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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2023-00096-01-(18-01-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2023-00096-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Sala Quinta de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Decisión aprobada mediante acta N° 001 de 18 de enero de 2024-Sala V de Decisión.

En Ibagué, hoy dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario radicado número 73001-31-05-004-2023-00096-01, siendo demandante Armando Polanco Cuartas y demandadas la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

De conformidad con los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso interpuesto por la demandada Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a su favor, respecto de la sentencia de 9 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que declaró la ineficacia del traslado que realizó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP Protección S.A., ordenando a ese fondo al que

realizó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP Protección S.A., ordenando a ese fondo al que se encuentra actualmente afiliado el demandante, a trasladar los valores percibidos a nombre del demandante a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la ase guradora con los frutos, intereses o rendimientos, así como los valores correspondientes a la cuota de administración, porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de Colpensiones, debiendo también deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAF (anulación a través de MANTIS), la entrega del archivo y detalle de apo rtes realizados al RAIS; declarando no probadas las excepci ones propuestas por las demandadas y condenando en costas a las demandadas.

TÉSIS DEL JUZGADO

Revisada la historia laboral da cuenta el despacho que el demandante no estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, y de acuerdo al expediente administrativo aportado por Colpensiones, que de acuerdo con la certificación que reposa en el archivo 27 del2

expediente digital, el demandante estuvo vinculado con Teletolima, desde el 21 de junio al 15 de diciembre de 1991; que la vinculación a esa entidad de acuerdo a lo establecido en la ley 82 de 1912 y ley 314 de 1996 , con las que se transforma la naturaleza jurídica de Caprecom en empresa industrial y comercial del estado , se precisa que esa caja de previsión, actuara como

de 1912 y ley 314 de 1996 , con las que se transforma la naturaleza jurídica de Caprecom en empresa industrial y comercial del estado , se precisa que esa caja de previsión, actuara como administradora del régimen de prima media, para aquellas personas que estuvieren afiliadas al 31 de marzo de 1994 ; que de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 2080 de 2017 y 1833 de 2016 en los que se regula el pago de los pasivos pensionales de los extrabajadores de Telecom y Teleasociadas con cargo a los recursos administrados por el PAR Telecom, los derechos pensionales de las empr esas liquidadas, fueron asu midos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los pagos se realizaran a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional FOPEP, señalando que todas las obligaciones pensionales de las empresas de telecomunicaciones, entre ellas Teletolima, serán financiadas por el PAR de Telecom . En ese orden, su derecho pensional estaba a cargo de Caprecom, quien en su oportunidad era administradora del régimen de prima media, entonces, como el demandante estuvo afiliado a Teletolima, debe considerarse que estaba afiliado a ese régimen, cuando realizó el traslado el 2 de septiembre de 1994 a Protección S.A., tratándose de un traslado de régimen y no de una afiliación inicial.

Los medios de prueba de carácter document al allegados por Protección, no son suficientes para acreditar la calidad de la información que la fue suministrada al demandante al momento de efectuar el traslado al RAIS, ya que el solo formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar que ilustró sobre las características y condiciones de los regímenes

al momento de efectuar el traslado al RAIS, ya que el solo formulario de afiliación no es prueba suficiente para acreditar que ilustró sobre las características y condiciones de los regímenes pensionales, y del interrogatorio del demandante no se logró confesión. Que en el presente caso, no hay lugar a aplicar la sentencia SL 1806 de 2022 mencionada por el apoderado de Colpensiones debido a que no se trata de una afiliación inicial, sino que ya venía haciendo parte del régimen prima media, por lo que se trata de un traslado de régimen, adicionalmente que el juzgado se aparta de la tesis relacionada con la improcedencia de declaratoria de i neficacia cuando se trata de afiliación inicial.

Sostuvo que se debe declarar la i neficacia de l traslado efectuado ante P rotección y ordenar a ésta poner a disposición de Colpensiones todos los valores que tenga en su poder a título de cotizaciones, bo nos pensionales y los valores descontados por cuotas de administración y porcentaje destinado a garantía de pensión mínima, y valor de las primas de seguro previsional debidamente indexadas con cargo a sus propios recursos, P rotección también deberá formalizar la afiliación en el SIAF, la anulación a través de Mantis, la entrega del archivo y Colpensiones deberá actualizar la historia laboral de la demandante.

