TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2022-00257-01-(30-11-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2022-00257-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicación: 73001-31-05-004-2022-00257-01
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, Treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Kennedy Trujillo Salas y Carlos Orlando Velázquez Murcia , con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, proceden a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes respecto de la sentencia del 31 de agosto de 202 3, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-2022-00257-01, promovido por LEONILDE BELTRAN BOLAÑOS contra PORVENIR S.A.
I) ANTECEDENTES
DEMANDA1
Leonilde Beltrán Bolaños interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. con el fin de que se declare que la demandada faltó al deber de información, buen consejo, asesoría íntegra, técnica y profesional al realizar el traslado al RAIS, al igual que la AFP Colpatria y Horizonte. En consecuencia, se condene a Porvenir S.A . al pago de los perjuicios y daños causados, consistentes en el lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente, daños morales, daño en la vida en relación, intereses moratorios y costas procesales.
perjuicios y daños causados, consistentes en el lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente, daños morales, daño en la vida en relación, intereses moratorios y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que desde noviembre de 1978 comenzó a cotizar en el sistema general de
1 04DemandaYAnexos.pdf y 10ReformaDemanda.pdfRadicación: 73001-31-05-004-2022-00257-01
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pensiones al RPM y hasta julio de 1998, data en al cual fue visitada por asesores de Porvenir S.A., quienes le ofrecieron los servicios de esa AFP, ya que en aquella podría pensionarse a la edad que eligiera y con una mesada pensional más cuantiosa que la ofrecida por el ISS, con ocasión de lo cual suscribió el formulario de traslado. En esa asesoría se omitió el deber de información y asesoría integra, técnica y profesional, amén que le asistía a la AFP, ya que no le informaron el derecho de retracto de que disponía, máxime que era beneficiaria del Régimen de Transición, las diferencias entre ambos regímenes, las ventajas y desventajas de dicho traslado, funcionamiento del RAIS y del RPM, el modo en que podía adquirir su derecho pensional, probabilidad de pensionarse en cada régimen, proyección del valor de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, lo anterior frente a la posibilidad de no cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez a la edad prevista en la normatividad vigente, proyección del valor de la pensión en cada régimen, requisitos para acceder a la garantía de
no cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez a la edad prevista en la normatividad vigente, proyección del valor de la pensión en cada régimen, requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en cada régimen, información sobre otros mecanismos de protección a la vejez vigentes dentro de la legislación.
Cotizó desde julio de 1998 hasta febrero de 2000 a Porvenir S.A, para marzo de ese año se trasladó a la AFP Colpatria h oy Porvenir , entidad que tampoco cumplió con el deber de información a su cargo.
El 9 de octubre de 2019 P orvenir S.A le informó que procedió a pensionarla con una mesada equivalente al s.m.l.m.v , en la modalidad de garantía de pensión mínima.
De haber continuado en el RPM, siendo beneficiaria del régimen de transición hubiese recibido una mesada pensional eq uivalente a $1.474.572 a diferencia de la recibida por el fondo en cuantía de $728.716.
En octubre de 2019 solicitó la ine ficacia de su traslado ante Porvenir S.A y Colpensiones, el cual fue negado por ambas entidades.Radicación: 73001-31-05-004-2022-00257-01
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CONTESTACION PORVENIR S.A.
No contestó la demanda ni su reforma2.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO
Mediante decisión del 31 de agosto de 2023 , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que a la demandante le asiste derecho a que Porvenir S.A. le reconozca y pague la indemnización de
Mediante decisión del 31 de agosto de 2023 , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que a la demandante le asiste derecho a que Porvenir S.A. le reconozca y pague la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del deber legal de información al momento de efectuar el traslado de régimen pensional. C ondenó a Porvenir S.A. a pagar a la actora a título de indemnización o reparación de perjuicios económicos, las siguientes sumas: La suma de $30.981.016, a título de lucro cesante consolidado, equivalente a las diferencias pensionales causadas desde el 1° de enero de 2020 al 31 de agosto de 2023, suma que deberá ser indexada desde el momento que se hicieron exigibles cada una de las diferencias hasta cuando se cancelen en forma efectiva las mismas. Igualmente, deberá seguir pagando a título de lucro cesante futuro, las diferencias que se sigan causando mientras subsista las causas que dan origen a los mismos, mesada que para el año 2023 asciende a $1.737.851, con los reajustes anuales de rigor y por 14 mesadas al año, las cuales deberán ser pagadas debidamente indexadas. El pago debe realizarse con c argo a los propios recursos de la AFP Porvenir. Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada .
