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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2018-00275-01-(16-11-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2018-00275-01-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Radicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia

Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz –

Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados

P á g i n a 1 | 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-004-2018-00275-01

Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia

Demandante: RUBI ADIELA PÉREZ RAMÍREZ

Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Litisconsorte necesario: ELSA FLORINDA LÓPEZ DE MUÑOZ – Sucesora BLANCA NIEVES

MUÑOZ LÓPEZ y Herederos Indeterminados.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 047 de 16 de noviembre de 2023 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinti trés (2023) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la llamada en litisconsorcio necesario Elsa Florinda López de Muñoz y demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y, se revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar que Rubí Adíela Pérez Ramírez, como única beneficiaria, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Aurelio Muñoz Pinzón (q.e.p.d.), a partir del 2 de septiembre de 2017 y por 14 mesadas anuales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” pagar a la demandante la suma de $77.963.612 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 2 de septiembre de 2017 al 31 de octubre de 2023 , suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo , a

suma de $77.963.612 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 2 de septiembre de 2017 al 31 de octubre de 2023 , suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo , a partir del mes de noviembre de 2023 la pensión será equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; la entidad pensional está habilitada para descontar l o correspondiente a los aportes alRadicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia

Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz –

Sucesora Blanca Nieves Muñoz López y Herederos Indeterminados

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sistema general de seguridad social en salud; negar la solicitud de intereses moratorios; declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones; absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por Elsa Florinda López de Muñoz, quien actúa a través de su sucesora procesal Blanca Nieves Muñoz López y curador ad litem de los herederos indeterminados; condenar en costas a la accionada Colpensiones y a favor de Rubí Adíela Pérez Ramírez, fijando como agencias en derecho el valor equivalente al 10% del valor de la cuantía señalada en la demanda, esto es $2.000.000; consultar la decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Laboral respecto de Colpensiones, así mismo de la

señalada en la demanda, esto es $2.000.000; consultar la decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Laboral respecto de Colpensiones, así mismo de la integrada a la litis Elsa Florinda López de Muñoz en caso de que no fuere apelada; informar al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, donde se tramita el proceso ordinario laboral con radicación número 11001-31-05-025-2019-00034-00 adelantado por Elsa Florinda López de Muñoz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, que en éste asunto se profirió sentencia que resolvió de fondo los intereses de la demandante Rubí Adíela Pérez Ramírez y también de la integrada a la litis Elsa Florinda López de Muñoz para que adopte la decisión que considere pertinente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza a quo precisó que el problema jurídico se concentraría en determinar si Rubí Adíela Pérez Ramírez y/o Elsa Florinda López de Muñoz tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante Aurelio Muñoz Pinzón y si de allí se derivan las demás pretensiones contenidas en el introductorio de demanda ; que la tesis que sostendría el despacho es que a la parte actora Rubí Adíela Pérez Ramírez le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes respecto del causante Aurelio Muñoz Pinzón , en tanto satisface los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los

pago de la pensión de sobrevivientes respecto del causante Aurelio Muñoz Pinzón , en tanto satisface los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 , que cuestión diferente se presenta frente a Elsa Florinda López de Muñoz a quien se le negará el derecho por falta de acreditación de los requisitos exigidos en la norma señalada ; que, de acuerdo con el medio de prueba documental que reposa en el expediente se encuentra demostrado que a l causante Aurelio Muñoz Pinzón (q.e.p.d.) le fue reconocida pensión de vejez a través de resolución número 6561 de 1996 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017, el pensionado falleció el 2 de septiembre de 2017, Rubí Adíela Pérez Ramírez nació el 23 de mayo de 1957, la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante le fue negada mediante resolución número SUB-245649 del 1° de noviembre de 2017, fruto de la unión de la demandante y el causante nacieron Yurany Muñoz Pérez e Ismael Eduardo Muñoz Pérez; que respecto de la litis consorte necesaria Elsa Florinda López de Muñoz se tiene probado que ella nació el 14 de agosto de 1941, el causante y Elsa Florinda López de Muñoz contrajeron nupcias por el rito católico el 30 de septiembre de 1961 , fruto de la unión entre el

causante y la litis consorte nació Blanca Nieves Muñoz López , la pensión de sobrevivientesRadicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01

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Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz –

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solicitada por la cónyuge Elsa Florinda López de Muñoz le fue negada mediante resolución número SUB-64094 del 7 de marzo de 2018 ; que de la lectura integral del escrito de demanda y de la contestación a la misma se desprende qu e tanto la demandante como la litis consorte necesario persiguen el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su compañero permanente y cónyuge respectivamente, ocurrido el 2 de septiembre de 2017 y que este último era pensionado a la fecha del suceso.

