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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2020-00027-01-(27-07-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2020-00027-01-(27-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA

JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Decisión aprobada mediante acta No. 025 de 15 de julio de 2021 - Sala V de Decisión. En Ibagué, hoy veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el proceso ordinario radicado número 73 001-31-05-004-2020-00027-01, siendo demandante OLGA LU CÍA TORRES HERRERA y de mandadas SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”,

ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PEN SIONES “COLPENSIONES” y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS “PROTECCION S.A.” De conformidad con los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A., y Protección S.A., y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de 6 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del

Protección S.A., y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de 6 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que dec laró la ineficacia del traslado que efectuó la demandante del régimen de ahorro individual al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A.; ordenó a Protección S. A., actual fondo al que se encuentra afiliada la demandante, trasladar los valores percibidos a nombre de la accionante, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos, así como los valores correspondientes a la cuota de administración debidamente i ndexados a favor de Colpensiones, entidad que se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y actualizar debidamente la historia laboral de la demandante. Asimismo, ordenó a Protección S.A., trasladar a favor de Colpensiones los valores c orrespondientes de gastos de administración deducidos durante el lapso en el que la actora estuvo afiliada a esta administradora y a las absorbidas por ella, debidamente indexadas; declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones.Página 2 TÉSIS DEL JUZGADO Adujo la Juez de instancia que no existe medio de prueba alguno que acredite la información que le fue suministrada a la demandante al momento de efectuar el traslado de régimen, dado que la i nformación se efectuó de m anera ver bal sin que existan d ocumentos

información que le fue suministrada a la demandante al momento de efectuar el traslado de régimen, dado que la i nformación se efectuó de m anera ver bal sin que existan d ocumentos físicos, informes, proyecciones ni boletines según informa la misma entidad demandada, toda vez que no se allegó ni solicitó prueba alguna tendiente a demostrar la satisfacción del deber de información que sobre ella recae, sin que la firma en los formatos de vinculación y el anexo al mis mo folio 95 gocen de peso probatorio para acreditar la suficiencia de la información bridada; con el interrogatorio de parte que absolvió la actora no se logró confesión por cuanto mantuvo la negación indefinida sostenida en los hechos de la demanda en orden a asegurar que los asesores de Horizonte hoy Porvenir S.A., no le explicaron los efectos y consecuencias que traía consigo el traslado al fondo privado y se limitaron a informar beneficios tales como obtener la pensión a menor edad, contestando negativamente acerca de si sabía cómo efectivamente podría acceder a una pensión anticipada, desconociendo temas como la cuenta de ahorro individual y aportes voluntarios, elementos mínimos del régimen de ahorro individual que debieron informarle; si bien en el presente asunto la actora se trasladó entre varios fondos de pensiones no resulta aplicable el c riterio vertido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3752-2020 en la que se razonó que a través de los actos de relacionamiento, tales como el traslado horizontal constante entre administradoras de pensiones dentro del régimen de ahorro individual; que de la información aunque parcial, dio cada uno de los fondos y el regreso permanente a la primera entidad elegida podía deducirse

relacionamiento, tales como el traslado horizontal constante entre administradoras de pensiones dentro del régimen de ahorro individual; que de la información aunque parcial, dio cada uno de los fondos y el regreso permanente a la primera entidad elegida podía deducirse la vocación de la actora de permanecer vinculada al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin embargo no existe ningún medio de prueba que permita inferir que se le hubiese dado información clara, completa y veraz al momento de efectuar los traslados entre administradoras privadas que p ermitan arribar a una conclusión distinta en r elación con la falta de información al momento en que se efectuó el traslado de la demandante al régimen de ahorro individual a la primigenia entidad administradora Horizonte, hoy Porvenir. (Récord 01:35 a 56:15) TÉSIS DE LAS RECURRENTES Porvenir S.A., solicitó se r evoque la decisión y se absuelva a la entidad de las pretensiones incoadas en su contra en razón a que al momento de realizar la afiliación de la demandante el deber de información no abarcaba tantos requisitos como los que se presentan actualmente pues en ese momento conforme al artículo 97 del Decreto 663 de 1993 se requería la asesoría verbal de manera clara, precisa sobre las implicaciones del traslado de régimen y el diligenciamiento del correspondiente formulario requisitos regulados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; la demandante en el interrogatorio denotó una falta de interés frente al traslado de régimen pensional y en el deber de información sobre el estado de sus aportes loPágina 3 necesario frente a ellos mismos sobre su pensión, cálculo actuarial, diferencias y demás

