TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2019-00090-01-(08-02-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2019-00090-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Rad.: 73001-31-05-004-2019-00090-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne a fin de resolver el recurso de apelación que interpus o la parte demandada Colpensiones, así como al grado jurisdiccional en su favor respecto de la sentencia del 30 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 73001-31-05-004-2019-00090-01, adelantado por MARTHA PATRICIA GUARNIZO en contra de COLPENSIONES, asunto en el que se integró como litisconsorte necesario a NEIFY YOLEIDA GIRÓN
GUARNIZO.
ANTECEDENTES
DEMANDA1
Martha Patricia Guarnizo Barragán instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que convivió de manera ininterrumpida como cónyuge del señor César Girón Peña desde el año 1991 y hasta la fecha de fallecimiento de aquél; que se condene a la demandada al pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Cesar Girón Peña, junto con los intereses moratorios y la indexación, pidió costas del proceso.
se condene a la demandada al pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Cesar Girón Peña, junto con los intereses moratorios y la indexación, pidió costas del proceso.
1 Expediente digital. 01.73001310500420190009000. 01 2019-00090. Págs. 5-14.Rad.: 73001-31-05-004-2019-00090-01 Expuso que convivió con el señor Cesar Girón Peña desde el 20 de noviembre de 1991, compartiendo techo, lecho y mesa, unión en la que procrearon a su hija Neify Yolanda Girón Guarnizo; que el 20 de noviembre de 1997 falleció el señor C ésar con ocasión a un accidente de tránsito; que la empresa CONSORCIO CONALPA CONSTRUCCIÓN a cargo de la empresa ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES SAS realizó los traslados de los aportes al ISS de manera extemporánea de los meses de octubre y noviembre de 1997.
Por último, indicó que mediante Resolución 002721 del 27 de julio de 1998 el ISS hoy Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y , en consecuencia, le concedió la indemnización sustitutiva a su favor y que, mediante Resolución SUB 181448 del 7 de julio de 2018 le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge, decisión que se confirmó mediante Resolución SUB248221 del 19 de septiembre de 2018.
INTERVENCION MINISTERIO PUBLICO2
Formuló excepción de prescripción e incompatibilidad de intereses
mediante Resolución SUB248221 del 19 de septiembre de 2018.
INTERVENCION MINISTERIO PUBLICO2
Formuló excepción de prescripción e incompatibilidad de intereses moratorios e indexación.
CONTESTACION COLPENSIONES3
Se opuso a las pretensiones de la demanda al asegurar que no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto al afiliado fallecido no cotizó la densidad de semanas exigidas, dado que se presentaron unos pagos de manera extemporánea que no debían ser tenidos en cuenta. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.
Con providencia de 1 8 de abril de 2023, el juzgado dispuso la integración de la litis de la señora NEIFY YOLANDA GIRÓN GUARNIZO y ordenó su notificación.
SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO.
2 Expediente digital. 01.73001310500420190009000. 01 2019-00090. Págs. 59-73. 3 Expediente digital. 01.73001310500420190009000. 01 2019-00090. Págs. 97-123.Rad.: 73001-31-05-004-2019-00090-01
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que la señora MARTHA PATRICIA GUARNIZO BARRAGÁN le asiste el derecho, a que la demandada COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes del causante CÉSAR GIRÓN PEÑA. Condenó a COLPENSIONES a reconocer
GUARNIZO BARRAGÁN le asiste el derecho, a que la demandada COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes del causante CÉSAR GIRÓN PEÑA. Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante MARTHA PATRICIA GUARNIZO BARRAGÁN, a partir del 20 de noviembre de 1997, con un valor de mesada inicial de un (1) smlmv y por 14 mesadas al año, suma que deberá ser reajustada conforme lo dispone el artículo 14 de la ley 100 de 1993. Condenó a COLPENSIONES a pagar a la demandante MARTHA PATRICIA GUARNIZO BARRAGÁN la suma de $98.059.872, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 17 de mayo de 2015 hasta el 31 de agosto de 2023, quedando autorizada la entidad pensional para descontar de dicha cifra lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el valor pagado por la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes del causante CÉSAR GIRÓN PEÑA por $116.302 que deberán ser debidamente indexados. Condenó a COLPENSIONES, a pagar a la demandante intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 17 de julio de 2018 y hasta cuando se verifique el pago de las mismas. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y por el MINISTERIO PÚBLICO, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de mayo de 2015, y no probadas las restantes. Condenó en cosas a la pasiva.
propuesta por COLPENSIONES y por el MINISTERIO PÚBLICO, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de mayo de 2015, y no probadas las restantes. Condenó en cosas a la pasiva.