Recordó que, de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación L aboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que para efectos de establecer si le asiste o no el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes, será la normatividad vigente o aplicable a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado la que rija el asunto, evidenciándose en el caso bajo estudio que Aurelio Muñoz Pinzón falleció el 2 de septiembre de 2017 conforme al registro civil de defunción obrante al proceso, por lo que el presente asunto debe estudiase bajo la égida

bajo estudio que Aurelio Muñoz Pinzón falleció el 2 de septiembre de 2017 conforme al registro civil de defunción obrante al proceso, por lo que el presente asunto debe estudiase bajo la égida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003; que Aurelio Muñoz Pinzón a la fecha de su fallecimiento era pensionado, lo que permite concluir que el beneficio de la sobrevivencia lo dejó consolidado, tal como lo concluyó la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a través de sus actos administrativos y frente a lo cual no e xiste discusión; que, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 años o más de edad, en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte , en caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo , si no existe conviv encia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero

de sobreviviente será la esposa o el esposo , si no existe conviv encia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causan te siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante , la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; que teniendo en cuenta la referida norma, para que la p arte actora y la litis consorte necesario sean beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia deberán acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante contaban más de 30 años de edad, su calidad de cónyuge o compañera permanente re specto de este y haber hecho vida conyugal con aquel por espacio no inferior a 5 años toda vez que el causante tenía la condición de pensionado, como así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SL -4042 de 2022, que recordó lo dicho enRadicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01

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Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz –

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sentencia SL-5270 de 2021, en la que se ratifica que la acreditación de un mínimo de convivencia

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sentencia SL-5270 de 2021, en la que se ratifica que la acreditación de un mínimo de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañero (a) permanente del pensionado. Así mismo , advirtió que d el contenido de la citada norma, cuando existe cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, no es cierto como lo entiende la apoderada judicial de la vinculada en litisconsorcio necesario que esté eximido de probar el requisito de convivencia por un lapso de 5 años, sino que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia debe probar esa convivencia por ese lapso en cualquier época.

Respecto del derecho pensional reclamado por Rubí Adíela Pérez Ramírez, refirió se encuentra acreditado que nació el 23 de mayo de 1957 y para la fecha de fallecimiento de Aurelio Muñoz Pinzón el 2 de septiembre de 2017 , contaba con 60 años de edad y sobre la convivencia se cuenta con los medios de prueba de orden documental tales como la declaración extra juicio del 1° de septiembre de 2016 rendida por la pareja conformada por el causante y la demandante, donde señalaron toda una situación de vida, incluida la unión marital de hecho desde el año 1976 hasta el año 2002, su separación, su nueva unión a partir del año 2011 y la procreación de sus hijos; que así mismo se aportó la declaración rendida por María Nohora Rodríguez donde manifestó que conoce a la demand ante hace 29 años , que la demandante y el causante fueron sus inquilinos

