TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2022-00081-01-(23-11-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2022-00081-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Kennedy Trujillo Salas y Carlos Orlando Velásquez Murcia, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 09 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2022-00081-01, adelantado por ELBA YANETH CRUZ LOZANO contra la
TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA.
I) ANTECEDENTES
DEMANDA1
Elba Yaneth Cruz Lozano instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Transportadora Regional del Tolima S.A. -TRT-, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido en un cargo de dirección, manejo y confianza, des de el 1º de octubre de 2010 hasta el 11 de diciembre de 2020. Declarar que devengó un salario mensual de $2.300.000, más una comisión del 15% mensual por rentabilidad que supera ba los $20.000.000, sin tener en cuenta los
de 2010 hasta el 11 de diciembre de 2020. Declarar que devengó un salario mensual de $2.300.000, más una comisión del 15% mensual por rentabilidad que supera ba los $20.000.000, sin tener en cuenta los ingresos por la Oficina de Villavicencio, a partir del 1 de junio de 2017 y hasta el 11 de diciembre de 2020 fecha de su despido y declarar ineficaz la terminación con justa causa del contrato de trabajo suscrito con la empresa TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S.A. - TRT, y la señora ELBA YANETH CRUZ LOZANO, contenida en la decisión adoptada por el representante legal de la empresa sobre la investigación adelantada en su contra de fecha 11 de diciembre de 2020. En consecuencia, pidió que se ordene a la demandada a pagar diferentes
1 Expediente digital. 04DemandaYAnexos. Págs. 1-30.Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 Página 2 de 29
sumas d e dinero por concepto de comisiones más los intereses moratorios a la tasa máxima bancaria y que constituyen salario al tenor del artículo 127 del CST. Así mismo, pidió el reajuste de la prima de servicios de los años 2019 y 2020, de las vacaciones, de las cesantías e intereses a las cesantías y de los aportes va seguridad social en pensión y salud, y el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, y por terminación unilateral del contrato de trabajo conforme el artículo 64 de la misma codificación. Pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso.
y salud, y el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, y por terminación unilateral del contrato de trabajo conforme el artículo 64 de la misma codificación. Pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones expuso que laboró para la empresa demandada entre el 1º de octubre de 2010 y el 11 de diciembre de 2020, desempeñando el cargo de jefe adminis trativo según el contrato de trabajo, y como gerente según el certificado de Cámara de Comercio, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm y sábados de 8:00 am a 12:00 pm, y devengando un salario mensual de $2.300.000 más comisiones a partir del mes de junio de 2017 y hasta su desvinculación.
Manifestó que la Junta Directiva de la TRANSPORTADORA en reunión realizada el 30 de mayo de 2017 modificó el salario mensual fijo por un salario mixto conformado por un parte fija de $2.300.000 y una parte variable (comisiones) a su favor; que el 22 de febrero de 2019 el abogado de la empresa le remitió un OTROSI del contrato de trabajo modificando el salario fijo por salario mixto vía e -mail, de acuerdo con lo aprobado por la Junta Directiva de la empresa ; que TRT le canceló comisiones únicamente en los meses de noviembre y diciembre de 2019, por un valor de $1.700.000 mensual, que en carta fechada el 26 de agosto de 2020, solicit ó a la Junta Directiva el pago d e las comisiones
comisiones únicamente en los meses de noviembre y diciembre de 2019, por un valor de $1.700.000 mensual, que en carta fechada el 26 de agosto de 2020, solicit ó a la Junta Directiva el pago d e las comisiones que le fueron aprobadas en la Junta Directiva realizada el 30 de mayo de 2017 (Acta 159), correspondientes al año de 2020 que dejó acumular para el pago de la Universidad de su hijo Juan Felipe Flórez, petición que no fue bien recibida por el Representante Legal de la empresa TRT, quien mostró el inconformismo porque le pareció mucho valor dichas comisiones, tomando represalias en su trabajo, como exigirle hacer monitoreo a los conductores de tracto mulas en ruta en horas de la noche, activ idad que estaba asignada hasta esos momentos a un empleado específicamente.
