TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2021-00296-02-(05-09-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2021-00296-02-(05-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Radicado No.: 73001-31-05-004-2021-00296-02
Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia
Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas
Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Tercera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-004-2021-00296-02
Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral – apelación sentencia
Demandante: HÉCTOR EMILIO DUARTE VARÓN
Demandados: LUÍS FERNANDO GARCÍA TARQUINO, SANDRA PATRICIA
ARROYAVE CUELLAR, MARCO ANTONIO TORRES RAMÍREZ, YURI
KATHERINE REYES ORTIZ, JOSÉ EVELIO PALMA PÉREZ, IGNACIO
PULECIO PULECIO y JUAN CARLOS ROJAS
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 037 de 5 de septiembre de 2022 - Sala III de Decisión
En Ibagué, hoy cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los
Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, KENNEDY TRUJILLO SALAS y CARLOS ORLANDO
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, KENNEDY TRUJILLO SALAS y CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 , en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió absolver a Luís Fernando García Tarquino, Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, José Evelio Palma Pérez, Juan Carlos Rojas Ochoa, e Ignacio Pulecio Pulecio; condenar en costas al demandante fijándose como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandada; remitir la decisión en grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apela da la misma.
ANTECEDENTES
Héctor Emilio Duarte Varón promovió proceso especial de acoso laboral contra Luís Fernando García Tarquino, Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri
Katherine Reyes Ortiz, José Evelio Palma Pérez, Juan Carlos Rojas Ochoa e Ignacio Pulecio Pulecio,Radicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02
Clase de proceso: Especial de Acoso Laboral - apelación sentencia
Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas
Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez
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en sus condiciones de gerente general y representante legal, jefe nacional de talento y relaciones laborales de seguridad social, gerente regional Ibagué, jefe gestión humana regional Ibagué, jefe servicio al cliente regional Ibagué, vigilante de la oficina regional Ibagué y guarda disponible de la sociedad Seguridad Atlas Ltda. , respectivamente, con el fin de que se declare que entre Héctor Emilio Duarte Varón y Seguridad Atlas S.A., existe un contrato de tr abajo a término indefinido vigente desde el 1º de septiembre de 2009, que ha sido víctima de acoso laboral y hostigamientos por parte de sus jefes inmediatos y compañeros de trabajo por las conductas establecidas en los literales a), c), d), e), i), k), l) , y m) del artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, como consecuencia de ello se condene a los demandados al pago de la indemnización por perjuicios y daños morales tasados en la suma $20.000.000, se tomen las medidas preventivas y se impongan las sanciones establecidas en la Ley 1010 de 2006, al pago de las costas procesales y agencias en derecho y los demás derechos que a juicio del juez considere fueron vulnerados.
establecidas en la Ley 1010 de 2006, al pago de las costas procesales y agencias en derecho y los demás derechos que a juicio del juez considere fueron vulnerados.
