TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2022-00271-01-(07-12-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2022-00271-01-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia
Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas
Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La NaciónMinisterio de
Educación NacionalFondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-004-2022-00271-01
Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: ÁLVARO JAVIER DÍAZ ROJAS
Demandados: GMP INGENIEROS S.A.S, LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO DE FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA
EDUCATIVA (FFIE) y CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 051 de 30 de noviembre de 2023 - Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, en razón a que la Magistrada MÓNICA
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, en razón a que la Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, se encuentra en uso de permiso concedido por la Vicepresidencia de esta Corporación; dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y la demandada GMP Ingenieros S.A.S contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, med iante la cual resolvió declarar que entre le demandante y la demandada GMP Ingenieros S.A.S existió un contrato de trabajo por obra o labor del 22 de julio de 2020 y el 30 de abril de 2021; condenó a GMP Ingenieros S.A.S a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero por los conceptos y periodos que se indican a continuación: (i) por concepto de cesantías la suma de $930.556, (ii) por concepto de intereses a las cesantías la suma de $37.222, (iii) por concepto de primas de servicios la suma de $930.556, (iv) por concepto de vacaciones la suma de $1.061.588, (v) por la suma de salarios insolutos la suma de $2.739.584, (vi) por concepto
(iii) por concepto de primas de servicios la suma de $930.556, (iv) por concepto de vacaciones la suma de $1.061.588, (v) por la suma de salarios insolutos la suma de $2.739.584, (vi) por concepto de auxilio habitacional la suma de $1.000.000 y (vii) por concepto de portes pensionales el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentre afiliada el demandante, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo como base de cotización los siguientes valores: abril 2021: IBC: $2.739.584; (viii) por concepto de indemnización moratoria la suma de $83.333 diarios a partir del 1º de mayo de 2021 y hasta el 30 de abril de 2023, operaciónRadicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia
Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas
Demandadas: GMP Ingenieros S.A.S. La NaciónMinisterio de
Educación NacionalFondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.
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que arroja un valor de $60.000.000 y a partir del mes 25 (1º de mayo de 2023) intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, por salarios y prestaciones sociales a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada
créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de los salarios y prestaciones sociales adeudadas; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada GMP Ingenieros S.A.S; absolvió a La Nación - Ministerio de Educación y Consorcio FFIE Alianza BBVA, quien actúa como vocero y administrador del PAR FFIE de las pretensiones inv ocadas por el accionante y condenó en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jue za de instancia centró el problema jurídico en determinar cuáles son los valores y conceptos que se adeudan al demandante por parte de la sociedad GMP Ingenieros S.A.S, el valor de salario base que se debe de tener en cuenta para liquidar dichos conceptos, igualmente, determinar si se adeudaban o no las indemnizaciones solicitadas en la demanda , y si de allí se derivan las demás pretensiones contenidas en el libelo introd uctor. Asimismo, determinar si La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y el Consorcio FFI Alianza BBVA, quien actúa como vocera de PA FFIE son o no responsables solidarios de las eventuales condenas, en calidad de beneficiarios de la obra o labor contratada.
Indicó que, en el análisis probatorio no se analizaría la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que se tuvo como cierto a partir de la aceptación del hecho que describió el vínculo laboral y, por ello declaró la existencia del mismo desde el 22 de julio de 2020 y el 30 de abril de 2021.
toda vez que se tuvo como cierto a partir de la aceptación del hecho que describió el vínculo laboral y, por ello declaró la existencia del mismo desde el 22 de julio de 2020 y el 30 de abril de 2021.
Frente a la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 de la norma sustantiva laboral, indicó que dicha normatividad establece que será deudor de esta, el empleador que no cancele al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidos a la finalización de la relación sustancial, por lo que debe responder por la indemnización equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo ; que, dicha indemnización no procede de manera automática sino que debe analizarse si el empleador demostró las razones atendibles que permitan concluir que su conducta estuvo revestida de buena fe patronal al omitir el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, carga con la que no cumplió la parte demandada, pues a juicio de la A quo, ninguno de los elementos de convicción que obran en el proceso se pu do establecer que la accionada haya tenido un motivo que justifique su actitud omisiva, que la entidad demandada indicó que la falta de pago de las acreencias laborales al trabajador obedeció a la situación económica que atraviesa dicha demandada desde el año 2020, y que por eso se solicitó el trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización de conformidad con el Decreto 560 de 2020; que , dicha situación no resulta suficiente para justificar la actitud omisiva, por cuanto aún se manifiesto que la crisis económica inició con motivo
de conformidad con el Decreto 560 de 2020; que , dicha situación no resulta suficiente para justificar la actitud omisiva, por cuanto aún se manifiesto que la crisis económica inició con motivo de la pandemia de COVID 19 y el empleador únicamente continuó celebrando otrosíes con elRadicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01
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trabajador sin precaver la repercusión de su negligencia en el demandante.