Con fundamento en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el Decreto 663 de 1 993 la sentencia de 9 de septiembre de 2008, Radicación 31.989, M.P. Dr.
1993, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el Decreto 663 de 1 993 la sentencia de 9 de septiembre de 2008, Radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, la SL 1421 del 10 de abril de 2019 y la SL 373 de 2021, entre otras y el análisis de las pruebas recaudas la A quo concluyó que la demandada Porvenir S.A no acreditó la información suministrada a la demandante al momento de efectuar el traslado de régimen pensional, pues no se demostró e actuar diligente de esas
2 14AutoTieneNoContestadaDemandaAmiteReforma.pdf y 17AutoTieneNoContestadReformaySeñalaAud77y80.pdfRadicación: 73001-31-05-004-2022-00257-01
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entidad en punto a trasmitir las ventajas e inconvenientes que implicaba tal decisión, lo que abre al análisis de los perjuicios peticionados y que pudo acarrear tal situación.
En punto a los perjuicios adujo que para su procedencia debe demostrarse el daño, culpa y nexo causal. Bajo el amparo del artículo 2341 y 63 del CC precisó que la demandada incurrió en culpa leve con su actuar omisivo. Que de acuerdo a los medios de prueba se torna evidente el daño que emergió, ya que al contrastar la mesada pensional que hubiera recibido la demandante en el RPM y teniendo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición, de cara a la reconocida por el fondo demandado se verifica una diferencia pecuniaria considerable, relacionada directamente con el acto del traslado de régimen. En ese
que hubiera recibido la demandante en el RPM y teniendo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición, de cara a la reconocida por el fondo demandado se verifica una diferencia pecuniaria considerable, relacionada directamente con el acto del traslado de régimen. En ese orden, declaró la procedencia de la indemnización por perjuicios solicita.
Condenó a Porvenir S.A al pago del lucro cesante por valor de $30.981.016, el cual calculó teniendo en cuenta la diferencia de la mesada que hubiera percibido la actora en el RPM y la pagada por la demandada desde el 1 de enero de 2020 hasta el mes de agosto de 2023, valor que deberá ser indexado desde su exigibilidad hasta el momento de su pago efectivo. Igualmente, deberá seguir pagando las diferencias que se sigan causando mientras subsista n las causas que dan origen a los mismos, con los reajustes anuales de rigor y por 14 mesadas pensionales, partiendo como base la mesada del 2023 de $1.737.851, debiendo realizar el pago, de sus propios recursos.
Negó el daño emergente dado que no se acreditó haber incurrido en algún gasto para adelantar la gestión judicial, aspecto sobre el cual cimentó sus pretensiones. Igual suerte corrió la pretensión de perjuicios inmateriales, pues, consideró que no fue acreditado, para lo cual indicó que el análisis de la prueba testimonial revela que hubo cambio emocional y en su economía, sin embargo, estimó que ello obedece a que cuando una per sona se pensiona, su nivel de vida cambia porque no está previsto en ningún régimen que se pensione con el 100% de los ingresos, el porcentaje implica disminución, los cambios de ánimo
que cuando una per sona se pensiona, su nivel de vida cambia porque no está previsto en ningún régimen que se pensione con el 100% de los ingresos, el porcentaje implica disminución, los cambios de ánimo también devienen del retiro, dejar su vida activa, de situaciones normales que implica el cambio de vida, concluyendo que no está demostrado un daño por parte de la entidad que haya afectado deRadicación: 73001-31-05-004-2022-00257-01
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manera visible, con aspecto psicológicos y emocionales a la demandante, maxime que del análisis de la historia laboral corroboró que la actora estuvo cesante durante el año previo al reconocimiento pensional.
Negó los intereses moratorios, habida cuenta que estos proceden únicamente ante la mora en el pago de mesadas pensionales.
Finalmente condenó en costas a la pasiva.