Indicó que en escrito fechado el 26 de septiembre de 2020, el Representante Legal le informó que la Junta Directiva en reunión del 2Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 Página 3 de 29
de septiembre de 2020, negó la petición por im procedente, ya que lo aprobado por la junta en mayo de 2017 era sobre rentabilidad que no sobre utilidades, y que a través del abogado de la empresa, el 20 de noviembre de 2020 se le entregó acta de terminación del contrato de trabajo, liquidando en la par te inicial las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa , “y a renglón seguido, una serie de pronunciamiento, constancias y reconocimientos por parte de la trabajadora, la cual no fue aceptada y firmada por ella, en
indemnización por despido sin justa causa , “y a renglón seguido, una serie de pronunciamiento, constancias y reconocimientos por parte de la trabajadora, la cual no fue aceptada y firmada por ella, en consideración a que no incluía las comisiones, y sobre todo, estaba renunciando a ellas”, que ante su negativa a firmar dicho documento, el Representante Legal de la TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S.A. – TRT, en escrito del 4 de diciembre de 2020 orden ó iniciar investigación disciplinaria en su contra, por las siguientes situaciones: a) No realizar el informe semanal de cambio de cheques de la última semana de octubre de 2020. b) No realizar el informe administrativo a la Junta Directiva del mes de octubre de 2020 a ntes de disfrutar las vacaciones. c) Se evidenciaron errores sustanciales en la negociación celebrada con el cliente SUCAMPO SULLANTA, que implicaron reproceso y trabas graves para la empresa. d) Hallazgos en la licitación de MAKRO en la documentación. e) Sobre la certificación BASC no se evidenció ninguna gestión para su actualización. f) Haber demorado la entrega del token al momento del empalme. g) No cumplir el horario en el proceso de empalme sin que medie autorización o causa razonable para ello. h) No coincidir la firma en varios formatos de “ ACUERDO DE SEGURIDAD DE CLIENTES” con los originales de identificación de los clientes , y i) Utilizar términos displicentes con personal de la empresa según queja recibida.
Refirió que fue citada el 10 de diciembre de 2020 para rendir descargos a través de la plataforma Zoom, indicándosele que se le
Utilizar términos displicentes con personal de la empresa según queja recibida.
Refirió que fue citada el 10 de diciembre de 2020 para rendir descargos a través de la plataforma Zoom, indicándosele que se le respetaría el debido proceso y que podría comparecer a la diligencia acompañada de testigos; que la diligencia se llevó a cabo el mismo día, dirigida por el abo gado NICOLAS FERNANDO CASTRO SANCHEZ con participación del señor JHON WILSON CORTES, y suya, advirtiéndole el abogado Castro, que se haría grabación de la audiencia para que quedara prueba de ello, diligencia que también ella grabó. Que, mediante comunicac ión escrita del 11 de diciembre de 2020, se le comunicó la terminación del contrato de trabajo.
Aludió que mediante derecho de petición radicado el 3 de marzo de 2021 solicitó a la empresa información relacionada con la ejecuciónRadicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 Página 4 de 29
del contrato de trabajo: Copia del contrato de trabajo; certificado de tiempo laborado, especificando el cargo desempeñado, modalidad del contrato, si era de dirección, manejo y confianza, salario básico mensual y las comisiones mes a mes durante todo el tiempo de la relación laboral; reportes de pagos al sistema general de seguridad social de enero de 2017 a diciembre de 2020 efectuados por la empresa; copia de la liquidación de las prestaciones sociales pagadas , entre otros documentos, el que le fue respondido por la empresa med iante escrito de fecha 17 de marzo de 2021 omitiendo pronunciarse sobre las comisiones mensuales y lo relacionado con los estaos financieros, actas
liquidación de las prestaciones sociales pagadas , entre otros documentos, el que le fue respondido por la empresa med iante escrito de fecha 17 de marzo de 2021 omitiendo pronunciarse sobre las comisiones mensuales y lo relacionado con los estaos financieros, actas de reuniones mensuales de la junta directiva de la empresa y la certificación de las utilidades netas de cada mes de la empresa, bajo el argumento que esa información constituía derecho a la reserva documental.
Por último, indicó que mediante escrito de fecha 9 de abril de 2021 reiteró la solicitud de dichos documentos, los que fueron nuevamente negados por la empresa.
