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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2023-00050-01-(21-04-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2023-00050-01-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

IBAGUE, ABRIL VEINTIUNO DE DOS MIL VEINTITRÉS

APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACT A 010 DE ABRIL 21 DE

2023

DESCRIPCIÓN DEL PROCESO

PROCESO: Especial de fuero sindical (acción de reintegro)

DEMANDANTE: Víctor Humberto Bocanegra Medina DEMANDADO: Hospital Federico Lleras Acosta ESE RADICADO: 73001-31-05-004-2023-00050-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud de:

  • Recurso formulado por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, así como la consulta que se surte respecto de la part e demandante.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Se declare que: - La terminación del contrato fue ilegal por gozar de fuero sindical.

En consecuencia: - Se ordene al Hospital demandado reintegrarlo al cargo de auxiliar área de salud, código 412 que venía desempeñando hasta el 1º de enero de 2023 o a uno de igual o superior categoría.

En consecuencia: - Se ordene al Hospital demandado reintegrarlo al cargo de auxiliar área de salud, código 412 que venía desempeñando hasta el 1º de enero de 2023 o a uno de igual o superior categoría. - Al ordene el pago de los salarios legales, extralegales, primas, au xilio deRad. 73001-31-05-004-2023-00050-01

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cesantías, vacaciones legales y extralegales, primas de vacaciones, aportes al sistem a de se guridad social int egral, bonifi cación por servicios prestados, subsidio familiar y demás e molumentos y prestaciones desde cuando se produjo el despido y hasta cuando opera el reintegro. - Extra y ultra petita - Indexación - Costas del proceso

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA:

 Ingresó a laborar el 1º de noviembre de 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año como supernumerario, describiendo allí las funciones que cumplió en dicho período.  El 1º de enero de 2020 firmó acta de posesión en la planta temporal hasta el 30 de abril de dicho año, con prórrogas desde el día siguiente hasta el 31 de diciembre de 2022 con acta de posesión 467 de planta temporal.  El 10 de enero de 2022 fue elegido en asamblea de delegados m unicipales de Anthoc, para integrar la junta directiva de la sub directiva municipal en el cargo de tesorero, lo que fue notificado a l Hospital demandado el 13 de enero de 2022.

de Anthoc, para integrar la junta directiva de la sub directiva municipal en el cargo de tesorero, lo que fue notificado a l Hospital demandado el 13 de enero de 2022.  El 29 de diciembre de 2022 , luego de replicarse información vía WhatsA pp que se acercaran a firmar a ctas de posesión pa ra enero a diciembre de 2023, a la oficina del Departamento de Enfermería de l demandado, procedió a dicha firma el 29 de diciembre de 2022 ante la secretaria Aminta Piedrahita, siendo entregada el día siguiente 30 de diciembre.  En este último día (diciembre 30) se hico entrega de los corresp ondientes cuadros de turno evidenciando que no aparecía su nombre en ningún cuadro.  Ante tal situación afirma que le escribió a la coordinadora Johanna Garzón quien no le respondió por lo que p rocedió a escribir le a una secretaria de nombre Rocío quien tampoco contesta y por ello le escribió a Aminta Piedrahita con igual resultado negativo.  Finalmente, como a las 3 de la tarde le respondió Rocío quien le refirió no tener conocimiento y le indicó que se comunicaría con la jefe Johanna Garzón para preguntar sobre el asunto, pero no recibió más respuestas.  El 1º de enero de 2023 se dirigió de todas formas a su trabajo , dirigiéndose al 6º piso oriente en la sede limonar -oncologíaen horas de la tar de prestando sus servicios de 1 de la tarde a 7:3 0 de la noche siéndole asignada funciones por la enfermera Giselle.  Terminado el turno, le i nformó a su jefe y al compañero Daw son Rentería

