TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2023-00142-01-(18-01-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2023-00142-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Decisión aprobada mediante acta N°001 de 18 de enero de 2024-Sala V de Decisión.
En Ibagué, hoy dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario radicado número 73001-31-05-004-2023-00142-01, siendo demandante Kenya Claudia Fernández Jaller y demandadas la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en adelante Porvenir y Colpensiones.
De conformidad con los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso interpuesto por Porvenir S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la última, respecto de la sentencia de 7 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué , que declaró la ineficacia del traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de
proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué , que declaró la ineficacia del traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP Porvenir S.A., ordenando a ese fondo en el que se encuentra actualmente afiliada la demandante, a trasladar los valores percibidos a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ell os, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos, así como los valores correspondientes a la cuota de administración, porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de Colpensiones. También, a normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAF (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de apo rtes realizados al RAIS; declarando no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y conden ando en costas a las demandadas.
TÉSIS DEL JUZGADO
Encontró acreditado que la demandante antes de afiliarse al RAIS estaba afiliada al Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo a la historia laboral aportada por Colpensiones2
evidenciando aportes desde febrero de 1990 ; que se trasladó de régimen pensional el 4 de octubre de 1995 a Porvenir S.A., con efectividad desde el 1 de noviembre de 1995, de acuerdo con el formulario de afiliación y la certificación de cuenta (archivo 13 folio 163 y 156); que no existe medio de prueba que acredite la información que le fue suministrada a la demandante al
con el formulario de afiliación y la certificación de cuenta (archivo 13 folio 163 y 156); que no existe medio de prueba que acredite la información que le fue suministrada a la demandante al momento de efectuar el traslado de régimen verificado a Porvenir S.A.; que la sola firma del formulario no es suficiente para demostrar el deber de información y que la carga de la prueba le incumbe a la demandada quien no la cumplió porque de los documentos que aportó con la contestación de la demanda no se acredita la información suministrada a la demandante, ni se puede deducir que esos documentos estaban a su alcance en el momento de la afiliación y el traslado, sin que resulte vinculante para el juzgado el oficio de la Superintendencia financiera en cuanto a los haberes objeto de devolución debido a que el juzgado tiene en cuenta el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al interrogatorio de la demandante no se logró confesión, debido a que la demandante se mantuvo en la negación indefinida relatada en los hechos de la demanda.
Que se debe declarar la i neficacia de l traslado efectuado ante Porvenir S.A., quien deberá poner a disposición de Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, así como los valores correspondientes a cuotas de administración, valores de prima de seguro previsional, porcentaje destinado a garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos y normalizar la afiliación en el SIAF, la anulación a través de Mantis, la entrega del archivo, y Colpensiones deberá actualizar la historia laboral de la demandante.
TÉSIS DE LOS RECURRENTES
la anulación a través de Mantis, la entrega del archivo, y Colpensiones deberá actualizar la historia laboral de la demandante.
TÉSIS DE LOS RECURRENTES • Porvenir S.A., indicó en su recurso de apelación que la demandante a pesar de lo mencionado en la parte motiva de esta sentencia, si se encuentra sujeta a la prohibición señalada en artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, por la cual se prohíbe expresam ente el traslado de régimen pensional de las personas que le falte menos de 10 años para llegar a la edad de pensión, caso que se presenta con el aquí demandante, que para la fecha presentación de la demanda se encontraba inmerso en la prohibición legal.
- Que se deben tener en cuenta los actos de relacionamiento o actos propios pues, de deben tener como la vocación de pertenencia de la demandante en el RAIS debido a que ha permanecido por más de 15 años en este régimen.
- Que se debe tener en cuenta la prescripción establecida en el artículo 1750 del Código Civil, propuesta como excepción, teniendo en cuenta que se habla de una recisión de un contrato firmado para el año de traslado, por lo tanto, es viable dar3
aplicación a lo mencionado en la norma antes referida, que habla del término prescriptivo de los 4 años, y por último, que la declaratoria de ineficacia del traslado afecta la estabilidad financiera del sistema general de pensiones en concordancia con lo indicado en la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005.
- Colpensiones Indica que la sentencia desconoc e el precedente constitucional ,
con lo indicado en la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005.
- Colpensiones Indica que la sentencia desconoc e el precedente constitucional , teniéndose como argumento la presunta ignorancia por parte de los demandantes , considerándolos una parte débil en consecuencia legos e inexpertos desconociendo que el error de derecho no es justificable en los negocios jurídicos , menos en aquellos casos donde se pretenden alcanzar un aprovechamiento pensional indicando además que la ley 100 de 1993 , creo unas dualidades del sistema pensional la cual permitió el traslado de los afiliados entre ellos , y de allí Colpensiones no tenía dentro de sus posibilidades retener a sus a filiados que deseaban cambiarse al nuevo régimen creado.