CONTESTACIÓN2
La apoderada judicial de la TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, excepto a la relacionada con la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, al asegurar que efectivamente el valor del salario de la demandante fue de $2’300.000 asignado por la junta directiva de la demandada, y en cuanto a lo relacionado con la comisión del del 15% señaló que la misma no está demostrada pues si bien la Junta Directiva acordó re conocerle dicho porcentaje, éste quedó supeditado a la rentabilidad que superara los $20’000.000, sin tener en cuenta los ingresos por la oficina de Villavicencio, sin que la demandante hubiera demostrado el cumplimiento del requisito de rentabilidad, para lo cual era necesario cerrar el ejercicio contable anualmente, para poder hallar la base de liquidación, ya que no hay rentabilidad sin ingresos, por lo tanto la rentabilidad está sujeta al rendimiento de los ingresos, “es decir se debe tener una cifra de utilidad al cierre de cada ejercicio contable
la base de liquidación, ya que no hay rentabilidad sin ingresos, por lo tanto la rentabilidad está sujeta al rendimiento de los ingresos, “es decir se debe tener una cifra de utilidad al cierre de cada ejercicio contable que en nuestro caso por disposición legal debe ser anual, de conformidad con el concepto financiero que se adjuntó a esta contestación para que sea tenido en cuenta como prueba técnica en esta proceso”. Así mismo, se opuso al reconocimiento de la indemnización
2 Expediente digital. 14SubsanacionContestacion. Págs. 5-20.Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 Página 5 de 29
por terminación unilateral del contrato de trabajo afirmando que este finalizó por justa causa conforme a la comunicación de fecha 11 de diciembre de 2020, una vez terminado el proceso de investigac ión disciplinaria en el que la demandada estableció las faltas cometidas por la trabajadora demandante contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el Reglamento Interno de la empresa, lo cual le hizo saber a la trabajadora tal como l o establece el parágrafo del artículo 62 ibidem. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, prescripción y buena fe de la demandada.
II) SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO
Mediante sentencia del 09 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre la demandante ELBA YANETH CRUZ LOZANO y la demandada TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S.A. – TRT como empleador, existió un contrato de trabajo
Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre la demandante ELBA YANETH CRUZ LOZANO y la demandada TRANSPORTADORA REGIONAL DEL TOLIMA S.A. – TRT como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 1° de octubre de 2010 al 11 de diciembre de 2020. Condenó a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero: Por comisiones , $55.416.836; por diferencia en las cesantías , $4.617.679; por diferencia en la prima de servicios , $4.066.396 y por pago de aportes a Seguridad Social en Salud y Pensiones. Además, ordenó el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliada la demandante, obligación que debe cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo como ingreso base de cotización los valores que corresponden a la diferencia entre el valor que se tuvo como IBC para generar la cotización y el que realmente debió tenerse en cuenta. Ordenó el pago de los aportes al sistema de salud en favor de la accionante ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, entidad a la que la parte demandada deberá solicitarle la liquidación correspondiente con base en la remuneración de la actora ya mencionada. Orde nó el pago de la indemnización moratoria y por despido sin justa causa. Declaró no probadas las excepciones planteadas por la pasiva. Condenó en costas a la pasiva.
En primer lugar, concluyó que no existe discusión respecto de la existencia de la relació n laboral, pues esta había sido aceptada por la pasiva desde la contestación la demanda, centrándose la inconformidad
en costas a la pasiva.
En primer lugar, concluyó que no existe discusión respecto de la existencia de la relació n laboral, pues esta había sido aceptada por la pasiva desde la contestación la demanda, centrándose la inconformidad respecto del reconocimiento o no de comisiones, y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales.Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 Página 6 de 29
En segundo lugar, indicó que el Acta N. 159 de la reunión de la junta directiva de la Transportadora Regional el Tolima de fecha 30 de mayo de 2017 sirvió de base para el estudio del problema jurídico referido, pues es el único documento que se encuentra s uscrito por la demandada a través de su representante legal. Así, luego de citar apartes de páginas web referentes a la diferencia existente entre los conceptos utilidad y rentabilidad, concluyó la A Quo que ante la falta de claridad en el contenido de dicha acta se debía buscar la interpretación que le resultare más ecuánime al trabajador para poder determinar de qué manera se debía remunerar, lo que, a su juicio, sucedía considerando que se trataba de unas comisiones sobre la utilidad de la empresa, añadi endo que en todo caso, si se tratara de rentabilidad tendría que ser sobre los ingresos y que conforme el peritazgo rendido por el señor Héctor Leonardo Bermudez, al realizar las operaciones numéricas correspondientes y trasladar a pesos el porcentaje del rendimiento arroja el mismo resultado que el de calcular las utilidades. Así mismo, señaló que debía interpretarse que las comisiones se calcularían de manera mensual, por tratarse de un incremento salarial,
numéricas correspondientes y trasladar a pesos el porcentaje del rendimiento arroja el mismo resultado que el de calcular las utilidades. Así mismo, señaló que debía interpretarse que las comisiones se calcularían de manera mensual, por tratarse de un incremento salarial, siendo que el salario se reconoce de manera mens ual, por lo que lógicamente las comisiones correrían la misma suerte.
