TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2022-00136-01-(07-09-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2022-00136-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Decisión aprobada mediante acta N° 032 de 7 de septiembre de 2023 -Sala V de
Decisión.
En Ibagué, hoy siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario radicado número 73001-31-05-004-2022-00136-01, siendo demandante SANDRA LILIANA AGUIRRE LOZANO y demandadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. De conformidad con los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la misma, respecto de la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Ibagué, que declaró la ineficacia del traslado que realizó la accionante del régimen de prima media con prestación
19 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Ibagué, que declaró la ineficacia del traslado que realizó la accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante Protección S.A., ordenando a dicha entidad a trasladar los valores percibidos a nombre de la accion ante, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos , así como los valores correspondientes a la cuota de administración, porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, valor de las primas de seguros previsional, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de Colpensiones, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral de la demandante. Además, Protección S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS; declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y condenó a las mismas en costas procesales.
TÉSIS DEL JUZGADO2
Adujo la A Quo que revisada la historia laboral aportada por Colpensiones, se tiene que la demandante nunca estuvo afiliada al RPMPD ; que el 2 de mayo de 2001, se afilió al RAIS administrado por Protección S.A. con efectividad a partir del 3 de mayo de la misma anualidad. Que en cuanto a los medios de prueba de carácter documental allegados por Protección S.A., se
administrado por Protección S.A. con efectividad a partir del 3 de mayo de la misma anualidad. Que en cuanto a los medios de prueba de carácter documental allegados por Protección S.A., se cuenta con el formulario de afiliación y la historial laboral de la demandante, no resultando ser suficientes para acreditar la calidad de la información que alega esta parte le fue suministrada a la accionante, al momento de efectuar la afiliación al RAIS, dado que la sola vinculación no resulta suficiente para acreditar que se le ilustró sobre los beneficios y posibles perjuicios que podría acarrear la decisión de optar por este régimen, sin que con el interrogatorio de parte que absolvió la actora, se logró alguna confesión, por cuanto mantuvo la negación indefinida sostenida en los hechos de la demanda en a asegurar que los asesores de Protección S.A., no le explicaron de manera completa los efectos y consecuencias que tr aía consigo la afiliación al RAIS, no recibió ningún tipo de asesoría. Sostuvo igualmente, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia del traslado resulta aplicable a la afiliación inicial, por cuanto lo que se protege es el derecho de libre escogencia relacionado con el deber de información en cabeza de las AFP, y si bien, no se desconoce que la Sala de Descongestión Laboral N° 4 de la Corte Suprema de Justicia, ya ha realizado pronunciamientos sobre situaciones similares, a través de las sentencias SL 4059 de 2022 y SL 1806 de 2022, en las cuales declara la improcedencia de la ineficacia de la afiliación, también lo es que los jueces cuentan con la posibilidad de apartarse
sentencias SL 4059 de 2022 y SL 1806 de 2022, en las cuales declara la improcedencia de la ineficacia de la afiliación, también lo es que los jueces cuentan con la posibilidad de apartarse de la doctrina probable y el precedente judicial, en aras de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, deben fundamentar sus percepciones, convicciones o divergencias a través de válidos y persuasivos argumentos.
Así mismo , señaló que no existe ninguna razón para señalar que ante el evento de traslado de régimen , deba cumplirse con el deber de información y pero, ante el acto de inscripción inicial al sistema pensional no deban cumplirse con los mismos valores, deberes, y conductas empresariales. Además, por el hecho de quien reclama la ineficacia no se encontraba afiliado previamente al RPMPD, no es óbice para desconocer la intención de la parte en querer vincularse a un régimen que le es más generoso, pues cabe dentro de la razón que, luego de haber recibido la asesoría pertinente po r parte de alguien versado en la materia, advierta que fue asaltado en su buena fe y su consentimiento estuvo manipulado a partir de la omisión en la información por parte del asesor de la AFP, quien lo llevó a tomar una decisión en contravía de la mejor e lección que le era posible, por lo que es jurídicamente viable exigirle a la administradora del RPM PD que, ante la ineficacia de un acto de inscripción, reciba a quien debe estar protegido por el sistema de seguridad social, pues lo que impulsa la decisión judicial es la protección del derecho fundamental a la seguridad social y el ejercicio de la libre elección de la parte.