TÉSIS DE LOS RECURRENTES3

Colpensiones

Indica que en la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento se ha desconocido el precedente constitucional, teniéndose como argumento la presunta ignorancia por parte del demandante, considerándolos una parte débil y en consecuencia legos e inexpertos,

Indica que en la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento se ha desconocido el precedente constitucional, teniéndose como argumento la presunta ignorancia por parte del demandante, considerándolos una parte débil y en consecuencia legos e inexpertos, desconociendo que el error de derecho no es justificable en los negocios jurídicos , menos en aquellos casos donde se pretende alcanzar un aprovechamiento pensional, indicando además que la ley 100 de 1993, creó unas dualidades del sistema pensional lo cual permitió el traslado de los afiliados entre ellos, y de allí Colpensiones no tenía dentro de sus posibilidades retener a sus afiliados que deseaban cambiarse al nuevo régimen creado ; que existe normatividad que distribuye las obligaciones y los deberes de los afiliados a los fondos de pensiones, que permite igualmente garantizar su protección , la cual se encontraba vigente para la época e n que se efectuó las respectiva afiliación al RAIS por parte del demandante y esta situación no fue tenida en cuenta en el fallo . Resaltó que el actor ignoró los deberes que tenía, por lo tanto , no se encontraban frente a un descuido o negligencia, pues más aún se trataba de una decisión de gran importancia para su vida futura, situación que se ve reflejada en el interrogatorio de parte donde se denota una desidia del demandante de concurrir a la asesoría que el fondo ofrecía en su oportunidad.

Que se debe tener en cuenta la aclaración de voto del magistrado Jorge Luis Quiroz en la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 68852, en la que expuso, que no se debe exonerar a los afiliados del deber de concurrir suficientemente

la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 68852, en la que expuso, que no se debe exonerar a los afiliados del deber de concurrir suficientemente ilustrados a la escogencia de su régimen pensional, como también la importancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensional establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 2005, situación que igualmente fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T489 del 2010, donde se concluyó que el principi o de sostenibilidad financiera representa la garantía d el derecho fundamental a la pensión de los Colombianos de manera sostenida e indefinida , y la posición definida en el fallo quebranta este principio, en tanto, genera una situación de desconocer la necesidad que dichas condenas se cumplan en lo ordenado, pues en la mayoría de los casos no se encuentran presupuestados y surgen de manera contingente de una declaratoria judicial . Solicita que se debe tener en cuenta que la historia laboral de Colpensiones es clara en indicar que no existe afiliación por lo tanto, no era procedente declarar la ineficacia a pesar de lo indicado en la parte considerativa de la sentencia ; solicita se revoque el fallo y abs uelva a Colpensiones de cualquier condena.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

En razón del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a su favor, la Sala determinará si se debe declarar ineficaz el traslado4

que efectuó el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad. De ser ineficaz el

de consulta que se surte a su favor, la Sala determinará si se debe declarar ineficaz el traslado4

que efectuó el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad. De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla; si los rendimientos financieros y las cuotas por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que de berán devolverse a Colpensiones, estas últimas debidamente indexadas y si no hay lugar a traslado entre régimen cuando la afiliada se encuentre en la prohibición establecida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, o porque no realizó uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994. Previo a decidir se observa que el demandante presentó alegatos solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el fondo privado demandado no probó que, en el momento de suscribir el acto jurídico de traslado de régimen pensional, le suministraron a la demandante la información cierta, oportuna, necesaria, completa, veraz y pertinente para persuadirlo de dicho traslado y obtener de él un consentimiento informado.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la sentencia 31989 de 2008, inició la creación de una línea jurisprudencial vigente hasta la fecha de este escrito, mediante la cual declara la ineficacia de este acto jurídico de traslado por considerar que el consentimiento del afiliado otorgado en esas precarias circunstancias no es libre y mucho menos informado. (archivo 5 del expediente digital de segunda instancia).

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN

afiliado otorgado en esas precarias circunstancias no es libre y mucho menos informado. (archivo 5 del expediente digital de segunda instancia).

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona de la afiliada, al no haberle suministrado por parte de la administradora de pensiones la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. Además, los rendimientos financieros y cobros por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones, estos últimos debidamente indexados. Así mismo, se declarará no prob ada la excepción de prescripción, por cuanto lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible , sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte, por el hecho de que el afiliado se encuentre en la prohibición establecida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, o porque no realizó uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.

