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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2020-00164-01-(19-07-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2020-00164-01-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Radicado No.: 73001-31-05-004-2020-00164-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia

Demandante: Marina Mur Cárdenas

Demandada: Ana María Gamboa Penagos

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Primera de Decisión Laboral

Radicado: 73001-31-05-004-2020-00164-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia

Demandante: MARINA MUR CÁRDENAS

Demandada: ANA MARÍA GAMBOA PENAGOS

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS

Decisión aprobada mediante acta No. 027 de 19 de julio de 2023 - Sala I de Decisión

En Ibagué, hoy diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se entra a revisar en grado jurisdiccional de consulta a favor del

proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se entra a revisar en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, que resolvió absolver a la demandada Ana María Gamboa Penagos de las pretensiones incoadas por Marina Mur Cárdenas; abstenerse de condenar en costas y consultar la sentencia ante la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación en caso de que no fuere apelada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez A quo, indicó que lo pretendido por la demandante es que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 21 de abril de 2017 y el 15 de junio de 2018 y en consecuencia, que se condene a la demandada al cancelar todas las acreencias laborales, correspondientes a auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, sanción por la no consignación de l auxilio de cesantías, indemnización moratoria y aportes al sistema de seguridad social; pretensiones frente a las cuales la parte demandada no presentó ninguna oposición pues si bien le fue designado un Curador Ad Litem, la demanda se tuvo por no contestada ante la falta de subsanación de las falencias advertidas por el despacho.Radicado No.: 73001-31-05-004-2020-00164-01

Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia

Demandante: Marina Mur Cárdenas

Demandada: Ana María Gamboa Penagos

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Demandante: Marina Mur Cárdenas

Demandada: Ana María Gamboa Penagos

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Advirtió que, para acreditar la existencia de un contrato de trabajo deben estar demostrados los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 de la norma sustantiva laboral, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, anotando que la carga de la prueba le corresponde al trabajador, quien debe demostrar la prestación personal del servicio, la cual por disposición del artículo 24 ibidem, se presume que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo y por ende subordinada, correspondiéndole al empleador desvirtuar dicha presunción; que para sustentar sus pretensiones la demandante no aportó ningún documento que la vincule contractualmente con la Ana María Gamboa Penagos, sino que adjuntó únicamente la citación que le hiciera para que compareciera ante la Inspección de Trabajo y la constancia de la no comparecencia de la accionada, sin que de dicha prueba documental se evidencie elemento probatorio tendiente a respaldar las afirmaciones de la demandante en su escrito introductorio; y que se recepcionaron las declaraciones Heriberto Mur Cárdenas, Elcy Vargas y Hernando Marino Mosquera, sin embargo dichas declaraciones no dan certeza de la relación laboral reclamada como quiera que fueron testigos de oídas, pues en sus testimonios afirmaron un hecho por haberlo oído de la misma parte sin que le hayan creado convencimiento.

Concluyó que, ninguna de las pruebas que integran el plenario arrojan la mínima posibilidad de declarar la existencia de la relación de trabajo reclamada, reiterando que la carga de la prueba

de la misma parte sin que le hayan creado convencimiento.

Concluyó que, ninguna de las pruebas que integran el plenario arrojan la mínima posibilidad de declarar la existencia de la relación de trabajo reclamada, reiterando que la carga de la prueba de la prestación personal del servicio le correspondía indefectiblemente a la parte actora conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, sin que hubiese aportado prueba sobre dicho aspecto, y que ante la ausencia de prueba documental sobre ese aspecto y las falencias encontradas en los testimonios por ella traídos, dan lugar a que no se encuentre acreditada la prestación del servicio, por lo que tampoco es posible activar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 de la norma sustantiva laboral.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado judicial de la demandante manifestó que se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda y en los alegatos presentados ante el Juzgado de conocimiento, pues analizado el acervo probatorio se pudo establecer que se configuraron de conform idad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo los tres elementos del contrato de trabajo, ya que la demandante demostró que prestó el servicio para la demandada, que durante la relación laboral estuvo subordinada, es decir, cumplió un horario d e trabajo, como también las órdenes e instrucciones dadas por su empleadora; que adicionalmente se pudo establecer que percibió una remuneración o pago por el servicio prestado, como consta en la prueba testimonial, probando la prestación del servicio y qu e conforme a lo previsto en el artículo 24 de la norma sustantiva laboral, la

o pago por el servicio prestado, como consta en la prueba testimonial, probando la prestación del servicio y qu e conforme a lo previsto en el artículo 24 de la norma sustantiva laboral, la demandada no desvirtuó dicha situación y mucho menos demostró interés para desvirtuarla. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Alegatos Parte Demandante, pdf).Radicado No.: 73001-31-05-004-2020-00164-01

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Demandante: Marina Mur Cárdenas

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La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial de 23 de marzo de 2023, que antecede. (Cuaderno de Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06. Vence Traslado Alegar 004202000164-01. pdf).