II) APELACION
PARTE DEMANDANTE
Manifestó su inconformidad únicamente respecto a la negativa por los perjuicios inmateriales , para lo cual indicó que la prueba testimonial fue conteste en afirmar que debido a ese hecho dañoso que produjo la indebida conducta de la AFP , la demandante tuvo una aflicción interna, pesadumbre, inclusive su hijo manifestó que se enfermó, y que su vida social cambió totalmente, en el entendido que no aportaba, no iba a eventos sociales ni a fiestas.
Adujo que si bien, es cierto que el hecho que una persona se pensione y no reciba el 100% de la pensión, para el caso, la demandante tenía unas aspiraciones, que la misma judicatura determin ó una expectativa del 90% , que respecto del derecho pensional reconocido
pensione y no reciba el 100% de la pensión, para el caso, la demandante tenía unas aspiraciones, que la misma judicatura determin ó una expectativa del 90% , que respecto del derecho pensional reconocido por la AFP existe una diferencia de gran dimensión que condujo a las aflicciones de índole inmaterial o subjetivo que surgió de la conducta inapropiada de la AFP, y que no es cierto que la actora no hubiese cotizado en el año 2019, ya que los últimos aportes los efectuó desde el 5 mayo de 2018 hasta diciembre de 2019, es decir, cotizó hasta el último mes de 2019, de modo que nunca estuvo cesante, solo hasta cuando realizó los tramites pensionales.
PARTE DEMANDADA.Radicación: 73001-31-05-004-2022-00257-01
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Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, y se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1. Perjuicios. No hay pruebas que permitan tener establecidos los perjuicios reclamados por la parte actora, en este caso la carga de la prueba está en cabeza de la parte actora, no hay inversión a la AFP , según sentencia SL373-2021.
El ejercicio ligero que hizo el despacho frente a comparar las condiciones pensionales como si se tratara del reconocimiento de una pensión de vejez bajo el RPM cuando el problema jurídico a resolver era de probar si a la demandante se le había causado un perjuicio, pero en este caso no quedaron, lo que se hizo fue mencionar unas condiciones de diferenciación que se encuentran establecidas en la Ley 100 de 1993
de probar si a la demandante se le había causado un perjuicio, pero en este caso no quedaron, lo que se hizo fue mencionar unas condiciones de diferenciación que se encuentran establecidas en la Ley 100 de 1993 y normas concordantes sin considerar que en ambos regímenes pensionales las condiciones de la financiación de la mesada pensional van a ser divergentes no po rque la demandada haya considerado reconocer una mesad a diferente, sino porque las condiciones que establece la norma han fijado unos parámetros, por lo que hacer un estudio de los perjuicios bajo condiciones de un régimen al cual no pertenece la demandante, deja en desventaja a la AFP, sin que se pueda aludir a una falta al deber de información, cuando la actora podía acceder a canales de atención o acudir al conocimiento propio de la Ley 100 de 1993.
Los elementos constitutivos de responsabilidad en este caso no se acreditaron, ya que el nexo causal se encuentra roto pues la demandante participó de forma activa en la consolidación de su derecho pensional y en este caso no puede argumentarse una omisión cuando actuó bajo sus propios medios para el reconocimiento pensional. Aunado a que no existe una culpa o una circunstancia dolosa o de daño en la medida que si su mesada pensional resulta ser diferencial es por las condiciones propias del sistema , que son diferentes y se encuentran establecidas por la Ley.
Agregó que con la celebración del nuevo acto jurídico cualquier condición a la que se vaya fundamentar unos perjuicios quedó saneada,Radicación: 73001-31-05-004-2022-00257-01
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Agregó que con la celebración del nuevo acto jurídico cualquier condición a la que se vaya fundamentar unos perjuicios quedó saneada,Radicación: 73001-31-05-004-2022-00257-01
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ya que ello ocurrió en el año 1998 y acudir 25 años después cuando la actora pud o establecer cuál era su condición pensional o su posible futuro pensional, el monto de la mesada que iba a recibir y que estas situaciones no le fueron objeto de omisión, pues, la misma demandante fue la que adelantó la reclamaciones pertinentes para el mes de julio y agosto de 2019, es decir, que la actora pudo conocer y establecer con precedencia al otorgamiento de la mesada pensional y a su reconocimiento cual iba a ser el monto, la modalidad pensional y si le era dable aceptarla o no, bajo ese entendido la actora celebró ese nuevo acto jurídico y bajo esas condiciones no se puede argumentar una información que se omitió cu ando la misma ha quedado saneada (CSJ SL17595 de 2017).