prestando sus servicios de 1 de la tarde a 7:3 0 de la noche siéndole asignada funciones por la enfermera Giselle.  Terminado el turno, le i nformó a su jefe y al compañero Daw son Rentería que no tenía asignación por cuadro de tur nos y que e l departamento de enfermería tampoco le había informado sobre asignación de jornada o servicio.  El 2 de enero de 2023 al ver que no se le había not ificado cambio de servicio o labor, como tampoco le habían sido contestadas las llamadas, niRad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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mensajes de WhatsApp, se dirigió a la oficina de la enfermera coordinadora de nombre Johanna Garzón a eso de las 8 :30 a.m. , allí dialogó con la señora Rocío dado que la primera no se encontraba en la oficina , le comentó lo acaecido y salió de esa oficina.  A eso de las 11:30 a.m. recibió llamada telefónica de la enfermera Johanna Garzón quien le notificó que por mo tivos presupuestales no se le había renovado el contrato y por ende, no continuaba laborando.  Exigió que le fuera notificada tal situación por escrito, pero no se hizo.  El 3 de enero de 2023 en compañía de sus compa ñeros de la seccional Tolima de nombres Yesid Hernando Camacho, Marco Fidel Robayo, Jorge Enrique Flor es Aréval o y José Vicente Escandón se dirigió al g erente de l Hospital, señor Luis Eduardo Gonz ález a fin de mirar la posibilidad de

Tolima de nombres Yesid Hernando Camacho, Marco Fidel Robayo, Jorge Enrique Flor es Aréval o y José Vicente Escandón se dirigió al g erente de l Hospital, señor Luis Eduardo Gonz ález a fin de mirar la posibilidad de concertar formalmente recordándole la calidad de a forado que ostentaba, pero la respuesta de l gerente f ue que era s u potestad decidir quien está y quien no en la planta temporal, agregando que en su oficina no se llegaba a acuerdos y no hab ía nada que concertar con él pero que con gusto lo reintegraba sin un juez se lo ordena.  El 9 de febrero de 2023, radicó derecho de petición reclamando su reintegro laboral por fuero sindica l, si n respuesta a la fecha de presentación de la demanda.

TRAMITE PROCESAL

Mediante auto del 13 de marzo de 20 23, se admitió la presen te ac ción, disponiéndose la notificación al demandado y a la s organizaciones sindicales Sintrafinco y su subdirectiva S eccional I bagué, quienes notificados, se pronunciaron así:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ente hospitalario demandado se opuso a todas y cada una de las pr etensiones señalando que el vínculo laboral finalizó por termi nación de la vinculación en la planta tempora l en razón al vencimiento de su nombramiento , por ende, n o se requería de autorización judicial alguna previo a ello ; en cuanto a los hechos aceptó el 1 º, 2º, 3º, 4º, 5º y 18º, parcialmente el 16º, 19º y 20 º; propuso las

requería de autorización judicial alguna previo a ello ; en cuanto a los hechos aceptó el 1 º, 2º, 3º, 4º, 5º y 18º, parcialmente el 16º, 19º y 20 º; propuso las excepciones de ausencia de despido por retiro automático de l servicio por disposición legal, inexistencia de obligación para solicitar autorización para retiro del servicio, petición de lo no debido y buena fe de parte del Hospital. (archivo 16)

ANTECEDENTES PROCESALES:

Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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En la misma audiencia pública adelantada el 29 de marzo de 2023 se evacuaron las demás etapas procesales, culminándose con el decreto de pruebas.

Con la presente acció n, se trajeron los documentos que se visualizan a partir de l folio 13 del archivo 04 y hasta el folio 169 del expediente digital de primera instancia.

Las pruebas aportadas por la parte accionada se encuentran en el archivo 15,

En la misma audiencia se escuchó en declaración a Yesid Hernando Camacho Jiménez, Dawson Rentería Triana y Guissele Edith García Sierra.

Decisión

Se absolvió al Hospital demandado de todas las pret ensiones invocadas en la demanda, condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión.

