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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2019-00228-01-(30-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2019-00228-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

S2(2024-188)73001310500420190022801 Página 1 de 14

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral

Ibagué, 30 de enero de 2025.

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Juzgado de Origen Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Martha Lucía Rodríguez Cabrera Parte demandada: Healthfood S.A. en liquidación e Industrias Aliadas S.A.S. Llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.

Radicación: (2024-188)73001-31-05-004-2019-00228-01

Fecha de decisión: Sentencia del 6 de agosto de 2024

Motivo: Recurso de apelación parte demandante

Tema: Despido Indirecto /Solidaridad

M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 15/10/2024

Fecha de registro: 23/01/2025

ACTA: 02S2DL 30/01/2025

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación.

Martha Lucía Rodríguez Cabrera por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de la sociedad HEALTHFOOD S.A. y solidariamente

1. Síntesis de la demanda y de la contestación.

Martha Lucía Rodríguez Cabrera por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de la sociedad HEALTHFOOD S.A. y solidariamente contra INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. e INDUSTRIAS CARNICAS, se declare laS2(2024-188)73001310500420190022801 Página 2 de 14 existencia de un contrato a término indefinido desde el 1 de diciembre de 2006 al 22 de enero de 2019 con la demandada HEALTHFOOD, el cual fue finalizado de manera ineficaz por el empleador; que las demandadas Industrias Aliadas S.A.S. e Industrias Carnicas, deben responder solidariamente por las acreencias laborales adeudadas, que se condenen a las demandas al pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías en el fondo, al pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, la indexación de las sumas adeudadas, se condene lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en sín tesis en que se vinculó laboralmente desde el 1 de diciembre de 2006 al 22 de enero de 2019 con la demandada Healthfood, desempeñando el cargo de auxiliar de alimentos, devengando como último salario $962.920; que si bien estaba vinculado por medio de cont rato de trabajo con la empresa Healthfood, los directos beneficiarios de sus servicios fueron las demandadas Industrias Aliadas e Inversiones Carnicas; el empleador omitió el pago de algunas acreencias laborales; el demandante presentó renuncia por

empresa Healthfood, los directos beneficiarios de sus servicios fueron las demandadas Industrias Aliadas e Inversiones Carnicas; el empleador omitió el pago de algunas acreencias laborales; el demandante presentó renuncia por causa imputable al empleador por el no pago de salarios y prestaciones; no le fue reconocida la indemnización por despido injustificado (pág. 2 a 15 y 61 a 62 PDF 01).

La demanda fue presentada el 21 de junio de 2019 (pág. 1 PDF 01 ), una vez subsanada fue admitida mediante proveído del 15 de octubre de 2019, ordenando su notificación (PDF 64 PDF 01). La demandada INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S. contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, e indicó que jamás ha sostenido una relación labor al o contractual con la demandante . Precisa que suscribió un contrato de prestación de servicios de alimentación con la empresa Healtfood S.A., el cual se ejecutó ente el 11 de julio de 2014 y el 19 de julio de 2019; sin embargo, es claro que las actividades que la demandante aduce , desempeñó, beneficiaron directa y únicamente a su empleador Healthfood, quien se dedica aS2(2024-188)73001310500420190022801 Página 3 de 14 “expendio de comidas preparadas en cafeterías”. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de responsabilidad solidaria, p ago, compensación, buena fe, prescripción y la genérica (pág. 80 a 9 8 PDF 01). Llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (pag. 124 PDF 01) y a la

fe, prescripción y la genérica (pág. 80 a 9 8 PDF 01). Llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (pag. 124 PDF 01) y a la sociedad Healthfood S.A. (pág. 234 PDF 01).

Mediante memorial presentado por la parte actora el 23 de noviembre de 2022, desistió de la demandada Industrias Carnicas (PDF 06), el cual es aceptado por el despacho el 8 de febrero de 2023 (PDF 09).

La demandada HEALTHFOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda, aceptó el vínculo laboral con la demandante, frente al salario adujo que fue el mínimo legal mensual vigente. Adujo que del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Industrial Aliadas S.A.S., se avizora que tiene un objeto social distinto al de la sociedad disuelta Healthfood S.A. en Liquidación, por lo que no es admisible considerar que bajo una eventual relación comercial entre las entidades que integran la pasiva dentro del proceso, por los servicios prestados por la actora, se haya beneficiado Industrias Aliadas. Propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido e innominada o genérica (PDF 16).

Por auto de 13 de diciembre de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se admitió el llamamiento en garantía (PDF 18).