Además, conforme la historia laboral los aportes fueron realizados con unos salarios, en promedio de un salario, salario y medio, en esas condiciones la pensión fue reconocida conforme las condiciones y el capital acumulado que si se comparan con lo recibi do en el RPM seria casi igual lo que está recibiendo.
2. Prescripción. Aunque omitió generar una oposición o realizar su ejercicio al derecho defensa en lo que tiene que ver con la contestación de la demanda, en el presente proceso se encuentra probada la p rescripción. Si bien , existen unas cotizaciones para diciembre de 2019, la demandante adquirió su status pensional a partir
realizar su ejercicio al derecho defensa en lo que tiene que ver con la contestación de la demanda, en el presente proceso se encuentra probada la p rescripción. Si bien , existen unas cotizaciones para diciembre de 2019, la demandante adquirió su status pensional a partir del 1 de septiembre del año 2019, momento último a partir del cual se debe contar la prescripción.
III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
DEMANDANTE
Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada.
Agregó que la AFP demandada no cumplió con su deber de informar las ventajas y desventajas que podían presentarse al afiliarse al RAIS, o su posibilidad de regresar al RPM, y las implicaciones que ello conllevaba, es lo que origina el pago de los perjuicios materiales eRadicación: 73001-31-05-004-2022-00257-01
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inmateriales solicitados en la demanda, que constituye el hecho dañoso y que revela la relación de causalidad con el agravio sufrido.
PORVENIR S.A
Insistió en la tesis expuesta en su recurso de apelación
IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte c ircunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta los recursos de apelación.
Problema jurídico: Orbita en determinar (i) sí existió incumplimiento al deber de información por parte de la demandada respecto del traslado que realizó la pensionada demandante del RPMPD
que surta los recursos de apelación.
Problema jurídico: Orbita en determinar (i) sí existió incumplimiento al deber de información por parte de la demandada respecto del traslado que realizó la pensionada demandante del RPMPD al RAIS (ii) en caso de acreditarse que esa falta de información , establecer si de ello deviene condena por perjuicios y si son procedentes, puntualmente, los perjuicios inmateriales y finalmente, (iii) determinar si operó el fenómeno de la prescripción
Tesis del despacho: En el caso sub judice, dado el status de pensionada que ostenta la actora en el RAIS y la verificación de la omisión en el cumplimiento del deber de información a cargo de Porvenir SA al momento de trasladarse de régimen pensional se establece que tiene derecho al reconocimiento de perjuicios materiales , no obstante, no proceden los perjuicios inmateriales ni es dable declarar de manera oficiosa la excepción de prescripción.
Premisa normativa y fáctica
Indemnización plena de perjuicios a cargo de AFP ante el incumplimiento del deber de información de la AFP
El artículo 2341 del Código Civil, establece que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a laRadicación: 73001-31-05-004-2022-00257-01
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indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
Sobre el particular, la Sala de Casación La boral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, precisó que:
la culpa o el delito cometido”.
Sobre el particular, la Sala de Casación La boral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, precisó que:
“…si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de n o haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso . No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…
(…) Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación
integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados”
Conforme lo acotado, no es dable declarar la ineficacia de la afiliación cuando el demandante ostenta la calidad de pensionado, habida cuenta que ya se encuentra bajo una situación juríd ica consolidada que no es posible retrotraer, atendiendo las implicaciones que ello llevaría consigo, sin embargo, con ocasión del daño por culpa que generó el traslado se abre paso la indemnización total por perjuicios.Radicación: 73001-31-05-004-2022-00257-01
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A su vez, el artículo 2343 ibidem, dispone que “ es obligado a la indemnización el que hizo el daño…”. Y el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, establece respecto de las AFP que, “ en su calidad de administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inhe rentes a dicha calidad. Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados”. (Subraya fuera de texto)
En este orden, y retomando lo dispuesto en el artículo 2341, para
responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados”. (Subraya fuera de texto)
En este orden, y retomando lo dispuesto en el artículo 2341, para que se configure la indemnización plena de perjuicios ante e l incumplimiento de una AFP en su deber de información, deben demostrarse tres elementos como lo son (i) la culpa, (ii) el daño y (iii) el nexo casual.