La A quo luego de h acer un recuento norm ativo que consagra la figura del fuero

Se absolvió al Hospital demandado de todas las pret ensiones invocadas en la demanda, condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión.

La A quo luego de h acer un recuento norm ativo que consagra la figura del fuero sindical, señaló que en este caso no existe discusi ón sobre el vínculo laboral que unió a las partes y en virtud del cual el accionante prestó sus servicios p ara el accionado desde el 1 º de enero de 2020 al 31 de dici embre de 2022, como lo evidencia en la certificación laboral aportada donde adem ás se certifica el salario devengado; con relación a la protección foral que pregona el actor indicó que de la documental obrante en el expediente advierte que éste era miembro principal de la junta directiva de Anthoc, ostentando el cargo de tesorero y ello se establece del registro de modificación de la junta directiva de dicha organización si ndical y que fuere e xpedido por el Ministerio de Trabajo, modificación que además fue informada al demandado el 13 de enero de 2022 , concluyendo que si gozaba de l amparo de fuero sindic al al momento de su desvinculación del ente hosp italario; que se debe analizar si a pesar de goza r d e dicha protección se podía dar la finalización de su ví nculo laboral dada la modali dad de su vinculación y si se requería permiso judicial p revio para ello; que es claro que dicha finalización ocurrió por expiración del término para el cual fue creado el cargo fu e creado mediante plaza de planta temporal, pues de acuerdo con acta de posesión 467 de enero 1º de 2022 la ejecución de funciones de auxiliar área de salud iría del 1º de

ocurrió por expiración del término para el cual fue creado el cargo fu e creado mediante plaza de planta temporal, pues de acuerdo con acta de posesión 467 de enero 1º de 2022 la ejecución de funciones de auxiliar área de salud iría del 1º de enero al 31 de diciembre de ese mismo año, sin que se observe la posibilidad de prórroga que fav oreciera al accionante; que as í igua lmente se e stablece de la resolución 3631 de diciembre 31 de 202 1 (archivo 15, fls. 14 y 15); enseguida mencionó el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y procedió a dar lectura del mismo; igual aconteció con el artículo 4 º del decreto 1227 de 2005 y el artíc ulo 2.2.1.1.4 del decreto 1083 de 2015, para luego indicar que de acuerdo con esta norma y el material probatorio obrante en el proceso, estima que el nombramiento del demandante en el año 2021 par a el año 2022, se encuentra en principio ajustado a los par ámetros normativos señalados , pues se indicó el término de duración de la vinculación, cargo a desempeñar y salarios, así como la exposición de motivosRad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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que da cuent a de la disponibilidad presupuestal para el año 2022 y estudios técnicos previos para contar con la planta temporal, lo que permite evidenciar que la finalización del nombram iento obedeció a la expiración del término para el cua l fue creado el cargo; reitera que de ninguno de los document os de vinculación del

técnicos previos para contar con la planta temporal, lo que permite evidenciar que la finalización del nombram iento obedeció a la expiración del término para el cua l fue creado el cargo; reitera que de ninguno de los document os de vinculación del accionante se puede establecer una pr órroga futura o promesa de vinculación posterior; que si bien dentro del acuerdo 111 del 29 de diciembre de 2022 (archivo 04, fls. 45 a 50) la junta directiva del demandado pror rogó por 12 mese s a partir del 1º de enero de 2023 los cargos temporales creados con resolución 3802 de septiembre 14 de 2016 con sus modifica ciones posteriores , lo cierto es que se prorrogaron las pla zas más no el nombramiento de la persona que oste ntaba el cargo en su debido momento y según el mentado acuerdo son las necesidades del servicio las que dan lugar a la prórroga de la planta personal y el presupuesto para ello, pero no hay im perativo legal que ordene que todas las p ersonas que venían vinculadas y que fenecía el 31 de diciembre de 2022, tenían que ser nuevamente vinculada; que es posible que en el caso del demandant e y otros trabajadores se haya generado la ex pectativa de vincularse nuevamente a partir del 1 º de enero de 2023, pero en el acuerdo no se señala el nomb re concreto d e quienes desempeñaban las labore s, tampoco que los cargos objeto de pró rroga se dispongan para un servicio espec ífico como el que ocupaba el demandante ; que en e l referido acuerdo 111 se menciona que se prorrogaran 403 cargos de auxiliares área de salud, c ódigo 4 12, grado 5, per o no se determina que al

