TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2020-00034-01-(04-05-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2020-00034-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Rad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 10
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUESALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
IBAGUE, MAYO CUATRO DE DOS MIL VEINTITRÉS
APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 012 DE MAYO 4 DE
2023
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario de primera instancia
DEMANDANTE: Sandra Jinneth Valencia Díaz DEMANDADO: Cepaín IPS SAS, hoy SANAS IPS SAS RADICADO: 73001-31-05-004-2020-00034-01
Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral prim ero del artículo 1 3 de la Ley 2213 de junio 22 de 2023, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante manifestó que la A quo en una acertada decisión concedió parcialmente las pretensiones al av izorar la gr an desventaja que tenía la actora respecto de sus pares en término s salariales; que a pesar de ello, y habiéndose acreditado que ésta ingresó a laborar desde el 1 º de noviembre de 2015, y que desde allí se inició la violación al pri ncipio de a trabajo igua l salario igual, solo se reconoció la nivelación a partir del 11 de enero de 2017, fecha en que ingresó a
desde allí se inició la violación al pri ncipio de a trabajo igua l salario igual, solo se reconoció la nivelación a partir del 11 de enero de 2017, fecha en que ingresó a laborar como enfermera de su cate goría cuya d ocumentación sirvió de base para efectuar las respectivas comparaciones salari ales, luego la queja de alz ada de centra en que quedó un vacío y sin r econocimiento, entre el 1 º de noviembre de 2015 y el 10 de enero de 2017; el reconocimiento no fue completo y se solicita se tenga en cuenta que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral y que le es supremamente difícil conseguir los documentos compar ativos frente a sus pares, dado que tiene carácter de reservados, pero la A quo si podía a través de la facultad oficiosa haberlos solicitado; que en un proceso ju dicial se debe ante todo respeto por l as garantías y derechos de los trabajadores como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia cuyos apartes allí se permite trascribir.Rad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 10
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resol ver el recurso formulado por la parte actora contra la se ntencia del 10 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Declarativas:
Entre las partes existió contrato de trabajo del 1º de noviembre de 2015. Existe trato indiscriminado e injusta en materia salarial.
Condenatorias:
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Declarativas:
Entre las partes existió contrato de trabajo del 1º de noviembre de 2015. Existe trato indiscriminado e injusta en materia salarial.
Condenatorias:
Se condene a la demandada a:
Nivelar el salario devengado por la actora respecto de sus pares. Pagar las diferencias salariales y prestacionales frente a sus pares. Pagar los reajustes a los aportes a pensión. Ultra y extra petita
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA
Indicó lo siguiente:
Es enfermera egresada de la Universidad del Tolima, co n posgrado en enfermería nefrológica y urología de la Fundación Uni versitaria de Ciencias de la Salud. Laboró como enfe rmera en la Corporación IPS Sa ludcoop desde el 8 de abril de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015. Al ser intervenida Saludcoop, sus trabajadores fueron enviados a trabajar a otras empresas. En su caso, fue ubicada en la entidad aqu í dem andada, ha biéndose presentado una cesión de su contrato de trabajo el 21 de octubre de 2015, con efectos de sustitución patronal. En virtud a tal cesión contractual empezó labores para la accionada a partir del 1 º de noviembre de 2015 , acordándose en dicha cesión que las prestaciones sociales y demás ob ligaciones laborales serán asumidas por Cepain a partir de dicha fecha , quedando a cargo de Saludcoop las causadas con anterioridad.Rad. 73001-31-05-004-2020-00034-01
prestaciones sociales y demás ob ligaciones laborales serán asumidas por Cepain a partir de dicha fecha , quedando a cargo de Saludcoop las causadas con anterioridad.Rad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 10
La asignación mensual que de vengó entr e los años 201 4 y 2019 son las siguientes: AÑO ASIG. SALARIAL ASIG. NO SAL. TOTAL 2014 $1.325.600.00 $331.400.00 $1.657.000.00 2015 $1.325.600.00 $331.400.00 $1.657.000.00 2016 A 2019 $1.378.624.00 $344.656.00 $1.723.280