Precisó que , con el trabajador jamás se pactó que el pago de sus emolumentos quedaba supeditado a la solvencia económica de su empleador , por lo que no está obligado a soportar las cargas derivadas de las dificultades empresariales que sufra el empleador, ello en virtud del artículo 28 de la norma sustantiva laboral y, en todo caso, si la excusa era la alteración económica a nivel nacional, debió haber citado a su trabajador para que de manera consensuada estableciera fórmulas para sobrellevar conjuntamente dicha problemática, y como quiera que ello no se realizó, el contrato de trabajo del demandante continua en pleno vigor. Resaltó que l a mala situación económica, la iliquidez o la insolvencia de la empresa no son suficientes para acreditar la buena fe del empleador, como así lo ha indicado jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por ejemplo,
económica, la iliquidez o la insolvencia de la empresa no son suficientes para acreditar la buena fe del empleador, como así lo ha indicado jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencias SL 1923 de 2023, SL 542 de 2023, SL 4180 de 2022 entre muchas otras.
Con relación a la solidaridad frente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Financiamiento de Infraestruct ura Educativa (FFIE) y al Consorcio FFIE Alianza BBVA, por las acreencias adeudadas por GMP Ingenieros S.A.S . al considerar la parte demandante que son beneficiarios de los servicios por él ejecutados, indicó que , conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, son contratistas independientes y por ende verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terc eros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las activ idades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
Advirtió que, para que exista responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o labor se requiere haber demostrado: (i) existencia de contrato de naturaleza no laboral entre el contratista
a esos trabajadores.
Advirtió que, para que exista responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o labor se requiere haber demostrado: (i) existencia de contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; (ii) que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otr as palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante . (iii) que exista contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores, o entre los subcontratistas (contratados por el contratista como beneficiario) y sus trabajadores; (iv) que el contratista o el subcontratista en su caso, no cancelen las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores.
Que, conforme a lo anterior, se encuentra demostrado que entre GMP Ingenieros S.A.S. como cesionario parcial del contrato marco de obra 1380 -38-2016 y el consorcio FFIE Alianza BBVARadicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01
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quien actúa única y exclusivamente como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Del Fondo De Infraestructura Educativa – FFIE, existe un vínculo contractual para el desarrollo de los
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quien actúa única y exclusivamente como vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Del Fondo De Infraestructura Educativa – FFIE, existe un vínculo contractual para el desarrollo de los proyectos de infraestructura educativa y, específicamente, para la pre-construcción, construcción y post-construcción para la ampliación y mejoramiento de la institución educativa Antonio Reyes Umaña de la ciudad de Ibagué; que, conforme al objeto para el cual fue creado el Consorcio FFIE Alianza BBVA compuesto por las sociedades Alianza Fiduciaria S.A y BBVA ASSET Management S.A, no existe ningún acápite en el que se mencione que la construcción de obras de infraestructura educativa sea una actividad normal dentro de su giro ordinario de negocios, pues el único propósito de dicha unión comercial es servir de “fiduciario” con el fin de administrar los recursos transferidos del Fondo de Infraestructura Educativ a y llevar adelante toda la gestión contractual con las personas naturales o jurídicas que deban realizar las obras de infraestructura educativa y actuar como vocero y representante del patrimonio autónomo del cual se derive la administración de los recursos transferidos, por lo que concluyó que el consorcio no resultó ser beneficiario de la obra, por cuanto las actividades de construcción de infraestructura educativa no son del resorte de sus operaciones comerciales. De otro lado , indicó que si bien La Nac iónMinisterio de Educación Nacional – FFIE, es beneficiario de la obra, por cuanto la infraestructura educativa hace parte del modelo de educación nacional en cuanto a calidad se refiere, lo cierto es que , no hace parte de las funciones del Ministerio, la construcción, ampliación y mejoramiento de los
Educación Nacional – FFIE, es beneficiario de la obra, por cuanto la infraestructura educativa hace parte del modelo de educación nacional en cuanto a calidad se refiere, lo cierto es que , no hace parte de las funciones del Ministerio, la construcción, ampliación y mejoramiento de los establecimientos educativos, pues la cartera ministerial solo es la encargada de la administración de los recursos destinados a la financiación de los proyectos de construcción de la planta física escolar, y es por ello que, no puede predicarse la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por no tratarse de una actividad perteneciente al universo de funciones asignadas por la ley al Ministerio de Educación Nacional.
