TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2022-00316-01-(14-12-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2022-00316-01-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta
Demandante: Cristina Leonilde Matiz Matiz Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Litisconsorte necesaria: Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-004-2022-00316-01
Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia
Demandante: CRISTINA LEONILDE MATIZ MATIZ
Demandadas: COLFONDOS S.A. PENSIONES y CESANTÍAS
Litisconsorte necesaria: SKANDIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 053 de 7 de diciembre de 2023 - Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por l os Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ , en razón a que la Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA , se encuentra en uso de perm iso concedido por l a
Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS y MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ , en razón a que la Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA , se encuentra en uso de perm iso concedido por l a Presidencia de e sta C orporación; dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de Colfondos S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de ésta última entidad , respecto de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, que resolvió declarar la ineficacia del traslado realizado por Cristina Leonilde Matiz Matiz del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad verificado ante la administradora de fondos de pensiones Skandia S.A.; ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., fondo al que se encuentra afiliada actualmente la demandante, trasladar los valores percibidos a nombre de Cristina Leonilde Matiz Matiz , a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos , así como los valores correspondientes a la cuota de administración, porcentaje destinado a la garantía de pensión
adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos , así como los valores correspondientes a la cuota de administración, porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, valor de las primas de s eguros previsional, debidamente indexados, con cargo a los recursos propios a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos señalados y a actualizar debidamente la historia laboral de la demandante. Igualmente ordenar a Skandia S.Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01
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Demandante: Cristina Leonilde Matiz Matiz Demandada: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Litisconsorte necesaria: Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.
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A, trasladar el valor de los gatos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidame nte indexados y con cargo a sus propios recursos. Además, Colfondos S.A. deberá normalizar la afiliación en el sistema de información de administradoras de fondos de pensiones SIAF (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de los aporte s realizados al régimen de ahorro individual con solidaridad; declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; condenar en costas a las demandadas Colpensiones, Skandia S. A., y Colfondos S.A., y en favor de la demandante,
solidaridad; declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; condenar en costas a las demandadas Colpensiones, Skandia S. A., y Colfondos S.A., y en favor de la demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a $2.400.000.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Precisó la Jueza a quo que, de las pruebas aportadas al proceso, así como el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y la documental aportada en diligencia de interrogatorio de parte, se tiene que revisada la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se advierte que Cristina Leonilde Matiz no estuvo afiliada a ese fondo de pensiones; que, de acuerdo con la certificación de tiempos laborados en la plataforma CETIL de Cristina Leonilde Diaz expedida por la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo – Tolima, se evidencia que prestó sus servicios para dicha entidad y realizó cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”; por el período comprendido entre el 25 de abril de 1991 y el 28 de febrero de 1996; que si bien “Cajanal” no es una de las administradoras de fondos de pensiones creadas bajo la expedición de la Ley 100 de 1993, sí tenía la calidad de entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida en virtud de lo establecido en el inciso 2º del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, que establece que las cajas, fondos o e ntidades de seguridad social existentes, del sector público y privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a
de seguridad social existentes, del sector público y privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley; disposición que se encuentra en armonía con lo señalado en el inciso 2º del artículo 128 de la misma Ley 100 de 1993 según el cual, los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados y en el artículo 6º del Decreto 692 de 1994 que señala que se entienden por administradoras del sistema general de pensiones en el régimen de prima media el Instituto de Seguros Sociales y las de más cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas y mientras no se ordene su liquidación; que la demandante sí pertenecía al régimen de prima media con prestación definida antes de realizar su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Skandia S.A., el 6 de febrero de 1996 según el reporte de vinculaciones expedido por Asofondos – SIAFP y que , posteriormente, se realizó un traslado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el 1º de mayo de 2001; que, no existe medio de prueba alguno que acredite la información que le fue suministrada a la demandante al momento de efectuar el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues ni si quiera se aporta copia d el formulario deRadicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01
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régimen de ahorro individual con solidaridad, pues ni si quiera se aporta copia d el formulario deRadicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01
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afiliación a alguno de los fondos de pensiones privados , y la carga probatoria sobre el cumplimiento del deber de información le incumbía al sujeto pasivo de las pretensiones y éste no cumplió, ya que no se solicitó, ni se aportó prueba alguna tendiente a demostrar la satisfacción del deber de información y advirtiendo, además, Skandia S.A. Pensiones y Cesantías, fondo primigenio de la afiliación no contestó la demanda, teniéndose como indicio grave en su contra; que, el interrogatorio de parte recaudado en el proceso no se logró confesión por cuanto se mantuvo en la negación indefinida sostenida en los hechos de la demanda, en orden a asegurar que no recuerda haber suscrito la afiliaci ón a Skandia S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías; que, además, respecto de Colfondos S.A., la demandante a firmó que suscribió el formulario de afiliación en razón a que se vio obligada para poder acceder a laborar en la caja de compensa ción familiar Cafam, pues allí le entregaron el formulario para que lo diligenciara y firmara, sin que un
afiliación en razón a que se vio obligada para poder acceder a laborar en la caja de compensa ción familiar Cafam, pues allí le entregaron el formulario para que lo diligenciara y firmara, sin que un asesor del fondo de pensiones privado le hubiese explicado de manera clara. precisa y concisa, los efectos y consecuencias que traía consigo el traslado de régimen pensional; que, de los medios de prueba documentales aportados con la contestación de la demandada Colfondos S.A., no se logró acreditar la información que le brindó a la demandante.