Angélica María Bohórquez Heredia, enfermera, trabajadora igualmente de Cepain, devenga salario mensual de $2.338.059.00. La señora Bohóquez Hereda es par suyo, cumple las mismas func iones, idénticos turnos e iguales horarios. El 22 de diciembre d e 2017 j unto a otros compañeros (as) pre sentaron derechos d e petición a la dema ndada solicitando la nivelaci ón salarial respecto de sus pares. El 16 de enero de 2018 la a ccionada a tra vés de su directora nacional de servicio domiciliario informó estarse estudiando la petición. El 6 de febrero de 2019 se reiteró la solicitud de nivelación salarial, si n respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada a pesar de notificarse mediante conducta concluyente, no contestó
El 6 de febrero de 2019 se reiteró la solicitud de nivelación salarial, si n respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada a pesar de notificarse mediante conducta concluyente, no contestó la demanda. (archivo 16)
ANTECEDENTES PROCESALES:
Audiencia de C onciliación, decisión d e excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
El 28 de noviembre de 2022, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia:
El 10 de marzo de 2023 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas:Rad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 10
Documental:
La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 13 a 81) y en el curso del proceso. (archivos 23, 25, 29 y 31)
Interrogatorio de parte:
Se recibió al representante legal de la demandada.
Declaración de terceros:
Se recepcionó testimonio a Angélica María Bohórquez Heredia y Néstor Hernando Olaya Charry.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Oídas las alegaciones de conclusión, la Jueza de primer grado , profirió sentencia
Se recepcionó testimonio a Angélica María Bohórquez Heredia y Néstor Hernando Olaya Charry.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Oídas las alegaciones de conclusión, la Jueza de primer grado , profirió sentencia en la que declaró que la actora tie ne derecho a la nivelación salarial por equivalencia funcional respecto de Angélica María Bohórquez Heredia, precisando que el contrato de trabajo tuvo lugar del 8 de abril de 2014 al 31 de enero de 2020 y la nivelación sal aria opera desde el 1 º de enero de 2017; condenó a la demandada a pagarle a la act ora diferencia salarial , diferencia por cesantías, por intereses de cesantía, prima de servicios y aportes a pensión; además la condenó en costas.
Consideró la A quo, que el artículo 303 del CGP refiere a la c osa juzgada, tema que ha sido trata do por el máximo órgano de cierre de esta juris dicción en sentencias como la SL437 de 2021, SL1303 de 2018 y SL17406 de 2014 ; que la mentada cosa juzgada se analiza respecto de est e proceso frente al tra mitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, con radicado 73001310500320210007900; concluye q ue no hay l ugar a dec larar la cosa juzgada dado que los objetos de uno y otro proceso son diferentes, no obstante existir identidad de partes , pues en el último proceso mencionado , se declaró la existencia del contrato de trabajo , que su termina ción fue po r despido indirecto y solicitó el pago de los valores por liquidación insoluta y la indemnización mo ratoria e indemnización por despido injusto, mientras que en este evento, se solicita la
existencia del contrato de trabajo , que su termina ción fue po r despido indirecto y solicitó el pago de los valores por liquidación insoluta y la indemnización mo ratoria e indemnización por despido injusto, mientras que en este evento, se solicita la declaratoria del contrato de trabajo , pero un trato discriminatorio e injusto en materia salarial de la actora frente a otra compañera de trabajo suyo y que por ende se ordene reajust ar el salarios y las consecuentes prestaciones sociales, al igual que los aportes a la seg uridad social, por ende, declaró no probada la cosa juzgada; sin embargo, re specto de la existencia del contrato de trabajo, en el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, se tuvo como extremos temporales, el 8 d e abril de 2014 y el 31 de enero de 2020 , por ende tal aspecto se mantiene pues sobre ello si operó la cosa juzgada; conRad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 10