- Que existe normatividad que distribuye las obligaciones y los deberes de los afiliados a los fondos de pensiones, que permite igualmente garantizar su protección, la cual se encontraba vigente para la época en que se efectuó la respectiva afiliación al RAIS por parte del demandante, esta situación no fue tenida en cuenta en el fallo; que la demandante ignoró los deberes que tenía, por lo tanto, no se encontraban frente a un descuido o negligencia, pues más aún se trataba de una decisión de gran importancia para su vida futura, situación que se ve reflejada en el interrogatorio de parte. donde se denota una desidia del demandante de concurrir a la asesoría que el fondo ofrecía en su oportunidad.
- Que se debe tener en cuenta la aclaración de voto del magistrado Jorge Luis Quiroz en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 68852 ,
el fondo ofrecía en su oportunidad.
- Que se debe tener en cuenta la aclaración de voto del magistrado Jorge Luis Quiroz en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 68852 , en la que expuso , que no se debe exonerar a los afiliados el deber de concurrir suficientemente ilustrados a la escogencia de su régimen pensional, también se debe tener en cuenta la importancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensional establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 º del Acto Legislativo 01 del 2005 , situación que igualmente fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T489 del 2010, , solicita se revoque el fallo y absuelva a Colpensiones de cualquier condena.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER4
En razón del recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la última, la Sala determinará si se debe declarar ineficaz el traslado que efectuó la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad. De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla; si los rendimientos financieros y las cuotas por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones, estas últimas debidamente indexadas y si no hay lugar a traslado entre régime n cuando la afiliada se encuentre en la prohibición establecida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, o porque no
debidamente indexadas y si no hay lugar a traslado entre régime n cuando la afiliada se encuentre en la prohibición establecida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, o porque no realizó uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994. Previo a decidir se observa que la demandante presentó alegatos indicando que las demandadas no cumplieron con la carga de la prueba, al brillar por su ausencia el asesoramiento al momento del cambio de régimen y acreditarse el perjuicio ocasionado, tal como se deja entrever con los montos proyectados para pensión dentro del RPMPD y RAIS, fueron las circunstancias que conllevaron que el A quo accediera a las pretensiones de la demanda, argumentos estos suficientes para que se confirme en su integridad. Finalmente, como quiera que será n adversos los recursos interpues tos por las accionadas, solicita que en cumplimiento al artículo 365 del C.G.P., sean condenadas en costas en esa instancia . (archivo 06 de expediente digital de segunda instancia).
Porvenir S.A . igualmente presentó alegatos de conclusión solicitando se revoque la decisión de instancia, teniendo en cuenta que la demandante al suscribir de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación. Ratificó su traslado de régimen y es así como el mismo no presentó nunca reclamación alguna conforme lo reglado en el artículo tercero del decreto 1161 de 1994 que establece un plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha de vinculación para presentar retracto al cambio de régimen. Por otro lado,
lo reglado en el artículo tercero del decreto 1161 de 1994 que establece un plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha de vinculación para presentar retracto al cambio de régimen. Por otro lado, el demandante está sujeto a la prohibición señalada en el literal e. del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, un asunto de vi tal importancia es el que se refiere a la prescripción de la acción, pues si tenemos en cuenta que la nulidad de los actos debe demandarse dentro de un término expresamente señalado por la ley, encontraremos que, en el presente caso, no fue tenido en cuenta por la hoy demandante lo que conduce a que no pueda ser declarada la nulidad pretendida. Conforme a lo anteriormente mencionado, encontramos que la devolución del aporte de la GPM, no es posible, debido a que, esta parte del aporte no ingresa a la cuenta de ahorro individual del demandante, sino que, dicho aporte se destina a una subcuenta la cual se encargara de financiar las pensiones de los afiliados al RAIS que no alcancen a ostentar un capital suficientemente alto para financiar una pensión de vejez igual o superior al 110% de un SMLMV, por lo tanto, al ordenar este pago se estaría dando un doble pago por parte de la AFP Porvenir SA, afectando con ello la estabilidad financiera del sistema general de pensiones. Como último, la condena de traslada r los valores ordenados en la sentencia indexados es5
improcedente pues la condena de indexación comprende compensar la pérdida de valor de la moneda y que para el presente caso esta se efectúa con el traslado de los rendimientos producto de las gestiones realizadas por mi representada respecto de los valores consignados en la cuenta
improcedente pues la condena de indexación comprende compensar la pérdida de valor de la moneda y que para el presente caso esta se efectúa con el traslado de los rendimientos producto de las gestiones realizadas por mi representada respecto de los valores consignados en la cuenta de ahorro individual del demandante, por lo que en caso de aplicarse la mencionada indexación se daría un doble cobro situación la cual afectaría a la estabilidad económica del sistema financiero de la seguridad social en pensiones, por lo tanto la presente condena cuenta con una restricción legal y constitucional. (archivo 5 del expediente digital de segunda instancia).