Como sustento de sus pretensiones refirió que el 1º de septiembre de 2009 suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la empresa Seguridad Atlas para desempeñar el cargo de guarda de seguridad en el puesto de Telefónica Telecom Central Margaritas de Ibagué, pactándose como salario el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, más bonificación mensual por turnos adicionales de 4 horas, equivalentes a horas extras, recargos nocturnos y dominicales; el horario de trabajo era dos turnos de día, dos de noche y dos descansos de 12 horas programadas por el coordinador y que iban de forma general de 07:00 a 19:00 y de 19:00 a 07:00 horas para un total de 60 horas a la semana, sin embargo los turnos se alargaban hasta 12 horas de forma continua a la semana; en la labor desempeñada atendió las órdenes de sus superiores inmediatos y coordinadores sin que se presentara queja o llamado de atención; el 1º de noviembre de 2013 se cambió la modalidad de contrato a término indefinido ocupando el mismo cargo y puesto de trabajo; que Marco Antonio Torres Ramírez gerente regional Ibagué de Seguridad Atlas dio la instrucción de que se cambiara el puesto de trabajo para el puesto de Telefónica piedra pintada y de allí para la oficina como guarda disponible, desmejorándole su salario, estado de salud, jornada laboral; desde junio de 2021 la doctora Lina Valbuena recomendó reubicar al demandante al puesto Central Margaritas pero el gerente regional Ibagué dando respuesta a derechos de petición del
laboral; desde junio de 2021 la doctora Lina Valbuena recomendó reubicar al demandante al puesto Central Margaritas pero el gerente regional Ibagué dando respuesta a derechos de petición del actor le ha indicado que no será reubicado en ese puesto de trabajo; el 10 de septiembre de 2020 el Ministerio de Trabajo sancionó al gerente general de Seguridad Atlas por no otorgar vacaciones al demandante; el actor ha sido objeto de acoso laboral por parte de os demandados en razón a que han tolerado tales conductas y en un mes le aperturaron varios procesos disciplinarios por presuntas faltas que no han sido demostradas; el 17 de septiembre de 2021 fue objeto de agresión por parte del vigilante Carlos Rojas Ochoa conducta que fue tolerada por los demandados al dar apertura a proceso disciplinario en su contra que tuvo como consecuencia sanción disciplinaria; el vigilante compañero de trabajo Ignacio Pulecio Pulecio ha catalogado al accionante de “loco” refiriendo además que el sindicato no sirve para nada; el actor interpuso querella por persecución laboral sindical y violación a los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo contraRadicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02
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Seguridad Atlas S.A., y el 24 de septiembre de 2021 y presentó recurso de reposición y subsidiario
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Seguridad Atlas S.A., y el 24 de septiembre de 2021 y presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación ante la Dirección Territorial de Trabajo contra la resolución 417 de septiembre 15 de 2021 que conminó al representante legal de la empresa para que en futuras oportunidades permita el acompañamiento de profesionales en derecho a las diligencias disciplinarias y dé cumplimiento a los permisos sindicales remunerados establecidos en la convención colectiva de trabajo.
El apoderado judicial de los demandados se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda argumentando que no se encuentra acreditada una conducta persistente y demostrable en los términos de la Ley 1010 de 2006; no se logró acreditar el supuesto básico del artículo 2º de la referida Ley en la medida que no se evidencia por parte de la compañía, ni de ninguno de los compañeros de trabajo del accionan te, conducta alguna que esté encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir a la renuncia del mismo; que se evidencia en el presente caso, que la inconformidad del accionante es por no ser asignado a un puesto específico, sin que ello se constituya en conducta de acoso laboral. Advirtió que la empresa no ha ejercido, ni tolerado conductas de acoso laboral hacía el demandante, ni menos aún ha limitado ninguno de sus derechos fundamentales y por el contrario, el actor ha interpuesto un sinnúmero de quejas ante la autoridad administrativa laboral e incoado demandas ante la jurisdicción ordinaria laboral, en
derechos fundamentales y por el contrario, el actor ha interpuesto un sinnúmero de quejas ante la autoridad administrativa laboral e incoado demandas ante la jurisdicción ordinaria laboral, en claro abuso del derecho de acción, todas con base en manifestac iones subjetivas y carentes de pruebas, las cuales manifiestan su inconformidad con algunos procesos disciplinarios que se le han adelantado; argumentó la inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos de acoso laboral, temeridad en la queja por acoso laboral, cumplimiento de todos los puntos del laudo arbitral por parte de Seguridad Atlas Ltda. , y además de brindar seguridad y protección al demandante; inexistencia de perjuicios materiales o inmateriales, jornadas de trabajo en términos de ley, pago de las acreencias laborales; abuso del derecho por parte del demandante . Propuso como excepciones previas de pleito pendiente, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; inexistencia de conductas de acoso labor al; inexistencia de daños o perjuicios; enriquecimiento sin causa del demandante; incumplimiento al deber probatorio; prescripción; caducidad de la acción derivada del presunto acoso laboral; y la genérica.