Respecto de los dictámenes periciales, consideró mejor soportado el presentado por el señor Héctor Leonardo Bermúdez Devia, en tanto brindó varias alterativas para liquidar las comisiones de la demandante, y dejó a criterio del despacho optar por una u otra, perito que además consideró resultaba más acertado aplicar el porcentaje del 15% sobre las utilidades netas. No obstante, no aplicó los valores establecidos en ese dictamen pericial, dado que cuando aplicó el 15% lo hizo frente al total de la diferencia sin restar los 20 millones, valor que debía deducirse. En consecuencia, la A Quo procedió a efectuar la liquidación teniendo en cuenta el valor de los ingresos totalizados, los gastos totalizados y el valor de la utilidad , cuando esa utilidad resultaba superior a los 20 millones, restó esos 20 millones y sobre esa diferencia, aplicó el 15% para obtener el valor de la comisión.
Lo anterior generó la reliquidación de las prestaciones sociales, no así de las vacaciones compensadas, por haber sido estas liquidadas con base en el salario devengado por la trabajadora por valor de $2.300.000.Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 Página 7 de 29
Ordenó el pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones
base en el salario devengado por la trabajadora por valor de $2.300.000.Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 Página 7 de 29
Ordenó el pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones respecto de la diferencia en el IBC tenido en cuenta por el empleador para su pago y el valor de las comisiones reconocidas en esa instancia. Así mismo, señaló que conforme la jurisprudencia de la CSJ en sentencia SL1064/2018, el pago de los aportes a salud es obligatorio aun cuando no se hubiese disfrutado del servicio, señalando el carácter contributivo del sistema y la necesaria financiación de las cuentas de solidaridad como lo son el FOSYGA hoy ADRES, y ante la posible afectación de las prestaciones que deba reconocer el sistema, razón por la cual ordenó su reconocimiento.
Accedió a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST al sostener que la parte demandada incumplió la carga de la prueba que le incumbía de acreditar buena fe en su actuación, pues ninguno de los elementos de convicción obrantes en el proceso daban cuenta de algún motivo que justificara su actitud omisiva, máxime cuando desconoció de manera reiterada el valor de las comisiones causadas en favor de la trabajadora sobre las cuales se hizo recl amo y luego de una forma reprochable tergiversó lo pactado argumentando y proponiendo una fórmula contable que arrojaba un rubro imposible de alcanzar por parte de la trabajadora para causar la comisión.
Además, condenó a la pasiva al pago de la indemniz ación por despido sin justa causa, argumentando que si bien el despido, que
alcanzar por parte de la trabajadora para causar la comisión.
Además, condenó a la pasiva al pago de la indemniz ación por despido sin justa causa, argumentando que si bien el despido, que estaba probado, no se trata de una sanción disciplinaria, si existe un procedimiento que normalmente está establecido en los RIT, contrato, convención o pato colectivo, y que tratándose de este tipo de decisiones, debe por lo menos, asegurarse el debido proceso con un breve trámite relacionado con escuchar a la parte implicada en descargos conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional lo que no sucedió en el caso de la señora Elba Yaneth a quien, según la juzgadora, se le vulneraron las garantías de orden fundamental como lo es el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, lo que imponía la condena por este concepto.
III) RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA
Inconforme la decisión la apoderada judicial interpuso recurso de apelación por encontrarse inconforme con la orden encaminada a que se paguen unas comisiones, y se reliquiden las prestaciones sociales de la señora ELBA YANETH. Así mismo, señaló no estar d e acuerdo con el pago de aportes a pensión, y menos con tener que hacer un cálculoRadicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 Página 8 de 29
actuarial ni con la condena por concepto de indemnización moratoria e indemnización por despido injusto y de las costas procesales porque estas en razón a la equivocación qu e tuvo la juez de dar una interpretación errada al acta que es totalmente clara, dio al traste para
indemnización por despido injusto y de las costas procesales porque estas en razón a la equivocación qu e tuvo la juez de dar una interpretación errada al acta que es totalmente clara, dio al traste para que fueran estas condenas dadas en contra de la entidad.