relación a la nivelaci ón salarial se tiene que se solicita respecto de la trabajadora Angélica María Bohórquez Heredia, quien se señala desempeñaba el mismo cargo que el de la actora; que para que la nivelación salarial proceda se debe de mostrar el aspecto objetivo que refiere a cargo y jornada y el subjetivo a las condiciones de eficiencia, y así lo ha se ñalado en relación con el test de igualdad la Corte Suprema de Justicia Sala de Ca sación Laboral, en sentencias como la SL4091 de 2022; que el fundamento normativo de la nivelación salarial corresponde a los
eficiencia, y así lo ha se ñalado en relación con el test de igualdad la Corte Suprema de Justicia Sala de Ca sación Laboral, en sentencias como la SL4091 de 2022; que el fundamento normativo de la nivelación salarial corresponde a los artículos 10º y 143 del CST, modificados por la Ley 1496 de 2011 ; también el 5 º de la Ley 6 ª de 1945 y los convenios 100 y 111 de la OIT; enseguida se permitió leer la part e pertinente de la sentencia ant es referida, igual hizo con la sentencia SL17462 de 2014 que refirió a la carga de prueba en tema de nivelación salarial; que en este asunto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 143 del CST y la carga de la prueba en hombros de la actora, se debe demostrar el cargo desempeñado por la demandante, jornada, eficiencia y salario devengado, así como que sus funciones y carga era igual a la de otra persona ; que al respecto y al analizar la p rueba documental y testimonial vertida en el proceso, entre ella el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, se encontraron las siguientes situaciones: en cuanto al cargo y jornada laboral existen certi ficaciones correspondientes a la actora y a la señora Angélica María Bohórquez de donde se establecen que las dos se desempeñan como enfermera jefe SAD (servicio de atención domiciliaria), su jornada se reportan cuadros de turnos donde se evidencia la cantidad de horas laboradas, exist iendo entonces una misma denominación del cargo y que sus labores se ejecutaban mediante cuadros de turnos; sus funciones eran las mismas y se deduce del manual de funciones aportados al proceso ; estos aspectos fueron igualmente corroborados co n el
denominación del cargo y que sus labores se ejecutaban mediante cuadros de turnos; sus funciones eran las mismas y se deduce del manual de funciones aportados al proceso ; estos aspectos fueron igualmente corroborados co n el testimonio de Angélica María Bohó rquez; que el testigo Néstor Hernando Olaya Charry, coordinador de sede dio cuenta de la diferencia salarial entre la accionante y la enfermera j efe Angélica Mar ía Bohórquez, a pesar de ser el mismo cargo y prestar el mismo servicio en forma r otativa, siendo sus funciones iguales; que de acuerdo con tales med ios de prueba se acre dita que la actora y la señora Bohórquez estaban en el mismo cargo , realizaron las mismas funciones y estaban en iguales condiciones de eficiencia; que es tán dados los presupuestos para acceder a la petición de nivelación salarial, y se hará respecto o frente a Angélica María Bohórquez; que a pesar de ello no es posible ordenar dicha nivelación por todo el tiempo del vínculo laboral de la demanda nte, dado q ue la señora Bohórquez ingresó a laborar el 20 de enero de 2017 para la demandada, y será desde allí que se dispone la nivelación salarial, así como las prestaciones sociales respectivas y los aportes a pensión en los montos indicados en el cuer po de su sentencia; que la demandada no aportó pruebas que permitieran acreditar razones objetivas para la diferencia salarial entre la actora y la señora Bohórquez , acreditándose el trato desigual. (archivo 33, Min. 23:50 a 01:18:05)
EL RECURSO
El apode rado de la parte actora refirió que no está de acuerdo con el
acreditándose el trato desigual. (archivo 33, Min. 23:50 a 01:18:05)
EL RECURSO
El apode rado de la parte actora refirió que no está de acuerdo con el reconocimiento de la nivelación salarial desde el año 2017 cuando en la demandaRad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 10
se solicitó y se probó que ingresó a laborar en el año 2015, por ende, faltaría este año y el año 2016 debiéndose disponer el pago de las diferencias sala riales y prestacionales por estos dos años, pues fue difícil para a actora que para esos años le fueran entregados a la demanda nte documentación al re specto; pero en aras de la verdad real a la que se deb e llegar por el operador judicial, se debe disponer el reajuste desde el año 2015. (archivo 33, Min. 01:18:09 a 01:21:24)
CONSIDERACIONES
Del recurso de apelació n formulado por la parte demandante surge n para la Sala de conformidad con el principio de conson ancia (artí culo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver.