Precisó la A quo que la norma bajo la cual se debe analizar el asunto es la Ley 100 de 1993 en su versión original , dado que el deceso de César Girón Peña ocurrió el 20 de noviembre de 1997.
Indicó que atendiendo las premisas del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para la causación del derecho corresponde verificar que el afiliado hubiere cotizado 26 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento , requisito que cumplió el señor Girón Peña quien tenía un total de 44.28 semanas cotizadas durante dicho interregno, como quiera que las seman as cotizadas por el empleador con posterioridad a su fallecimiento debían ser tenidas en cuenta dado que la pasiva no demostró haber iniciado las respectivas acciones deRad.: 73001-31-05-004-2019-00090-01 cobro coactivo ni presentó reproche u objeción alguna frente a dicho pago, ello de conformidad con lo señalado por la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL428/2023.
Refirió que, aunque en los casos del fallecimiento del afiliado no se requería un mínimo de tiempo de con vivencia, en el caso de la pareja conformada por la señora Martha Patricia Guarnizo y César Girón Peña, se encontraba acreditada la misma por un periodo superior a los 2 años, pues ello se desprendía de la prueba testimonial, a la que le otorgó pleno valor probatorio dada la cercanía de los señores María Sorley Hernández
se encontraba acreditada la misma por un periodo superior a los 2 años, pues ello se desprendía de la prueba testimonial, a la que le otorgó pleno valor probatorio dada la cercanía de los señores María Sorley Hernández y Leonidas Peña Rodríguez con la aludida pareja.
En consecuencia, declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo la égida de la Ley 100/1993, por 14 mesadas anuales, y un retroactivo pensional causado entre el 17 de mayo de 2015 y el 31 de agosto de 2023 por haber prosperado parcialmente la excepción de prescripción.
También accedió al pago de los intereses oratorios al señalar que conforme la jurisprudencia laboral, estos se se aplican a todo tipo de pensiones que hayan sido reconocidas después de la entrada en vigencia de la Ley 100/1993. En cambio, negó la indexación.
Negó el derecho pensional frente a la hija del afiliado fallecido, al sostener que, si bien en principio aquélla tenía derecho a su reconocimiento al haber acreditado la calidad de hija, había prescrito el retroactivo pensional causado hasta e l cumplimiento de la mayoría de edad.
RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES
El apoderado judicial apeló la decisión la insistir que el afiliado no dejó causado el derecho pensional, por no acreditar la densidad de semanas exigida en la Ley 100 de 1993, al sostener que las cotizaciones efectuadas el 24 de noviembre de 1997, esto es, con posterioridad al fallecimiento del afiliado, no eran válidas, ello de acuerdo con lo indicado
semanas exigida en la Ley 100 de 1993, al sostener que las cotizaciones efectuadas el 24 de noviembre de 1997, esto es, con posterioridad al fallecimiento del afiliado, no eran válidas, ello de acuerdo con lo indicado en la circular Interna de la entidad respecto del pago de las cotizaciones en mora, con la excepción de las pensiones de invalidez que tenían comoRad.: 73001-31-05-004-2019-00090-01 origen una enfermedad degenerativa, no siendo este el caso aquí discutido.
Mencionó no ser cierto que existiera una aceptación tácita de Colpensiones, pues con los actos administrativos que se expidieron para negar el reconocimiento pensional, de alguna manera se presentaba una oposición al pago de estas cotizaciones.
Refirió que en momento alguno se pretendía que el trabajador asumiera las consecuencias de la empleadora ante el impago oportuno de las cotizaciones, sino que, en este caso, era precisamente aqu ella, quien debía reconocer la prestación pensional y no la entidad Colpensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante solicitó que se confirm e la sentencia de primera instancia al afirmar que está probado documental y testimonialmente el cumplimiento de los requisitos de fidelidad de l afiliado y convivencia establecidos en los artículos 46 y 47 del estatuto de la seguridad social, así como el vínculo del empleado con la empresa, la afiliación al sistema de seguridad social del empleado por parte de la empresa y que la mora en el pago de la seguridad social e ra un hecho superado, y pidió tenerse en cuenta la sentencia Sl4282 de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
la afiliación al sistema de seguridad social del empleado por parte de la empresa y que la mora en el pago de la seguridad social e ra un hecho superado, y pidió tenerse en cuenta la sentencia Sl4282 de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una senten cia de fondo que resuelva el recurso de apelación que interpuso la pasiva, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte en su favor.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, del causante César Girón Peña , en su calidad de compañeraRad.: 73001-31-05-004-2019-00090-01 permanente. En caso afirmativo, establecer las consecuenciales condenas.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandante demostró en juicio el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100/1993 e n su versión original , debiéndose tener como válidas las cotizaciones efectuadas por el empleador con posterioridad al fallecimiento del afiliado . Sin embargo, se modificará la sentencia apelada únicamente en punto al valor a pagar por concepto de retroactivo pensional.