Finalmente, precis ó que , Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha destacado que la solidaridad del Ministerio de Educación Nacional debe observarse a partir de la distribución legal de competencias, pues sus funciones son de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control del servicio educativo , precisando además que Tratándose de solidaridad, no basta que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste (ver sentencias SL 2122 de 2023, SL 1992 de 2023, SL 1466 de 2023), concluyendo así, que la construcción de colegios o de planta física educativa no es una función asignada por Ley al Minister io de Educación Nacional, ya que dicha competencia est á atribuida directamente a las entidades territoriales departamentales y municipales.
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelac ión contra la
atribuida directamente a las entidades territoriales departamentales y municipales.
RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelac ión contra la sentencia, con relación a la condena en costas a cargo de esa parte y a favor de Consorcio Alianza BBVA y frente a la negativa de la solidaridad. Por cuanto, si bien es cierto, del análisis que realizóRadicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01
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el juzgado frente a la solidaridad, era una parte o sujeto procesal necesaria dentro de la Litis, que representó un papel importante, pues era la entidad que comprometía al Ministerio de Educación Nacional a través de su Patrimonio Autónomo y , fue tan relevante su comparecencia, que fue el mismo Juzgado mediante auto de 16 de diciembre de 2022 visible a folio 6 del expediente, dispuso inadmitir la demanda para ser subsanada, no solicitó como una opción que se incorporar a como demandada, sino que, impuso el deber a esa parte de incorporarla como parte pasiva en el presente litigio, so pena del rechazo de la demanda ; que, en el escrito de demanda inicial no se vinculó al Consorcio FFIE como parte demandada, pues se realizó el análisis que era un vocero del
litigio, so pena del rechazo de la demanda ; que, en el escrito de demanda inicial no se vinculó al Consorcio FFIE como parte demandada, pues se realizó el análisis que era un vocero del patrimonio autónomo y que fue en razón a la orden emitida por el Juzgado, que se entendió que era deber vincular a aquel consorcio; que , si del análisis se concluyó que dicho consorcio no era responsable de las acreencias laborales solicitadas en la demanda, no se debe desconocer que en principio, fue considerado como litis consorte necesario, luego entonces, no puede resultar el actor afectado por unas costas, cuando cumplió con un deber que el mismo despacho le impuso. En consecuencia, solicitó que se revoque dicha condena.
Frente a la solidaridad con respecto al Ministerio de Educación Nacional y su cuenta FFIE, indicó que el despacho de conocimiento realizó un estudio del documentos CONPES y concluyó que el Ministerio es un beneficiario de la obra y del contrato que se suscribió para la construcción del Colegio Antonio Reyes Umaña, sin embargo, concluyó que no está dentro de la funciones del Ministerio de Educación Nacional la construcción de obras o de instituciones, y que ello es extraño al giro corriente de sus actividade s normales. A juicio del recurrente, no solo en el documento CONPES está establecida dicha obligación, pues el Ministerio no solo es el encargado de crear políticas, sino además es el director de la política pública, luego “puede que no sea el beneficiario , pero si es el dueño de esa política”; y tanto es así que a folio 118 del archivo 14 del expediente digital, se establece claramente que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad rectora de la política
pero si es el dueño de esa política”; y tanto es así que a folio 118 del archivo 14 del expediente digital, se establece claramente que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad rectora de la política pública educativa y del plan nacional de infraestructura educativa para la aplicación de la jornada única, que era uno de los tres pilares del Plan Nacional de Desarrollo en su momento, estableciendo que corresponde a esa entidad: (i) la creación y reglamentación de la cuenta del fondo de financiamiento de la infraestructura educativa (ii) definición de la estructura y administración del FFIE; (iii) priorización de los proyectos viables para la ejecución de acuerdo al impacto de acuerdo al plan nacional de infraestructura educativa; (iv) gestión y suscripción de convenios o acuerdos necesarios para canalizar los aportes de recursos en dinero o especie de entidades territoriales o de otras fuentes; (v) contratación de los estudios diseños y construcción de obras e interventorías; por lo que a juicio de l recurrente, el Ministerio es el encargado y quien tiene la competencia en materia de construcción; que si bien es cierto, el giro ordinario de los negocios o de las entidades del Ministerio no está la de construir, lo es más que esta función, es realizad a a través de sus cuentas sin personería jurídica como es el caso del FFIE y si esta cuenta para “poderse manifestar” creó un patrimonio autónomo quien a su vez para “tener vocería” suscribió un contrato de Fiducia con el Consorcio FFIE, situación que lo hace beneficiario, pues es dueño de la obra por que fue asíRadicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01
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con el Consorcio FFIE, situación que lo hace beneficiario, pues es dueño de la obra por que fue asíRadicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01
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que Ministerio cumplió con su misión y con los fines del Estado, además por cuanto está dentro de su competencia, ese tipo de construcciones.