CONTROL DE LEGALIDAD

La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para surtir los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos5

Seguridad Social. De otra parte, para surtir los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos5

suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 179 de 24 de noviembre de 2023, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL

El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política, dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, uni versalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ib idem, la demandante puede tener derecho a obtener la ineficacia de traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, si se demuestra algún vicio de consentimiento por parte de la misma en el proceso de traslado.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Previo a desarrollar los problemas jurídicos planteados, precisa la Sala que de acuerdo a la prueba documental vista en el archivo pdf 27 del expediente digital, aparece la certificación expedida por el PAR Telecom y Teleasociadas, por medio de la cual la coordinadora administrativa y financiera de Teletolima S.A.E.S.P., indica que el demandante estuvo

expedida por el PAR Telecom y Teleasociadas, por medio de la cual la coordinadora administrativa y financiera de Teletolima S.A.E.S.P., indica que el demandante estuvo vinculado a esa entidad en el periodo del 21 de julio al 16 de diciemb re de 1991 en el cargo de Secretario General, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1833 de 2016 y el Patrimonio Autónomo debe transferir a la entidad que corresponda los recursos necesarios relacionados con las obligaciones pensionales a cargo de Telecom. En esa misma codificación se indica que el PAR deberá analizar el pago de los aportes pensionales correspondientes a los periodos en que Caprecom tenía a su cargo la función de administradora del régimen de prima media con prestación definida, y en ese orden, el demandante estuvo afiliado a ese régimen y que el 11 de julio de 1994, se trasladó al régimen de ahorro individual con s olidaridad a Protección S.A. (Folio 1 2 archivo PDF 10, archivo pdf 27 del expediente digital de primera instancia ), donde se encuentra actualmente afiliada. Para resolver el asunto, debe traerse a colación lo señalado por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, el primero señala que : “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, y el segundo expresa en su literal b) que “el Sistema General de Pensiones tendrá como característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado,

su literal b) que “el Sistema General de Pensiones tendrá como característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado ”.6

Así también lo disp one el literal c) de la precitada normativa al señalar que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran” De lo expuesto, los afiliados al sistema general de pensiones cuentan con el derecho de escoger libremente a que régimen quieren pertenecer. En esa libertad de escogencia es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario y en caso de que se vea truncado, bien sea por la inexistencia del mismo o por la existencia de un vic io en su producción o por la indebida información o su ausencia, será susceptible de ineficacia tal escogencia. De los hechos de la demanda surge de manera inequívoca que la razón por la cual el demandante solicita la nulidad del traslado al régimen de aho rro individual con solidaridad, obedece a un vicio en el consentimiento en el traslado que efectuó al fondo de pensiones Invertir hoy Protección S.A., ante su omisión en el deber de información que tiene como administradora del sistema general de pensiones en suministrar toda la información sobre los beneficios y ventajas que ofrece dicho régimen (Folios 2 a 3 del archivo 04 PDF del expediente digital de primera instancia). El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones emana de una responsabilidad de carácter profesional que les impone la obligación de suministrar al

instancia). El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones emana de una responsabilidad de carácter profesional que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y , además el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. La carga de la prueba en demostrar que se dio la información en las condiciones antes indicadas recae directamente sobre quien gravita el deber de suministrar la información y no en el afiliado, pues la “prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil y lo ha sostenido nuestro máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ordinaria en las sentencias radicaciones 31989 y 31314 de 9 de septiembre de 2008 y 33083 de 22 de noviembre de 2011.

Así las cosas, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de ajustarse a las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado,

además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.7

El artículo 11 del Decreto 692 de 1994 señala que la selección de determinado régimen pensional se realiza mediante la suscripción de un formulario con el que se aceptan “las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes y demás prestaciones a que haya lugar”. A reglón seguido dice que “la selección es libre y voluntaria por parte del afiliado”. Luego recalca que al afiliado trasladarse por primera vez del régimen de prima media con pres tación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad deberá consignarse que la decisión fue sin presión en el formulario respectivo.

A su vez el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Financiero, que tiene aplicación para los fondos privados de pensiones en su redacción original, estipulaba en el artículo 47 que es deber de las entidades vigiladas por la Superintendencia “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger la mejor opción del mercado”.

Posteriormente con la modificación que introdujo la Ley 795 de 2003, las normas sobre el deber de informar fueron más precisas, prohibiendo en el artículo 12 la actitud de no transmitir la información razonable y adecuada que a juicio de la Superintendencia deba entregarse a los usuarios o clientes de las entidades vigiladas para que “éstos pueda tomar

el deber de informar fueron más precisas, prohibiendo en el artículo 12 la actitud de no transmitir la información razonable y adecuada que a juicio de la Superintendencia deba entregarse a los usuarios o clientes de las entidades vigiladas para que “éstos pueda tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”, deber de información que se hizo más exigente con la expedición de la Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 y Circular externa 016 de la Superintendencia Financiera.