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto, el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS

En razón al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, la Sala determinará si con las pruebas obrantes al interior del proceso, se demuestra que, entre la

PROBLEMAS JURÍDICOS

En razón al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, la Sala determinará si con las pruebas obrantes al interior del proceso, se demuestra que, entre la demandante como trabajadora y la demandada como empleadora, existió un contrato de trabajo vigente entre el 21 de abril de 2017 y el 15 de junio de 2018 . En caso afirmativo, establecer si es procedente el reconocimiento y pago de las acreencias solicitadas en la demanda.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no se encuentran demostrados los presupuestos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto al elemento esencial de la prestación personal del servicio de la demandante para con la demandada, y por ende, se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo. Lo anterior conlleva a que por sustracción de materia no se entre a analizar las peticiones solicitadas que se derivaron de dicho eventual contrato.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario indicar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

El artículo 23 ibidem determina los elementos esenciales del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes y , un salario como retribución del servicio; reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y

El artículo 23 ibidem determina los elementos esenciales del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes y , un salario como retribución del servicio; reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.Radicado No.: 73001-31-05-004-2020-00164-01

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Por su parte, el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, y una remuneración, le incumbe al presunto empleador desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-8159 de 2016, SL-12609 de 2017, SL-1420 de 2018 y SL-2480 de 2018, entre otras.

De las pruebas documentales aportadas por la demandante, se encuentran las siguientes:

de 2016, SL-12609 de 2017, SL-1420 de 2018 y SL-2480 de 2018, entre otras.

De las pruebas documentales aportadas por la demandante, se encuentran las siguientes:

1. Citación para Audiencia de Conciliación para Ana María Gamboa para el 13 de septiembre de 2018 a las 8:45 a.m., ante la Inspección de Trabajo Dirección Territorial del Tolima.

2. Constancia de no comparecencia a la audiencia de conciliación programada para el 11 de enero de 2019 expedida por la Inspectora Veinte de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 01 Demanda y anexos, pdf., Folios 14 a 16).

Advierte la Sala que, mediante proveído de 23 de septiembre de 2022, la Jueza a quo determinó tener por no contestada la demanda por parte del Curador Ad Litem, en razón a que no subsanó las falencias advertidas en auto proferido el 30 de agosto de 2022 , como quiera que éste guardó silencio frente a uno de los fundamentos de derecho. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 20 Auto Tienen No Contestada Demanda Seña Aud. 77, pdf).

De las pruebas testimoniales, se extrae lo siguiente:

La declarante Elcy Vargas Martínez refirió que para el año 2017 se quedó sin trabajo y un hermano de “Doña Marina” que es jardinero, le dijo que Ana María estaba necesitando una señora para que le ayudara con los oficios domésticos de la casa, que ella le estuvo ayudando como mes y medio, pero le trabajó hasta el 20 de abril de 2017, pues llevó su hoja de vida a la Fundación donde

para que le ayudara con los oficios domésticos de la casa, que ella le estuvo ayudando como mes y medio, pero le trabajó hasta el 20 de abril de 2017, pues llevó su hoja de vida a la Fundación donde actualmente trabaja con Bienestar Familiar, y entonces le recomendó a Marina, pues eran vecinas y sabía que era muy juiciosa y responsable en sus cosas; que ella comenzó a trabajar a partir d el 21 de abril de 2017 ; no presenció el momento en que la accionada contrató a la actora, sabe que trabajó hasta el 15 de julio de 2018 pues la Marina se lo comentó y que no le había pagado la liquidación, pues sólo le había dado el sueldo, que tenía que hacer los oficios varios, llevar los niños a la escuela, al medio día recogerlos, ayudarle a hacer el almuerzo, arreglar la casa, lavar y planchar la ropa; que ella le comentó que había renunciado pues se había enfermado de las manos y los hombros de tanto lavar; indicó que la demandante le contó que el horario era de 7:30 a.m., a 6:30 p.m., y que le pagaban $600.000 mensuales, que iba todos los días sin falta y que no se enfermó.Radicado No.: 73001-31-05-004-2020-00164-01

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Demandante: Marina Mur Cárdenas

Demandada: Ana María Gamboa Penagos

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El testigo Heriberto Mur Cárdenas refirió que es hermano de la demandante, distingue a la demandada Ana María Gamboa, puesto que ella vivía en el Conjunto Arca Luna donde el testigo