Indicó que, no se requiere demostrar que dicha labor sea parte de su giro ordinario, pues la norma sustantiva laboral manifiesta es que la obra no sea extraña ; que el Decreto 1075 de 2015, establece como obligación del Ministerio, establecer políticas como las que se materializa mediante las obras, también asegurar la calidad del servicio educativo; que , el Ministerio indicó que ni había calidad por que se presentaba un déficit de 60% de infraestructura y el encargado de garantizar dicha infraestructura es el Ministerio; que, el contrato se firmó con el consorcio que era el vocero del patrimonio autónomo del FFIE; que en ese orden e ideas “así pasara por muchas partes el trámite” quien estaba contratando y las interventorías fue el Ministerio, luego no se trata que la prestaci ón del servicio est é en cabeza de la entidad territorial, pues ello se refiere a la contratación de docentes, reiterando que las construcciones de las instituciones no es ajeno al rol de Ministerio de Educación
que la prestaci ón del servicio est é en cabeza de la entidad territorial, pues ello se refiere a la contratación de docentes, reiterando que las construcciones de las instituciones no es ajeno al rol de Ministerio de Educación
En consecuencia, solicitó que se modifique dicha decisión y, en su lugar, se declare probada la solidaridad por parte del Ministerio de Educación Nacional y su cuenta FFIE
La parte demandada GMP Ingenieros S.A.S, recurrió la decisión, con relación a la condena por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 de la norma sustantiva laboral, aduciendo que, a su juicio, no se valoró debidamente las pruebas aportadas con la contestación y el testimonio rendido por Merli Lambradaño que demuestran de manera fehaciente que no hubo mala fe por parte de esa entidad con relación al no pago de salarios y prestaciones sociales al demandante; que , no se tuvo en cuenta el inventario de pasivos que fue aportado con la contestación de la demanda, en el que se evidencia que esa entidad tiene un gran número de acreedores, por lo que no es cierto que el no pago al demandante obedezca a la mala fe del empleador, sino que , ante las múltiples acreencias consideró viable incluir todas las deudas al proceso de reorganización, al haber superado sus activos y pasivos; que, la declaración de la testigo fue fehaciente en declarar que la empresa buscó estrategias de negociación de facturas con los diferentes bancos del país para dar liquidez de la empresa, no obstante, luego del embargo de las cuentas bancarias de los primeros meses en el año 2021, aquella estrategia resulto infructuosa, lo que resultó en los procesos de reorganización empresarial.
cuentas bancarias de los primeros meses en el año 2021, aquella estrategia resulto infructuosa, lo que resultó en los procesos de reorganización empresarial.
