TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2021-00234-01-(20-10-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2021-00234-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
(Decisión discutida y aprobada según acta 042 de 20 de octubre de 2022 de Sala V)
En Ibagué, hoy veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, ausente en la discusión y aprobación la Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía por causa justificada, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario radicado número 73001-31-05-004-2021-00234-01, siendo demandante Juan Carlos Cort és Albadan y demandadas la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP y la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. De conformidad con los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver los recursos interpuestos por las demandadas Porvenir S.A. , Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de 30 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del
Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de 30 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que declaró la ineficacia del traslado que realizó el accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP Porvenir S.A., ordenando a Porvenir S.A., fondo al que se encuentra actualmente afiliado el actor, a trasladar la totalidad de los valores percibidos a nombre de Juan Carlos Cortes Albadan, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la asegura dora con los frutos, intereses o rendimientos, así como los valores correspondientes a los gastos de administración, debidamente indexados a favor de Colpensiones, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral de la demandante. Además, Porvenir S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAF (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS; declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y las condenó en costas.
TÉSIS DEL JUZGADO2
Adujo la A Quo que n o existe prueba alguna que acredite la información que le fue suministrada al demandante al momento de efectuar el traslado de régimen pensional verificado ante Porvenir S.A., pues con la sola firma en el formulario respectivo y la suscripción libre y voluntaria no es suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información,
suministrada al demandante al momento de efectuar el traslado de régimen pensional verificado ante Porvenir S.A., pues con la sola firma en el formulario respectivo y la suscripción libre y voluntaria no es suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información, carga probatoria que le incumbía a la accionada . Con los medios de prueba documental que arrimó la demandada Porvenir S.A., no se acredita la información que el demandante pudo recibir ni se puede deducir que en los documentos relacionados con recortes o comunicados de prensa estuvieran al alcance de l demandante , sin que se haya allegado o solicitado prueba alguna tendiente a demostrar la satisfacción del deber de informaci ón, advirtiendo que con el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, no se logró ninguna confesión por cuanto mantuvo la negación indefinida sostenida en los hechos de la demanda.
Que en este orden de ideas se declara la i neficacia del traslado de régimen pensional ante Porvenir S.A. , haciendo referencia del artículo 128 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que para el momento de la afiliación el demandante se encontraba afiliado a la Caja de Previsión Nacional la cual se encuentra liquidada, en tal sentido Porvenir deberá poner a disposición de Colpensiones única administradora del régimen de prima media las cotizaciones, bonos pensionales, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos, así como los valores correspondientes a los gastos de administración, debidamente indexados.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas , y condenó en costas a Porvenir S.A., a Colpensiones no le impuso costas ya que no tienen responsabilidad
debidamente indexados.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas , y condenó en costas a Porvenir S.A., a Colpensiones no le impuso costas ya que no tienen responsabilidad alguna en la ineficacia del traslado de régimen que efectuó la primera.
TÉSIS DE LOS RECURRENTES
Porvenir S.A., interpone recurso de apelación indicando que esa demandada si dio cumplimiento al deber de información al momento que se efectuó el traslado de la demandante, se aparta del fallo de primera instancia debido a que se indica que no se al legó ninguna constancia escrita distinta al formulario de afiliación y se tuvo por no cumplido con el deber de información, desconociendo que para la época en que se dio la vinculación de la demandante no existía carga adicional en la que se estableciera que Porvenir S.A., debía conservar algún tipo de soporte adicional al formulario de afiliación.
Que Porvenir puso a disposición de los afiliados los diferentes canales de comunicación de los cuales la demandante no hizo uso, que el deber de información es de doble vía, que no es procedente la orden de devolver los gastos de administración a cargo de ese fondo de pensiones debido a que durante el tiempo que estuvo vinculad o el demandante se ofrecieron gastos de3
administración de sus recursos y realizó unos descuentos de acuerd o al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y los utilizó para la finalidad prevista que es administrar el patrimonio del encomendado; que esa orden no es acorde con las restituciones mutuas establecidas en el artículo 1746 y 1747 del Código Civil por cuanto n o puede ordenarse la devolución de rendimientos percibidos al tiempo que se ordene la devolución de sumas que tuvo que
artículo 1746 y 1747 del Código Civil por cuanto n o puede ordenarse la devolución de rendimientos percibidos al tiempo que se ordene la devolución de sumas que tuvo que descontar para generar eso frutos o mejoras, o lo que sería lo mismo los gastos de administración, que una condena en ese sentido se cons tituye en una condena sin justa causa a favor de la demandante y a costa del fondo, que eso gastos no tuvieron la finalidad de financiar prestación económica a favor de la demandante y no hicieron parte de su patrimonio.
