TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2020-00028-01-(06-03-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2020-00028-01-(06-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Radicación: 73001-31-05-004-2020-00028-01
MGP. Amparo Emilia Peña Mejía
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL DE DECISIÓN
IBAGUÉ, SEIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTE
PROCESO: ACCION DE TUTELA DE YEFERSON IGNACIO BECERRA
HUERTAS contra AREA DE SANIDAD PUBLICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ — COIBA PICALEÑA, CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL — 2019, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS — USPEC RADICADO: 73001-31-05-004-2020-00028-01
MAGISTRADO PONENTE: AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA.
APROBADO MEDIANTE ACTA NO. 21
ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por las accionadas CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 y la USPEC frente al fallo del 6 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de lbagué, en la acción de tutela iniciada por YEFERSON IGNACIO BECERRA
HUERTAS.
PETICIÓN El convocante solicita se le protejan sus derechos constitucionales a la Salud, Vida y dignidad humana, y en consecuencia se ordene que se le practiquen los exámenes médicos, atención especializada, cirugía de extracción de cuerpo extraño del parietal
El convocante solicita se le protejan sus derechos constitucionales a la Salud, Vida y dignidad humana, y en consecuencia se ordene que se le practiquen los exámenes médicos, atención especializada, cirugía de extracción de cuerpo extraño del parietal izquierdo, biopsias de riñón y pulmones y cirugía de hombro derecho.
HECHOS Indicó lo siguiente: Se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de lbagué, COIBA, con TD 213762.
Hace aproximadamente 13 años ha mantenido vidrios incrustados en su cuerpo, lo cual le ha generado hematoma en el parietal izquierdo de la cabeza, lo que padece desde que estaba internado en la cárcel de máxima seguridad de Combita - Boyacá. Páeina 1 de 11Radicación: 73001-31-05-004-2020-00028-01 MGP. Amparo Emilia Peña Mejía A la fecha no le han dado solución a su problema. Padece otras enfermedades, como infección urinaria, afectaciones en los pulmones y dolores de cabeza, estando pendiente de que se le realice biopsia de riñón. Le tomaron unos exámenes en el Area de Sanidad Publica del Complejo Penitenciario y Carcelario de lbagué — COIBA — PICALEÑA, y aún no han sido leídos. En otra ocasión se instauró acción de tutela por 32 personas, encontrándose a la espera para abrir el incidente de desacato, pero el Juzgado pretende archivar el expediente. (fls. 1 a 4)
TRAMITE PROCESAL
En otra ocasión se instauró acción de tutela por 32 personas, encontrándose a la espera para abrir el incidente de desacato, pero el Juzgado pretende archivar el expediente. (fls. 1 a 4) TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 24 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de lbagué admitió la presente acción y ordenó su debida notificación. (fl. 19) CONTESTACIÓN El INPEC manifestó que en cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias nunca se ha sustraído de su deber funcional que le asiste, mucho menos ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales del accionante; en el caso bajo estudio no existe prueba alguna que demuestre que el INPEC en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, le haya negado al accionante el libre acceso a las Áreas de Sanidad en el Centro Penitenciario donde este habita, tampoco existe evidencia que permita colegir, una conducta negativa de parte de la Institución para materializar el traslado del tuteante a un centro médico externo cuando este se hubiera ordenado, motivo por el cual solicita se niegue el amparo solicitado. (34 a 36) La Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario "USPEC", señaló que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL — 2019 deberá expedir al accionante las autorizaciones de servicios médicos de acuerdo con su patología, y una vez expedida tales autorizaciones, deberán ser materializadas y efectivizadas por el Complejo COIBA Picaleña de lbagué, donde se encuentra recluido el accionante, a través de la entidad prestadora de servicio médico que el consorcio; de acuerdo a la