TÉSIS DEL JUZGADO
Precisó la jueza a quo, que los hechos narrados por el actor no son constitutivos de acoso laboral por cuanto no tienen como finalidad ultrajar la dignidad del actor, infundirle miedo, intimidación o angustia, causarle un perjuicio laboral o generarle desmotivación o renuncia, y carecen de las características de gravedad, persistencia y reiteración establecidos en la Ley 1010
intimidación o angustia, causarle un perjuicio laboral o generarle desmotivación o renuncia, y carecen de las características de gravedad, persistencia y reiteración establecidos en la Ley 1010 de 2006; que de manera preliminar se tiene que no existe discusión alguna que, entre el demandante como trabajador y Seguridad Atlas como empleadora, existe desd e septiembre de 2009 un vínculo de índole laboral, ejerciendo el cargo de guardia de seguridad; que el demandante manifiesta que los demandados, Luis Fernando García Tarquino en calidad de Gerente General yRadicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02
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Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas
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representante legal de Seguridad Atlas, junto a Sandra Patricia Arroyave Cuellar quien ostenta el cargo de Jefe Nacional de Talento y Relaciones Laborales, Marco Antonio Torres Ramírez quien ocupa el cargo de Gerente Regional, Yuri Katherine Reyes Ortiz en calidad de Jefe Regional de Talento Humano, y J osé Evelio Palma Pérez como Jefe de Servicio al Cliente, han actuado mancomunadamente para ejercerle actos constitutivos de acoso laboral, que en resumen se puede colegir, se tratan de la modificación al puesto y horario de trabajo y la apertura a un sin n úmero de procesos disciplinarios, que han conllevado al actor a un desgaste material en defensa de sus garantías laborales, más aun si se tiene en cuenta que el mismo ostenta un cargo de dirección de
de procesos disciplinarios, que han conllevado al actor a un desgaste material en defensa de sus garantías laborales, más aun si se tiene en cuenta que el mismo ostenta un cargo de dirección de una organización sindical.
Señaló que lo descrito por e l demandante frente a los demandados Luis Fernando García Tarquino, Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz y José Evelio Palma Pérez, además de tratarse de situaciones fácticas asiladas, frente a eventuales actos discriminatorio, de descalificación o persecución laboral, en ningún momento puede ser consideradas como constitutivos de acoso laboral, en tanto que es evidente que dadas las circunstancias especiales que rodean el caso en particular del demandan te, ha conllevado a la empresa a través de sus representantes y empleados a tomar medidas perentorias con el objeto de salvaguardar las recomendaciones médicas que se han impartido en el trabajo del actor; que tales connotaciones han traído que se reconsidere el lugar de trabajo del actor, no por una decisión discrecional y arbitraria de Seguridad Atlas, ni por ninguno de los demandados, sino en acatamiento de decisión tomadas por profesionales de la salud ante el sinnúmero de eventualidades que se han pres entado para las diligencias de evaluación, consideración y ajuste del puesto de trabajo que cumpla con los parámetros necesarios y exigidos para las condiciones del demandante; que en forma que se detalla que dichas circunstancias conllevaron a la empresa a determinar provisionalmente al demandante como guarda de seguridad disponible en casa, mientras se surten las etapas correspondientes para lograr la reubicación laboral del actor, conservando en todo caso como se observa el vínculo laboral con este, por lo que tampoco son de
a determinar provisionalmente al demandante como guarda de seguridad disponible en casa, mientras se surten las etapas correspondientes para lograr la reubicación laboral del actor, conservando en todo caso como se observa el vínculo laboral con este, por lo que tampoco son de recibo aquellas afirmaciones que dichas conductas puedan ser tomadas ni siquiera como indicios de acoso laboral como pretende el accionante.
