TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2019-00187-01-(01-06-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2019-00187-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicación: 73001-31-05-004-2019-00187-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Ibagué, Tolima, primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Kennedy Trujillo Salas y Carlos Orlando Velásquez Murcia (quien se encuentra con ausencia justificada), con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el día 2 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-201900187-01, adelantado por KATIA SORAYA KANDIA contra JL
DISTRISALUD IPS S.A.S. Y OTRO.
I) ANTECEDENTES
DEMANDA
Katia Soraya Kandia , a través de apoderado judicial, interpuso demandada ordinaria laboral en contra de JL Distrisalud IPS S.A.S. y solidariamente contra Comparta EPS-S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de odontología con la primera y en favor de los pacientes afiliados a la EPS COMPARTA, ejecutado entre el 3 de noviembre y el 31 de diciembre de 2016, el cual fue incumplido por la demandada. En consecuencia, solicitó
odontología con la primera y en favor de los pacientes afiliados a la EPS COMPARTA, ejecutado entre el 3 de noviembre y el 31 de diciembre de 2016, el cual fue incumplido por la demandada. En consecuencia, solicitó el pago de la suma de $7.7000.000 por concepto de honorarios profesionales, junto con el pago de los intereses moratorios.Radicación: 73001-31-05-004-2019-00187-01
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Además, pidió que se declara la existencia de un contrato de trabajo con JL DISTRISALUD IPS ejecutado entre el 3 de enero y el 31 de mayo de 2017, con el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y mor atoria, aportes a seguridad social en pensiones, y que se condene solidariamente responsable a la EPS COMPARTA. Pidió costas del proceso y fallo ultra y extra petita.
Como sustento de su petitum expuso que pactó con la gerente de la empresa JL DISTRISAL UD IPS S.A.S. la prestación de sus servicios profesionales como odontóloga en favor de los pacientes afiliados a COMPARTA EPS, debiendo atenderlos los d ías jueves en el consultorio odontológico de su propiedad ubicado en la carrera 5ª N. 24 -23 Clínica Oraldent de la ciudad de Ibagué, complejo en el que igualmente funcionaba la empresa JL DISTRISALUD IPS S.A.S. Que solo atendía pacientes de la EPS COMPARTA del régimen contributivo, pactándose la suma de $1.200.000 por atender 12 pacientes cada jueves; que en el mes de diciembre de 2016 se modificaron las condiciones de la
pacientes de la EPS COMPARTA del régimen contributivo, pactándose la suma de $1.200.000 por atender 12 pacientes cada jueves; que en el mes de diciembre de 2016 se modificaron las condiciones de la prestación del servicio, estableciéndose que el mismo sería prestado de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm, y los sábados de 8 am a 12 pm, fijándose como remuneración la suma de $6.500.000 por la cantidad de pacientes atendidos a todo costo.
Mencionó que desde el inicio de la relación la boral JL DISTRISALUD IPS S.A.S. le entregaba el listado de pacientes que debía atender, la hora, fecha y la historia clínica, la que debía ser firmada por ella con su respectivo sello, debiendo entregarla a la empresa al finalizar la jornada laboral y aseguró que nunca se le canceló por los servicios prestados entre noviembre y diciembre de 2016.
Afirmó que el 2 de enero de 2017 JL DISTRISALUD IPS S.A.S. la llamó nuevamente para que continuara prestando sus servicios, esta vez vinculada mediante un contrato de trabajo, atendiendo igualmente a los pacientes del régimen contributivo de la EPS COMPARTA, en lasRadicación: 73001-31-05-004-2019-00187-01
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instalaciones de la demandada ubicadas en la Carrera 4C N. 41-73 Barrio la Macarena, siendo la única odontóloga que prestaba los servicios en horario de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm, y un sábado al mes de 8 am a 12 pm, con un mínimo de 12 pacientes
la Macarena, siendo la única odontóloga que prestaba los servicios en horario de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm, y un sábado al mes de 8 am a 12 pm, con un mínimo de 12 pacientes atendidos al día, con los elementos, instrumentos e insumos de propiedad de la demandada.