Para el efecto, alegó que la sentencia de primer grado presentó dos falencias protuberantes:
1. La falta de análisis de las pruebas y la valoración bajo el criterio de la sana crítica y las reglas de la experiencia por parte de la juzgadora, y
2. La falta de congruencia de la sentencia entre lo solicitado, lo probado y lo decidido.
Refirió que la motivación de todas las sentencias se limita al examen crítico de las pruebas, las que deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia, siendo el juez quién expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de las pruebas. Así, afirmó que en el presente caso la juez no hizo ninguna valoración en conjunto de las pruebas allegadas y practicadas en el plenario, como fueron, las documentales correspondiente a la liquidació n de prestaciones sociales de los años 2018-2019-2020, la denuncia penal por el delito de falsedad de documento público y privado agravado por la utilización y abuso de confianza y administración desleal radicada el 28 de abril de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación, la respuesta al derecho de petición de fecha 17 de marzo de 2021, el certificado de Aportes al Sistema de Seguridad Social, contrato de trabajo a término indefinido, comunicación de la decisión del proceso disciplinario, el llamado de atención de fecha
fecha 17 de marzo de 2021, el certificado de Aportes al Sistema de Seguridad Social, contrato de trabajo a término indefinido, comunicación de la decisión del proceso disciplinario, el llamado de atención de fecha 26 de mayo de 2016 y del 20 de agosto de 2020, la decisión adoptada el día 11 de diciembre de 2020 en donde se trató la terminación del contrato de trabajo con justa causa de la trabajadora, la autorización de retiro de cesantías del 11 de diciembre de 2020, la autorización de examen de egreso de la demandante de fecha 11 de diciembre de 2020, la liquidación de las vacaciones del 10 de diciembre de 2020, el procedimiento comercial, acuerdo de seguridad de clientes de los señores Carlos Fernando, Clara Inés Bonella Biaza y Carlos Sedan Murra, los cuales tienen unas firmas estampadas que presuntamente no son de los clientes, documentos que eran de manejo exclusivo de la demandante, la relación de giros hechos desde la cuenta de TRT a losRadicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 Página 9 de 29
señores CESAR ARMANDO VARÓN y JUAN FELIPE FLÓREZ, conductor e hijo de la demandante, respectivamente, personas sin vínculo laboral con la entidad, a quienes la demandante hacía giros de dineros de la empresa a sus gastos personales, copias de los abonos hechos por parte de la demandante para cubrir el dinero que había consignado a su conductor y a su hijo de la cuenta bancaria de la compañía, copia de conversación por WhatsApp que la demandante sostuvo con el gerente de la sociedad demandada, nota aclaratoria del revisor fiscal, link de la
conductor y a su hijo de la cuenta bancaria de la compañía, copia de conversación por WhatsApp que la demandante sostuvo con el gerente de la sociedad demandada, nota aclaratoria del revisor fiscal, link de la descarga de audio de los descargos de fecha 20 de diciembre de 2020, copia de las actas de las reuniones mensuales en la junta directiva de la empresa por el periodo comprendido entre enero de 2019 y diciembre de 2020, copia de los estados de resultados con cortes mensuales entre el mes de enero de 2019 y diciembre de 2020, copia de los estados financieros del año 2019 -2020, certificación de utilidades de cada una de los meses entre enero de 2019 y diciembre de 2020, y la certificación de los salarios percibidos por la demandante, documentos que daban plena certeza de que a la demandante le fueron canceladas todas y cada una de las prestaciones sociales y salarios de conformidad con lo pactado en el contrato de trabajo, y que adem ás las comisiones que fueron pactadas mediante Acta 159 del 17 de mayo de 2017, únicamente pactadas por el año 2017 no se generaron ya que la rentabilidad de la sociedad no cumplió con la condición de alcanzar los $20 millones.
Reprochó la interp retación otorgada por la juzgadora de la instancia inicial al Acta N. 159 del 17 de mayo de 2017, al afirmar que fue elaborada por la misma demandante y que su contenido es bastante claro en el sentido de señalar que las comisiones se cancelaban de acuerdo a la rentabilidad de la empresa, no a la utilidad y que además por tratarse de un documento y no de una norma, no admitía interpretación. Adicionalmente se dolió de que la A Quo trajera como
acuerdo a la rentabilidad de la empresa, no a la utilidad y que además por tratarse de un documento y no de una norma, no admitía interpretación. Adicionalmente se dolió de que la A Quo trajera como fundamento de su decisión, unas páginas de internet que ni siqui era eran de Colombia y que no daban ninguna certeza de que fuera lo mismo.