Advirtió que aunque la parte actora, considera que la apertura de procesos disciplinarios, peticiones y actuaciones administrativas ante el Ministerio de Trabajo son índices de la persecución laboral a la que se ve sometido, al examinar cada una de esas conductas se observa la pertinencia y observancia de cada uno de las ritualidades que asiste en cada trámite a los que acude tanto empleador como trabajador en uso de sus facultades inherentes tanto al contrato de trabajo como demás disposiciones que regulan la materia, por lo que tampoco pueden considerarse dichos acontecimientos como asuntos de a coso laboral que se puedan endilgar a los demandados, como quiera que es palpable que los llamados a juicio, actuaron en el ejercicio estricto y el rigor de sus funciones que les designó la empresa, y no motivados por impulsos fútiles y consideracionesRadicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02
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inmotivadas, dado que en una organización empresarial es apenas lógico que el empleador busque
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inmotivadas, dado que en una organización empresarial es apenas lógico que el empleador busque la aplicación de instrucciones de seguimiento de la labor encomendada a sus subalternos, los que se ven representadas en el procedimiento que para el efecto han convenido las partes a través del contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convenciones, laudos arbitrales, y demás normas, sin que existiera prueba de que alguna de estas medidas fueran tomadas por parte de los demandados revestidas por actos disc riminatorios o de persecución o instigación laboral, en la medida que se observa que ante la ocurrencia de un hecho que consideran contrario a las disposiciones convenidos, el respectivo informe de novedades y el inicio del conducto regular de tales medidas como es de rigor en cualquiera de las relaciones laborales, haciendo hincapié, que incluso se observa el respeto del derecho de defensa y contradicción del actor, y doble instancia, con la implicación de que varios de los informes de novedades y de sanci ones disciplinarias, tal como se enunció anteriormente, se adoptaron por personas ajenas a las que hoy convocó la parte actora como demandados, por lo que se desecha totalmente la alocución de que el actor se encuentra inmerso en situaciones de acoso laboral.
Refirió que lo descrito por el demandante frente a los demandados Luis Fernando García Tarquino, Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz y José Evelio Palma Pérez, además de tratarse de situaciones fácticas asiladas, frente a eventuales actos discriminatorio, de descalificación o persecución laboral, en ningún momento
Ortiz y José Evelio Palma Pérez, además de tratarse de situaciones fácticas asiladas, frente a eventuales actos discriminatorio, de descalificación o persecución laboral, en ningún momento puede ser consideradas como constitutivos de acoso laboral, en tanto que es evidente que dadas las circunstancias especiales que rodean el caso en particular del demandante, ha conllevado a la empresa a través de sus representantes y empleados a tomar medidas perentorias con el objeto de salvaguardar las recomendaciones médicas que se han impartido en el trabajo del actor; que tales connotaciones han traído que se reconsidere el lugar de trabajo del actor, no por una decisión discrecional y arbitraria de Seguridad Atlas, ni por ninguno de los demandados, sino en acatamiento de decisión tomadas por profesionales de la salud ante el sinnúme ro de eventualidades que se han presentado para las diligencias de evaluación, consideración y ajuste del puesto de trabajo que cumpla con los parámetros necesarios y exigidos para las condiciones del demandante; que en forma que se detalla que dichas circ unstancias conllevaron a la empresa a determinar provisionalmente al demandante como guarda de seguridad disponible en casa, mientras se surten las etapas correspondientes para lograr la reubicación laboral del actor, conservando en todo caso como se observa el vínculo laboral con este, por lo que tampoco son de recibo aquellas afirmaciones que dichas conductas puedan ser tomadas ni siquiera como indicios de acoso laboral como pretende el accionante.
