoger libremente a q ue r égimen quieren pertenecer. En esa libertad de escogencia es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario y en caso de que se vea truncado, b ien sea por la inexistencia de este o por la existencia de un vicio en su producción o por la i ndebida información o su ausencia, será susceptible de ineficacia tal escogencia. De las pretensiones y hechos de la demanda, surge de manera inequívoca que la razón

producción o por la i ndebida información o su ausencia, será susceptible de ineficacia tal escogencia. De las pretensiones y hechos de la demanda, surge de manera inequívoca que la razón por la cual la demandante solicita la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad obedece a un vicio en el consentimiento en el traslado que efectuó del Instituto de Seguros Sociales al fondo de pensiones Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A.; en razón a que el asesor del fondo privado en julio de 1997 le manifestó que de acuerdo a su historia laboral lePágina 10 era mejor trasladarse de régimen pensional p ues su mesada p ensional iba a mejorar y por consiguiente sus condiciones de vida, sin que se le hubiese hecho una proyección de la pensión tanto en el fondo privado como en el p úblico, no le informó sobre los beneficios y las consecuencias que traería para ella el cambio de régimen, ni se le informó el derecho al retracto; que no recibió por parte de Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A., y posteriormente de Protección S.A., las p royecciones de su expectativa pensional en los dos regímenes, de acuerdo con su salario y efectuando ambos cálculos, por lo que ante la omisión en el deber de información que tienen las administradoras del sistema general de pensiones en suministrarle t oda la información sobre los beneficios y ventajas que ofrece dicho régimen deviene la ineficacia del traslado de régimen pensional pues tomó una decisión perjudicial para la calidad de vida para la época de gozar la jubilación. (Hechos 4 a 11). El deber de información a cargo de las administradoras de fondos privados de

deviene la ineficacia del traslado de régimen pensional pues tomó una decisión perjudicial para la calidad de vida para la época de gozar la jubilación. (Hechos 4 a 11). El deber de información a cargo de las administradoras de fondos privados de pensiones emana de una responsabilidad de carácter profesional que les impone la obligación de suministrar a la afiliada la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación h asta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y, además, el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Contrario a lo sostenido por los recurrentes, la carga de la prueba en demostrar que se dio la información en las condiciones antes indicadas recae directamente sobre quien gravita el deber de suministrar la información, pues la “prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debi do emplearlo” tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil y lo ha sostenido nuestro máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ordinaria en las sentencias radicaciones 31989 y 31314 de 9 de septiembre de 2008 y 33083 de 22 de noviembre de 2011. El traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de ajustarse a las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar además, con

establece la normatividad propia, además de ajustarse a las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen. El artículo 11 del Decreto 692 de 1994 señala que la selección de determinado régimen pensional se realiza mediante la suscripción de un formulario con el que se aceptan “lasPágina 11 condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes y demás prestaciones a que haya lugar”. A reglón seguido dice que: “la selección es libre y voluntaria por parte d el afiliado”. Luego recalca que al afiliado trasladarse por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberá consignarse que la decisión fue sin presión en el formulario respectivo. A su vez el Decreto 663 de 1 993 - Estatuto Financiero, que tiene aplicación p ara los fondos privados de pensiones en su redacción original, estipulaba en el artículo 47 que es deber de la s entidades vigiladas por la Superintendencia: “suministrar a l os usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger la mejor opción del mercado”. Posteriormente, con la modificación que introdujo la Ley 795 de 2003 las normas sobre

que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger la mejor opción del mercado”. Posteriormente, con la modificación que introdujo la Ley 795 de 2003 las normas sobre el deber de informar f ueron más precisas, prohibiendo en el artículo 12 la actitud de no transmitir la i nformación razonable y adecuada que a juicio de la Superintendencia deba entregarse a los usuarios o clientes de las entidades vigiladas para que: “éstos p ueda tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales qu

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