La llamada en garantía Seguros Generales SURAMERICANA S.A. al contestar se opuso a las pretensiones e indicó que el contrato No. IA-18 2014, suscrito entre Healthfood S.A. e Industrias Aliadas S.A., no encuadran dentro del objeto del

se opuso a las pretensiones e indicó que el contrato No. IA-18 2014, suscrito entre Healthfood S.A. e Industrias Aliadas S.A., no encuadran dentro del objeto del seguro, porque no fue celebrado por NUTRESA, además el contrato suscrito con Industrias Aliadas fue terminado por mutuo acuerdo el 26 de julio de 2019. Propuso las excepciones de fondo de Inexistencia de obligación -pago y/oS2(2024-188)73001310500420190022801 Página 4 de 14 compensación; exclusión de solidaridad entre Healthfood S.A. e Industrias Aliadas S.A.S.; cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la general (PDF 22).

Por auto del 14 de febrero de 2024, se admitió la contestación del llamamiento en garantía por Seguros Generales SURAMERICANA S.A. y no contestada por Healthfood S.A. en Liquidación y fijó fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 24). Acto que se llevó a cabo el 6 de mayo de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no se propusieron excepciones previas y no había medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se declararon las pruebas, y se fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 3 0). La cual se realizó el 6 de agosto de 2024, oportunidad en la cual se recepcionaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se presentaron alegatos de conclusión y se profirió la decisión (PDF 39).

2. La decisión.

oportunidad en la cual se recepcionaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se presentaron alegatos de conclusión y se profirió la decisión (PDF 39).

2. La decisión.

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ CABRERA, mayor de edad, e identificada con Cédula de ciudadanía 65.749.159 y la demandada HEALTHFOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo desde el 1° de diciembre de 2006 al 22 de enero de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada HEALTHFOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ CABRERA las siguientes sumas de dinero:  Por concepto de CESANTÍAS: $2.564.510  Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $110.773  Por concepto de PRI MA DE SERVICIOS: $480.246  Por concepto de VACACIONES: $473.866, suma que deberá indexarse al momento de su pago efectivo.  Por APORTES A SEGURIDAD SOCIAL: el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliada la demandante, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo como ingreso base de cotización los siguientes valores: Año IBC 2017 (septiembre) 737.717 2018 (septiembre a diciembre) Septiembre: 807.741

Octubre: 865.876 Noviembre: 950.511 Diciembre: 781.242 2019 (22 días de enero)

828.116  Por INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $10.875.582  Por SANCIÓN POR

Octubre: 865.876 Noviembre: 950.511 Diciembre: 781.242 2019 (22 días de enero) 828.116  Por INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $10.875.582  Por SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS: $17.654.462, la cual deberá indexarse al momento del pago.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S, y a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada HEALTHFOOD S.A. ENS2(2024-188)73001310500420190022801

Página 5 de 14 LIQUIDACIÓN y a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $2.700.000 Igualmente, se condena en costas a la parte demandante y a favor de la demandada INDUSTRIAS ALIADAS S.A.S., señalando como agencias en derecho la suma de $1.350.000”.

Adujo que no fue objeto de discusión que entre la demandante y la empresa Healthfood en Liquidación existió un contrato de trabajo desde el 1 de diciembre de 2006 al 22 de enero de 2019, desempeñando el cargo de auxiliar de alimentos y como salario devengó el SMLMV.

Respecto a la solidaridad, advirtió que existió un contrato de naturaleza no laboral entre Industrias Aliadas y Healthfood en Liquidación, el cual tenía como objeto que el contratista, contando con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y por sus propios medios, se obliga a prestarle al contratante los

laboral entre Industrias Aliadas y Healthfood en Liquidación, el cual tenía como objeto que el contratista, contando con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y por sus propios medios, se obliga a prestarle al contratante los servicios de alimentación . Advirtió que de acuerdo con el objeto del contrato suscrito entre las demandadas, así como de las labores que efectivamente realizó la demandante, no es posi ble determinar que la labores contratadas, pertenezcan al giro ordinario de los negocios Industrias Aliadas S.A. y por lo tanto, no puede existir condena frente a Industrias Aliadas, absolviéndola de las pretensiones de la demanda y como consecuencia se re leva del estudio de lo relacionado con la llamada en garantía.

Respecto al despido sin justa causa, señaló que la renuncia motivada aportada se desconoce a quien pertenece la rúbrica allí plasmada y no se encuentra ningún sello por parte de la empresa, que permita corroborar que efectivamente esa carta fue recibida por personal autorizado de la empresa, para recibir este tipo de documentación.