Argumentó que aunque la parte actora, considera que la a pertura de procesos disciplinarios, peticiones y actuaciones administrativas ante el Ministerio de Trabajo son índices de la persecución laboral a la que se ve sometido, al examinar cada una de esas conductas se
Argumentó que aunque la parte actora, considera que la a pertura de procesos disciplinarios, peticiones y actuaciones administrativas ante el Ministerio de Trabajo son índices de la persecución laboral a la que se ve sometido, al examinar cada una de esas conductas se observa la pertinencia y observancia de cada uno de las ritualidades que asiste en cada trámite aRadicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02
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los que acude tanto empleador como trabajador en uso de sus facultades inherentes tanto al contrato de trabajo como demás disposiciones que regulan la materia, por lo que tampoco pueden considerarse dichos acontecimientos como asuntos de acoso laboral que se puedan endilgar a los demandados, como quiera que es palpable que los llamados a juicio, actuaron en el ejercicio estricto y el rigor de sus funciones que les designó la empresa, y no motivados por impulsos fútiles y consideraciones inmotivadas, dado que en una organización empresarial es apenas lógico que el empleador busque la aplicación de instrucciones de seguimiento de la labor encomendada a sus subalternos, los que se ven representadas en el pro cedimiento que para el efecto han convenido las partes a través del contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convenciones, laudos arbitrales, y demás normas, sin que existiera prueba de que alguna de estas medidas fueran
las partes a través del contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, convenciones, laudos arbitrales, y demás normas, sin que existiera prueba de que alguna de estas medidas fueran tomadas por parte de los demandados revestidas por actos discriminatorios o de persecución o instigación laboral, en la medida que se observa que ante la ocurrencia de un hecho que consideran contrario a las disposiciones convenidos, el respectivo informe de novedades y el inicio del conducto regular de tales medidas como es de rigor en cualquiera de las relaciones laborales, haciendo hincapié, que incluso se observa el respeto del derecho de defensa y contradicción del actor, y doble instancia, con la implicación de que varios de los informes de novedades y de sanciones disciplinarias, tal como se enunció anteriormente, se adoptaron por personas ajenas a las que hoy convocó la parte actora como demandados, por lo que se desecha totalmente la alocución de que el actor se encuentra inmerso en situaciones de acoso laboral.
Señaló que es claro que cuando al demandante se le encarga como guardia de seguridad disponible, fijándose una planilla de horarios diurnos que debe cumplir en su lugar de residencia, no se está ejerciendo ningún tipo de desmejoramiento laboral para el actor, pues tal acepción debe examinarse como una respuesta idónea a las restricciones laborales que acompañan al accionante y que impiden ocupar el cargo de guardia de seguridad en un establecimiento como el que es te pretende y mucho menos uno de carácter administrativo en las instalaciones de la compañía, hasta tanto sean los profesionales de la salud y el trabajo, quienes definan en conjunto tal valoración de la que en cualquier circunstancia debe prestar el auxilio respectivo el trabajador ante los llamados
pretende y mucho menos uno de carácter administrativo en las instalaciones de la compañía, hasta tanto sean los profesionales de la salud y el trabajo, quienes definan en conjunto tal valoración de la que en cualquier circunstancia debe prestar el auxilio respectivo el trabajador ante los llamados del empleado; y por ello consideró que es completamente normal, que ante el hecho de que el demandante sin previo aviso y sin permiso de sus superiores, disponga de tiempo exclusivo para la empresa a la que se encuentra actualmente laborando, sus compañeros o superiores en el marco de sus funciones al percatarse de tal omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, pongan en conocimiento tales acontecimientos e inicien al respecto el proceso de verificación de tales conductas y que se vierte en todo caso en el proceso disciplinario, sin que esto pueda verse como una actitud inherente, parcializada e injusta que constituya verdaderamente acoso laboral; es decir, que el empleador se encuentra plenamente habilitado para controlar el horario de sus subordinados y que sus ausencias laborales estén plenamente justificadas, máxime cuando el mismo demandante trae las pruebas que demuestran la observancia de los procesos disciplinarios, en el ejercicio y respuesta oportun a a sus peticiones, el acercamiento para dirimir eventualesRadicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02
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conflictos con compañeros de trabajo y la reiterativa disposición a encontrar un puesto de trabajo
Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez
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conflictos con compañeros de trabajo y la reiterativa disposición a encontrar un puesto de trabajo dentro de la compañía que se ajuste a las observaciones médico laborales del actor.