expedida tales autorizaciones, deberán ser materializadas y efectivizadas por el Complejo COIBA Picaleña de lbagué, donde se encuentra recluido el accionante, a través de la entidad prestadora de servicio médico que el consorcio; de acuerdo a la red prestadora que el mismo Consorcio se han hecho contrataciones para la Atención intramural y extramural, de baja, mediana y alta complejidad, por ende el Consorcio debe de garantizar los servicios médicos integrales de la población reclusa y específicamente del aquí accionante; es el INPEC quien debe gestionar y agendar la cita respectiva para materializar el servicio autorizado por el Consorcio PPL 2019, por ende, solicita se desvincule de la presente acción. (fls. 38 a 40) El Fondo de Atención en Salud PPL 2019 indicó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios "USPEC", suscribió contrato de fiducia mercantil con ese Consorcio; su objeto es la "Administración y pago de los recursos dispuestos por el fideicomotente en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad"; (...)""(...) los Recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria DEBEN DESTINASEN A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD DE Página 2 de 11Radicación: 73001-31-05-004-2020-00028-01 MGP, Amparo Emilia Peña Mejía LA PPL A CARGO DEL INPEC (...)"; luego suscribió contrato de fiducia mercantil
Página 2 de 11Radicación: 73001-31-05-004-2020-00028-01 MGP, Amparo Emilia Peña Mejía LA PPL A CARGO DEL INPEC (...)"; luego suscribió contrato de fiducia mercantil 331 de 27 de diciembre de 2016 con el mismo objeto y otro contrato con la Fiducia Mercantil No. 145, el 29 de marzo de 2019, entre el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, quien actúa como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud a Población Privada de la Libertad, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios; aduce falta de legitimación respecto del Consorcio por cuanto no tiene competencia alguna frente a la prestación de los servicios médicos asistenciales, dado que en virtud del contrato de Fiducia Mercantil, no se le asignó ninguna obligación relacionada con ello; que tal prestación asistencial está reservada a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; reitera que solo le compete administrar los recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la ley mercantil y sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación de los servicios y pago de los mismos. Del mismo modo indica que el accionante ha Interpuesto con antelación otra acción de tutela por los mismos hechos relacionados con los vidrios que tiene incrustados en extremidades superiores y cabeza, problema de pulmones y vías respiratorias y enfermedades renales, tutela que fue interpuesta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Penal con Radicado 2018-0714, por lo que considera existe una acción temeraria al interponer una nueva tutela invocando los mismos
enfermedades renales, tutela que fue interpuesta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Penal con Radicado 2018-0714, por lo que considera existe una acción temeraria al interponer una nueva tutela invocando los mismos hechos y los mismos derechos fundamentales; que en los anexos de la presente acción no hay soporte de orden médica vigente que esté pendiente o que no se haya realizado, por lo cual el accionante debe ser valorado inicialmente por medicina general al interior del establecimiento penitenciario y es este profesional en salud es el que determinará la necesidad del servicio médico solicitada por el accionante al igual que el tratamiento médico a seguir, para posteriormente iniciar el proceso de valoración de previa orden médica de conformidad con la Resolución 0003047 de 2008 emitida por el Ministerio de Protección Social en su anexo técnico número 5 en su numeral 10; solicita negar el amparo solicitado y se desvincule de la presente acción de tutela. (fls. 42 a 48) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de febrero de 2020, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de lbagué, concedió el amparo constitucional deprecado, y ordenó a la DIRECCIÓN Y EL ÁREA DE SANIDAD PÚBLICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO PICALEÑA COIBA representada por su Director, Robely Alberto Trujillo Ávila o quién haga sus veces, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL representada por Mauricio lregui Tarquino o quién haga sus veces, a FIDUPREVISORA S.A. representada por Sandra Gómez Arias, FIDUAGRARIA S.A.