Colpensiones reitera los puntos expuestos al momento de la impugnación.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, por cuanto existió vicio en el consentimiento en l a persona de la afiliada, al no haberle suministrado por parte de la administradora de pensiones la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. Además, los rendimientos financieros y cobros por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones, estos últimos debidamente indexados. Así mismo, se declarará no probada la excepción de prescri pción, por cuanto lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible , sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte, por el hecho de que el afiliado se encuentre en la prohibición establecida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, o porque no realizó uso del derecho de
del traslado ordenada se afecte, por el hecho de que el afiliado se encuentre en la prohibición establecida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, o porque no realizó uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para surtir los recursos de apelación y el gra do jurisdiccional de consulta , se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 180 de 27 de noviembre de 2023, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL
El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política, dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.6
En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ib idem, la demandante puede tener derecho a obtener la ineficacia de traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, si se demuestra algún vicio de
derecho a obtener la ineficacia de traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, si se demuestra algún vicio de consentimiento por parte de la misma en el proceso de traslado.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL No está en discusión el hecho de que la demandante estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida al instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y que el 4 de octubre de 1995, se trasladó al régimen de ahorro individual con s olidaridad a Porvenir S.A. (Folio 97 archivo PDF 04 del expediente digital de primera instancia ), donde se encuentra actualmente afiliada. Para resolver el asunto, debe traerse a colación lo señalado por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, el primero señala que : “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, y el segundo expresa en su literal b) que “el Sistema General de Pensiones tendrá como característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”. Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran” De lo expuesto, los afiliados al sistema general de pensiones cuentan con el derecho de
Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran” De lo expuesto, los afiliados al sistema general de pensiones cuentan con el derecho de escoger libremente a que régimen quieren pertenecer. En esa libertad de escogencia es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario y en caso de que se vea truncado, bien sea por la ine xistencia del mismo o por la existencia de un vicio en su producción o por la indebida información o su ausencia, será susceptible de ineficacia tal escogencia. De los hechos de la demanda surge de manera inequívoca que la razón por la cual la demandante solicita la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, obedece a un vicio en el consentimiento en el traslado que efectuó al fondo de pensiones Invertir Hoy Porvenir S.A., ante su omisión en el deber de información que tiene como administradora del sistema general de pensiones en suministrar toda la información sobre los beneficios y ventajas que ofrece dicho régimen (Folios 2 a 5 del archivo 04 PDF del expediente digital de primera instancia). El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones emana de una responsabilidad de carácter profesional que les impone la obligación de suministrar al7
afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y , además el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener
La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y , además el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. La carga de la prueba en demostrar que se dio la información en las condiciones antes indicadas recae directamente sobre quien gravita el deber de suministrar la información y no en el afiliado, pues la “prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil y lo ha sostenido nuestro máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ordinaria en las sentencias radicaciones 31989 y 31314 de 9 de septiembre de 2008 y 33083 de 22 de noviembre de 2011.
Así las cosas, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de ajustarse a las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaño s, debiéndose contar además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.
El artículo 11 del Decreto 692 de 1994 señala que la selección de determinado régimen pensional se realiza mediante la suscripción de un formulario con el que se aceptan “las
delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.
El artículo 11 del Decreto 692 de 1994 señala que la selección de determinado régimen pensional se realiza mediante la suscripción de un formulario con el que se aceptan “las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes y demás prestaciones a que haya lugar”. A reglón seguido dice que “la selección es libre y voluntaria por parte del afiliado”. Luego recalca que al afiliado trasladarse por primera vez del régimen de prima media con pr estación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad deberá consignarse que la decisión fue sin presión en el formulario respectivo.
A su vez el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Financiero, que tiene aplicación para los fondos privados de pensiones en su redacción original, estipulaba en el artículo 47 que es deber de las entidades vigiladas por la Superintendencia “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger la mejor opción del mercado”.