traslado de régimen pensional y en el deber de información sobre el estado de sus aportes loPágina 3 necesario frente a ellos mismos sobre su pensión, cálculo actuarial, diferencias y demás circunstancias como ventajas y desventajas de cada régimen; la obligación del buen consejo y la cuantificación y fecha de reconocimiento pensional en cada régimen se presentó a partir de 2014; se debe te ner en cuenta además los actos de relacionamiento en el presente caso, en la medida que la demandante realizó traslados horizontales en el régimen de ahorro individual con diferentes fondos privados y la sentencia SL413 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia precisó que esos traslados son indicios que demuestran que la actora tenía la voluntad y quería permanecer en el régimen de ahorro individual son solidaridad; además se pr esenta un incumplimiento de la actora frente al cuidado de su propio negocio y por ello no se p uede beneficiar de su propia culpa y negligencia en su actuar pues aceptó no haber realizado comparaciones con otros fondos pensionales, no haber hecho preguntas e indagaciones al momento de la suscripción del formulario, no hacer uso del derecho de retractación, ni usar los diferentes canales de atención del fondo privado para solicitar información complementaria. En caso de que la pretensión de ineficacia de traslado salga avante solicitó que se absuelva a la entidad de ordenar el traslado de los gastos de administración pues estos fueron trasladados a terceros de buena fe esto es a las reaseguradoras respecto de los seguros previsionales y las comisiones de administración fueron necesarias debido a la excelente gestión de los recursos de la afiliada y que se vieron reflejados en los rendimientos

previsionales y las comisiones de administración fueron necesarias debido a la excelente gestión de los recursos de la afiliada y que se vieron reflejados en los rendimientos consignados en la cuenta de ahorro individual. (Récord 57:20 a 01:04:00) Protección recurrió la decisión de manera parcial en lo que versa a la devolución de los gastos de administración en razón a que las mismas son cobradas por las administradoras de fondos de pensiones para administrar los aportes que ingresan a la cuenta individual de ahorros de la afiliada para cubrir los seguros y un seguro previsional de la compañía de seguros, descuento autorizado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993; en el régimen de ahorro individual c on solidaridad un 10% del ingreso base de cotización se destina a las cuentas individuales de ahorro pensional, un 0.5% al fondo de garantías de pensión mínima de ahorro individual con s olidaridad y el 3% restante para financiar los gastos de administración los aportes, la prima de reaseguros de Fogafin y las primas de lo s seguros de invalidez y de sobrevivientes, es d ecir que di chos valores son cancelados a terceros que en este sistema reaseguran los beneficios de pensión de invalidez y de sobrevivientes y además entran a atender el valor de la pensión cuando el dinero acumulado no cubre el total de la contingencia y por ello se dispone del pago del 3%, por tal motivo se tendría que vincular a este proceso a las compañías reaseguradoras como el Fogafin que recibieron dichos montos p ara que

y por ello se dispone del pago del 3%, por tal motivo se tendría que vincular a este proceso a las compañías reaseguradoras como el Fogafin que recibieron dichos montos p ara que devuelvan al sistema di chos valores du rante el ti empo en que la de mandante estuvo afiliada al f ondo privado de pensiones; adicionalmente dichos gastos de administración corresponde a lo que invierte la entidad para te ner estos di neros en su c uenta generando rendimientos financieros a la cuenta individual de la afiliada y por ello no es procedente la devolución de los dineros cobrados por la c omisión, m áxime si se tiene en cuenta que dichos gastos y comisiones fueron causados durante laPágina 4 administración de la cuenta individual de la asegurada conforme a la ley y como una contraprestación de una buena gestión de administración del fondo privado; si la consecuencia de la ineficacia de la afiliación es que las cosas vuelvan a su estado inicial en estricto sentido se debe entender que el contrato de afiliación nunca existió y por ende nunca Protección ha debido administrar los recursos de la cuenta de ahorro individual por lo que los rendimientos que produjo dicha cuenta no se causaron y tampoco se debió cobrar una comisión de administración. (Récord 01:04:10 a 01:06:20) Colpensiones solicitó se revoque la sentencia de primer grado en razón a que no se tuvo en cuenta la carga que tenía la demandante de informarse sobre las condiciones propias de su afiliación y su futuro estatus pensional, lo que conlleva que no puede pretender la actora que su falta de intereses o desidia en saber su futuro estatus pensional sea una carga para