en e l referido acuerdo 111 se menciona que se prorrogaran 403 cargos de auxiliares área de salud, c ódigo 4 12, grado 5, per o no se determina que al accionante se le debe garantizar la vinculación o continuidad en el carg o como tampoco que lo sea en el sexto piso oriente sede Limonar donde s e destine la provisión de un respectivo cargo y que sea el del accionante; que entonces para el Juzgado es claro que la vinc ulación de carácter temporal con las limitaciones que ello implica como lo es por un tiempo det erminado, está ajustado a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el decreto 1227 de 2005 ; que si lo que se cuestiona es la mala situ ación de la figura contenida en la citada norma, no es este el escenario judicial donde ello se debe plantear ; sobre el tema citó apartes de decisión judicial proferida en STL17522 de 2017 ; que por ende, como la desvinculación del ac tor del ente dema ndado obedeció a la característica propia del empleo tempo ral y así se hizo constar en los actos administrativos y actas de posesión donde se indicó la fecha en que terminaría su vinculación y por virtud de la Ley se establece que al venci miento de ese período se termina automáticamente el servicio sin para ello deba inte rvenir el empleador, por ende, no se trata de un despido, esto es, de una decisión unilateral d e éste, sino de una terminación por disp osición legal, luego no se requería pe dir permiso judici al anterior a que operara dicha terminación; que tal conclusión no varía con la prueba testimonial recaudada, sino que se prueba que el actor concurrió al Hospital

terminación por disp osición legal, luego no se requería pe dir permiso judici al anterior a que operara dicha terminación; que tal conclusión no varía con la prueba testimonial recaudada, sino que se prueba que el actor concurrió al Hospital demandado el 1º de enero de 2023 a la 1 de la tar de, hacía la sección del piso 6º oriente, donde manifestó según versión de la testigo Giselle García Sierra, Jefe de enfermería en ese momento , fue el actor qu ien le manifestó que lo habían asignado a ese piso y en virtud a tal manifestación, a pesar de no encontrarlo en el cuadro de turnos le permitió desarrollar sus labores en la tarde de ese día, y así lo corrobora el deponente Dawson Rentería Triana; esta situación de haber acudidoRad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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al Hospital obedeció a un conse jo dado por Yesid Hernando Camacho Jiménez, pero que ello no implica la pr órroga de la vinculación pues el demandante era conocedor de que no estaba incluido en el cuadro de turnos; los deponentes manifiestan que todos sabían que la vinculación era temporal por un año; que así las c osas, ante la inexistencia de despido del actor, se deben n egar las pretensiones y por sustracción de materia no se requiere estudiar los medi os exceptivos. (archivo 22, Min. 01:06 a 39:10)

EL RECURSO

El Ministerio Público refirió que hay lugar a acceder a las pretensiones porque no opera la raz ón argüida por la parte demandada para just ificar el fin del vínculo