Premisa normativa y fáctica:
Inicialmente se recuerda que es pacífico el criterio respecto de que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional se regula por la
por concepto de retroactivo pensional.
Premisa normativa y fáctica:
Inicialmente se recuerda que es pacífico el criterio respecto de que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado (SL 3021 de 20 23), que para este caso corresponde al 20 de noviembre de 19974, por lo tanto, la prestación reclamada se regula por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Respecto a la hipótesis prevista en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL5270-2021 puntualizó su criterio frente a l requisito de convivencia que se exige a la cónyuge o a la compañera permanente para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes en el caso de la muerte de un afiliado, precisando que la exigencia de la convivencia por un lapso mínimo no menor de dos años continuos con anterioridad a la muerte del causante, únicamente se requiere cuando se trata del deceso de un pensionado.
Así, para que la cónyuge o la compañera permanente acceda como beneficiario a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado, bajo la previsión del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se debe acreditar: i) la calidad de cónyuge o compañera; ii) la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia y iii) la convivencia vigente para el momento de la muerte (CSJ SL5270-2021).
debe acreditar: i) la calidad de cónyuge o compañera; ii) la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia y iii) la convivencia vigente para el momento de la muerte (CSJ SL5270-2021).
4 Expediente digital. 01.73001310500420190009000. 01 2019-00090. Pág. 23.Rad.: 73001-31-05-004-2019-00090-01 La convivencia ha sido entendida como la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, esto es, una “efectiva comunidad de vida, cons truida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (Sentencia del 29 de noviembre de 2011, rad. 40055).
Así, tal exigencia legal entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde “soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común” (SL1399-2018). Tal concepto, conforme a lo explicado por dicha Corporación, “comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla” (SL6286-2017).
Ahora bien, respecto al problema jurídico puesto a consideración por la pasiva, en cuanto a que no se deben convalidar los periodos en mora, la alta Corporación en Sentencia SL3079/2023 precisó que cuando el interesado reclama el reconocimiento de una pensión de
Ahora bien, respecto al problema jurídico puesto a consideración por la pasiva, en cuanto a que no se deben convalidar los periodos en mora, la alta Corporación en Sentencia SL3079/2023 precisó que cuando el interesado reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por el hecho de que la entidad administradora no ha tenido en cuenta unos tiempos, es necesario clarificar si la omisión en el pago de las cotizaciones obedece a una falta de afiliación, o a mora en la cancelación de aquellas. Si ocurre lo primero, esto es, si el empleador no afilia al trabajador, entonces aquel debe responder por la prestación, sin que pueda exigírsele a la entidad administradora que adelantara las acciones de cobro, precisamente por la ause ncia del presupuesto que daría lugar a ello, como lo es la afiliación. En cambio, si el empleador afilia al trabajador, pero deja de efectuar cotizaciones, incurre en mora, y por contera, la administradora queda compelida a desplegar las acciones de cobro, y a tener en cuenta los períodos cuya cotización se omitió, como ciclos válidos para determinar si se causa la prestación por muerte.
Al descender en el caso concreto, se tiene que la controversia orbita en determinar si el señor C ésar Girón Peña dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues según lo afirmado por laRad.: 73001-31-05-004-2019-00090-01 pasiva, no acreditó la densidad de semanas exigidas por la normatividad aplicable al caso concreto.
Revisado el expediente digital, se advierte que según el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 8 de
pasiva, no acreditó la densidad de semanas exigidas por la normatividad aplicable al caso concreto.
Revisado el expediente digital, se advierte que según el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 8 de mayo de 20185, el señor César Girón Peña cotizó durante su vida laboral un total de 64,14 semanas y durante el último año inmediatamente anterior a su fallecimiento, esto es, entre el 20 de noviembre de 1996 y el 20 de noviembre de 1997 una densidad de 43,15 semanas.
