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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2023-00229-01-(30-10-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2023-00229-01-(30-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-004-2023-00229-01 Página 1 de 11

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Laboral

Ibagué, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Sentencia Tipo de proceso Especial fuero sindical – Reinstalación Demandante Pablo Emilio Triana González Demandado Banco de Bogotá Radicación 73001-31-05-004-2023-00229-01 Despacho de origen Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima Decisión Revoca

ASUNTO

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da de contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, el 11 de octubre de 2023. El expediente se recibió a través del correo electrónico del despacho el día 24 de octubre de 2023.

I. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima , por decisión del 11 de octubre de 2023, resolvió declarar que al señor PABLO EMILIO TRIANA GONZÁLEZ le asiste derecho a la reinstalación a su puesto de trabajo, en virtud de la protección de fuero sindical que

decisión del 11 de octubre de 2023, resolvió declarar que al señor PABLO EMILIO TRIANA GONZÁLEZ le asiste derecho a la reinstalación a su puesto de trabajo, en virtud de la protección de fuero sindical que ostenta en su condición de directivo del SINDICATO DE EMPLEADOS DEL SECTOR FINANCIERO “SERO”. Condenó al BANCO DE BOGOTÁ S.A. a reinstalar al trabajador en el cargo de “jefe de servicios II – categoría salarial siete (7) ”, en las mismas condiciones que venía ejerciendo la labor, con la misma asignación salarial y en la ciudad de Ibagué. Condenó en costas a la pasiva.

De entrada, consideró l a A Quo que estaban acreditados los siguientes aspectos: la existencia del contrato de trabajo entre las partes; que el cargo con el que el demandante inició su vinculación laboral fue el de jefe de servicios II categoría salarial 7 y actualmente elProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-004-2023-00229-01 Página 2 de 11

de supernumerario categoría salarial 7, y que el actor está protegido por el fuero sindical al ser miembro de la junta directiva del sindicato de empleados del sector financiero -SERO-, subdirectiva de Ibagué, nombramiento que le fue notificado al empleador.

Seguidamente, concluyó la A Quo que las alteraciones realizadas al cargo desempañado por el actor decanta ban inexorablemente en un desmejoramiento de sus condiciones laborales y atenta ban contra el funcionamiento normal del colectivo sindical, por cuanto, primero, la nueva enunciación del cargo implica necesariamente que debe ejercer

cargo desempañado por el actor decanta ban inexorablemente en un desmejoramiento de sus condiciones laborales y atenta ban contra el funcionamiento normal del colectivo sindical, por cuanto, primero, la nueva enunciación del cargo implica necesariamente que debe ejercer funciones supletorias en cualquier sucursal dentro de la zona central que le pudiera ser asignada de acuerdo con la necesidad del servicio tal como había sido corroborado por los testigos Jimmy Parra Torres y Nancy Janeth Lombana Caicedo, quienes dieron cuenta que la zona asignada al trabajador comprendía el Departamento del Tolima, Huila, Cundinamarca, Meta, Caquetá, Putumayo, Leticia y Vichada; segundo, porque el banco no puede garantizar que lo mantendrá únicamente en la ciudad de Ibagué pues pese a que se tienen en cuenta las situaciones de los empleados para tratar de ubicarlos en lugares cercanos , ello no obstaba para que el banco en uso de l ius variandi y teniendo en consideración la denominación nueva del cargo como supernumerario de la sede central, pud iera asignarlo a cualquier sede territorial dentro de los departamentos que la componen , y tercero; po rque la situación planteada por la pasiva respecto a que se trató de una situación objetiva debió ventilarse a través de un proceso judicial previo para obtener permiso judicial puesto que justamente para el cambio en esa denominación del cargo que implica modificación en las condiciones laborales del demandante y dada su condición de aforado, es merecedor de la protección especial que prevé la ley de no ser desmejorado ni cambiadas sus condiciones de trabajo sin previa calificación del juez de trabajo.

De otro lado , refirió la A Quo que si bien existen eventos en los

de la protección especial que prevé la ley de no ser desmejorado ni cambiadas sus condiciones de trabajo sin previa calificación del juez de trabajo.