EL RECURSO

El Ministerio Público refirió que hay lugar a acceder a las pretensiones porque no opera la raz ón argüida por la parte demandada para just ificar el fin del vínculo laboral del acc ionante como lo es el cumplimiento del límite de la vigencia de la planta de personal temporal en la que venía pre stando sus servi cios; que si bien en la acción de reintegro debe entrarse a verificar si e l emp leador solicitó o no autorización al operador judicial para proceder a finalizar el v ínculo laboral del trabajador aforado, sin que haya lugar a realizar análisis adicional alguno en punto a la existencia de una justa causa que sirva de fundamento a tal decisión, estima quien rec urre que para resolver es te asunto, si se requiere de ese análisis adicional, precisamente para determinar que al empleador le era exigible previo a dar por terminado el vínculo del accionante, acudir al Juez Lab oral par obtener la correspondiente autorización; que no desconoce el re currente la posibilidad de asimilar los cargos de plantas temporales a los asuntos de trabajadores aforados vinculados con contratos de trabajo a término fijo, tema sobre el cual tanto la Corte Suprema de Justicia como la Constitucio nal han coincidido que la garantía de estabilidad laboral que se brinda al trabajador afor ado no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, dado que lo prohibido por el legisl ador es precisamente realizar el despido, circunstancia que estima no es la que aquí se presenta, pues la terminación de la relación laboral suscitada entre las partes de este litigio operó antes del cumplimiento de la vigencia de la planta temporal como

es precisamente realizar el despido, circunstancia que estima no es la que aquí se presenta, pues la terminación de la relación laboral suscitada entre las partes de este litigio operó antes del cumplimiento de la vigencia de la planta temporal como quiera que la misma iba hasta diciembre de 2023 siendo relevante que no es suficiente que el empleador aduzca la existencia de la causa legal del cumplimiento del plazo para exonerarse de las pretensiones, s iendo necesario verificar que dicha circunst ancia r ealmente acaeció, circunst ancia que el recurrente echa de menos dada la especial vinculación que se dio entre demandante y demanda do, da do que en este caso no se puede hablar del vencimiento del plazo pa ctado para la planta temporal en la que prestaba sus servicios el actor para así exonerar al demandado del deber de solicitar la respectiva autorización judicial; que si bien en principio la vigencia de dicha p lanta de personal temporal fue pactada hasta diciembre de 2022, lo cierto es que previo al cumplimiento de ese límite, se emitió el acuerdo 01 de 20 23 el 29 de diciembre de 2022 que dispuso la prórroga de los cargos de la planta tempor al que venían operando y no la implementación de una nueva planta, pues con ello lo que se dio fue la exten sión del plazo pacta do hasta diciembre de 2023; que si bien este último acto no refiere específicamente al nombre del accionante, estima que lo queRad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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genera relevancia es precisamente la garantía foral de que éste gozaba dado que

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genera relevancia es precisamente la garantía foral de que éste gozaba dado que en virtud de ella y ante la persistencia de la pl anta y de la necesidad de los servicios del actor no se encuentra causa que justif ique la terminación sin autorización previa judicial, reiterando que no se con figura la causa legal a que alude el accionado, sino que lo que a caeció fue el despido del traba jador y ese despido requería autorización previa judicial; que le causa ext rañeza la determinación de no continuar con los servicios del actor que venían desde el 2019 sin ningún inconveniente, pre cisamente e n la vigencia que siguió a la designación como miembro principal de la junta directiva de subdirectiva Ibagué de la organización sindical a la que pertenece, conducta que ante la omisión del trámite de la autorización para levantar el fuero sindical ha de interpretarse como una clara vul neración al dere cho de asociación , por ello solicit a se consideren estos argumentos y se revoque el fallo de primer grado para en su lugar disponer el reintegro al cargo que venía desempeñando con las demás consec uencias derivadas del mismo. (archivo 22, Min. 39:33 a 45:12)

CONSIDERACIONES:

Del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la consulta que se surte respecto del demandante , surgen para la Sala l os siguientes problemas jurídicos a resolver:

 ¿Se debe acceder al reintegro solicitado?

Argumentación.

En principio debe dejarse señalado que no existe discusión respecto de:

surte respecto del demandante , surgen para la Sala l os siguientes problemas jurídicos a resolver:

 ¿Se debe acceder al reintegro solicitado?

Argumentación.