Sostuvo que, si en gracia de discusión se aceptara que las comisiones se pactaron en forma indefinida para los años 2018, 2019 y 2020 como lo concluyó la A Quo, tampoco se dio una rentabilidad que superara los 20 millones, siendo la demandante la que tenía la carga de la prueba de demostrar este aspecto, pues incluso como lo señaló al absolver interrogatorio de parte, en TRT se trabajaba con las uñas, porRadicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 Página 10 de 29
lo cual no se t enía rentabilidad que superara los $18 millones y hasta menos, añadiendo que al referirse a rentabilidad necesariamente debe hacerse el cierre de ejercicio contable anual como lo ordena la ley.
Insistió que la comisión se pactó en acta de la junt a directiva, estableciéndose claramente que se hacía respecto de la rentabilidad para lo cual se debe tener en cuenta: que no hay rentabilidad sin utilidad, y que, si bien es cierto, se toma como base lo definido y decidido en la junta directiva, también e s cierto que dicha liquidación merece una depuración técnica; que por regla general el periodo contable en Colombia inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre, por lo cual no se puede liquidar utilidades parciales en un periodo de 12
merece una depuración técnica; que por regla general el periodo contable en Colombia inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre, por lo cual no se puede liquidar utilidades parciales en un periodo de 12 meses, pues lo lógico y en cumplimiento del principio del periodo contable, es que al final del ejercicio contable, y estados financieros definitivo, se tiene una utilidad, y así se puede analizar la rentabilidad que sería el objeto base de liquidación de lo pretendido por la demandante; que deben tenerse en cuenta principios y reglas de orden legal contables, pues la transportadora regional del Tolima no tiene cierres contables en periodos intermedios, por el contrario, de acuerdo con los estatutos de la sociedad en el art. 69 la administración presentará los estados financieros anuales y no intermedios, ya que los mismos son base de liquidación de utilidades de los accionistas, pago de los impuestos, reserva legal, y emolumentos como en su caso, la rentabilidad para un empleado de manejo y confianza como fue la demandante, razón por la cual no podía dársele una aplicación indebida a las bases de liquidación para hacerlos de manera mensual cuando una rentabilidad depende de una utilidad que finalmente se conoce al cierre del ejercicio contable tal como se citó en cumplimiento del contrato social, es decir, los estatutos de TRT.
Sostuvo que para depurar la rentabilidad de la compañía se deben tener en cuenta los siguientes conceptos: Ingresos brutos, ingresos netos, costos, gastos, lo que genera una utilidad, y a esa utilidad se le puede sacar el porcentaje de la rentabilidad, que fue lo que efectivamente se pactó en el acta del 17 de mayo.
netos, costos, gastos, lo que genera una utilidad, y a esa utilidad se le puede sacar el porcentaje de la rentabilidad, que fue lo que efectivamente se pactó en el acta del 17 de mayo.
Aludió a que los pagos de comisiones en los meses de noviembre y diciembre a los que aludió la juzgadora, no fueron reconocidos y efectuados por la empresa sino por la misma demandante quien era la ordenadora del gasto y pagadora.Radicado: 73001-31-05-004-2022-00081-01 Página 11 de 29
Así mismo señaló que no puede perderse de vista que no se dio un despido sino una terminación del contrato de trabajo con justa causa ya que así se le hubiera restado total credibilidad a las pruebas testimoniales que se dieron en este proceso, con el las se logró demostrar que la señora ELBA YANETH dio malos manejos a los dineros de la empresa, lo que se corroboró con la prueba documental allegada con la contestación de la demanda, los que además demostraban que, contrario a lo concluido por la juez, e l trámite se efectuó como ordena la ley, en tanto se llamó a la demandante a descargos, sin que el tiempo que se le dio fuera suficiente para tener como cierto que se dio un despido injustificado no se dio.
Además, reprochó que no se le otorgara valor probatorio al dictamen pericial presentado por esa parte, así como tampoco a la objeción que presentó al dictamen del perito de la parte demandante en el que no se tuvieron en cuenta las reglas contables para hacer suposiciones, toda vez, que ni siq uiera presentó conclusiones, sino
objeción que presentó al dictamen del perito de la parte demandante en el que no se tuvieron en cuenta las reglas contables para hacer suposiciones, toda vez, que ni siq uie