Con la misma documental se acredita que el señor Girón Peña sí fue afiliado por el empleador CONSTRUCCIONES HIFO LTDA., después llamado CONSORCIO CONALPA CONSTRUCCIONES HIFO, pues allí se reportaron los períodos de febrero a noviembre de 1997 , pero en los que no hubo pago de aportes. Ese documento no contiene una novedad de retiro, por lo tanto, no es dable entender que el trabajador hubiera sido desafiliad o del sistema. En esa medida, el tiempo posterior a febrero de 1997 obedece a una mora del empleador, por consiguiente, el ISS –en su momento –, tenía la obligación legal de adelantar las gestiones para su cobro , conforme lo señalado en la jurisprudencia trascrita.
Si bien tales pagos fueron efectuados de manera extemporánea, se realizaron por parte d el propio empleador y a favor del causante el 24 de noviembre de 1997, acreditando así que la relación laboral se mantuvo vigente, luego, el estado de mora del empleador conllevaba a que el ISS debía propender por los recaudos respectivos, precisamente
24 de noviembre de 1997, acreditando así que la relación laboral se mantuvo vigente, luego, el estado de mora del empleador conllevaba a que el ISS debía propender por los recaudos respectivos, precisamente porque los pagos realizados extemporáneamente sí pueden ser tenidos en cuenta para definir si el afiliado fallecido dejó causada la pensión de
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420190009000%2FCD%203%2FCC2389410Rad.: 73001-31-05-004-2019-00090-01 sobrevivientes, sin que dicha entidad pensional pueda ser eximida como lo pretende hacer ver el recurrente.
Así lo señaló la SCL CSJ, en la Sentencia SL2163-2022:
“En síntesis y atendiendo el preced ente vigente de la Sala de Casación Laboral, frente a una mora en el pago de aportes y en el caso de que el trabajador sufra la contingencia – invalidez sobrevivenciade la cual se desprenda el pago de determinadas prestaciones, si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes insolutos, queda obligada al pago de las prestaciones correspondientes, pues ni el afiliado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por la omisión del empleador en el pago de los aportes. Y, si se cancelan dichos aportes y no se dio una gestión de la administradora para recaudar la consecuencia debe ser el pago de la prestación. Es decir: “ si no hay pagos de aportes antes del riesgo, las prestaciones derivadas del mismo se c ausan para el trabajador o sus beneficiarios, según el caso; y si hay pago posterior al riesgo del empleador de dichos aportes, igual surge para la administradora el pago de esas prestaciones”.
En este orden, concluye la Sala que le asiste razón a la juzgadora de la instancia inicial al concluir que el tiempo comprendido entre febrero y noviembre de 2017 deber ser tenido en cuenta como efectivamente cotizado, lo que conlleva a establecer que el señor Girón Peña acreditó la densidad de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 par a dejar
y noviembre de 2017 deber ser tenido en cuenta como efectivamente cotizado, lo que conlleva a establecer que el señor Girón Peña acreditó la densidad de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 par a dejar causado su derecho pensional.
Por otra parte, no hay duda de que la demandante es beneficiaria de la prestación implorada, pues ello no se discutió jamás en el proceso, al punto que el ISS hoy Colpensiones le otorgó a ell a la indemnización sustitutiva de la pensión, en calidad de compañera, tal como lo demuestra la Resolución N. 002721 de 19986, además que tal calidad se corrobora con las declaraciones d ellos señores María Sorley Hernández y Leonidas Peña Rodríguez quienes al unísono informaron haber conocido a la pareja y constarle su convivencia hasta el momento del
6 file:///E:/LHuertaC/Downloads/GEN-REQ-IN-2018_5639153-20180523044124.pdfRad.: 73001-31-05-004-2019-00090-01 fallecimiento del señor Girón Peña, lo que les constaba a la primera en razón a su vecindad, y al segundo, por ser primo del causante, razones que conllevan a que se les otorgue plena credibilidad en sus dichos.
Respecto a Neify Yoleida Girón Guarnizo , su relación filial con el causante se comprueba con el registro civil de nacimiento7, documento que prueba además que nació el 2 7 de agosto de 1994, por lo tanto, que era menor de edad para la fecha en que falleció su padre, de donde se extrae que es beneficiari a de la prestación a la luz del literal b) del
que prueba además que nació el 2 7 de agosto de 1994, por lo tanto, que era menor de edad para la fecha en que falleció su padre, de donde se extrae que es beneficiari a de la prestación a la luz del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, condición que se cumplió el 27 de agosto de 2 012 cuando cumplió los 18 años, de edad, sin embargo, como lo indicó la operadora judicial de primer grado, aquella no presentó ninguna reclamación, no le asiste derecho a ningún retroactivo pensional dado que operó el fenómeno de prescripción extintiva.