En principio debe dejarse señalado que no existe discusión respecto de:

1. El demandante venía prestando servicios al Hospital demandado desde el 1º de noviembre de 2019, vinculado inicialmente como supernumerario.

2. A partir del 1º de enero de 2020, sin solución de continuidad tales servicios se continuaron prestando, solo que varió el ti po de vinculación, pasando de supernumerario, a integrante de la planta temporal creada por el accionado.

3. Esos servicios, también sin solución de continuidad se exten dieron hasta el 31 de diciembre de 2022.

4. El 10 de enero de 2022 fue elegid o tesorero de la junta directiva d e la subdirectiva municipal de Ibagué, de la organización sin dical denominada

ANTHOC.

5. De tal elección fue enterado su empleador, Hospital Federico Lleras Acosta

ESE.

Estos aspectos se dan por demostrados, no solo por la ace ptación que de los hechos que los relacionan hiciera la entidad de salud demandada, lo cual sería suficiente, sino, además, porque se encuentran respaldados con la pruebaRad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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documental adosada con la demanda, a saber:

Puntos 1 a 3: comunicación del 12 de enero de 2023 expedida por la Profesional Especializada Gestión Talent o Humano y SS T del ente de mandado, cuya

documental adosada con la demanda, a saber:

Puntos 1 a 3: comunicación del 12 de enero de 2023 expedida por la Profesional Especializada Gestión Talent o Humano y SS T del ente de mandado, cuya información allí suministrada es del siguiente tenor:

Punto 4: Inscripción de la Junta directi va de la subd irectiva ANTHOC -Ibagué-, ante el Ministerio de Trabajo.

En su reglón tres, de la sección II I denominada “MODIFICACIÓN DE INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTI VA DE LA ORGAN IZACIÓN SINDICAL” se encuentra el nombre del demandante y para el cargo de “Tesorero”

Se advierte que con e ste documento se tiene por probad a la calidad de aforado que ostentó el accionante desde el 29 de oc tubre de 2021 ,la que se encontraba vigente al momento de su desvinculación del Hospital accio nado, aspecto que tampoco fue objeto de controversia en esta litis, pues este último al contestar la demanda aceptó tal calidad de aforado, solo que sus tenta su defe nsa en la eventual ausencia de obligación de solicitar autorización judicial laboral previo a la finalización del vínculo laboral del accionante, aspecto que será abordado másRad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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adelante.Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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Punto 5: La notificación al empleado r de la designació n del accio nante como miembro de la menci onada junta directiva de la sub directiva de ANTHOC, se demuestra con el siguiente documento:Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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Ahora bien, la defensa del demandado para oponerse al reintegro pedido por el accionante se centra en:

  • Que la cesación de sus labores obedeció a l venci miento de s u nombramiento. - Que en virtud a lo previsto en la ley 909 de 2004 en su artículo 21, decretos 1227 de 2005 y 1083 d e 2015, aplicables por tratarse de nombramiento temporal en el caso del actor, no se requiere calificación judicial para tal cesación de labo res, pu es a su entender , implícitamente los cargos temporales están supeditaos a su vigencia.

Al respecto se tiene:

La Ley 909 de 2004 por medio de la cual se exp idieron normas para regular “el empleo público, la carrera administr ativa” sobre los planes y plantas de empleos, estableció en su artículo 21 reguló lo relativo a los empleos de carácter temporal a que alude el demandado en su defensa, señalando en su numeral 1º:

“De acuerdo a sus n ecesidades, los organismos y entidades a los cuales se les

estableció en su artículo 21 reguló lo relativo a los empleos de carácter temporal a que alude el demandado en su defensa, señalando en su numeral 1º:

“De acuerdo a sus n ecesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley podr án contemplar excepcionalmente en su s plantas de personal empleos de carácter tempora l o transitorio …” y a reglón seguido fija las condiciones para ello.