Que de resultar procedente la co ndena de devolución de gastos de administración, prima de seguros previsionales y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima Porvenir tuvo que contratar pólizas previsionales con el fin de dar cobertura a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, de tal manera que las sumas descontadas fueron empleadas para estos imprevistos, de tal manera que si no se generó el imprevisto de las contingencias cubiertas por un contrato de seguros, la aseguradora tenga que devolver la prima.
En cuanto a la indexación de los rubros antes referidos, esta figura comprende la compensación de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y en el caso que nos ocupa, ésta se efectúa con el traslado de rendimiento como consecuencia de la gestión adm inistrativa realizada por el fondo de pensiones respecto de los valores consignados en la cuenta de ahorro individual de la accionante, por tanto si se llega a aplicar la indexación ocasionaría un doble cobro, también que se tenga en cuenta la excepción de prescripción propuesta.
Colpensiones recurrió la decisión solicitando se revoque la sentencia , indicó que ha
individual de la accionante, por tanto si se llega a aplicar la indexación ocasionaría un doble cobro, también que se tenga en cuenta la excepción de prescripción propuesta.
Colpensiones recurrió la decisión solicitando se revoque la sentencia , indicó que ha sido voluntad del legislador en delimitar el traslado de un régimen a otro para aquellas personas que les falte menos de 10 años para cumplir co n la edad mínima exigida para pensionarse, limitante que se funda en la sostenibilidad financiera del sistema y evitar que quienes no han contribuido a la capitalización de los fondos p ensionales se beneficien del riesgo en que otros han incurrido aspecto que ha sido analizado en la sentencia C -1024 de 2004, así mismo en el fallo se desconoce el precedente constitucional dando supremacía a la supuesta ignorancia de la demandante considerándola como la parte débil del procesos, como legos e inexpertos.
Que existe normatividad que distribuye las obligaciones y deberes de los afiliados permitiendo su protección, que la demandante ignoró dichos deberes que debía tener en cuenta al momento de afiliarse al sistema general de pensiones, por lo tanto nos encontramos frente a un descuido o negligencia por parte de la actora más cuando se trata de una decisión trascendental para su fututo, que no es coherente declara la ineficacia del traslado cuando la demandante tenía las herramientas de información con las que cue ntan los fondo privados y no las utilizaron de manera oportuna.4
Igualmente debe tenerse en cuenta el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones establecido por el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el numeral 1º del Acto legislativo 01 de 2005, analizada en la sentencia T-489 de 201, en la que
general de pensiones establecido por el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el numeral 1º del Acto legislativo 01 de 2005, analizada en la sentencia T-489 de 201, en la que se concluye que este principio representa la garantía del derecho fundamental de todos los colombianos de manera sostenida e indefinida y que la posición asumida por en el fallo, afecta esta situación y genera una situación caótica y desvertebra la planeación de la asignación y distribución de los recursos del sistema pensional, desconociendo que dichas condenas se cumplan con la ordenada gestión de los recursos que la mayoría de los casos no se encuentran presupuestados ya que se generan de una manera contingente por una declaración judicial.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
En razón del recurso de apelación interpuesto por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, la Sala determinará si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad. De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla; si los rendimientos financieros y las cuotas por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones y si resulta procedente que dicho s conceptos se devuelvan debidamente indexados. Además debe determinarse si se debe tomar alguna medida para el traslado de los dineros que se deben regresar del RAIS a RPMPD, para que este último régimen no sufra un menoscabado en sus recursos. Previamente a decidir, se observa que las partes alegaron de conclusión a sí:
traslado de los dineros que se deben regresar del RAIS a RPMPD, para que este último régimen no sufra un menoscabado en sus recursos. Previamente a decidir, se observa que las partes alegaron de conclusión a sí: Demandante: solicita sea confirmada la decisión, considerando que, luego de evacuadas las pruebas se concluyó que el traslado realizado al señor Cortes Albadan el 25 de julio de 1995 del fondo de prima media Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, al fondo privado de ahorro individual con solidaridad está viciado de ineficacia ya que al momento del cambio no le brindó la información necesaria para comprender de manera íntegra y veraz los alcances del traslado y los pormenores consistente en las modalidades dentro del régimen de ahorro individual ( Expediente digital. Archivo 05 Alegatos Parte Demandante.pdf). Porvenir, solicita sea revocado el fallo, considerando que para el año en el que el demandante se afilió a Porvenir, se cumplió a cabalidad la obligación de dar información al demandante en los términos y condiciones en que esa obligación estaba establecida para dicha fecha, suministrando la información al demandante de manera verbal a través de sus asesores altamente capacitados en la ley 100 de 1993. ( Expediente digital. Archivo 06 Alegatos Parte Demandada Porvenir.pdf). UGPP, solicita se absuelva como lo señaló el A Quo, en atención a que en asuntos de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, como es el caso objeto de litis, el señor Juan Carlos Cortes Albadan no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 1 d el Decreto5
al régimen de ahorro individual con solidaridad, como es el caso objeto de litis, el señor Juan Carlos Cortes Albadan no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 1 d el Decreto5
169 de 2008, que señala las obligaciones de la UGPP, respecto al reconocimiento de derechos pensionales de las administradoras de pensiones de servidores públicos liquidadas. (Expediente digital. Archivo 07 Alegatos Parte Demandada UGPP.pdf). TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona del afiliado, al no haberle suministrado por parte de la administradora de pensiones la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. Así mismo, se declarará no probada la excepción de prescripción, por cuanto lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte, por el hecho de que el afiliado se encuentre en la proh ibición establecida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, o porque no realizó uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, sin que resulta procedente tomar alguna medida adicional respecto de los dineros que se ordena devolver al RPMD, por cuanto los mismos regresan con los rendimientos financieros y las cuotas o gastos de administración, con los cuales se cubren sus aportes en la forma como los realizó la accionante.