en cuenta la carga que tenía la demandante de informarse sobre las condiciones propias de su afiliación y su futuro estatus pensional, lo que conlleva que no puede pretender la actora que su falta de intereses o desidia en saber su futuro estatus pensional sea una carga para Colpensiones, quien deberá recibirla en el sistema general de pensiones; en los fallos de ineficacia de traslado de régimen p ensional como el presente no se tienen en cuenta que al ponderar los bienes jurídicos tutelados se pone en cabeza de Colpensiones la responsabilidad de recibir nuevamente a la afiliada tiene un impacto muy lesivo para la sostenibilidad financiera del sistema, ya que Colpensiones es la única administradora del régimen de prima media con prestación definida y es la que alberga la mayoría de asegurados cuyas pensiones se reconocen c on subsidios del Es tado por lo que se estaría solventando con estos recursos el desmedro económico o casionado por particulares como son los fondos privados; la sostenibilidad financiera del sistema es un tema latente en razón a la desigualdad que existe entre el número de afiliados cotizantes y el de pensionados h ace que el din ero que se paga como cotización no sea suficiente para pagar las mesadas de quienes están pensionados en este momento, se genera un desequilibrio al punto que está haciendo más gravosa la situación de la entidad y que puede llevar a un futuro colapso del régimen de prima media, razón por la cual i nsistió en que se revoque la decisión recurrida. Finalmente, solicitó que en caso de confirmarse esta se ntencia s olicita que la administradora de fondos de p ensiones privada normalice la afiliación en e l Sistema de Información de Administradoras de Fondos de

confirmarse esta se ntencia s olicita que la administradora de fondos de p ensiones privada normalice la afiliación en e l Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, que realice la devolución de sus aportes a Colpensiones, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de ahorro Individual con Solidaridad -RAIS. (Récord 01:07:00 a 01:10:30) PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER En razón de los recursos de apelación interpuestos por las de mandadas y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del Colpensiones, la Sala determinará si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad. De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla; si los rendimientos financieros y lasPágina 5 cuotas por administración ta mbién deber án i ntegrarse a la m asa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones; si no hay lugar a traslado entre régimen cuando la afiliada le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse. Previamente a decidir se observa que las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: Protección S.A., reiteró que no es procedente declarar la ineficacia de traslado toda vez que el fondo privado cumplió su obligación de prestar una información necesaria, cierta y veraz con relación a las características del régimen de ahorro individual con solidaridad a la afiliada conforme a la normatividad de la época y por ello la eficacia de la

necesaria, cierta y veraz con relación a las características del régimen de ahorro individual con solidaridad a la afiliada conforme a la normatividad de la época y por ello la eficacia de la afiliación es válida y generó un efecto jurídico con pleno lleno de los requisitos exigidos, por lo que la entidad no puede ser llamada a retribuir dinero alguno y menos aún lo concerniente a las cuotas de administración pues dicho valor ni siquiera está destinado al fondo de pensiones sino a terceros que reaseguran los b eneficios de pensión de invalidez y sobrevivientes. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 05. Alegatos Demandada Protección.pdf). Porvenir S.A., solicitó revocar en su integridad el fallo recurrido pues la entidad cumplió a cabalidad la obligación de dar información a la demandante al momento de realizar el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y por ello suscribió el formulario de afiliación cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 lo que de muestra de manera inequívoca la voluntariedad de la afiliación de la actora, quien además e s c ompletamente capaz en los términos de los artículos 1502 y 1503 del Código Civil, eligiendo de manera libre y sin ningún tipo de coacción permanecer en el fondo privado durante más de 18 años, sin presentar ninguna clase de queja, inconformidad o reclamo; además la inconformidad de la accionante es con el monto de la mesada por lo que no se puede hablar de un p erjuicio por pertenecer a uno u otro régimen; y finalmente, resaltó que el deber de información no solo recae en cabeza del fondo privado, sino también en la accionante como