Informó que no contaba con auxiliar, que debía hacer aseo de todos los implementos de odontología y al consultorio, que se pactó un salario mensual de $5.000.000, que todos los días en las mañanas se le entregaban las historias clínicas de los pacientes que debía atender, e igualmente al finalizar la jornada laboral debía entregarlas debidamente firmadas y con el respectivo sello.
Refirió que el 31 de mayo de 2017 le comunicó a JL DISTRISALUD SAS la terminación del contrato de trabajo motivada en el impago de sus salarios y prestaciones sociales ; que el 8 de junio y 25 de julio de 2018 elevó derechos de petición, los que fueron resueltos de manera negativa por JL DISTRISALUD IPS S.A.S. ; que las actividades y tareas ejecutadas no eran ajenas o extrañas al giro ordi nario de los negocios de la beneficiaria de los servicios prestados, esto es, de COMPARTA EPS1.
CONTESTACIÓN JL DISTRISALUD IPS S.A.S.
Se opuso a las pretensiones de la demanda al sostener que nunca existió una relación laboral con la demandante sino un contrato comercial de arrendamiento verbal respecto de un consultorio odontológico totalmente dotado de propiedad de la empresa, a partir de la última semana del mes de abril de 2017 hasta el 15 de junio de la
existió una relación laboral con la demandante sino un contrato comercial de arrendamiento verbal respecto de un consultorio odontológico totalmente dotado de propiedad de la empresa, a partir de la última semana del mes de abril de 2017 hasta el 15 de junio de la misma anualidad, y que en contraprestación, o como valor de canon de arrendamiento, la actora atendía los pacientes de consulta odontológica de la entidad en los días y hora definidos por la actora, que no eran más
1 Expediente digital. 01. Expediente rad 2019-187. Págs. 2-18.Radicación: 73001-31-05-004-2019-00187-01
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de 2 días a la semana y po r 2 horas diarias, pues los demás eran pacientes particulares de la demandante. Solo aceptó que la actora no tenía auxiliar y que elevó derechos de petición ante la entidad, de los demás hechos dijo no ser ciertos. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, prescripción, y buena fe de la demandada2.
CONTESTACIÓN COMPARTA EPS-S
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al referir, uno, que las pretensiones iban dirigidas en contra de JL DISTRISALUD IPS S.A.S., dos, que sí se reclamó la existencia de un contrato de prestación de servicios, no hay lugar a reclamar prestaciones sociales y que no era la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir el conflicto, tres, que no le adeuda suma alguna a la demandante dado que no tuvieron ningún tipo de vinculación. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación respecto del pago de los
que no le adeuda suma alguna a la demandante dado que no tuvieron ningún tipo de vinculación. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación respecto del pago de los solicitado en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido respecto del pago de lo solicitado en las pretensiones de la demanda, y falta de legitimación en la causa por pasiva3.
II)DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO
Mediante decisión del 1º de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a las demandadas JL DISTRISALUD IPS S.A.S. y COMPARTA EPS -S, de las pretensiones incoadas por KATHIA SORAYA KANDIA TRONCOSO, condenó en costas a la parte demandante y compulsó copias a la Fis calía General de la Nación para que investigara la situación relacionada con el correo electrónico del 13 de abril de 2017.
Arribó a las anteriores conclusiones, al considerar que existió falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del contrato de
2 Expediente digital. 01. Expediente rad 2019-187. Págs. 72-81. 3 Expediente digital. 01. Expediente rad 2019-187. Págs. 167-178.Radicación: 73001-31-05-004-2019-00187-01
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prestación de servicios solicitado con la demandada durante el periodo comprendido entre los meses de noviembre y diciembre de 2016, al sostener que la misma demandante al absolver interrogatorio de parte había confesado que durante dicho inter regno no laboró para JL
DISTRISALUD IPS S.A.S.
comprendido entre los meses de noviembre y diciembre de 2016, al sostener que la misma demandante al absolver interrogatorio de parte había confesado que durante dicho inter regno no laboró para JL
DISTRISALUD IPS S.A.S.