Definido el derecho pensional en favor de la señora Martha Patricia Guarnizo, es preciso establecer que la mesada pensional será equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley y se causa por 14 mesadas al año, toda vez que la prestación no supera los 3 smlmv.
Para efectos de liquidar el retroactivo se anuncia la prosperidad parcial de la prescripción, pues el deceso del señor Girón Peña ocurrió el 20 de noviembre de 1997, la reclamación del estipendio se surtió el 17 de mayo de 2018 8 y la demanda se radicó el 7 de marzo de 2019, por manera que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de mayo de 2015 se encuentras afectadas por el fenómeno extintivo.
Así las cosas, el retroactivo pensional causado entre el 17 de mayo de 201 5 y el 31 de enero de 2024 asciende a la suma de $105.202.8299.
Así las cosas, el retroactivo pensional causado entre el 17 de mayo de 201 5 y el 31 de enero de 2024 asciende a la suma de $105.202.8299.
7 file:///E:/LHuertaC/Downloads/GEN-REQ-IN-2018_5639153-20180523044122.pdf. Pág. 14. 8 file:///E:/LHuertaC/Downloads/GEN-RES-CO-2018_5639153-20180517045313.pdf. 9
FECHA NÚMERO DE MESADAS MESADA VALOR DE LA MESADA TOTAL 15/05/2018 A 31/05/2015 644.350 343.653
JUNIO A DICIEMBRE DE 2015 9 644.350 5.799.150Rad.: 73001-31-05-004-2019-00090-01
Igualmente, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 -inciso tercero - del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada a que realice las deducciones para cotización en salud respecto a las sumas reconocidas, así como el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva por valor de $116.302, debidamente indexado.
Frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos operan por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, en el presente caso la demandante tiene derecho a los mism os, como quiera que Colpensiones no le reconoció la prestación dentro de los dos meses siguientes a la solicitud radicada el 17 de mayo de 2018 , tal como lo manda el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 y no se advierte ninguno de
Colpensiones no le reconoció la prestación dentro de los dos meses siguientes a la solicitud radicada el 17 de mayo de 2018 , tal como lo manda el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 y no se advierte ninguno de los eventos en los que la ju risprudencia ha avalado la exoneración de los intereses por mora. Así, estos se causan desde el 18 de julio de 2018, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se causen, el que es fijado por la Superintendencia Financiera, y hasta que se verifique el pago.
En consecuencia, no procede la indexación.
Respecto de los medios exceptivos propuestos por Colpensiones denominados inexistencia de la obligación y buena fe, la Sala considera que no están llamadas a prosperar, en tanto se demostró con suficiencia que la actora es beneficiaria de la prestación pensional reclamada.
ENERO A DICIEMBRE 2016 14 689.455 9.652.370
ENERO A DICIEMBRE 2017 14 737.717 10.328.038
ENERO A DICIEMBRE 2018 14 781.242 10.937.388
ENERO A DICIEMBRE 2019 14 828.116 11.593.624
ENERO A DICIEMBRE 2020 14 877.803 12.289.242
ENERO A DICIEMBRE 2021 14 908.526 12.719.364
ENERO A DICIEMBRE 2022 14 1.000.000 14.000.000
ENERO A DICIEMBRE 2023 14 1.160.000 16.240.000 ene-24 1 1.300.000 1.300.000
ENERO A DICIEMBRE 2022 14 1.000.000 14.000.000
ENERO A DICIEMBRE 2023 14 1.160.000 16.240.000 ene-24 1 1.300.000 1.300.000
TOTAL 105.202.829Rad.: 73001-31-05-004-2019-00090-01
Puestas así las cosas, se modificará la sentencia apelada únicamente en punto al valor a pagar por concepto de retroactivo pensional.
COSTAS
Costas de instancia a cargo de la pasiva ante la improsperidad del recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a pagar en favor de la demandante la suma de $105.202.829, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de mayo de 201 5 y el 31 de enero de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
En lo demás, la sentencia se confirma.
SEGUNDO.- COSTAS de segunda instancia a cargo de la pasiva. se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
Decisión aprobada mediante Acta N. 006 del 8 de febrero de 2024.
SEGUNDO.- COSTAS de segunda instancia a cargo de la pasiva. se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
Decisión aprobada mediante Acta N. 006 del 8 de febrero de 2024.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.Rad.: 73001-31-05-004-2019-00090-01
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA
Magistrado
RAFAEL MORENO VARGAS
Magistrado
Firmado Por:
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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