un p erjuicio por pertenecer a uno u otro régimen; y finalmente, resaltó que el deber de información no solo recae en cabeza del fondo privado, sino también en la accionante como consumidora financiera al ser una relación de carácter administrativo y no contractual por lo que no se puede premiar la desinformación de la afiliada. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 06. Alegatos Demandada pdf). La demandante solicitó se confirme la sentencia pues no concurren los presupuestos axiológicos del consentimiento informado, no se logró demostrar por la parte demandada el haber brindado a la demandante una i nformación clara, precisa, concisa, veraz, suficiente y oportuna donde se le indicaran las implicaciones tanto favorables como desfavorables de un asunto enteramente financiero; a la actora nunca se le indicó que en lo que respecta al monto de la pensión que podría recibir en el r égimen de ahorro individual c on solidaridad sería notoriamente inferior al que podría llegar a obtener de haber permanecido en el régimen de prima m edia con prestación definida, siendo asaltada en su buena fe, p ues es el asesor la persona indicada y conocedora del tema y debió advertirle sobre las implicaciones del cambio de régimen pensional; adicional se le informó a la accionante que podría pensionarse a la edadPágina 6 que deseara sin un mínimo de semanas cotizadas quedando en evidencia la irresponsabilidad del fondo de pensiones; finalmente advirtió el detrimento de la mesada pensional que sufriría

la actora. (Cuaderno del Tribunal, Archivo 07. Alegatos Demandante.pdf). TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se adicionará la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar a Protección S. A. y Porvenir S.A., que realicen todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (anulación a través de MANTIS) y que devuelvan los aportes a Colpensiones con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de m anera diligente y sin i nconvenientes para la afiliada al régimen de prima media c on prestación definida. En lo demás se confirmará la sentencia en razón a que el traslado que realizó la actora del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona de la afiliada, al no haberle suministrado por parte del fondo privado de pensiones la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado; además, por cuanto los rendimientos financieros y cobros por administración tambi én deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones y tambi én porque lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte, por el hecho

Colpensiones y tambi én porque lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte, por el hecho de que a la afiliada le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse o porque no hizo la retractación del traslado en los términos del artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, como así lo refirió Colpensiones al momento de interponer el recurso de alzada. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para surtir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. A dicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 085C de 18 de junio de 2021 en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política dispone que: “…La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y controlPágina 7 del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…”. En virtud del derecho a la seguridad s ocial consagrado en el artículo 48 de la Carta

controlPágina 7 del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…”. En virtud del derecho a la seguridad s ocial consagrado en el artículo 48 de la Carta Magna y al mí nimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la de mandante puede te ner derecho a obtener la ineficacia de traslado que efectuó del r égimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con s olidaridad si se demuestra algún vicio de consentimiento en el proceso de traslado. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Previamente a desarrollar los problemas jurídicos planteados, debe señalar la Sala que no está en di scusión el hecho de que la de mandante estuvo afiliada a la C aja de Pr evisión Municipal de Ibagué desde enero de 1990 y si bien dicha entidad no es una de las administradoras de pensiones creadas por la Ley 100 de 1993, sí tenía la calidad de entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 ibidem, según el cual: “Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, a dministrarán e ste régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, si n perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes p ensionales previstos en e sta L ey”; disposición que armoniza el artículo 128 de la misma Ley en el sentido de indicar que: “…Los servidores públicos que se acojan al régimen de prima media con prestación definida podrán continua afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a