CONTROL DE LEGALIDAD
mismos regresan con los rendimientos financieros y las cuotas o gastos de administración, con los cuales se cubren sus aportes en la forma como los realizó la accionante.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para surtir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No.147C de 12 de septiembre de 202 2, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política, dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, la demandante puede tener derecho a obtener la ineficacia de traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, si se demuestra algún vicio de consentimiento por parte de la misma en el proceso de traslado.6
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL
prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, si se demuestra algún vicio de consentimiento por parte de la misma en el proceso de traslado.6
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Previo a desarrollar los problemas jurídicos planteados, debe señalar la Sala que no está en discusión el hecho de que el actor estuvo inicialmente afiliada al régimen de prima media con prestación definida a la Caja nacional de Previsión Nacional y que el 25 de julio de 1995, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a Porvenir S.A., como lo aceptó dicha administradora al contestación al hecho 9 de la demanda donde se encuentra actualmente afiliada (Folios 12 archivo 05demanda PDF - expediente digital). Para resolver el asunto, debe traerse a colación lo señalado por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, el primero señala que : “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad” , y el segundo expresa en su literal b) que “el Sistema General de Pensiones tendrá como característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado ”. Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran” De lo expuesto, los afiliados al sistema general de pensiones cuentan con el derecho de
Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran” De lo expuesto, los afiliados al sistema general de pensiones cuentan con el derecho de escoger libremente a que régime n quieren pertenecer. En esa libertad de escogencia es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario y en caso de que se vea truncado, bien sea por la inexistencia del mismo o por la existencia de un vicio en su producción o p or la indebida información o su ausencia, será susceptible de ineficacia tal escogencia. De los hechos de la demanda surge de manera inequívoca que la razón por la cual la actora solicita la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, obedece a un vicio en el consentimiento ante la omisión en el deber de información que tiene el fondo de pensiones al cual se trasladó en suministrar toda la información sobre los beneficios y ventajas que ofrece dicho régimen (Folios 11 y 13 archivo 08 –subsanación demanda PDF – expediente digital). El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones emana de una responsabilidad de carácter profesional que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y , además el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se
solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue.7
La carga de la prueba en demostrar que se dio la información en las condiciones antes indicadas recae directamente sobre quien gravita el deber de suministrar la información y no en el afiliado, pues la “prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil y lo ha sostenido nuestro máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ordinaria en las sentencias radicaciones 31989 y 31314 de 9 de septiembre de 2008 y 33083 de 22 de noviembre de 2011.
Así las cosas, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de ajustarse a las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, esp ontáneo y sin engaños, debiéndose contar además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.
El artículo 11 del Decreto 692 de 1994 señala que la selección de determinado régimen pensional se realiza mediante la suscripción de un formulario con el que se aceptan “las condiciones propias de éste para ac ceder a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes y demás
pensional se realiza mediante la suscripción de un formulario con el que se aceptan “las condiciones propias de éste para ac ceder a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes y demás prestaciones a que haya lugar”. A reglón seguido dice que “la selección es libre y voluntaria por parte del afiliado ”. Luego recalca que al afiliado trasladarse por primera vez del régimen d e prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad deberá consignarse que la decisión fue sin presión en el formulario respectivo.
A su vez el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Financiero, que tiene aplicación para los fondos privados de pensiones en su redacción original, estipulaba en el artículo 47 que es deber de las entidades vigiladas por la Superintendencia “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger la mejor opción del mercado”.