Esa omisión del deber de informar tratándose de afiliación o traslado entre regímenes de sistema de pensiones, acarrea la ineficacia de la selección, que en concepto del tratadista Pedro Lafont Pianetta en su obra Manual de Derecho Privado Contemporáneo equivale a la carencia de efectos de un negocio jurídico por haberse omitido un requisito de ex istencia o validez en su celebración y dentro de este concepto debe entenderse como una ineficacia especial aquella establecida directamente por la ley como consecuencia jurídica a la deficiencia de determinada condición, tesis que coincide con lo pr evisto en el artículo 897 del Código del Comercio y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Luego, al ser la sanción jurídica el acto de vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la ineficacia por falta de consentimiento informado, no le son ap licables las normas relativas a la nulidad civil, incluyendo el término de prescripción previsto en el artículo 1750 del Código Civil.

En cuanto al deber de información cuando de traslado de régimen se trata, la Corte

consentimiento informado, no le son ap licables las normas relativas a la nulidad civil, incluyendo el término de prescripción previsto en el artículo 1750 del Código Civil.

En cuanto al deber de información cuando de traslado de régimen se trata, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en sentencia 31989 y 31714 de septiembre de 2008, reiteradas en la de 22 de noviembre de 2011 , radicado 33083, abordan dicho tema, así como la SL -12136 de 3 de septiembre de 2014 , radicado 46292 y más r ecientemente en la8

sentencia SL-19447 de 27 de septiembre de 2017, SL-17595 de 18 de octubre de 2017 y SL-1782 de 14 de mayo de 2018, explicando la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere (i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la AFP a un ejercicio más activo al proporcionar la informa ción de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica.

En la sentencia SL -19447 de 2017, precis a la Corte que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, imponiéndole su acceso al derecho; (ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario,

insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, imponiéndole su acceso al derecho; (ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad.

Por todo lo anterior, en lo probatorio, el consentimiento informado que surge del deber de información conlleva la inversión de la carga de la prueba sobre el mismo , quedando en cabeza de la administradora de fondo pensional, la existencia de una decisión documentada precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales. Al revisar el expediente encuentra la Sala que Protección S.A., no allegó ningún elemento probatorio que demuestre que en su momento suministró al demandante la información necesaria y relevante que lleva consigo la migración de régimen pensional, pues al mismo sólo allegó el historial de vinculaciones expedido por A sofondos, reporte estado de cuenta fondo de pensiones obligatorias, (folio 12 a 49 archivo 10 expediente digital de primera instancia), téngase en cuenta que ésta demandada ni si quiera aporto el formulario de afiliación del demandante a ese fondo de pensi ones, lo cierto es que se echa de menos la falta de información veraz y suficiente por parte de dicha administradora, para que esa decisión tenga tal carácter, pues fue adoptada por la accionante sin el pleno conocimiento de lo que ella implicaba. Es decir, la decisión del afiliado no la adoptó de manera informada, autónoma y consiente, pues se itera, no conocía de las implicaciones que le generaba la afiliación, y si la escogencia del régimen de ahorro individual con solidaridad le reportaba o no beneficios a sus

consiente, pues se itera, no conocía de las implicaciones que le generaba la afiliación, y si la escogencia del régimen de ahorro individual con solidaridad le reportaba o no beneficios a sus intereses pensionales, información que debió suministrarse al momento de surtirse la afiliación y no con posterioridad a la misma, toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tal entidad resulta necesaria e indispensable para la toma de la decisión de la afiliación, pues con base en ella es que el posible afiliado realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer. En cuanto a que la actora se encuentr a en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, se aclara que el regreso de la accionante al régimen de prima media con prestación9

definida que tenía al momento del traslado al de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad de la afiliada, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que el demandante años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.

Por ordenarse al demandante pertenecer al régimen de primera media con prestación definida, no se puede llegar a la conclusión que g enera un desequilibro en el sistema o que se va en contravía de lo dispuesto por el artículo 1º de l Acto Legislativo 01 de 2005, pues la afiliación que se da es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración; es decir, como si ésta siempre hubiera pertenecido a este régimen

afiliación que se da es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración; es decir, como si ésta siempre hubiera pertenecido a este régimen pensional.

En cuanto a la aplicación del artículo 1496 del Código Civil, tal como lo sostuvo nuestro órgano de cierre en lo ordinario que “si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado. Por tanto , la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos. Ello incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional” (ver sentencia SL 2877 de 2020).

Si bien el demandante no cumplió con la obligación de estar debidamente informad o sobre las consecuencias que le podía acarrearle el cambio de régimen pensional para el momento en que efectuó el traslado de régimen , en nada infiere en la ineficacia del traslado que se declara, pues ésta surgió de la obligación legal que tenía Protección S.A., de suministrar una información adecuada, completa y veraz sobre el cambio de régimen pensional del afiliado

que se declara, pues ésta surgió de la

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