Ahora, respecto al contrato de trabajo en el año 2017, concluyó que si bien con la documental y testimonial allegada se ratificaba la prestación personal del servicio de la demandante en favor de la demandada JL DISTRISALUD IPS S.A.S., entre los meses de abril y mayo del año 2017, activándose la presunción de subordinación que se erige sobre la relación de trabajo personal, la que no fue desvirtuada por la parte accionada, no se acreditó la jornada laboral ni el número de horas trabajadas en atención a los pacientes de JL DISTRISALUD PS S.A.S., por lo que no era posible acceder a las pretensiones al no ser factible fijar salarios, ni pasar a estimar pretensiones de orden condenatorio.
II) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 18 de abril de 2023, las partes guardaron silencio.
IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una senten cia de fondo que surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora.
Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar inicialmente, si existió o no un contrato de prestación de servicios entre
que surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora.
Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar inicialmente, si existió o no un contrato de prestación de servicios entre la señora Katia Soraya Kandia Troncoso y JL DISTRISALUD IPS S.A.S., entre el 3 de noviembre y el 31 de diciembre de 2016, y, en casoRadicación: 73001-31-05-004-2019-00187-01
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afirmativo, si la segunda le adeuda a la primera la suma de $7.700.000 por concepto de honorarios profesionales. En segundo lugar, establecer si entre las mismas partes se suscitó un contrato de trabajo ejecutado del 3 de enero al 31 de mayo de 2017, con el consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.
Y, en tercer lugar, de ser procedente el segundo punto, si la EPS COMPARTA es solidariamente responsable del pago de las condenas que se impongan.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que , en primer lugar, se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del primer vínculo contractual alegado, y en segundo lugar, que si bien se acreditó la prestación personal del servicio de la demandante en calidad de odontóloga en favor de JL DISTRISALUD IPS S.A.S., la primera no acreditó la continuidad de la relación laboral, ni los interregnos en que aquélla se dio, razón por la cual se confirmara la sentencia consulta, sin necesidad de entrar a analizar la solidaridad o no de la EPS COMPARTA.
Premisas normativas y fácticas.
Contrato de prestación de servicios.
sentencia consulta, sin necesidad de entrar a analizar la solidaridad o no de la EPS COMPARTA.
Premisas normativas y fácticas.
Contrato de prestación de servicios.
El contrato de prestación de servicios escapa de las regulaciones de la legislación laboral, por tanto, se rige por las normas civiles y comerciales. Este contrato, no encuentra una regulación expresa, de modo que, se rige por las normas generales del C.C y C.Co, para el efecto artículos 1.500 y s.s. del C.C. y 824 del C.Co. . Para su perfeccionamiento no es necesaria ninguna solemnidad, de manera que, no es exigible que deba constar por escrito, pues, puede ser celebrado de manera verbal, y por ello, no perderá validez y efectos.Radicación: 73001-31-05-004-2019-00187-01
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Afirma la parte actora que pactó con la gerente de la empresa JL DISTRISALUD IPS S.A.S. la prestación de sus servicios profesionales como odontóloga en favor de los pacientes afiliados a COMPARTA EPS, debiendo atenderlos los días jueves en el consultorio odontológico de su propiedad ubicado en la carrera 5ª N. 24-23 Clínica Oraldent de la ciudad de Ibagué, complejo en el que igualmente funcionaba la empresa JL DISTRISALUD IPS S.A.S ; que solo atendía pacientes de la EPS COMPARTA del régimen contributivo, pactándose la suma de $1.200.000 por atender 12 pacientes cada jueves, y que en el mes de diciembre de 2016 se modificaron las condiciones de la prestación del servicio, estableciéndose que el mismo sería prestado de lunes a viernes de 8 am
por atender 12 pacientes cada jueves, y que en el mes de diciembre de 2016 se modificaron las condiciones de la prestación del servicio, estableciéndose que el mismo sería prestado de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 6 pm, y los sábados de 8 am a 12 pm, fijándose como remuneración la suma de $6.500.000 por la cantidad de pacientes atendidos a todo costo.
Revisado el expediente digital, no se encuentra prueba documental ni testimonial que corrobore tal afirmación, esto es, la labor de la señora Katia Soraya como odontóloga durante los meses de noviembre y diciembre de 2016 en favor de JL DISTRISALUD IPS S.A.S, además que la misma al absolver interrogatorio de parte fue enfática en sostener que durante los referidos meses no trabajó para JL DISRISALD IPS S.A.S sino para TU SALUD TARJETA MÉDICA IPS SAS, entidad totalmente diferente a la hoy demandada, estructurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que lleva a la Sala a confirmar la decisión de primera instancia respecto a este punto.