Posteriormente con la modificación que introdujo la Ley 795 de 2003, las normas sobre el deber de informar fueron más pr ecisas, prohibiendo en el artículo 12 la actitud de no transmitir la información razonable y adecuada que a juicio de la Superintendencia deba entregarse a los usuarios o clientes de las entidades vigiladas para que “éstos pueda tomar8
decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”,
entregarse a los usuarios o clientes de las entidades vigiladas para que “éstos pueda tomar8
decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”, deber de información que se hizo más exigente con la expedición de la Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 y Circular externa 016 de la Superintendencia Financiera.
Esa omisión del deber de informar tratándose de afiliación o traslado entre regímenes de sistema de pensiones, acarrea la ineficacia de la selección, que en concepto del tratadista Pedro Lafont Pianetta en su obra Manual de Derecho Privado Contemporáneo equivale a la carencia de efectos de un negocio jurídico por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración y dentro de este concepto debe entender se como una ineficacia especial aquella establecida directamente por la ley como consecuencia jurídica a la deficiencia de determinada condición, tesis que coincide con lo pr evisto en el artículo 897 del Código del Comercio y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Luego, al ser la sanción jurídica el acto de vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la ineficacia por falta de consentimiento informado, no le son aplicables las normas relativas a la nulidad civil, incluyendo el término de prescripción previsto en el artículo 1750 del Código Civil.
En cuanto al deber de información cuando de traslado de régimen se trata, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en sentencia 31989 y 31714 de septiembre de
En cuanto al deber de información cuando de traslado de régimen se trata, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en sentencia 31989 y 31714 de septiembre de 2008, reiteradas en la de 22 de noviembre de 2011 , radicado 33083, abordan dicho tema, así como la SL -12136 de 3 de septiembre de 2014 , radicado 46292 y más r ecientemente en la sentencia SL-19447 de 27 de septiembre de 2017, SL-17595 de 18 de octubre de 2017 y SL-1782 de 14 de mayo de 2018, explicando la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere (i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la AFP a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica.
En la sentencia SL -19447 de 2017, precisa la Corte que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, imponiéndole su acceso al derecho; (ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad.
Por todo lo anterior, en lo probatorio, el consentimiento informado que surge del deber
imponiéndole su acceso al derecho; (ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad.
Por todo lo anterior, en lo probatorio, el consentimiento informado que surge del deber de información conlleva la inversión de la carga de la prueba sobre el mismo , quedando en cabeza de la administradora de fondo pensional, la existencia de una decisión docum entada precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales.9
Al revisar el expediente encuentra la Sala que Porvenir S.A., no allegó ningún elemento probatorio que demuestre que en su momento suministró a la demandante la información necesaria y relevante que lleva consigo la migración de régimen pensional, pues al mismo sólo allegó la historia laboral consolidada de la demandante, relación histórica de movimientos en el fondo de pensiones, certificado de afiliación expedido por Porvenir S.A., derecho de petición de la demandante solicitando la desvinculación de Porvenir S.A., respuesta del fondo de pensiones privado al derecho de petición mediante el cual le niega el traslado, formulario de afiliación de la demandante, recorte de prensa dirigido a los afiliados, ( folio 65 a 173 archivo 15 expediente digital de primera instancia), lo cierto es que se echa de menos la falta de información veraz y suficiente por parte de dicha administradora, para que esa decisión tenga tal carácter, pues fue adoptada por la accionante sin el pleno conocimiento de lo que ella implicaba. Es decir, la decisión de la afiliada no la adoptó de manera informada, autónoma y consiente, pues se itera, no conocía de las implicaciones que le generaba la afiliación, y si la escogencia del régimen
la decisión de la afiliada no la adoptó de manera informada, autónoma y consiente, pues se itera, no conocía de las implicaciones que le generaba la afiliación, y si la escogencia del régimen de ahorro individual con solidaridad le reportaba o no beneficios a sus intereses pensionales, información que debió suministrarse al momento de surtirse la afiliación y no con posterioridad a la misma, toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tal entidad resulta necesaria e indispensable para la toma de la decisión de la afiliación, pues con base en ella es que el posible afiliado realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer. Por el hecho de que la accionante no hizo uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, ni buscó la forma de devolverse al régimen de prima media con prestación definida, en las oportunidad que legalmente lo podía haber realizado, no se puede llegar a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que no se puede dar la ineficacia del mismo, pues aquí se hace necesario distinguir entre los fenómenos de nulidad e ineficacia del acto jurídico, pues su declaración no produce los mismos efectos, ya que la primera daría para que pueda sanearse en el tiempo, mientras que la segunda no admite ese saneamiento por existir carencia de efectos en el traslado que se realiza por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración como es el deber de información.
En cuanto a que la actora se encuentr a en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797
información.
En cuanto a que la actora se encuentr a en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, se aclara qu