De otro lado , refirió la A Quo que si bien existen eventos en los cuales no se aplica la regla general de la solicitud de permiso, ello ocurre por ejemplo cuando no hay desmejoramiento de las condiciones laborales o afectación de la dignidad humana del trabajador, caso que no se presentó respecto del señor Triana González y añadió que las circunstancias particulares a las que aquél aludió como el embarazo de alto riesgo de su esposa, su diagnóstico de taquicardia y su arraigo en la ciudad de Ibagué no so n las razones que motiva ron la decisión del juzgado puesto que el fuero sindical tal como lo ha señalado la CC en la sentencia C381/2000, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato y solo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-004-2023-00229-01 Página 3 de 11

Así, insistió la operadora judicial que la nueva denominación del cargo del demandante y las nuevas posibilidades de ser desplazado a otros lugares diferentes a la ciudad de Ibagué, mengua ban el ejercicio de su papel como directivo sindical frente a sus obligaciones con el sindicato de empleados del sector financiero -SERO-, situación que va en detrimento del derecho de asociación y de la estabilidad institucional del cuerpo colectivo sindical.

II. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de

en detrimento del derecho de asociación y de la estabilidad institucional del cuerpo colectivo sindical.

II. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque el fallo teniendo en cuenta los siguientes argumentos.

Insistió que el Banco de Bogotá tomó la decisión de fusionar las sedes de Ocobos y Piedra Pintada teniendo en cuenta las nuevas coyunturas que se han presentado en los avances tecnológicos, las que han generado el cierre de ciertas oficinas o la fusión de otras, no por un actuar caprichoso del banco sino por la necesidad de ir a la par de las nuevas tecnologías, siendo por tanto una situación ajena al amparo que tiene el trabajador al ser un aforado sindical , y por el contrario, afirmó que se nombró como supernumerario en aras de continuar garantizándole su continuidad en el servicio y su derecho de asociación.

Afirmó que no se presenta desmejora en las condiciones laborales y que, si bien como lo indicó el juzgado, no se puede garantizar que después del mes de enero de 2024 el demandante no sea asignado en otras ciudades diferentes a Ibagué , esto se trataba de situaciones futuras que ni siquiera habían sucedido.

Recordó que según lo ha mencionado la jurisprudencia, no puede desconocerse el ius variandi del que goza el empleador, y afirmó que en el presente caso se dio la necesidad de reacomodar al trabajador, por las razones ya mencionadas, pero que se hizo respetando los derechos fundamentales del trabajador y de su familia, tanto así que una vez

el presente caso se dio la necesidad de reacomodar al trabajador, por las razones ya mencionadas, pero que se hizo respetando los derechos fundamentales del trabajador y de su familia, tanto así que una vez entregó la oficina de los Ocobos, procedió a realizar un reemplazo en una oficina de la ciudad de Ibagué.

Además, sostuvo que no se allegó una sola prueba con la que se determine que se han vulnerado los derechos sindicales del trabajador, esto es, que no hubiera podido asistir a alguna de sus reuniones o que se le impidiera ejercer sus funciones como directivo sindical , y añadió que como se verificó dentro del proceso con los testimonios e interrogatorios de partes, en la ciudad de Ibagué solo hay 3 oficinas, y en cada una de estas solo puede haber un jefe de servicios, de ahí que,Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-004-2023-00229-01 Página 4 de 11

señaló que resultaba imposible acceder a la orden dada por el A Quo pues ello implicaba terminarle el contrato de trabajo a otra persona.

Para corroborar su tesis citó la sentencia STL3426/2021 y STP2596/2021.

III. CONSIDERACIONES

En primer lugar, debe indicarse que e n el presente caso se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

Problema jurídico : La Sala establecerá si el trabajador demandante tiene derecho a ser reinstalado al cargo de jefe de servicios

condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

Problema jurídico : La Sala establecerá si el trabajador demandante tiene derecho a ser reinstalado al cargo de jefe de servicios II – categoría siete que ocupaba , por habérsele desmejorado sus condiciones laborales.

Tesis: El trabajador no tiene derecho a la reinstalación deprecada por no haberse acreditado que se le desmejoraron sus condiciones laborales, razón por la cual, se revocará la sentencia apelada.

Para sustentar la tesis de la Sala se procede a exponer los siguientes argumentos fácticos y jurídicos.

De la existencia del vínculo laboral

No fue objeto de debate la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que ata a las partes desde el 4 de mayo de 2010 hasta la actualidad 1; tampoco la afiliación del señor PABLO EMILIO TRIANA GONZÁLEZ a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR FINANCIERO “SERO” ni su elección como suplente en calidad de secretario de asuntos económicos y financieros 2, como tampoco la notificación efectuada a la entidad empleadora sobre los trabajadores elegidos como miembros de la junta directiva del sindicato, según oficio enviado el 15 de junio de 20233.