TÉSIS DEL RECURRENTE3
debe estar protegido por el sistema de seguridad social, pues lo que impulsa la decisión judicial es la protección del derecho fundamental a la seguridad social y el ejercicio de la libre elección de la parte.
TÉSIS DEL RECURRENTE3
Colpensiones interpuso recurso de apelación, por cuanto en la sentencia dictada se ha desconocido el precedente constitucional y se tuvo como argumento la presunta ignorancia por parte de la demandante, siendo la parte débil en consecuencia lega e inexperta, desconociendo que el error de derecho no es justificable en los negocios jurídicos y menos aún en estos casos donde se pretende lograr un aprovechamiento pensional. Así mismo, la Ley 100 de 1993 creó una dualidad de sistema pensional, la cual permitió el traslado de los afiliados entre ellos y de ahí que esta entidad no tenía dentro de sus posibilidad es retener a sus afiliados que deseaban cambiarse al nuevo régimen pensionado creado. Adicionalmente, existe normatividad que distribuye las obligaciones y los deberes de los afiliados y de los fondos de pensiones que permite garantizar la igualdad entre las partes, la cual se encontraba vigente para la época en que la actora se afilió al RAIS, siendo que esta situación no fue tenida en cuenta, por lo que éste ignoró los deberes que debía ser cumplidos. Por tanto, se está frente a un descuido o negligencia, más aún cuando se trata de una decisión de gran importancia para su vida futura. Se resalta igualmente, que tampoco es coherente en esta oportunidad declarar un traslado de régimen, cuando se observa que la actora tenía conocimiento de las herramientas de la información que contaba del fondo privado demandado, sin embargo, no fueron utilizadas de
Se resalta igualmente, que tampoco es coherente en esta oportunidad declarar un traslado de régimen, cuando se observa que la actora tenía conocimiento de las herramientas de la información que contaba del fondo privado demandado, sin embargo, no fueron utilizadas de manera oportuna. Que debe tenerse en cuenta la aclaración de voto del magistrado Jorge Luis Quiroz, en la sentencia proferida por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo radicado 6852, en la que se expuso que no se debe exonerar a los afiliados al deber de concurrir suficientemente ilustrados a la escogencia de su régimen pensional. Así mismo, debe tenerse en cuenta la importancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, establecido por el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, situación que igualmente fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia T -489 de 2010, donde se concluyó que el principio de sostenibilidad financiera representa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los colombianos de manera sostenida e indefinida y la posición asumida en la sentencia que se impugna, vulnera este principio, en tanto genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación y distribución de los recurso del sistema pensional al desconocer la deducible necesidad que dichas condenas se cumplan sin la ordenada gestión de los recursos, que en la mayoría de los casos no se encuentran presupuestados, ya que surgen de manera contingente por una declaración judicial.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
En razón del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional
por una declaración judicial.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
En razón del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esta entidad , la Sala d eterminará si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación que realizó la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, de ser así establecer si es viable ordenar su traslado al régimen de prima media con prestación definida.4
Las partes no allegaron alegatos de conclusión durante el término de traslado.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la ineficacia de traslado del RPMPD al RAIS, en razón a que cuando la actora se afilió a este último régimen, no ostentaba la condición de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, ni mucho menos al régimen de prima media con prestación definida, para que el regreso ordenado a dicho régimen resulte procedente.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para surtir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 118 de 8 de agosto de 2023, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 118 de 8 de agosto de 2023, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política, dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, la demandante puede tener derecho a obtener la ineficacia de traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, si se demuestra algún vicio de consentimiento por parte de la misma en el proceso de traslado.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Previo a desarrollar los problemas jurídicos planteados, debe señalar la Sala que no está en discusión el hecho de que la demandante a partir de 2 de mayo de 2001, se afilió por primera vez al Sistema General de Pensiones al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, a través de Protección S.A., donde se encuentra actualmente afiliada (Folios 12 y 15 del archivo 021 PDFexpediente digital de primera instancia)5
Para resolver el asunto, debe traerse a colación lo señalado por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, el primero señala que: “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos
expediente digital de primera instancia)5
Para resolver el asunto, debe traerse a colación lo señalado por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, el primero señala que: “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, y el segundo expresa en su literal b) que “el Sistema General de Pensiones tendrá como característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al mo mento de la vinculación o del traslado”. Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran” De lo expuesto, los afiliados al sistema general de pensiones cuentan con el derecho de escoger libremente a que régimen quieren pertenecer. En esa libertad de escogencia es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario y en caso de que se vea truncado, bien sea por la inexistencia del mismo o por la existencia de un vicio en su producción o por la indebida información o su ausencia, será susceptible de ineficacia el traslado que se hiciera entre los dos regímenes existentes. En el presente caso, contrario a lo señalado por la Juez de instancia no se está frente a un traslado de régimen pensional, sino a una vinculación inicial por parte de la accionante al sistema general de pensiones, el cual se realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad
un traslado de régimen pensional, sino a una vinculación inicial por parte de la accionante al sistema general de pensiones, el cual se realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través d e Protección S.A., a partir de 2 de mayo de 20 01, lo cual resultó permanente en el tiempo, pues en la actualidad se encuentra afiliada a dicho fondo de pensiones , por lo que no resulta procedente en este caso la declaratoria de ineficacia de este acto jurídico, ya que como lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional. De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho” (ver sentencia SL1806-2022 reiterada en la sentencia SL 4059 DE 2022).