así mismo se aportó la declaración rendida por María Nohora Rodríguez donde manifestó que conoce a la demand ante hace 29 años , que la demandante y el causante fueron sus inquilinos durante 7 años y que conoce de su convivencia ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, habiendo inclusive procreado hijos; que, además, se recibieron los testimonios de Lucrecia Bonilla Martínez, Alfredo González y Beatriz Romero de González, los cuales merecen total credibilidad pues indicaron las razones de tiempo modo y lugar en que conocieron a la pareja, destacando la buena relación de aquél núcleo familiar, los detalles propios de una relación pública de pareja y el ejercicio pleno de la comunidad de vida, concluyendo que dichos testimonios, de manera veraz y contundente, dieron credibilidad sobre la convivencia ininterrumpida de la pareja, por un lapso aproximado de 6 años y, por supuesto, de los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, no hay duda de la convivencia necesaria para acceder a la prestación económica solicitada por parte de Rubí Adíela Pérez Ramírez; q ue en lo que atañe a los interrogatorios de parte vertidos por la demandante, no se logró confesión , pues no narró hechos contrarios a los sostenidos en la demanda o que desfavorecieran sus intereses, por ende, su dicho no tiene la virtud de desvirtuar la permanencia en la convivencia ; que si bien en el interrogatorio practicado a instancia verbal de la apoderada de la sucesora procesal de la integrada a la litis y curador ad litem de los herederos de Elsa Florinda López de Muñoz, la demandante no fue muy precisa al relatar las fechas de separación e inicio de la convivencia después de ese lapso, en términos generales

de los herederos de Elsa Florinda López de Muñoz, la demandante no fue muy precisa al relatar las fechas de separación e inicio de la convivencia después de ese lapso, en términos generales mantuvo su versión, señalando haber conocido a Aurelio Muñoz en el municipio de FresnoTolima, haber iniciado convivencia con él en el año 1975, relató los varios municipios y barrios donde hubo convivencia, haber tenido una separación e iniciar nuevamente convivencia con él en el Municipio de Madrid - Cundinamarca y, luego, en la ciudad de Ibagué en el barrio Miramar, sobre la época de la muerte señaló que el causante venía con una gripa y dificultad respiratoria, se fue aRadicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01

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Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz –

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visitar al hijo en Facatativá donde fue internado en el hospital y falleció, estando la demandante en ese municipio al momento de la muerte y en lo que atañe al estado de sa lud del causante, la declarante pudo no conocer en los términos científicos la enfermedad que aquejaba a su pareja, pero en su entender indicó que tenía gripa y que acudieron a la Nueva E.P.S., en la ciudad de Ibagué porque tenía dificultad respiratoria ; c oncluyendo que acreditada la calidad de compañera

pero en su entender indicó que tenía gripa y que acudieron a la Nueva E.P.S., en la ciudad de Ibagué porque tenía dificultad respiratoria ; c oncluyendo que acreditada la calidad de compañera permanente del causante, la edad apropiada al momento del fallecimiento de éste y su convivencia por espacio mayor a 5 años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento como lo exige la norma pertinente y alrededor de casi 6 años hasta el momento de la muerte de éste, estaba claro que se hizo beneficiaria del derecho pensional reclamado a partir de la fecha del fallecimiento de aquel, destaca ndo que esa decisión se encontraba amparada en la ley que establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y que del análisis de la prueba documental y testimonial arrimada era claro que la demandante acreditó el derecho para que como beneficiaria del mismo causante y en su calidad ya citada acced iera a su pretensión en forma vitalicia, descartando de plano las conclusiones a las que llegó la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en su investigación administrativa en la cual señaló que no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud de Rubí Adíela Pérez, pues convivió con Aurelio Muñoz Pinzón en unión libre desde el año 1976 hasta el año 2002 cundo se separaron, pues incluso dentro del expediente administrativo obra solicitud de fecha 2 de septiembre de 2016 suscrita por el causante quien en vida manifestó que la única beneficiaria de la pensión sería la demandante Rubí Adíela Pérez.

Respecto de la petición pensional de Elsa Florinda López de Muñoz, advirtió la falladora de primera instancia que la reclamó en calidad de cónyuge supérstite, por lo que debía demostrar la