SALUD PPL representada por Mauricio lregui Tarquino o quién haga sus veces, a FIDUPREVISORA S.A. representada por Sandra Gómez Arias, FIDUAGRARIA S.A. representada por LUIS FERNANDO CRUZ ARAUJO o quienes hagan sus veces y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC representada por CLAUDIA ALEJANDRA GELVEZ RAMÍREZ, así como a INPEC representado por el Brigadier General Norberto Mojica Jaime, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación de la presente decisión, de manera mancomunada proceda a la asignación de cita con médico general, a fin que se determine la viabilidad o no de las consultas especializadas, de un procedimiento quirúrgico para la extracción de un cuerpo extraño del parietal izquierdo así como en el hombro derecho y tratamiento para las vías respiratorias; igualmente a los mismos accionados, que en el mismo término de cuarenta y ocho (48) horas, de manera conjunta adelanten los trámites pertinentes con el propósito de que se expidan las autorizaciones y practique al actor los exámenes denominados estudio de coloración de inmunofluorescencia de biopsia, estudio de coloración Páeina 3 de 11Radicación: 73001-31-05-004-2020-00026-01 MGP. Amparo Emilia Peña Mejía básica en biopsia, ecografía como guía para procedimiento y biopsia de riñón vía percutánea" (fls. 74 a 79) IMPUGNACIÓN El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 manifestó que esta acción es
percutánea" (fls. 74 a 79) IMPUGNACIÓN El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 manifestó que esta acción es improcedente por configurarse temeridad y cosa juzgada, toda vez que el accionante presentó otra acción de tutela con similitud de hechos y pretensiones, bajo radicado 2018-0714, la cual fue tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Penal, omitiéndose por el accionante indicar que ya existe decisión judicial; tampoco justificó la formulación de una nueva acción constitucional a la luz de la que había sido fallada con anterioridad; que aunque fue trasladado de establecimiento penitenciario, la sentencia objeto de protección de sus derechos fundamentales pueden ser objeto de modulación por el Juez, a fin de asegurar el cumplimiento del fallo, es decir, podría dirigirse la orden al nuevo establecimiento penitenciario que se encuentra en cargo de su custodia vigilancia sin que para ello requiera la interposición de una nueva acción de tutela cuando exista pronunciamiento judicial configurándose cosa juzgada; del mismo modo indica que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 es quien actúa como Vocero Administrador de los Recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, tienen contratados a profesionales en salud mediante OPS para la prestación de los servicios de salud primarios al interior del establecimiento quienes desarrollan sus labores bajo la inspección de dirección del establecimiento penitenciario; que la asignación de citas es competencia del Complejo Carcelario y Penitenciario de lbagué Picaleña, tal como se regula dentro del manual técnico administrativo en el artículo 7 2123; que las órdenes médicas que le fueron
penitenciario; que la asignación de citas es competencia del Complejo Carcelario y Penitenciario de lbagué Picaleña, tal como se regula dentro del manual técnico administrativo en el artículo 7 2123; que las órdenes médicas que le fueron expedidas al accionante se encuentran vencidas, luego desconoce el estado de salud actual del accionante; durante la reclusión del accionante dentro del complejo carcelario y penitenciario de lbagué Picaleña le ha sido gestionado y autorizado servicios médicos conforme las patologías que presenta el accionante; estima que que la A quo no realizó un examen minucioso respecto de las funciones de cada uno de los participantes en el modelo de atención en salud de la población Privada de la libertad, toda vez que interpreta erróneamente el contrato de fiducia mercantil dentro de la FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A; Solicita se modifique el fallo de primera instancia en el sentido de limitar la orden respecto al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL quien actuó como Vocero de la administradora de los recursos del patrimonio autónomo de Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad. (fls. 94 a 98) Por su parte, la USPEC solicita que la orden emitida a esa entidad se modifique en el sentido de aclarar o adicionar que la misma debe cumplirse dentro del ámbito de la competencia de la entidad accionada, puesto que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, emitió una orden general a varias entidades que como se demostró, tienen diferentes competencias en el sistema de salud; se tenga en cuenta que ya se expidieron autorizaciones para el 12 de febrero
Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, emitió una orden general a varias entidades que como se demostró, tienen diferentes competencias en el sistema de salud; se tenga en cuenta que ya se expidieron autorizaciones para el 12 de febrero de 2020, para CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA Y CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA UN CIRUGÍA GENERAL. (fls. 104 a 110) CONSIDERACIONES En primer lugar ha de observarse que esta Corporación es competente para conocer de la impugnación propuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Página 4 de 11Radicación: 73001-31-05-004-2020-00028-01 MGP. Amparo Emilia Peña Mejía Acorde con el Art. 86 de la Carta Magna y el D. 2591/91, la acción de tutela es un mecanismo por medio del cual, toda persona tiene la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una vulneración o amenaza de ellos por medio de actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias. La protección consistirá en una orden para que aquél, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cabe mencionar que en diferentes ocasiones ha señalado la Honorable Corte