¿Debe ord enarse el pago de la nivelación salarial solicitada desde noviembre 1º de 2015?
Argumentación
No existe duda en c uanto a la calidad de trabajadora de la actora respecto de la demandada, pues ello nunca fue controvertido por esta última quien ni siquiera contestó la demanda, pero además, es que se encuentra acreditado con la
Argumentación
No existe duda en c uanto a la calidad de trabajadora de la actora respecto de la demandada, pues ello nunca fue controvertido por esta última quien ni siquiera contestó la demanda, pero además, es que se encuentra acreditado con la documental aportada, a lo que se suma que no fue objeto de controversia en el recurso formulado, por ende, de ello no se ocupará la Sala en esta decisión.
El tema planteado a través de la demanda que se resuelve en esta instancia, se trata de lo estatuido en el artículo 143 del C ST, q ue consagra e l principio de a “Trabajo igual, salario igual”.
Al respecto la citada norma sustantiva laboral reza:
“A trabajo igual de sempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todo s los elementos a que se refiere el artículo 127. . . . .”
Acorde con el texto de la norma aplicable a este caso, se tien e que para que se configure el derecho a percibir igual salario como se reclama en esta demanda, no es suficiente que se tenga un mis mo cargo como lo plantea el demandante, sino que además deben reunirse otras circunstancias que conlleven a dar por acreditado la existencia de un trato discriminatorio e injusto de un trabajador frente a otro en igualdad de condiciones.
Sobre el tema, el máximo órg ano de cierre de esta jurisdicci ón, en su Sala de Casación Laboral ha señalado:Rad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 10
“No cabe duda que esta norma p rocura básicamente combatir la discriminación en
MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 10
“No cabe duda que esta norma p rocura básicamente combatir la discriminación en el campo laboral, cuando ella se manifiesta en la remuneración y cuando proviene de fenómenos sociológicos o de sicología social , de carácter cultural y colectivo. Así lo confirman los numerosos instrumentos y estudios, a nivel internacional, que se refieren al grave problema social de la discriminación que entraña enorme injusticia, pues tiene su origine en calidades biológicas, e n creencias íntimas o en actividades legítimas del trabajador, que ninguna rela ción tienen con su trabajo objetivamente considerado.
El texto legal, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia —sin embargo— es aplicable también a casos individuales, pe ro a este nivel ha sido estricta la exigencia de que se demuestre plenamente la igualdad en las condiciones de eficiencia entre dos trabajadores que reciben remuneración distinta, en el mismo oficio y en igual pue sto y jorna da. Ahora bien: es de sentido co mún que la antigüedad en el trabajo y la experiencia consiguiente pueden estar en un momento dado en relación directa e inequívoca, con la eficiencia del trabajador... (CSJ, Cas. Laboral, sent. nov. 14/57). . . .