Posteriormente con la modificación que introdujo la Ley 795 de 2003, las normas sobre el deber de in formar fueron más precisas, prohibiendo en el artículo 12 la actitud de no transmitir la información razonable y adecuada que a juicio de la Superintendencia deba entregarse a los usuarios o clientes de las entidades vigiladas para que “éstos pueda tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas” , deber de información que se hizo más exigente con la expedició n de la Ley 1748 de 2014,
obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas” , deber de información que se hizo más exigente con la expedició n de la Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 y Circular externa 016 de la Superintendencia Financiera.
Esa omisión del deber de informar tratándose de afiliación o traslado entre regímenes de sistema de pensiones, acarrea la ineficacia de la selección, que en concepto del tratadista8
Pedro Lafont Pianetta en su obra Manual de Derecho Privado Contemporáneo equivale a la carencia de efectos de un negocio jurídico por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración y dentro de este co ncepto debe entenderse como una ineficacia especial aquella establecida directamente por la ley como consecuencia jurídica a la deficiencia de determinada condición, tesis que coincide con lo pr evisto en el artículo 897 del Código del Comercio y el artícul o 271 de la Ley 100 de 1993. Luego, al ser la sanción jurídica el acto de vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la ineficacia por falta de consentimiento informado, no le son aplicables las normas relativas a la nulidad civil, incluyendo el término de prescripción previsto en el artículo 1750 del Código Civil.
En cuanto al deber de información cuando de traslado de régimen se trata, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en sentencia 31989 y 31714 de septiembre de 2008, reiteradas en la de 22 de noviembre de 2011 , radicado 33083, abordan dicho tema, así
Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en sentencia 31989 y 31714 de septiembre de 2008, reiteradas en la de 22 de noviembre de 2011 , radicado 33083, abordan dicho tema, así como la SL -12136 de 3 de septiembre de 2014 , radicado 46292 y más r ecientemente en la sentencia SL-19447 de 27 de septiembre de 2017, SL-17595 de 18 de octubre de 2017 y SL-1782 de 14 de mayo de 2018, explicando la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere (i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la AFP a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las di ferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica.
En la sentencia SL -19447 de 2017, precisa la Corte que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, imponiéndole su acceso al derecho; (ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad.
Por todo lo anterior, en lo probatorio, el consentimiento informado que surge del deber de información conlleva la inversión de la carga de la prueba sobre el mismo , quedando en
sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad.
Por todo lo anterior, en lo probatorio, el consentimiento informado que surge del deber de información conlleva la inversión de la carga de la prueba sobre el mismo , quedando en cabeza de la administradora de fondo pensional, la existencia de una decisión documentada precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales.
Al revisar el expediente encuentra la Sala que Porvenir S.A., no allegó ningún elemento probatorio que demuestre que en su momento suministró a la demandante la información necesaria y relevante que lleva consigo la migración de régimen pensional, pues allegó el formulario de vinculación o traslado, certificado de afiliación a Porvenir S.A., relación histórica de movimientos del demandante, historia laboral consolidada y reclamación administrativa9
(Folio 25 a 65 archivo 20 – Contestación Porvenir PDF – del expediente digital), en cuanto al formulario se debe decir que aparece firmado por Juan Carlos Cortes Albadan, aceptando que su traslado o afiliación al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que "se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia al régimen e ahorro individual", lo cierto es que se echa de menos la falta de información veraz y suficiente por parte de dicha administradora, para que esa decisión tenga tal carácter, pues fue adoptada por el actor sin el pleno conocimiento de lo que ella implicaba. Es decir, la decisión del afiliado no la adoptó de manera informada, autónoma y consiente, pues se itera, no conocía de las implicaciones que le generaba la afiliación, y si la escogencia del régimen de ahorro individual
la adoptó de manera informada, autónoma y consiente, pues se itera, no conocía de las implicaciones que le generaba la afiliación, y si la escogencia del régimen de ahorro individual con solidaridad le reportaba o no beneficio a sus intereses pensionales, información que debió suministrarse al momento de surtirse la afiliación y no con posterioridad a la misma, toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tales entidades resulta necesaria e indispensable para la toma de la decisión de la afiliación, pues con base en ella es que el posible afiliado realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer , información que no fue suministrada por Porvenir S.A. A efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestaci ón de voluntad y selección del régimen plasmado en el formulario de afiliación, debe decirse que este documento por sí solo no constituye medio probatorio que permita inferir que al demandante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por las demandadas en el proceso.
Si el accionante no hizo uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, ni buscó la forma de devolverse al régimen de prima media con prestación definida, en las oportunidad que legalmente lo podía haber realizado, no se puede llegar a la conclusión que convalidó el tra