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cabe mencionar que en diferentes ocasiones ha señalado la Honorable Corte Constitucional, que la acción de tutela, ha sido establecida como un mecanismo de carácter excepcional encaminado a la protección inmediata, directa y eficaz de los derechos fundamentales de las personas frente a las violaciones o vulneraciones de que pueden ser objeto, ya sea por las autoridades públicas o por los particulares en los casos previstos en la ley. En el caso que ocupa la atención de la Sala se pretende por vía de tutela que se ordene a quien corresponda, autorizar, garantizar y realizar al accionante Yeferson Ignacio Becerra Huertas, la práctica de los exámenes médicos, atención especializada, cirugía de extracción de cuerpo extraño del parietal izquierdo, biopsias de riñón y pulmones y cirugía de hombro derecho. Sobre el Derecho a la Salud, la Corte Constitucional ha concluido que se trata de un derecho fundamental, que como tal se pude hacer valer por todas las personas sin excepción a través de la acción de tutela: "La seguridad social está consagrada en el artículo 48 de la Constitución, en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales, concebida en lo atinente a la salud como un mandato propio del Estado Social de Derecho, para ensamblar un sistema conformado por entidades y procedimientos encaminados a ofrecer una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar la salud de las personas. Se erige y garantiza con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y
encaminados a ofrecer una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar la salud de las personas. Se erige y garantiza con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados. En el mismo sentido, cabe observar lo anotado en la sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: "... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a /a seguridad sociaL" (• • ) "En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su Páaina 5 de 11Radicación: 73001-31-05-004-2020-00028-01 MGP, Amparo Emilia Peña Mejía derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los• mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales." "Lo así indicado conlleva que si se presentare renuencia en instancias políticas y administrativas competentes para implementar en la práctica
conformidad con los• mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales." "Lo así indicado conlleva que si se presentare renuencia en instancias políticas y administrativas competentes para implementar en la práctica medidas orientadas a realizar el derecho a la salud y éste resultare amenazado o vulnerado, los jueces puedan hacer efectiva su protección por vía de tutela.' De lo anterior se concluye, que el derecho a la salud goza hoy en día del carácter de fundamental, puesto que de él se deriva el ejercicio pleno y efectivo de los demás derechos, los cuales se conectan de manera directa con los valores y principios que los constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución, lo que conduce a afirmar que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala es procedente, por estar involucrado el derecho a la salud del accionante, quien presenta en la actualidad problemas de salud en razón a que en el parietal izquierdo de la cabeza tiene vidrios incrustados, presentando hematoma; pero además, padece de infección urinaria, afectaciones en los pulmones y dolores de cabeza. El A quo dispuso en protección al derecho a la salud del accionante, que se le autorice y asigne consulta con médico general, para que éste determine la viabilidad de ordenar al mismo consultas especializadas en las que a su vez se valore la procedencia o no de un procedimiento quirúrgico para la extracción del cuerpo extraño del parietal izquierdo, además, tratamiento para las vías respiratorias y que se adelanten los trámites pertinentes para que se le practiquen los exámenes denominados: estudio de coloración de inmunofluorescencia de biopsia, de
extraño del parietal izquierdo, además, tratamiento para las vías respiratorias y que se adelanten los trámites pertinentes para que se le practiquen los exámenes denominados: estudio de coloración de inmunofluorescencia de biopsia, de coloración básica en biopsia, ecografía como guía para procedimiento y biopsia de riñón vía percutánea. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 fundó su impugnación en la improcedencia de esta acción, dado que ya se tramitó y falló acción constitucional anterior a la presente, en la que se presenta similitud con los hechos y pretensiones aquí invocadas. Al respecto se tiene que no se denota temeridad en la persona del accionante, quien inclusive alude a la existencia de la acción de tutela que formuló con anterioridad a la que ahora se decide, sin embargo, entiende la Sala que esta última obedece a que las órdenes impartidas en el fallo de tutela anterior, iban dirigidos al Centro Carcelario de Combita — Boyacá, de donde fue remitido al Centro Carcelario COIBA — Picaleña de lbagué, sin que se le hubiere dada la atención en salud objeto de protección, motivo por el cual en la presente acción solicita se ordene la protección en su salud, a cargo del último centro penitenciario, a lo que se suma que el Consorcio al que se le impartió la orden en el fallo de tutela anterior, resulta ser I Sentencia T-003/09 Página 6 de 11Radicación: 73001-31-05-004-2020-00028-01 MGP, Amparo Emilia Peña Mejía diferente al Consorcio que ahora tiene a su cargo la atención en salud de las