1. La impugnación.

El apoderado de la par te demandante interpuso recurso de apelación e indicó que solicita se revoque de manera parcial la sentencia en cuanto a no tener por demostrada la renuncia indirecta de la demandante, por cuanto se aportó unS2(2024-188)73001310500420190022801 Página 6 de 14 soporte con fecha 21 de enero de 2019, fecha en que se puso en conocimiento la renuncia, donde se manifestó todas las razones por las cuales la demandante no quiso seguir vinculada, documento que se presume autentico y el cual no fue

soporte con fecha 21 de enero de 2019, fecha en que se puso en conocimiento la renuncia, donde se manifestó todas las razones por las cuales la demandante no quiso seguir vinculada, documento que se presume autentico y el cual no fue desconocido por la demandada. Que el documento lo recibió una delegada de la empresa, por lo que es claro que esa terminación fue comunicada al empleador y los hechos allí indicados son veraces.

En cuanto a la solidaridad, aduce que en el presente asunto se puede demostrar que la labor que cumplía la actora para la demandada Industrias Aliadas era una labor continuidad en beneficio suyo, y que si bien no tenía relación directa con el objeto social, si fue incorporado al devenir diario de la empresa, y estaban relacionadas con el giro ordinario de sus actividades.

El a quo concede el recurso en el efecto suspensivo y ordena remitir el expediente.

2. Las alegaciones.

La demandada Industrias Aliadas S.A.S. solicita se confirme la sentencia, toda vez que los servicios prestados por la demandante para Healthfood, no tenían ninguna relación directa con el objeto social de Industrias Aliadas ni generaban un beneficio productivo para esta.

La apoderada de la llamada en garantía solicita se confirme la totalidad de la sentencia, aduce que si bien la actora trabajó para Healthfood S.A., no existe prueba que haya sido enviada por su empleador a prestar servicios a favor de Industrias Aliadas S.A., ni del período durante el cual lo hizo.

I. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.S2(2024-188)73001310500420190022801

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Industrias Aliadas S.A., ni del período durante el cual lo hizo.

I. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.S2(2024-188)73001310500420190022801

Página 7 de 14 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso de apelación se debe determinar i) si hay lugar a condenar a la demandada por concepto de indemnización por despido sin justa causa y ii) si la em presa Industrias Aliadas S.A. es obligado solidario por las condenas impuestas a favor de la demandante.

Para el a quo la respuesta es que no se acreditó la existencia de un despido indirecto, y por otra parte que no se cumplen la totalidad de los presup uestos para declarar que la demandada Industrias Aliadas S.A.S, debe responder de forma solidaridad en el presente asunto.

Para la censura de la parte actora, se debe condenar al pago del despido sin justa causa y de forma solidaria a Industrias Aliadas S.A.S.

Para la Sala, la decisión impugnada se encuentra conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia, por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.

De la indemnización por terminación unilateral por culpa imputable al empleador. La distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular,

prueba, la legislación y la jurisprudencia, por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.

De la indemnización por terminación unilateral por culpa imputable al empleador. La distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la doctrina judicial laboral ha establecido que el trabajador debe demostrar elS2(2024-188)73001310500420190022801 Página 8 de 14 despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973 y SL14808-20171; En el caso bajo estudio, la demandante aduce que presentó renuncia irrevocable por incumplimiento del empleador, para lo cual allegó el siguiente documento (pág. 16 PDF 01):

Documento en el cual, se indica que la razón de la renuncia es por el incumplimiento en el pago de las prestaciones laborales a cargo del empleador; sin embargo, tal como lo indicó el a quo, no es claro si el mismo fue recibido por

1 Al respecto, para la Sala, ha sido inveterada la obligación de la empleadora de demostrar la justa causa del despido. Así lo ha sostenido desde la sentencia CSJ SL 5237, 20 nov. 1992; previsión jurisprudencial que se halla en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.S2(2024-188)73001310500420190022801 Página 9 de 14

partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.S2(2024-188)73001310500420190022801 Página 9 de 14 la demandada, pues si bien aparece una firma y una fecha, y en el interrogatorio de parte la demandante adujo que fue la señora Derly, jefe de personal de todas las áreas de Healthfood, tal situación no quedó acreditada , y la testigo Rubiela Aldana Becerra, quien fue compañera de trabajo de la demandante hasta el 10 de octubre de2 018, que salió, señaló que la demandante prestaba el servicio en la Clínica Saludcoop en Ibagué, y que luego cerraron esa clínica y empezaron a trabajar en una bodega y le tocaba ir a Industrias Aliadas, que cree que la terminación del contrato fue porque terminaron la empresa en Ibagué, lo cual no coincide con lo señalado por la demandante.

Así las cosas, se debe absolver a la demandada de esta pretensión, tal como lo indicó el a quo.

Sobre la solidaridad de Industrias Aliadas -Art. 34 2del CST.