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El testigo Heriberto Mur Cárdenas refirió que es hermano de la demandante, distingue a la demandada Ana María Gamboa, puesto que ella vivía en el Conjunto Arca Luna donde el testigo labora como jardinero; que su hermana ingresó a laborar el 21 de abril de 2017 y salió el 15 de junio de 2018; que a veces la recogía para llevarla a la casa en su motocicleta; que el horario de trabajo era a partir de las siete de la mañana y a veces salía a las cuatro o cinco de la tarde, y en ocasiones a las nueve de la noche. Refirió que siempre ha trabajado en el Conjunto pues fue contratado por Carmenza Hernández, pero los trabajos no son cuestión de todo el día, sino que va allá cada dos meses, pero allá guarda la herramienta de trabajo en un cuarto del apartamento de Carmenza Hernández, allá gua rda la guadaña para no llevársela a la casa; que la demandada cuando fue administradora del conjunto lo contrató para que realizara la poda de árboles y labores de jardinería; admitió que no estuvo presente en el momento en que fue contratada Marina, y que su hermana le contaba que tenía que realizar labores domésticas, llevar a clase de música a los niños, llevarlos al colegio y recibirlos cuando llegaban del recorrido; que no llevaba con frecuencia a Marina al conjunto, pues de vez en cuanto le pedía el f avor que la transportara en la motocicleta; que su hermana le comentó que había dejado de trabajar en razón a que se enfermó unos días y Ana María no la llamó a preguntarle que le había dicho, ni qué medicamento le formularon, o

que su hermana le comentó que había dejado de trabajar en razón a que se enfermó unos días y Ana María no la llamó a preguntarle que le había dicho, ni qué medicamento le formularon, o ayudarle con los medicament os, que fue muy inconsciente, y que fue la demandada quien la despidió por cuanto no le servía ya que estaba enferma, sin que hubiese estado presente en esos momentos; no escuchó ni presenció que en algún momento la demandada le hubiese dado órdenes a la accionante, puesto que el testigo siempre frecuenta el primer piso y ellos vivían en el cuarto piso. Afirmó que su hermana le comentó que devengaba $600.000, que no le pagaban horas extras, prima de servicios, auxilio de cesantías, vacaciones, ni le pagaron la liquidación final del contrato.

Finalmente, el testigo Hernando Marino Mosquera refirió que es guarda de seguridad, sabe que Marina Mur trabajaba para Ana María Gamboa por cuanto él la transportaba muchas veces en motocicleta al trabajo pues son vecin os de residencia y ella le pedía el favor que la llevara; la demandante laboró para Ana María desde mayo de 2017 hasta comienzos de junio de 2018 ; que llevaba a Marina a una casa ubicada en el barrio Piedra Pintada, la dejaba allí y ella caminaba hasta donde iba, no sabe el número de la casa, ni sabe si se encontraba ubicada en un conjunto; siempre la llevaba a las ocho de la mañana y la recogía a las cinco de la tarde de lunes a viernes, pero como trabajaba por turnos de vigilancia, había días que la podía transportar y otros no, como quiera que rotaban 3 días de día y 3 días de noche; tenía un contrato con Marina para transportarla y le

trabajaba por turnos de vigilancia, había días que la podía transportar y otros no, como quiera que rotaban 3 días de día y 3 días de noche; tenía un contrato con Marina para transportarla y le cobraba $1.500 pero ella le daba $2.000; no sabe cuáles eran las labores que realizaba la demandante pero imagina que era n oficios de casa, pues nunca le preguntó; cuando recién comenzó a transportarla fue que le comentó el nombre de la jefe, donde trabajaba, p ero nada más, nunca conoció a la demandada, pues siempre la dejaba en la misma esquina; no sabe cuánto le pagaban, si estuvo enferma en algún momento; no estuvo presente cuando le pagaban por las labores prestadas, ni menos aún supo las razones por las cuales dejó de trabajar.Radicado No.: 73001-31-05-004-2020-00164-01