Reiteró que, no fue tenido en cuenta por la juez a de instancia que, los pagos no se realizaron no por la mala fe de esa entidad, sino por la situación económica y tanto es así que se ha sometido en dos ocasiones a procesos de reorganización, estando en curso uno de ellos; que , el primero de eso trámites lo realizó la empresa en el mes de agosto de 2021, después de t ener varios acercamientos con su único cliente y ante el fracaso de esas negociaciones se dio inicio al trámite de reorganización, el cual fue declarado fracasado en el mes de marzo y en el mes de mayo de 2022, se inició el trámite reglado en la ley 1116 q ue fue admitido en el mes de octubre de 2022 ; razónRadicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01
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por la cual , no ha existido una liquidez por las acreencias del demandante , ni de ninguno de los acreedores. Expuso que , dentro del trámite de reorganización se reportaron las acreencias del demandante con el fin de que las mismas sean satisfechas; que no se debe desconocer lo expuesto
acreedores. Expuso que , dentro del trámite de reorganización se reportaron las acreencias del demandante con el fin de que las mismas sean satisfechas; que no se debe desconocer lo expuesto por la Juez A quo, indicando que no siempre que se encuentre probado el no pago de las acreencias se podrá imponer la sanción, ya que existen particularidades en cada caso para evaluar la conducta desplegada por el ex empleador, insistiendo que el mismo demandante indicó que cuando la empresa comenzó a reportar problemas en los pagos, le inf ormó a sus trabajadores sobre dicha situación; que , nadie está obligado a lo imposible, razón por la cual no hay fundamento para imponer una condena por este concepto, máxime cuando no se demuestra la mala fe por parte de la empresa y por ende solicitó su revocatoria.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada GMP Ingenieros S.A.S, presentó alegatos de conclusión solicitando que se revoque la condena al pago de la sanció n moratoria contemplada en el artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo al no haberse valorado debidamente las documentales aportadas con la contestación y el testimonio de la señora Merlín, que indican que no hubo mala fe de parte de mi representada en torno al no pago de salarios y prestaciones al demandante ; que no se t uvo en cuenta ni se analizó el inventario de pasivos aportados al proceso de reorganización y allegado con la contestación, en donde puede notarse que G.M.P tiene un gran número de acreedores y no solo el demandante, por lo que no es cierto de que de mala fe mi representada no haya querido pagarle justamente al demandante, sino que ante las múltiples acreencias consideró viable someter todas
el demandante, por lo que no es cierto de que de mala fe mi representada no haya querido pagarle justamente al demandante, sino que ante las múltiples acreencias consideró viable someter todas las deudas al proceso de reorganización al haber claramente sus pasivos superado sus activos y pagar conforme lo que en ese proceso se establezca; insistió que los pagos no se han realizado no por la mala fe de esa entidad, sino porque su situación económica no se lo ha permitido y el hecho de haber entrado en dos ocasiones a trámite de reorganización y estar incurso actualmente en uno de ellos, le impide por disposición del artículo 17 de la ley 1116 hacer cualquier tipo de pago de sus obligaciones. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05.pdf).
El apoderado judicial del Ministerio de Educaci ón Nacional, indicó que las políticas públicas que le competen al Ministerio de Educación Nacional guardan relación con el servicio de educación que es regulado por el Estado, sobre el cual ejerce la inspección y vigilancia y en cuya dirección, financiación y administración participan la Nación y las entidades territoriales, según lo establezca la ley, como lo señala el artículo 67 superior; que el artículo 2.° del Decreto 5012 de 2009, le asigna a este Ministerio algunas funciones y, delimita claramente la competencia entre la Nación, los Departamentos y los Municipios. En efecto, la Ley 115 de 1994, «Por la cual se expide la ley general de educación», establece la distribución de competencias entre el Congreso, la Nación y las entidades territoriales en materia educativa y, en su artículo 148, indica cuatro macro funciones del Ministerio de Educación; qu e la formul ación, planeación y ejecución de la política públicaRadicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01
entidades territoriales en materia educativa y, en su artículo 148, indica cuatro macro funciones del Ministerio de Educación; qu e la formul ación, planeación y ejecución de la política públicaRadicación No: 73001-31-05-004-2022-00271-01
Clase de proceso: Ordinario Laboral - apelación sentencia
Demandante: Álvaro Javier Díaz Rojas
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Educación NacionalFondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa (FFIE) y Consorcio FFIE Alianza BBVA.
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estatal, tendiente a facilitar el acceso a la educación con calidad y equidad, en todos sus niveles y modalidades, no traduce que el Ministerio de Educación es el responsable directo del servicio de educación, dado que esa gestión se ejecuta a través de entidades públicas y/o privadas ; que el demandante no ostenta un vínculo directo con el M inisterio y no es procedente declarar la solidaridad como así lo determinó la A quo. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06.pdf).
La parte demandante presentó alegatos de conclusión, indicando que es necesari