I Sentencia T-003/09 Página 6 de 11Radicación: 73001-31-05-004-2020-00028-01 MGP, Amparo Emilia Peña Mejía diferente al Consorcio que ahora tiene a su cargo la atención en salud de las personas privadas de la libertad, por ende no le asiste razón a la impugnante, quien en manera alguna ha acreditado que el accionante a pesar de haber obtenido con anterioridad la protección a su derecho a la salud, haya sido atendido en las dolencias que padece. En cuanto a la impugnación de la USPEC, va dirigida a que la orden emitida en su contra, sea modificada y se exima de ella, dado que no es de su competencia la asignación de citas; de otro lado, indicó que ya se expidieron autorizaciones al accionante para consulta por primera vez por especialista en medicina interna y consulta por primera vez por especialista un cirugía general, las cuales se programaron para el 12 de febrero de 2020. Se tiene entonces, en primer lugar, que la inconformidad expresada por la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario USPEC, consiste en que se especifique en la orden de tutela expedida por el A quo la orden que debe de cumplir cada entidad que fue vinculada. Al respecto se tiene que tratándose de personas privadas de la libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: "2.5. Obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 49 de la Constitución Política consagra, la salud como un servicio público
"2.5. Obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 49 de la Constitución Política consagra, la salud como un servicio público a cargo del Estado, por lo que a éste le corresponde garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 consagra que "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (...)". En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala: "Artículo 12. 1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". A su turno, el artículo 67 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), impone a las autoridades el deber de impartir atención médica conforme a las especiales afecciones de salud de los internos. Por su parte, los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificaron los artículos 104 y 105 inciso 1° de la Ley 65 de 1993, establecen que: 'Artículo 104: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales.
servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica Página 7 de 11Radicación: 73001-31-05-004-2020-00028-01 MGP. Amparo Emilia Peña Mejía deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica. Artículo 105: El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud". En cuanto a este derecho, la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia T-185 de
con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud". En cuanto a este derecho, la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia T-185 de 2009) ha establecido que: "el derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Camelados y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo". De igual forma, se ha estipulado que el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar la salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, de tal manera que se mantenga la vida del interno en un contexto digno y de calidad. Esta obligación se genera, no sólo porque el Estado es el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud; sino también surge como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece la cárcel a través de la EPS contratada. Adicionalmente, la Corte en sentencia T-254 de 2005[141 estipuló que en cuanto a "las personas que se encuentran recluidas en los diferentes Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, ya sea de manera preventiva o por causa de una condena, surge para el Estado la responsabilidad de la prevención, cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de la salud". En este orden de ideas, para garantizar el derecho a la salud, la prestación de los
condena, surge para el Estado la responsabilidad de la prevención, cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de la salud". En este orden de ideas, para garantizar el derecho a la salud, la prestación de los servicios médicos debe darse de forma continua y oportuna, es decir, en ningún momento se puede suspender o prestar de manera tardía aquellos tratamientos médicos que se soliciten respecto de la evolución de una enfermedad. Además, su prestación debe darse en todas las facetas de la salud en las que se encuentre la persona, ya sea en la etapa preventiva, reparadora o mitigadora de la enfermedad.n2 Ahora bien, el citado artículo 4° del Decreto 4150 de 2011 establece: "La Unidad de Servicios Penitenciados y Carcelarios - SPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el 2 Sentencia T-588,1114 Página 8 de 1 IRadicación: 73001-31-05-004-2020-00028-01 MGP. Amparo Emilia Peña Mejía apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciado y Carcelario — INPEC." A su vez, el Decreto 1142 de 2016, establece el esquema de competencias de la USPEC, en donde se le establecen las siguientes obligaciones: 'ARTÍCULO 2.2.1.11.3.2. Funciones de l