Contrato de trabajo
De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, corres pondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que laRadicación: 73001-31-05-004-2019-00187-01
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determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que laRadicación: 73001-31-05-004-2019-00187-01
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relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 201-2019).
Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021:
“La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.
En efecto, la acreditación de la prest ación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción qu e tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.
Precisado el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala verificar si la demandante cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la prestación personal del servicio en favor
fuerza suficiente para lograr ese cometido”.
Precisado el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala verificar si la demandante cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la prestación personal del servicio en favor de JL DISTRISALUD IPS S.A.S. durante el periodo comprendido entre el 3 de enero y el 31 de mayo de 2017.
Como pruebas documentales allegadas por la parte demandante se encuentran los derechos de petición radicados ante las demandadas JL DISTRISALUD IPS S.A.S. y COMPARTA EPS, con sus respectivas respuestas, y reportes de giros a IPS por parte de COMPARTA EPS, entre los meses de noviembre de 2016 a noviembre de 20184, documentos de los que no se desprende si quiera prueba de la prestación p ersonal del
4 Expediente digital. 01. Expediente rad 2019-187. Págs. 19-32.Radicación: 73001-31-05-004-2019-00187-01
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servicio de la señora Katia Soraya en favor de la demandada JL
DISTRISALUD IPS S.A.S.
JL DISTRISALUD IPS S.A.S. al repicar el libelo inaugural, respecto de este vínculo laboral, indicó que el mismo no se suscitó, alegando la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de consultorio odontológico completamente dotado “por tanto nunca se pactó el valor al que hace referencia la demandante ni otro valor” (sic). Además, al ser requerida por el juzgado, allegó certificación expedida por el representante legal según la cual la señora Kathia Soraya Kandia Troncoso sostuvo un contrato comercial de arrendamiento de
al que hace referencia la demandante ni otro valor” (sic). Además, al ser requerida por el juzgado, allegó certificación expedida por el representante legal según la cual la señora Kathia Soraya Kandia Troncoso sostuvo un contrato comercial de arrendamiento de consultorio odontológico durante el periodo comprendido entre mediados de abril al 31 de mayo de 2017:Radicación: 73001-31-05-004-2019-00187-01
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De las anteriores documentales tampoco es factible tener por probado el primero de los elementos del contrato de trabajo, vale decir la prestación personal del servicio, razón por la cual, resulta indispensable acudir a la prueba testimonial recepcionada a instancia de la parte actora, esto es, las señoras Elizabeth Riaño Rincón y Olga Castro
Torres manifestaron:
Elizabeth Riaño (Min. 13:30 a 38:30 – Audio 38), comerciante dijo que, a través de la demandante, a quien conoce desde el año 2015 por ser paciente de ella, distinguió a la señora Girlesa Ortiz , gerente de JL DISTRISALUD IPS S.A.S., a quien le vendió sus productos; que visitaba a la demandante aproximadamente casa 8 días que tenía controles cuando tenía el consultorio en Oraldent , y que cuando se fue para DISTRISALUD en el año 2017 iba una vez por semana o cada 15 días a mostrar su mercancía. Que los días que iba a las instalaciones de DISTRISALUD encontraba a la señora Katia atendiendo pacientes, desconociendo la cantidad; señaló que la demandante le comentó que los pacientes eran de la EPS COMPARTA, desconociendo si también atendía pacientes particulares, la forma de vinculación con la
desconociendo la cantidad; señaló que la demandante le comentó que los pacientes eran de la EPS COMPARTA, desconociendo si también atendía pacientes particulares, la forma de vinculación con la demandada, la retribución pactada, qué otras labores desempeñaba en esas instalaciones , a quién pertenecía los instrumentos con los que trabajaba la demandante ni quién le daba órdenes. Mencionó creer que la actora cumplía un horario de trabajo porque se encontraba en un consultorio y que cuando iba, casi siempre en las mañanas, la veía allá permaneciendo más o menos 15 minutos, y que no tiene enemistad con la señora Girlesa por la deuda que ella tiene.