Lo que se busca con la ineficacia del traslado de régimen pensional es que las cosas deben volver al estado en que antes se encontraban, como si el acto que se declara ineficaz nunca hubiere existido. En tal sentido, si se da cumplimiento al texto de la parte final del inciso 1º del artículo 271 de la ley 100 de 1993, cuando una afiliación queda sin efecto, la consecuencia es que el trabajador puede realizar nuevamente su afiliación en forma libre y espontánea, mas no que regrese válidamente a un régimen pensional al cual nunca ha pertenecido.
Siendo la afiliación un acto jurídico único dentro de nuestro sistema pensional,
es que el trabajador puede realizar nuevamente su afiliación en forma libre y espontánea, mas no que regrese válidamente a un régimen pensional al cual nunca ha pertenecido.
Siendo la afiliación un acto jurídico único dentro de nuestro sistema pensional, posteriormente no puede ser desconocida su existencia, como si nunca hubiera existido, Siendo que la jurisprudencia ha establecido que l o que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional. De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, ya que antes de ese acto6
ninguna expectativa existe, aún simple de consolidar un derecho, es decir, no existe un estado previo de registro ante ninguna administradora, porque no había afiliación o vincu lación al Sistema General de Pensiones, por lo que no puede obligarse a Colpensiones a recibir a la demandante como afiliada, así como a recibir sus cotizaciones hechas ante Protección S.A., ni reconocer, eventualmente, las prestaciones propias del sistema, ya que la misma nunca formó parte del RPMPD (ver sentencias SL CSJ SL 1688 de 2019, SL 3464-2019 y SL 1806 de 2022).
La solución en este caso, como lo plantea la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre en lo ordinario, que a nivel de precedente se cita, en aras de proteger el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante, es que la persona prosiga en el régimen al cual se afilió inicialmente, con la posibilidad que tiene de trasladarse, si la ley se lo permite, dentro de los plazos establecidos por la misma.
la seguridad social de la demandante, es que la persona prosiga en el régimen al cual se afilió inicialmente, con la posibilidad que tiene de trasladarse, si la ley se lo permite, dentro de los plazos establecidos por la misma.
Las anteriores consideraciones son suficientes, entonces, para revocar por vía del grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido por la Juez de instancia, que conlleva a la Sala a abstenerse de entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, sin que para el efecto haya necesidad de decidir sobre las excepciones propuestas.
Valga decir que el criterio antes plasmado fue acogido por la mayoría de la Sala Especializada Laboral de este Tribunal recientemente, en sentencias de 17 de agosto de 2023, dentro de los radicados 73001-31-05-004-2022-00301-01 y 73001-31-05-004-2022-0022501, quedando recogida cualquier postura anterior en contrario parte de los integrantes de la Sala.
CONDENA EN COSTAS
Costas en primera instancia a cargo de la demandante SANDRA LILIANA AGUIRRE LOZANO y a favor de las demandadas PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES . Sin Costas en esta instancia en consideración a lo ya expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida p or el Juzgado Cuarto Laboral del
Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida p or el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué , en el proceso promovido por SANDRA LILIANA AGUIRRE LOZANO
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS7
PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante SANDRA LILIANA AGUIRRE LOZANO y a favor de las demandadas PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES. SIN COSTAS en esta instancia por lo anotado en las consideraciones.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
Firmado Por:
Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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