Precisó que respecto de los demandados Juan Carlos Rojas Ochoa e Ignacio Pulecio Pulecio, tampoco existe mérito para determinar que hayan incurrido en situaciones de acoso laboral frente al demandante, en tanto que frente al primero de ellos, lo único que se evidencia es que el 17 de septiembre de 2021, tuvo un altercado con el demandante en las instalaciones de Seguridad Atlas, en acatamiento de una orden prestablecida, que producto de tal situación que comporta también un hecho aislado y concreto incidió que Juan Carlos Rojas, efectuara un informe de lo sucedido en aquel día, que se observa en el registro filmográfico aportado con la demanda sin que en su lectura se coliga algún tipo de acto discriminatorio o de maltrato laboral del que se desprenda un evento propio de acoso laboral al ser un malentendido que ocasionó tal discrepancia, pero en todo caso dada su particularidad no reviste de ser examinada como una situación de acoso laboral y dichas circunstancias fueron puestas en conocimiento de las autoridades compete ntes, donde cursan lo propio de su competencia; y frente al caso de Ignacio Pulecio, compañero de trabajo del que indica el demandante ha hecho comunicaciones a través de la aplicación WhatsApp, a otro de sus compañeros con afirmaciones que a su modo de v er conllevan circunstancias de acoso laboral, consideró que aunque los audios aportados como prueba no cumplen los requisitos establecidos
el demandante ha hecho comunicaciones a través de la aplicación WhatsApp, a otro de sus compañeros con afirmaciones que a su modo de v er conllevan circunstancias de acoso laboral, consideró que aunque los audios aportados como prueba no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 6, 7, 8 y 16 de la Ley 527 de 1999, pues no se puede identificar al hablante, sean originales y tengan atribución de un mensaje de datos proviene del iniciador, al escucharse estos no se perciben situaciones en específico de acoso laboral al actor, sino de comentarios que al respecto efectuó la persona que emite el mensaje de datos en alusión entre otros aspectos, a la organización sindical y no al demandante, por lo que tampoco se constituyen actos de acoso laboral; concluyendo que ninguno de los hechos en que fundó la demanda, se enmarcan en alguna de las conductas que aparecen relacionadas en el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, como quiera que están referidas más a la gestión propia de la empresa y no a la situación personal del trabajador demandante, las que pueden llevar implícitas exigencias, órdenes o impartición de directrices, pero sin la identidad suficiente para configurar un acoso laboral en los términos de la citada norma y mucho menos que ello se hubiese hecho en contra del actor con el fin de infundirle miedo, intimidarlo, aterrorizarlo, angustiarlo, causarle un perjuicio o desmejoramient o, generar desmotivación en el trabajo, o inducirlo a la renuncia de su cargo, bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral, como tampoco son actos hostiles que ofendan la dignidad humana y demás derechos fundamentales del actor
persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral, como tampoco son actos hostiles que ofendan la dignidad humana y demás derechos fundamentales del actor como trabajador.
TÉSIS DEL RECURRENTE
La apoderada judicial del demandante recurrió la decisión argumentando que sí se configura la conducta de acoso laboral por parte de los demandados a voces de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006 en r azón a que se presentó un acto de agresión físicaRadicado No.:73001-31-05-004-2021-00296-02
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Demandante: Héctor Emilio Duarte Varón Demandadas: Luis Fernando García Tarquino Sandra Patricia Arroyave Cuellar, Marco Antonio Torres Ramírez, Yuri Katherine Reyes Ortiz, Juan Carlos Rojas
Ignacio Pulecio Pulecio y José Evelio Palma Pérez
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independientemente de sus consecuencias por parte de Juan Carlos Rojas Ochoa, expresiones injuriosas y desobligantes como “loco” por parte de Ignacio Pulecio Pulecio y además los múltiples procesos disciplinarios seguidos en su contra, que evidencian un trato discriminatorio.
Manifestó que se logró demostrar que no lo tienen cumpliendo funciones dentro de la empresa, ni lo tienen en cuenta para capacitaciones, actividades recreativas o lúdicas de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 Ley 50 de 1990 y por el contrario, lo tienen asignado como guardad de seguridad disponible en casa, sin que lo hayan llamado en algún momento para ejercer la actividad o función acorde a su cargo; que la doctora Lina Valbuena Mejía especialista en psicología
de seguridad disponible en