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Conforme al anterior recuento probatorio, y analizad os en su integridad los elementos de prueba aportados al proceso, advierte la Sala que la demandante Marina Mur Cárdenas no logró demostrar la prestación personal del servicio a favor o a la orden de la demandada Ana María Gamboa Penagos, puesto que, en primer lugar, no existe prueba documental alguna que dé cuenta de la contratación que pudo existir entre las partes, recibos de pago de salarios, afiliación al sistema de seguridad social integral, memorandos o llamados de atención, o cualquier otro medio de convicción ; y en segundo lugar , las pru ebas testimoniales dan cuenta de unos servicios

de la contratación que pudo existir entre las partes, recibos de pago de salarios, afiliación al sistema de seguridad social integral, memorandos o llamados de atención, o cualquier otro medio de convicción ; y en segundo lugar , las pru ebas testimoniales dan cuenta de unos servicios prestados por la demandante a favor de la demandada, que sus labores eran estrictamente relacionadas con labores domésticas u oficios varios, recogiendo y llevando los hijos de la demandada al colegio y a cla ses de música, lavando y planchando la ropa, pero todos los testigos dieron cuenta que saben de ello, en razón a que se lo comentaba la misma demandante, es decir, son testigos de oídas, sin que hubiesen estado presentes en el momento en que se presentó la supuesta contratación, cuando la demandada le impartía órdenes de los quehaceres del hogar, o le llamaba la atención, ni menos aún, cuando le realizaba el pago por los servicios prestados; es decir, dichos testigos no suministraron mayores aportes probatorios para determinar que entre las partes existió el contrato laboral reclamado, así como tampoco dichas declaraciones dieron luces sobre la modalidad de contrato, el salario, extremos temporales o si la demandada ejerció actos de subordinación sobre la demandante.

Lo anterior conlleva a que no se constituya un juicio de valor fehaciente que conllev e a la inequívoca certeza que la relación que unió a las partes estuviera enmarcada dentro de los extremos temporales que refiere l a demandante; y en este punt o, cabe destacar, que si l a actora pretendía probar la existencia un verdadero contrato de trabajo con l a demandada, debió haber

extremos temporales que refiere l a demandante; y en este punt o, cabe destacar, que si l a actora pretendía probar la existencia un verdadero contrato de trabajo con l a demandada, debió haber asumido una mejor dinámica en función de probar tal v ínculo y como no lo hizo, conlleva a un resultado desestimatorio de las pr etensiones, ello, por cuanto el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de trabajo, por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone a la parte activa la obligación de demostrar los hechos en que apoya sus peticiones y a la demandada los de su defensa.

Incluso, advierte la Sala que , los testigos citados a instancia de la parte actora no fueron contundentes en sus declaraciones, debido a que no aportaron mayores juicios de valor que llevaran a determinar de manera inequívoca, que la relación que se suscitó entre la demandante y la demandada, fuera subordinada como para concluir que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo , máxime cuando el conocimiento de la mayoría de los aspectos relatados en sus declaraciones fue obtenido por las referencias o la transmisión que sobre los mismos les hizo la propia demandante, situación que los convierte en testigos indirectos o de oídas, en consideración a que los hechos sobre los cuales versan sus declaraciones no son fruto de su percepción propia y directa de los mismos.Radicado No.: 73001-31-05-004-2020-00164-01

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Precisa la Sala que la Corte Constitucional en sentencia SU-129 de 6 de mayo de 2021, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, refirió que los Códigos General del Proceso y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”; y (ii) el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), y en todos los casos, el Juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de l os hechos ocurridos ; t odo ello “ inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ”, sin embargo, también se advierte que las normas procesales en materia probatoria contienen reglas como las relativas a la carga de la prueba, las cuales adquieren sentido y alcance en cuanto derivar consecuencias adversas cuando la prueba no es allegada al proceso y contra quien debiéndola a portar no lo hizo, luego si no se prueban los hechos o afirmaciones se corre el riesgo de que sus pretensiones no tengan visos de prosperidad,

es allegada al proceso y contra quien debiéndola a portar no lo hizo, luego si no se prueban los hechos o afirmaciones se corre el riesgo de que sus pretensiones no tengan visos de prosperidad, ante su incumplimiento procesal, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, lo que implica necesariamente la imposibilidad de declarar el contrato de trabajo alegado.

En consecuencia, es claro que aquí no están entonces acreditados los elementos esenciales definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia, pa ra que, entre la demandante y la parte pasiva, hubiera existido un contrato de trabajo, pues faltó el elemento de la prestación personal del servicio y, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia consultada.

CONDENA EN COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y la demandada se encontraba representada por Curador Ad Litem.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario promovido por MARINA MUR CÁRDENAS contra ANA MARÍA GAMBOA PENAGOS; por las razones anteriormente expuestas.Radicado No.: 73001-31-05-004-2020-00164-01

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SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en COSTAS en esta instancia , en razón a que la decisión fue revisada en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y además la demandada se encontraba representada por Curador Ad Litem.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA

Magistrada

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

Firmado Por:

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 LaboralTribunal Superior De Ibague - Tolima

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