Respecto de la petición pensional de Elsa Florinda López de Muñoz, advirtió la falladora de primera instancia que la reclamó en calidad de cónyuge supérstite, por lo que debía demostrar la convivencia con el causante por un lapso mínimo de 5 años en cualquier tiempo, carga de la prueba con la que no cumplió, pues no se aportó prueba que acreditara el término de convivencia efectiva y comunidad de vida exigidos, ello atendiendo a que los testigos Pablo Enrique Moreno, Ángel de Jesús Tarazona y Edel mira Gutiérrez Clavijo, y Edelmira Gutiérrez Clavijo, quienes rindieron sus declaraciones ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá fueron contradictorios o poco ilustrativos en sus declaraciones, al referir el primero, que la pareja se separó pero solo 2 años antes del fallecimiento, que vivían en Bogotá en la Localidad 19, que desde que se casaron vivieron como 6 años y después duraron un tiempo sí y otro tiempo no, que no saben la fecha en que se separaron, que la pareja no vivía en la m isma casa , que Elsa lo visitaba, que Aurelio vivía en Facatativá con una hermana y, por su parte, Ángel de Jesús Tarazona indicó que conoce a Elsa hace 35 años , conoció a Aurelio viviendo con Elsa , tienen una hija llamada Blanca , Elsa dependía económicamente del causante , le consta porque mantenían en la casa , Aurelio falleció en septiembre de 2017 por un paro cardiaco y, sin embargo, posteriormente indicó que Aurelio vivía en Facatativá con una hermana , se fue a vivir allá 2 años antes del fallecimiento , el causante se

septiembre de 2017 por un paro cardiaco y, sin embargo, posteriormente indicó que Aurelio vivía en Facatativá con una hermana , se fue a vivir allá 2 años antes del fallecimiento , el causante se separó de Elsa pero que después volvió a vivir con ella, Elsa le comentó que falleció en el hospital de Facatativá, no conoce a Rubí Adíela, no sabe cuánto tiempo vivió en Facatativá , la enfermedadRadicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01

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Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz –

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del causante le duró como 6 meses; en tanto que Edelmira Gutiérrez Clavijo manifestó que conoce a Elsa hace 35 años, conoció a Aurelio , sabe que eran casados pero no recuerda desde cuándo, Aurelio murió en el hospital de Facatativá de un infarto, no sabe desde cuando vivía en Facatativá, cuando el causante se fue a vivir a Facatativá fue porque se enfermó , Elsa dependía del causante pues ella no trabajaba , tuvieron una hija de nombre Blanc a, le consta que cuidaba al causante porque vive al frente y que no conoce a Rubí, pero sabe que el causante vivía con otra persona .; encontrando en dichas declaraciones bastantes contradicciones y, además, poco ilustrativas de los

porque vive al frente y que no conoce a Rubí, pero sabe que el causante vivía con otra persona .; encontrando en dichas declaraciones bastantes contradicciones y, además, poco ilustrativas de los tiempos precisos de convivencia entre la pareja de cónyuges, pues señalan una comunidad permanente de vida, pero posteriormente todos coinciden en que hubo separación entre la pareja, no saben fechas precisas de convivencia, declararon que Elsa vivía en Bogotá y era quien cuidaba a Aurelio pero que éste vivía en Facatati vá, versiones incoherentes, pues no podía vivir en una ciudad y cuidar al mismo tiempo a un enfermo en una ciudad diferente a la que fue atendido a través del servicio de urgencias ; aclarando que el causante no duró mucho tiempo hospitalizado antes de fall ecer, pues entró por servicio de urgencias el 23 de agosto de 2017 y falleció el 2 de septiembre de 2017 y solo 3 meses atrás había estado en consulta por enfermedad respiratoria.

Señaló que, a pesar de existir una declaración por parte del causante del 18 de abril de 2012 señalando que convive en forma permanente, bajo el mismo techo, casados desde hace 50 años con Elsa López de Muñoz, lo cierto es que esa prueba resulta totalmente contradictoria incluso por lo afirmado por la propia Elsa Florinda, y si bien en la demanda radicada ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá indicó que había convivido hasta el año 2013, contradiciendo su propia versión de convivencia por más de 35 años, dada al investigador de Colpensiones, lo cierto es que no aportó los medios probatorios suficientes para acreditar la convivencia en el tiempo

propia versión de convivencia por más de 35 años, dada al investigador de Colpensiones, lo cierto es que no aportó los medios probatorios suficientes para acreditar la convivencia en el tiempo exigido por la ley , por lo que dispuso el reconocimiento de la sustitución pensional como única beneficiaria a la demandante Rubí Adíela Pérez Ramírez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 2 de septiembre de 2017 y por 14 mesadas anuales , quedando habilitada la entidad pensional para realizar los respectivos descuentos al sistema general de seguridad social en salud.