Advirtió que, teniendo en cuenta la época en la que ocurrió el régimen de traslado y que, ubicándose en la primera etapa establecida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, efectivamente no se cumplió con el deber de información que el incumbía y, por lo tanto, al ser aplicable la ratio decidendi de las sentencias del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en esta especialidad, es procedente ordenar la ineficacia de traslado. Respecto de la prescripción, expresó que no operaba, pues se trata de un derecho que se encuentra inmerso al de la seguridad social, el cual es imprescriptible, conforme lo refirió la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -5144 de 2019 y SL -3199 de 2020 ; que , el hecho de que existiera un traslado horizontal de la demandante entre Skandia S.A. y Colfondos S.A., no da lugar a que se concluya que se cumplió con el deber de información por parte de los fondos pensionales demandados y tampoco se puede aplicar la teoría de los actos de relacionamiento, pues la Sala de Casación
se cumplió con el deber de información por parte de los fondos pensionales demandados y tampoco se puede aplicar la teoría de los actos de relacionamiento, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Supr ema de Justicia permanente, en la sentencia SL -5686 de 2021, recogió todos los criterios establecidos por las salas de descongestión de la misma Corporación entre ellas la SL-3752 de 2020 citada por las demandadas en los alegatos de conclusión, para concluir que, ni la afiliación inicial, ni los tránsitos en los fondos privados pueden dar cuenta de que la persona estaba debidamente informada acerca de las características, condiciones, ventajas y desventajas de permanecer en uno u otro régimen pensional y, en tal sentido, el hecho de permanecer por un tiempo importante o de haber realizado el traslado en los distintos fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad no se pueden tener como prueba de que se cumplió con el deber de información por parte de los fondos privados.
Añadió que, como es ineficaz la afiliación al régimen de ahorro individual que hizo la accionante, por consiguiente ordenó a Colfondos S.A., devolver a Colpensiones todos los valoresRadicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01
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que hubiere recibido como consecue ncia del traslado que hizo del régimen de prima media con
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que hubiere recibido como consecue ncia del traslado que hizo del régimen de prima media con prestación definida administrado en ese entonces por la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, los aportes que hizo durante todo ese tiempo de permanencia en éste, con sus rendimientos, intereses, bono pensional y los gastos de administración que estuvieron a su cargo, los últimos debidamente indexados y , por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” recibirla sin retraso alguno, realizando las operaciones financieras o deducciones correspondientes que indique la Ley.
Indicó que , en virtud de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, fue el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, quien debió recibir a todos los afiliados y en tal virtud a que la entidad liquidada, administraba aportes del régimen de prima media, efectivamente se trata de un traslado de régimen pensional y que Colpensiones es la única y act ual administradora del régimen de prima media con prestación definida, por lo que le corresponde a dicha entidad recibir a la demandante.
Finalmente, frente a la excepción de prescripción indicó que se atenía a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -1689 de 2019 en la que se puso de presente la imprescriptibilidad de la acción impetrada contra el traslado de régimen pensiona l. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 39 Sentencia Audiencia Artículo 77 y 80, mp4, Récord 00:30 a 01:03:30).
RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Juzgado, Expediente Digital, Archivo 39 Sentencia Audiencia Artículo 77 y 80, mp4, Récord 00:30 a 01:03:30).
RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Colfondos S.A., solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la afiliada realizó su elección al régimen de pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la elección se llevó a cabo con plena validez y sin ningún vicio que afectara la libre escogencia por parte de ella; el traslado se realizó de conformidad con las disposiciones legales vigentes; los asesores del fondo de pensiones le suministraron la información relacionada con su cambio de régimen pensional a la actora, dicha elección es libre y espontánea por parte de la afiliada y por ello quedó plasmada en el formulario de afiliación; no se puede aplicar una legislación en forma retroactiva a la vigente relacionada con la información a suministrar a los afiliados al fondo de pensiones, pues ello iría en contravía con lo dispuesto en la Constitución Política y la jurisprudencia nacional. Así mismo , refirió que debe ten erse en cuenta la aplicación del principio de congruencia en cuanto a los hechos de la demanda y lo narrado por la actora en diligencia de interrogatorio de parte; no está de acuerdo con la condena relacionada con la devolución de los gastos de administración y de seguros previsionales, puesto que contraviene lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 3995 de 2008 que regula de manera taxativa los rubros que se deben trasladar al fondo de pensiones entre ellos el saldo de los aportes efectuados a nombre
dispuesto en el artículo 7º del Decreto 3995 de 2008 que regula de manera taxativa los rubros que se deben trasladar al fondo de pensiones entre ellos el saldo de los aportes efectuados a nombre del trabajador destinados a la respectiva cuenta de ahorro individual y al fondo de garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúa el traslado, es decir, que la norma no hace menciónRadicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01
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alguna respecto de las condenas impuestas; la póliza de seguro previsional se contrata para cubrir las contingencias por concepto de invalidez y muerte del afiliado, siendo el fondo de pensiones únicamente una intermediaria en el proceso, y dichos recursos no ingresan al patrimonio del fondo de pensiones y de admitirse la devolución se generaría un enriquecimiento sin causa por parte de Colpensiones y un empobrecimiento por parte del fondo de pensiones, quien no debe asumir dicha carga. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 39 Sentencia Audiencia Artículo77y80, mp4, Récord 01:03:40 a 01:08:45).
Colpensiones solicitó revocar la sentencia en razón a que se desconoció el precedente constitucional y se tuvo como argumento la presunción de ignorancia de la demandante, además
01:03:40 a 01:08:45).
Colpensiones solicitó revocar la sentencia en razón a que se desconoció el precedente constitucional y se tuvo como argumento la presunción de ignorancia de la demandante, además de considerarlo como la parte débil y afiliad a lego; que, el error de derecho no es aplicable a los negocios jurídicos y más en estos casos donde se pretende un aprovechamiento pensional; que, la Ley 100 de 1993 creó un sistema de regímenes pensionales lo cual permitió el traslado de los afiliados y de allí que esa entidad no tiene dentro de sus posibilidades retener a los afiliados que deseaban cambiarse al nuevo régimen creado; existe normatividad que distribuye las obligaciones y los deberes de los afiliados a los fondos de pensiones que permite garantizar su protección y dicha normatividad se encontraba vigente para la época en que se efectuó el traslado; l a demandante ignoró los deberes que debían ser cumplidos y por ende fue un descuido y negligencia de su parte, máxime que se trataba de una decisión importante para su vida futura; no es coherente ordenar un traslado de régimen cuando se demostró que l a promotora tenía acceso a las herramientas de la información con que cuenta los fondos privados; citó la aclaración de voto del Magistrado Jorge Luís Quiroz Alemán en sentencia SL-1452 de 2019 con radicado número 68852 proferida por la Corte Suprema de Justicia; enfatizó la importancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, regulado por el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del acto legislativo 001 de 2005, situación que fue analizada por la
financiera del sistema general de pensiones, regulado por el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del acto legislativo 001 de 2005, situación que fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-489 de 2010 y que el fallo de primera instancia desconoció este principio , pues genera una situación caótica en la destinación de los recursos del sistema pensional. Finalmente, solicitó revisar en su integridad la sentencia y , por ende , absolver a Colpensiones de cualquier condena impuesta en su contra. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 39 Sentencia Audiencia Artículo77y80, mp4, Récord 01:25:35 a 01:30:25).