En su numeral 4º, el mismo artículo 21 señala:

“El nombramiento en los empleo s temporales se efectuará mediante acto administrativo en e l que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente…”

Mediante el Decreto 1227 de 2005 se reglamentó la citada Ley 909 de 2004 y en su artículo 1º sobre empleos de carácter temporal señaló:

“Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 200 4, por tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento. …”

Y en su artículo 4º, reitera lo consagrado en el numeral 1º del citado artículo 21 de la Ley que reglamentó, esto es: “… al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente”

Esta consagración legal fue i ncluida y por ende, retomada en el Decreto 1083 de 2015, mediante el cual se e xpidió el Decreto Único Reglamentario del sector de la

retirado del servicio automáticamente”

Esta consagración legal fue i ncluida y por ende, retomada en el Decreto 1083 de 2015, mediante el cual se e xpidió el Decreto Único Reglamentario del sector de la Función Pú blica, el que en su artículo 2.2.1.1.1 definió el empleo de carácterRad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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temporal, siendo sus términos iguales a las dos normas antes citada s, e igual aconteció en el artículo 2.1.1.1.4 referente al tema de nombramiento en el empleo temporal, destacándose que “… al vencimiento… quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente”

Hasta aquí las normas citadas son de aplicació n genera l frente a las entidades estatales.

Ahora bien, en este último decreto y a partir del artículo 2.2.1.2.1 se reguló el tema de empleos de carácter temporal específicamente en Empresas Sociales del Estado del orden nacional y territorial, siendo estas norma s las que se deben examinar, dado que el aquí demandad o Hospital Federico Llera s A costa corresponde a una Empresa Social del Estado “ESE” y es así como en su artículo 2.2.1.2.6. prevé:

“Los empleos de carác ter temporal se proveerán me diante resolución, en la cual se deberá indicar:

a. El tiempo de vinculación. b. La descripción de las funciones de acuerdo con la función, activida d o proyectos a desarrollar. c. La apropiación y disponibilidad pres upuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales”

a. El tiempo de vinculación. b. La descripción de las funciones de acuerdo con la función, activida d o proyectos a desarrollar. c. La apropiación y disponibilidad pres upuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales”

PARÁGRAFO 1. El tiempo de vinculación de los servidores en los empleos de carácter temporal se det erminará en función de la necesidad de la Empresa Social del Estado de l nivel nacional y terri torial, para atender los servicios efectivamente contratados a la Empresa y por la continuidad de los mism os. El servidor tendrá derecho a permanecer en el empleo de carácter temporal siempre que se mantenga la función, actividad o proyecto al cual se vinculó. …”

Entonces, del análisis conjunto de las normativas que han regulado el tema del empleo temporal, esto es, desd e la Ley 909 de 2004, pasando por su decreto reglamentario 1227 de 2005 se concluye:

  • Que la vigencia de las plantas de emp leos de caráct er tempo ral o transitorio, es decir, el aspecto general, es indepen diente al término de duración del nombramiento de esos emp leos temporales (aspecto particular), de ahí que, el citado artículo 21 de la Ley 909 d e 2004, señala que en el acto administrativo de nomb ramiento se debe indicar la duración del mismo, el cual pue de o no coincidir con el tiempo de vigencia de l os empleos temporales creados, pero en todo caso, no pue de ir tal duración más allá de tal vigencia, pero si puede ser inferior. - Que el solo vencimi ento del término de duración de ese nombramiento,Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01

más allá de tal vigencia, pero si puede ser inferior. - Que el solo vencimi ento del término de duración de ese nombramiento,Rad. 73001-31-05-004-2023-00050-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía

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implica per se, sin ninguna intervención del empleador, el retiro del servicio de ese empleado temporal.

Acorde con esta in telección, cabe señalar en principio que lo razonado por la A quo en su decisión como fundamento para negar las pretensiones de la demanda, resultan acertadas, más no las invocadas por e l Minist erio P

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