En cuanto a la excepción de prescripción advirtió que no había lugar a declarar su prosperidad, teniendo en cuenta que tanto la reclamación administrativa como la demanda en si misma se presentaron sin haber transcurrido el término trienal de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , pues la reclamación administrativa fue presentada el 13 de septiembre de 2017.

Finalmente, precisó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la forma y términos reclamados por la accionante son improcedentes, pues la prestación económica, debía ponerse en suspenso mientras la justicia ordinaria decidía el asunto dada la concurrencia de reclamantes y, en ese sentido, no le es achacable a la entidad pensional la mora en el pago deRadicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01

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Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

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Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz –

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mesadas como así lo refirió la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3205 de 2021 y SL-1469 de 2021, en subsidio, manifestó que procedía la indexación de las condenas impuestas, en vista de la pérdida del poder adquisitivo de las mismas. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 42, Sentencia Artículo 77 y 80, mp4, Récord 01:05 a 57:45).

RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La apoderada judicial de la litisconsorte necesaria recurrió la decisión argumentando que se debió revisar las pruebas allegadas al proceso tanto el que cursa en la ciudad de Bogotá, como el de Ibagué, así como los interrogatorios de parte recaudados con el fin de evitar una violación al debido proceso; señaló que , no está conforme con la sentencia, puesto que se desconoce el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que no se debe desconocer el derecho a la pensión de la cónyuge que mantiene su vínculo matrimonial vigente; que , de las declaraciones obrantes en los procesos se encuentra que efectivamente los testigos dan cuenta de una fecha probable de separación entre Elsa y Aurelio y

matrimonial vigente; que , de las declaraciones obrantes en los procesos se encuentra que efectivamente los testigos dan cuenta de una fecha probable de separación entre Elsa y Aurelio y ello lo corrobora la declaración extrajuicio rendida por Aurelio Muñoz en el año 2012 dando cuenta que para esa fecha se encontraba aun conviviendo con Elsa; que, además, los testigos dieron cuenta que ellos se habían separado 2 años antes del fallecimiento del causante, esto es, hasta el 2 de septiembre de 2015 , lo que corrobora que se demostró una convivencia entre Elsa y Aurelio entre el 30 de septiembre de 1961 fecha del matrimonio hasta y el 2 de septiembre de 2015. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 42, Sentencia Artículo 77 y 80, mp4, Récord 58:10 a 01:00:18).

La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, manifestó que interponía recurso de apelación contra el numeral sexto de la sentencia, que hace referencia a la condena en costas procesales a que fue condenada la entidad, por cuanto la entidad al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento pensional lo hace con base en la normatividad vigente y aplicable para cada caso concreto; y bajo los criterios orientadores de la defensa judicial de la entidad; que en el presente caso se evidencia un actuar de buena fe por parte de la administradora de pensiones; que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo señala respecto de la condena en costas, que en todos l os procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la

artículo 171 del Código Contencioso Administrativo señala respecto de la condena en costas, que en todos l os procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso; por lo que en el presente caso, se debe tener en cuenta que la entidad accionada no asumió una conducta que diera lugar a desgastar a la administración de justicia, reiterando que la entidad siempre actuó de buena fe en cuanto al convencimiento del derecho reclamado y conforme a derecho. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 42, Sentencia Artículo 77 y 80, mp4, Récord 01:00:40 a 01:03:50).

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asuntoRadicado No.: 73001-31-05-004-2018-00275-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia

Demandante: Rubí Adíela Pérez Ramírez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Llamada en litisconsorcio necesario: Elsa Florinda López de Muñoz –

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conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la llamada en litisconsorcio necesario Elsa Florinda López de Muñoz a tr avés de la sucesora Blanca Nieves

Seguridad Social. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la llamada en litisconsorcio necesario Elsa Florinda López de Muñoz a tr avés de la sucesora Blanca Nieves Muñoz López y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia a favor de dicha entidad, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no present aro

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