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Colfondos presentó alegato s de conclusión , es de suma importancia recalcar que el afiliado ejerció su derecho de elección de régimen conforme al artículo 13, literal B, de la Ley 100 de 1993. La selección se llevó a cab o de manera completamente libre y sin ningún vicio que afectara la validez de su elección en el régimen pensional. El traslado se materializó de forma voluntaria y en plena conformidad con las disposiciones legales vigentes en aquel momento; que el personal del fondo suministró al demandante toda la información requerida. El interesado tuvo la oportunidadRadicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01
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de estudiar y conocer las normas legales relacionadas con la seguridad social en pensiones, las cuales son de acceso público y fácil comprensión. Además, tuvo la posibilidad de buscar asesoramiento si así lo consideraba necesario ; que la elección del régimen y la administradora corresponde únicamente a la voluntad libre y espontánea del afiliado. Esta elección quedó plasmada de forma explícita e inequívoca en el respectivo formulario de afiliación, siendo ratificada con la firma del propio afiliado, quien además afirmó su capacidad para leer en el momento del interrogatorio de parte; que es pertinente tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la ineficacia no puede revertir actos y contratos con las aseguradoras que ya fueron efectivamente consumados; que obligar a la devolución de la prima de seguro previsional constituiría un atentado contra el de ber de administración de la seguridad social. El seguro previsional tiene una función precisa: financiar los riesgos de invalidez y muerte por lo que exigir su devolución equivale a negar o retrotraer las coberturas esenciales del sistema general de pensiones. Además, esto conllevaría un enriquecimiento sin causa justificada para Colpensiones, a expensas de un empobrecimiento correlativo para Colfondos, entidad que no está obligada a soportar tal carga. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital Archivo 05. pdf).
justificada para Colpensiones, a expensas de un empobrecimiento correlativo para Colfondos, entidad que no está obligada a soportar tal carga. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital Archivo 05. pdf).
Skandia S.A., solicitó se revoque la sentencia , indicando que se le exig e a esa entidad obligaciones que no estaban vigentes cuando se realizó el traslado no solo al RAIS, sino a su vez cuando se realizó la vinculación con mi representada y es que, se debe recordar, la obligación de asesoría e información solo fue adquirida por los fondos de pensiones h asta la expedición del Decreto 2071 de 2015 y la Ley 1748 de 2015, por lo que deben tenerse en cuenta los efectos de la ley en el tiempo y el hecho de que la declaratoria de ineficacia no puede ser aplicada en sentido estricto, ya que, existen hechos que por su naturaleza no pueden retrotraerse, como la adquisición de contratos de seguro que ampararan los riesgos inherentes a la invalidez y/o muerte, ello debido a que efectivamente la afiliada si gozó de dicho amparo o cobertura y, en consecuencia, mal haría el fallador de segunda instancia en imponer de manera retroactiva obligaciones imposibles de cumplir, cuando los hechos ya han acaecido. Por ende, solicit ó revocar la decisión de primera instancia, no solo frente a la orden de trasladar al RPM los gastos de administración causados y las primas de seguros previsionales pagadas y que ya no obran en el patrimonio de mi representada, sino frente a la declaratoria general de ineficacia de la afiliación y sus correspondientes efectos jurídicos. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital Archivo 06. pdf).
sino frente a la declaratoria general de ineficacia de la afiliación y sus correspondientes efectos jurídicos. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital Archivo 06. pdf).
Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme al informe secretarial, que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 07. pdf).
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de laRadicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01
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Seguridad Social. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S.A y Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última entidad , se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS
En razón a los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la Sala determinará
PROBLEMAS JURÍDICOS
En razón a los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la Sala determinará si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó la demandante del régimen de prim a media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla; si los rendimientos financieros y las cuotas por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones. Si hay lugar a traslado entre regímenes cuando al afiliad o le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o porque no realizó el derecho de retractación co nsagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó la accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona de la afiliada, al no habérsele suministrado por parte de las administradoras de fondos de pensiones la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. Así mismo, por cuanto no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción en razón a que lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible, sin que la ineficacia del
cuanto no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción en razón a que lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte, por el hecho de que a la afiliada le falte menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte de la afiliada , quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.Radicado No.: 73001-31-05-004-2022-00316-01
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Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por
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Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es inefi caz, acto de manifestación de voluntad que denuncia l a accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadida de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello; por lo cual de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017, SL-5291 de 2021, SL-371 de 2022 y SL-1600 de 2022, en las que se explicó la línea que pa ra entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere (i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al
entre un administrador experto y u