De otra pa rte la igualdad en condiciones d e eficiencia, que le permite a un trabajador realizar una labor de igual valor a la que otro realiza, debe ser apreciada objetivamente, aunque no solo en cuanto al rendimiento físico pues no se trata de remuneración por rendimiento. Debe configurarse tambi én trabajos de igual valor frente a aspectos de tanta importancia como la capacidad de iniciativa y el sentido de responsabilidad, respecto al equipo, al material, al trabajo y
se trata de remuneración por rendimiento. Debe configurarse tambi én trabajos de igual valor frente a aspectos de tanta importancia como la capacidad de iniciativa y el sentido de responsabilidad, respecto al equipo, al material, al trabajo y seguridad de los compañ eros, y al cu mplimiento de órdenes e instrucciones. Se trata de que los salarios sean iguales, tanto en cantidad como en calidad” . CSJ, Cas. Laboral, sent. oct. 10/80
La Corte, en reciente fallo de sala plena dijo: “El calificativo de dignas que se da a las condicione s del traba jo, hay que entenderlo como deri vado de la dignidad propia del ser humano y si éste, en el plano jurídico, es i gual a todos sus semejantes, no tiene sentido el que en abstracto las condiciones del trabajo, en particular su retribuci ón, sean dife rentes. Ello implicaría el que la dignidad misma fuera mensurable, al punto de afirmar que unas personas tienen más dignid ad que otras” (Sent. C-51, feb.16/95).
La igualdad de oportunidades para los trabajadores, es, pues, un derecho fundamental sustentado en los artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Co nstitución Política. En la sentencia citada la corporación agregó: “Esta iguald ad implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las con diciones o circunstancias de su patrono. Es te es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual.
Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la igualdad como derechoRad. 73001-31-05-004-2020-00034-01
el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual.
Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la igualdad como derechoRad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 10
fundamental constituciona lmente proteg ido e inher ente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio a trabajo igual, salario igual.
Le corresponde entonces al j uzgado definir cuándo son iguales unas situ aciones de hecho, y, si lo fueren, analizar si existe o no discriminación porqu e a pesar de haber un trato diferente frente a situaciones iguales, la diferenciación no constituirá discriminación si ob edece a un fi n constitucionalmente lícito y está motivad a objetiva y razonablemente, caso en el cual no es factible afirmar que hay vio lación al derecho de igualdad (...). Hay situaciones en las cuales puede ser diferente la remuneración para trabajadores que desempeñan un mismo puesto, o cargo, en el mismo lugar, con la misma intensidad horaria. Esto ocurre porque la remuneración es: “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo” (C.N., art. 53).
Estos factores cuantitativos y cualitativos no contradic en el principio de la igualdad porque, como ya lo dijo l a Corte en la Sentencia C -71/93, no hay que confundir la igualdad con el iguali tarismo y el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen. Luego, si objetivamente un trabajador pr oduce
igualdad con el iguali tarismo y el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen. Luego, si objetivamente un trabajador pr oduce más y mejor que sus compañeros es justo que la retribución sea mayor”1
En el presente caso, tampoco fue objeto de controversia en el recurso que hizo llegar el presente asunto a esta instancia, el trato discriminatorio desde el punto de vista salar ial de que fue objeto la aquí dema ndante en comparación con su compañera de trabajo de nombre Angélica María Bohórquez Here dia, de quien encontró probado la A q uo, ocu pó el mismo cargo que la actora, desarrolló las mismas funciones, cumplió horario r otativo al igual que ésta y no existió diferencia en tema de eficiencia , presentándose únicamente diferencia en la remuneración mensual, siendo más elevada la de la señor a Bohórquez Heredia que la de la accionante.
Partiendo de tal aspecto debidamente comprobad o y no disc utido ante esta instancia, se tiene que la única incon formidad que condujo al a poderado de la demandante a formular el recurso de alzada, tiene que ver con la fecha a partir de la cual se ordenó pagar las respectivas diferencias salariales y prestacionales, así como de los aportes a pensión, pues no coincide con la señalada en las petici ones de la demanda.
En efecto, se tiene que acorde con la petición prim era invocada en la demanda, la nivelación salarial a la que accedió la Juez a de primer gra do, se solicitó desde el 1º de noviembre de 2015, sin embargo, fue concedida a partir del 20 de enero de 2017, de ahí que lo que se persigue co n el recurso de alzada se comprende por el
1º de noviembre de 2015, sin embargo, fue concedida a partir del 20 de enero de 2017, de ahí que lo que se persigue co n el recurso de alzada se comprende por el período del 1º de noviembre de 2015 al 19 de enero de 2017.