La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones del trabajador del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1. El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

2 ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3 DL 2351 de 1965] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, po r un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligacion es de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. (CC C593/14)S2(2024-188)73001310500420190022801 Página 10 de 14 Frente al primer punto, quedó acreditado el contrato de trabajo entre la demandante y el Healthfood S.A. desempeñando el cargo de auxiliar de alimentos; respecto al segundo punto, se allegó Contrato de prestación de

Página 10 de 14 Frente al primer punto, quedó acreditado el contrato de trabajo entre la demandante y el Healthfood S.A. desempeñando el cargo de auxiliar de alimentos; respecto al segundo punto, se allegó Contrato de prestación de servicios celebrado el 2 de febrero de 2014 entre Industrias Aliadas S.A. u Healthfood S.A. que tiene como objeto: (pág. 99-108 PDF 01).

Respecto al tercer requisito, la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774 -2021, ha establecido: …Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestacion es e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social. No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista

exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social. No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artíc ulo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circ unstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contemp la el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues elS2(2024-188)73001310500420190022801 Página 11 de 14 hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya

esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. (Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores. E s claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente…

Según el certificado de existencia y representación legal de la demandada Healthfood S.A., (pág. 39 a 44 PDF 01), fue constituida el 23 de julio de 2001 , cuyo objeto social se encamina a la “la producción, comercialización, distribución y venta de toda clase de alimentos, víveres y comestibles, y también la explotación del ramo de floristería; como todas las demás actividades conexas y complementarias con las actividades mencionadas).

También reposa el certificado de existencia y representación legal de Industrias Aliadas S.A.S. (pág. 45 a 53 PDF 01) , que establece como objeto “la compra,

las actividades mencionadas).

También reposa el certificado de existencia y representación legal de Industrias Aliadas S.A.S. (pág. 45 a 53 PDF 01) , que establece como objeto “la compra, venta, beneficio, trilla y exportación de café, ya sea en grano soluble, tostado, molido, en extracto o en cualquier otra de sus formas. En términos generales, la Sociedad explotará todas las actividades relacionadas con la industria de café…”

La testigo Rubiela Aldana Becerra, señaló que a Martha le tocaba de parrillera, llevar comida a los pacientes, después le tocaba ir a Industrias Aliadas, que supo que después que estaban en una bodega, le tocó ir poquitas veces a Industrias Aliadas,S2(2024-188)73001310500420190022801 Página 12 de 14 El testigo Javier Andrés Jiménez Rodríguez, Jefe de manteniendo de industrias aliadas, adujo que HEALTHFOOD fue una empresa que les prestó los servicios de alimentación a la empresa pero que las personas que preparaban los alimentos no tenían relación alguna con Industrias Aliadas S.A.S. y que no permanecían en la empresa. Señaló que Industrias Aliadas se dedicaba a procesar y exportar café.

La Representante Legal de Industrias Aliadas S.A.S. La entidad que representa suscribió un contrato de prestación de servicios con Healthfood para el suministro de alimentos en cafetería

La demandante en el interrogatorio de parte dijo que el empleador se encargaba del expendio de comida y la preparación para cafeterías y para los pacientes de las clínicas, que se encargada de preparar los alimentos y que, a Industrias Aliadas, solo fue en dos ocasiones.

del expendio de comida y la preparación para cafeterías y para los pacientes de las clínicas, que se encargada de preparar los alimentos y que, a Industrias Aliadas, solo fue en dos ocasiones.

Así las cosas, de los objetos sociales de las enti dades antes indicadas, se encuentra que no existe coincidencia entre los mismos, es decir, no existe una relación en el giro ordinario de sus actividades, resultando inexistente la conexidad entre las actividades ejecutadas por la demandante y el objeto social de Industrias Aliadas S.A.S. , máxime que la demandante confesó que únicamente entró en dos ocasiones las instalaciones de la demandada en solidaridad.

Ahora, siendo r eiterada la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante y no cualquier actividad desarrollada por el contratista o trabajador genera solidaridad, evidenciándose que las actividades desarrolladas por la demandante, no se encuentran ligadas con el giro ordinario o la actividad de Industrias Aliadas S.A., se concluye que la decisión a la que arribó el despacho de primera instancia enS2(2024-188)73001310500420190022801 Página 13 de 14 cuanto tiene que ver con la solidaridad pedida en la demanda, res ulta acertada, debiéndose confirmar la sentencia apelada.

3. Las costas.

Atendida la suerte del recurso costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demanda. Se Fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala

Atendida la suerte del recurso costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demanda. Se Fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

II. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, por las razones incoadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Se fijas como agencias en derecho la suma de $1.423.500.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA MagistradaEn permiso

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ MagistradaS2(2024-188)73001310500420190022801

Página 14 de 14

JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA

Magistrado Sustanciador

Firmado Por:

Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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