misma Ley en el sentido de indicar que: “…Los servidores públicos que se acojan al régimen de prima media con prestación definida podrán continua afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados…” así como lo señalado en el artículo 6º del Decreto 392 de 1994 que pr ecisa que se entienden por administradoras del sistema general de pensiones en el régimen de prima media el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administren sistemas de pensiones, legalmente a utorizadas y mientras no se ordene su liquidación. Se verifica que la actora s uscribió el 24 de ab ril de 1995 formulario de t raslado al régimen de ahorro individual con s olidaridad a Horizonte Pensiones y C esantías S.A., h oy Porvenir S.A. (Folios 14, 155, 170 y 95), con efectividad al 1º de mayo de 1995; que solicitó traslado y suscribió formulario a Colfondos S.A., el 27 de diciembre de 1995 con efectividad al 1º de enero de 1996 (Folios 20 y 31), posteriormente realizó solicitud de traslado de Colfondos a ING P ensiones y Cesantías el 3 de diciembre de 2001 con efectividad a partir del 1º de febrero de 2002 (Folio 28 Contestación demanda Protección S.A.) y finalmente se trasladó de ING Pensiones y Cesantías a Protección S.A., a partir del 31 de diciembre de 2012 (Folios 20 Contestación demanda Protección S.A.). Para resolver el asunto, debe traerse a colación lo señalado por los artículos 12 y 13 de

y Cesantías a Protección S.A., a partir del 31 de diciembre de 2012 (Folios 20 Contestación demanda Protección S.A.). Para resolver el asunto, debe traerse a colación lo señalado por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, el primero señala que: “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de PrimaPágina 8 Media con Prestación Definida y b . Ré gimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, y el segundo expresa enPágina 9 su literal b) que: “el Sistema General de Pensiones tendrá como característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”. Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que: “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran”. De lo expuesto, los afiliados al sistema general de pensiones cuentan con el derecho de escoger libremente a q ue r égimen quieren pertenecer. En esa libertad de escogencia es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario y en caso de que se vea truncado, b ien sea por la inexistencia de este o por la existencia de un vicio en su producción o por la i ndebida información o su ausencia, será susceptible de ineficacia tal escogencia. De las pretensiones y hechos de la demanda, surge de manera inequívoca que la razón

producción o por la i ndebida información o su ausencia, será susceptible de ineficacia tal escogencia. De las pretensiones y hechos de la demanda, surge de manera inequívoca que la razón por la cual la demandante solicita la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad obedece a un vicio en el consentimiento en el traslado que efectuó de la Caja de Previsión Social del Municipio de Ibagué al fondo de pensiones Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A.; en razón a que los asesores del fondo privado en abril de 1995 le manifestaron que se podría pensionar a la edad que eligiera y con una mesada pensional más cuantiosa de la que podría r ecibir en el fondo público en el que se encontraba produciendo más rendimientos financieros su dinero; que dichos funcionarios no le explicaron los efectos y consecuencias que traía consigo el traslado de régimen pensional, ni mucho menos en qué consistía, omitiendo así su deber de información y asesoría íntegra, técnica y profesional, aunado a que no le informaron sobre el derecho de retracto de que disponía. (Hechos 2 a 6, Folios 2 y 3). El deber de información a cargo de las administradoras de fondos privados de pensiones emana de una responsabilidad de carácter profesional que les impone la obligación de suministrar a la afiliada la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación h asta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y, además, el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación h asta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y, además, el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Contrario a lo sostenido por los recurrentes, la carga de la prueba en demostrar que se dio la información en las condiciones antes indicadas recae directamente sobre quien gravita el deber de suministrar la información, pues la “prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debi do emplearlo” tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil y lo ha sostenido nuestroPágina 10 máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ordinaria en las sentencias radicaciones 31989 y 31314 de 9 de septiembre de 2008 y 33083 de 22 de noviembre de 2011. El traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de ajustarse a las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen. El artículo 11 del Decreto 692 de 1994 señala que la selección de determinado régimen pensional se realiza mediante la suscripción de un formulario con el que se aceptan “las

tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen. El artículo 11 del Decreto 692 de 1994 señala que la selección de determinado régimen pensional se realiza mediante la suscripción de un formulario con el que se aceptan “las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes y demás prestaciones a que haya lugar”. A reglón seguido dice que: “la selección es libre y voluntaria por parte d el afiliado”. Luego recalca que al afiliado trasladarse por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberá consignarse que la decisión fue sin presión en el formulario respectivo. A su vez el Decreto 663 de 1 993 - Estatuto Financiero, que tiene aplicación p ara los fondos privados de pensiones en su redacción original, estipulaba en el artículo 47 que es deber de la s entidades vigiladas por la Superintendencia: “suministrar a l os usuarios de los servicios que prestan la

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