1 C. Const., Sent. T-079, feb. 28/95, M.P. Alejandro Martínez CaballeroRad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 10
Al respecto se tiene que, ninguna duda cabe que el trato discriminatorio en que se fundaron las pretensiones de la demanda, las que finalmente resultaron prósperas, se hicieron respecto de la compañera de trabajo de la demandante de nombre Angélica María Bohórquez Heredia, de ahí que, cu alquier condena dineraria por concepto de d iferencias salar iales y prestacion ales debían estar fundadas en función del salario por ésta devengado, el cual, como ya se anotó en pre cedencia y se dio por acreditado en la decisión de pri mer grado, resultó ser superior al de la actora.
Siendo entonces el punto de referencia el salari o percibido por la citada Bohórquez Heredia, se tiene que conforme copia del contrato in dividual de trabajo aportado con la demanda correspondiente a esta persona, su ing reso a la empresa demandada se dio el 20 de enero de 2017 (archivo 01, fls. 40 a 45) , lo cual se confirma c on la certifi cación expedida por la Directora Administrat iva y Jurídica Nacional de la accionada. (archivo 01, fl. 46)
cual se confirma c on la certifi cación expedida por la Directora Administrat iva y Jurídica Nacional de la accionada. (archivo 01, fl. 46)
Por ende, el reproche que se formula contra la decisión de primera instancia no es de recibo, pues si el punto de referencia par a la nivelación salarial como se viene anotando constantemente en esta insta ncia, se establece f rente a la también trabajadora de la demandada d e nombre Angélica María Bohórquez Heredia, no resulta plausible disponer pagos de diferencias salariales y prestacionales, al igual que de aportes a pensión, en período anterior a la fecha en que ésta ingresó como trabajadora de la demandada, pues es a par tir de allí que se generó y quedó demostrado el derecho a la nivelación salarial.
Observa la Sala que en el acápite de cuantía de la demanda, la pa rte actora realizó cálculos por diferencia salarial desde el 1º de noviembre de 2015, fecha en que se solici ta en la dem anda la misma , y se encuentran hasta enero de 2017 (archivo 01, fls. 10 y 11) , sin embargo, dichos cálculos carecen de respaldo probatorio, al menos hasta el 19 de enero de 2017, pues solo se indica en el respectivo cuadro que allí se realizó, información sobre el salario del par respecto del cual se hace la comparación, pero ni se indica a qué trabajad or o trabajadora corresponde ese par y mucho menos se aportó prueba de los montos salariales allí indicados , señalados como de vengados por el “PAR”, reiterando que ni siquiera se indica el nombre de ese par y que en todo caso no puede corresponder a Angélica María Bohórquez, persona señalada como referencia para la ni velación
allí indicados , señalados como de vengados por el “PAR”, reiterando que ni siquiera se indica el nombre de ese par y que en todo caso no puede corresponder a Angélica María Bohórquez, persona señalada como referencia para la ni velación salarial reclamada, dado que como se manifestó y quedó probado, ésta solo empezó a ser trabajadora de la demandada a partir del 20 de enero de 2017.
Así las cosas, se concluye que el fallo de primer grado se encuentra ajustado al material probatorio arrimado al plenario, de ahí que merece ser confirmado.
Se condenará en costa s a la parte recurrente, dada la impros peridad de su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.160.000.00.Rad. 73001-31-05-004-2020-00034-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 10
DECISIÓN
En fuerza de las precedentes consider aciones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judic ial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 202 3, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por SANDRA JINNETH VALENCIA DÍAZ contra CEPAIN IPS SA, hoy
SANAS IPS SAS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijá ndose como agencias en derecho la suma de $1.160.000.00.
Esta sentencia se notifica por ed icto, d e conf ormidad con l o establecido en el
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijá ndose como agencias en derecho la suma de $1.160.000.00.
Esta sentencia se notifica por ed icto, d e conf ormidad con l o establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
SURTIDA LA ACTU ACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL
EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.
No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA
Magistrada
MONICA JIMENA REYES MARTINEZ KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrada Magistrado
Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia
Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
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