Por su parte, la señora Olga Castro Torres (Min. 2:16:20 a 2:52:50 Audio 38), quien dijo tener un almacén dental de insumos odontológicos, manifestó que a la demandante la conoce hac e aproximadamente 20 años y a la señora Girlesa por conducto de ella, pues la primera en enero de 2017 le manifestó que iba a trabajar en JL DISTRISALUD IPS S.A.S. y que la pondría en contacto con la segunda para que también le vendiera los productos odontológicos que allí necesitaban. Recordó que las compras que realizó la empresa fueron entre los meses de febrero yRadicación: 73001-31-05-004-2019-00187-01
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mayo de 2017 por valor aproximado de 2.000.000 y afirmó que en ese periodo iba a las instalaciones de la empresa cada 3 días a despachar material y a cobrar las facturas que le quedó debiendo la señora Girlesa
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mayo de 2017 por valor aproximado de 2.000.000 y afirmó que en ese periodo iba a las instalaciones de la empresa cada 3 días a despachar material y a cobrar las facturas que le quedó debiendo la señora Girlesa en lo que se demoraba máximo 15 minutos , pues, agregó, que aquélla se le escondía o le respondía de manera grosera cuando le iba a cobrar. Señaló que la demandante atendía los pacientes de COMPARTA, pero que las facturas salían a nombre de DISTRISALUD, sin poder precisar cuántos pacientes atendía la demandante o si atendía pacientes particulares. Que cree que la actora cumplía un horario de trabajo pues cuando iba siempre la encontraba allí , a veces atendiendo pacientes y otras no, y que a veces veía pacientes esperándola; desconoce la remuneración, y el tipo de contratación que tenía con la empresa demandada y manifestó no haber visto que le impartieran órdenes. Por último, mencionó que desconocía cuanto le quedaron debiendo a la demandante, y si aquélla había trabajado en los meses de noviembre y diciembre.
Para la Sala las anteriores declaraciones merecen plena credibilidad en cuanto al conocimiento que tuvieron de la labor que desarrolló la señora Katia Soraya en calidad de odontóloga en favor de JL DISTRISALUD IPS S.A.S, y aunque las mismas fuero n tachadas de sospechosas, no debe olvidarse que esta figura procesal no es suficiente para desechar sus dichos, sino que exige una valoración más rigurosa. Tales declaraciones se exhiben uniformes, coherentes y coincidentes con los demás medios probatorios que dieron fe de la labor que desarrolló la
para desechar sus dichos, sino que exige una valoración más rigurosa. Tales declaraciones se exhiben uniformes, coherentes y coincidentes con los demás medios probatorios que dieron fe de la labor que desarrolló la señora Kandia; además, que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, la tacha de testigos por sospecha, no anula, ni deja sin efectos como tampoco invalida la prueba, “porque no se trata de un problema que gire en torno a su producción, aducción o validez, sino que tiene que ver es con la valoración de tal medio probatorio, puesto que en esos eventos el juzgador recibe la declaración y la aprecia de acuerdo con las circunstancias de cada caso, admitiendo o negando la credibilidad de los dichos del testigo” (CSJ SL, Sentencia SL4907/2020 que reiteró la Sentencia del 5 oct. 2006, rad. 28604).Radicación: 73001-31-05-004-2019-00187-01
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Así las cosas, a juicio de la Sala se encuentra acreditada la prestación personal del servicio de la señora Katia Sor aya Kandia en favor de JL DISTRISALUD IPS S.A.S., abriéndose paso a la presunción que contempla el artículo 24 del CST, la que, a juicio de la Sala, no fue derruida por la pasiva pues aunque se intentó señalar que lo que existió fue un contrato de arrendamiento, este no logró acreditarse pues no se suscribió el respectivo documento y de las declaraciones rendidas por Girlesa Urayde Ortiz Torres y Erika Tatiana Varón Diaz , se resalta que sus cargos son del nivel administrativo y no operativo, de modo que no
suscribió el respectivo documento y de las declaraciones rendidas por Girlesa Urayde Ortiz Torres y Erika Tatiana Varón Diaz , se resalta que sus cargos son del nivel administrativo y no operativo, de modo que no presenciaron de manera directa la forma de ejecución de las tareas encomendadas a la actora, ello aunado al hecho de que la primera, en calidad de gerente y la segunda de asistente administrativa, sin familiares de los dueños de la empresa JL DISTRISALUD I PS S.A.S, y por tanto interesadas directas en las resultas del juicio.