Culpa
Al tenor del artículo 63 del CC, el descuido leve, el descuido ligero, la falta de diligencia y cuidado que una persona emplea ordinariamente en sus negocios propios, equivale a la culpa leve. La que valga decir, fue declarada por la A quo, al concluir que la pasiva hizo incurrir en error a la demandante pensionada, al momento del traslado.
Por su parte, Porvenir S.A . aduce que no existió culpa o una conducta dolosa que generara un daño por la mesada diferencial obtenida por la actora.
Para resolver este aspecto, es precis o aclarar de entrada, que la culpa imputable a la pasiva no se atribuye al acto de haber otorgado una pensión bajo las previsiones propias de la Ley 100 de 1993 y que regulan el RAIS, sino al incumplimiento al deber de información que le asistía a la AFP al momento de realizar el traslado de régimen pensional de la actora , es que e n el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una línea de pensamiento que atribuye a las AFP la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará elRadicación: 73001-31-05-004-2022-00257-01
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pensamiento que atribuye a las AFP la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará elRadicación: 73001-31-05-004-2022-00257-01
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traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto.
Pues bien, es que el Sistema General de Pensiones propende por la garan tía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 ”3, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el régimen pensional o administradora que a bien tenga. Esta norma obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascen dencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen.
Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a
así como la trascen dencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen.
Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1 604 del Código Civil, el cual dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era suficiente a fin de que la persona adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
3 SL 19.447 de 2017 Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia.Radicación: 73001-31-05-004-2022-00257-01
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Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expedición del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97 el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos de pensiones privados, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor
Orgánico del Sistema del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97 el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos de pensiones privados, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.
En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP Porvenir S.A a la cual la actora efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que aqu ella tuviera un consentimiento ilustrado al momento de adoptar la decisión de cambio de régimen.
Así entonces, la AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, es obligación de las administradoras de pensiones lograr que éstos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan aspectos benéficos de un régimen u otro, sino que debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.
En el sub examine está probado que la actora estuvo afiliada al RPM hasta el 1 de septiembre de 1998 cuando se trasladó a Porvenir S.A., luego el 1 de mayo del año 2000 se afilió a Colpatria, para luego retornar a la AFP Porvenir S.A por cesión por fusión, entidad q ue
RPM hasta el 1 de septiembre de 1998 cuando se trasladó a Porvenir S.A., luego el 1 de mayo del año 2000 se afilió a Colpatria, para luego retornar a la AFP Porvenir S.A por cesión por fusión, entidad q ue reconoció su pensión de bajo garantía de pensión mínima el 1 de septiembre de 2019.
Entonces, como fue la Porvenir S.A. la encargada de gestionar el traslado de régimen pensional, le corresponde acreditar que en dicha oportunidad se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento del accionante.Radicación: 73001-31-05-004-2022-00257-01
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La AFP accionada no allegó medio de prueba alguno, ya que no contestó la demanda ; y tal desatención tampoco se encontraría superada con la suscripción del formulario de traslado, pues, éste es un formato preimpreso, cuya leyenda no implica el asesoramiento echado de menos. Aunado a lo anterior, ante la incomparecencia del representante legal de la demandada a absolver interrogatorio de parte la juez mediante auto de 31 de agosto de 2023 aplicó como consecuencias procesales tener por ciertos los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19 de la reforma de la demanda alusivos entre otras cosas, a la información imprecisa y parcializada o torgada por el asesor del fondo convocado y que no le fueron puestas en conocimiento las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional, como sus
otras cosas, a la información imprecisa y parcializada o torgada por el asesor del fondo convocado y que no le fueron puestas en conocimiento las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional, como sus implicaciones y consecuencias. Presunción que no fue desvirtuada.
Entonces, como la demandada no de mostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar que con tal actuar omisivo y negligente se configuró la culpa por parte de Porvenir S.A, sin que sea de recibo afirmar respecto de la permanencia en el RAIS convalidación de la decisión de traslado, o que se haya saneado tal actuar como lo indicó la demandada en su apelación, pues no es congruente argumentar que si un afiliado no conocía las consecuencias plenas de su decisión tendría la convicción de permanece