No obstante a lo anterior, no pasa desapercibido para la Sala que aunque se logró probar la prestación personal del servicio, brilla por ausente prueba que acredite la continuidad y los extremos temporales de dicha prestación, pues si bien del material probatorio se logra concluir que la señora Katia Soraya p restó servicios como odontóloga en favor de JL DISTRISALUD IPS S.A.S., las deponentes dan cuenta de visitas esporádicas que hacían a las instalaciones, las que según sus propios dichos no duraban más de 15 minutos, lo que impide a la Sala verificar que es cierta la afirmación de la demandante según la cual inició prestando labores solo los días jueves de cada semana y que posteriormente cumplió horario de trabajo de lunes a viernes.
Además, nótese que ambas deponentes er an pacientes particulares de la señora Katia Soraya, desconociendo igualmente la Sala si mientras la demandante estuvo en el consultorio de la demandada prestaba servicios exclusivamente a los pacientes asignados por la empresa JL DISTRISALUD IPS S.A.S, o también sus propios pacientes.
si mientras la demandante estuvo en el consultorio de la demandada prestaba servicios exclusivamente a los pacientes asignados por la empresa JL DISTRISALUD IPS S.A.S, o también sus propios pacientes.
Y aunque la pasiva allegó sendas facturas correspondientes a los meses de enero a marzo y junio de 2017 expedidas por JL DISTRISALUDRadicación: 73001-31-05-004-2019-00187-01
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IPS S.A.S. para la empresa COMPARTA EPS 5, estas tampoco son suficientes para dar por acreditada la continuidad en la prestación del servicio de la señora Katia, pues nótese que allí apenas se reflejan algunas consultas odontológicas relacionadas con “TERAPIA DE MANTENIMIENTO, SESION-INCLUYE: PROFILAXIS”, y/o “OBTURACION DE UNA SUPERFICIE EN RESINA D E FOTOCURADO” y, en todo caso, ninguno de esos documentos dan certeza de que fuera la hoy demandante la encargada de atender dichas consultas. Lo anterior, por el contrario, refuerza la tesis expuesta por la señora Girlesa en el sentido que tan solo se ate ndía uno que otro paciente de COMPARTA EPS, siendo este el único convenio que tenía JL DISTRISALUD IPS S.A.S., razón adicional para considerar que no era necesaria la presencia diaria de la hoy demandante.
En este punto, cumple recordar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de acreditar los extremos, jornada
jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo. Así lo consignó la alta Corporación en Sentencia SL4821 de 2018 en la que reiteró la sentencia del 6 marzo 2012, radicado 42167: “[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prest ación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la i ndemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”
En este orden, en el proceso se echa de menos elementos probatorios que ilustren sobre los demás aspectos propios del contrato de trabajo que se demanda, pues las pruebas testimoniales nada aportan en ese propósito, y del análisis del interrogatorio de parte absuelto por las partes, no se puede establecer que las eventuales tareas
5 Expediente digital. 07. Info solicitada a DISTRISALUD 11 AGO 2020. Facturas 2016-2017.Radicación: 73001-31-05-004-2019-00187-01
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5 Expediente digital. 07. Info solicitada a DISTRISALUD 11 AGO 2020. Facturas 2016-2017.Radicación: 73001-31-05-004-2019-00187-01
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realizadas por Katia Soraya Kandia desarrollando labores de odontóloga en las instalaciones de JL DISTRISALUD IPS S.A.S., fueran continuas entre enero y mayo de 2017.
La insatisfacción probatoria de los elementos esenciales del contrato de trabajo de quien aduce ostentar la calidad de trabajador, por mandato del artículo 167 del C ódigo General del Proceso, implican absolución de las pretensiones de la demanda, al no cumplir el interesado con la carga de la prueba que le correspondía. Así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 26 de junio de 2018, Rad.: 60473:
“La regla general, en materia probatoria, es que la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho. Y no es un concepto moderno, ni mucho menos. Se trata de la materialización que el Código de Procedimiento Civil recogió en su artículo 177 al establecer que «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que