De la existencia del sindicato y su afiliación.

La existencia de la organización sindical denominada ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR FINANCIERO “SERO”, de primer grado, con domicilio en el municipio de Ibagué, y la

La existencia de la organización sindical denominada ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL SECTOR FINANCIERO “SERO”, de primer grado, con domicilio en el municipio de Ibagué, y la

1 Expediente digital. 09CertificaciónPabloEmilioTrianaBancoBogota. 2 Expediente digital. 10UltimoDepositoSero. 3 Expediente digital. 03FueroSindicalAccionReintegro. Pág. 13.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-004-2023-00229-01 Página 5 de 11

calidad de aforado del señor Pablo Emilio Triana González fue acreditada con la constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical expedida por el Inspector de trabajo y Seguridad social4, organización a la cual se encuentra afiliado el demandante en la secretaría de asuntos sindicales y políticos , por lo cual se cumplen plenamente las exigencias de los artículos 363 y 364 del C.S.T.

Así las cosas, y atendiendo los argumentos del recurso de apelación, advierte el Tribunal que el aspecto a dilucidar es si la modificación del cargo asignado al señor Pablo Emilio Triana González requería permiso previo del juez laboral, por habérsele desmejorado sus condiciones laborales.

Liminarmente conviene recordar que el derecho de asociación sindical contemplado en el artículo 39 de la Constitución Política, tiene su origen en la protección de los trabajadores sindicalizados contra las represalias que en su contra y, en virtud del ejercicio de dicho derecho, puedan acometer los empleadores; prerrogativas que se encuentran

su origen en la protección de los trabajadores sindicalizados contra las represalias que en su contra y, en virtud del ejercicio de dicho derecho, puedan acometer los empleadores; prerrogativas que se encuentran igualmente amparadas por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, referidos a la libertad sindical y derecho de sindicalización, así como a la sindicalización y negociación colectiva, en su orden.

Por lo anterior, el legislador, en aras de garantizar la libre asociación, libertad sindical y negociación colectiva, prevé en el artículo 305 del Código Sustantivo del Trabajo la figura del fuero sindical, como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -303 de 2018, explicó que la mencionada garantía “ está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva”.

organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva”.

4 Expediente digital. 03FueroSindicalAccionReintegro. Págs. 141-142.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-004-2023-00229-01 Página 6 de 11

Ahora, como es sabido el empleador tiene la facultad de modificar el contrato de trabajo dado su poder subordinante. No obstante, aunque el ius variandi permite que el empleador varíe unilateralmente el contrato d e trabajo y, por ende, tenga la potestad de trasladar al trabajador, esta jamás podrá ser ejercida de manera omnímoda y arbitraria, toda vez que en realidad no tiene la condición de absoluta e irrestricta, sino que es esencialmente relativa y sometida a unos límites constitucionales, legales o contractuales, radicados en los derechos del trabajador, su honor y dignidad (Sentencia SL3396 de 21 de agosto de 2019, exp. 66833).

Así las cosas, la prohibición de traslado, reubicación o cambio de las condiciones laborales del trabajador amparado con fuero sindical y la necesidad de contar con la autorización judicial previa, se constituye en una potestad especial de protección que busca garantizar el ejercicio del derecho sindical, sin temor a las represalias por parte del empleador; sin embargo, en pro de la salvaguarda de las aludidas prerrogativas, de ningún modo se puede hacer nugatorio el ius variandi, más aún si su ejercicio jamás afecta los derechos del trabajador aforado, porque el cambio de sus condiciones laborales sea consecuencia de una

ningún modo se puede hacer nugatorio el ius variandi, más aún si su ejercicio jamás afecta los derechos del trabajador aforado, porque el cambio de sus condiciones laborales sea consecuencia de una adecuación administrativa que en modo alguno afecte su dignidad como empleado.

Bajo esta óptica, la Sala analizará las pruebas aportadas al proceso para sustentar los fácticos de la controversia, así:

La parte a ctora aportó como pruebas documentales c opia de cartas dirigidas al Banco por el demandante el 10 y 11 de agosto de 2023, respuesta del Banco del 10 de agosto de 2023, respuesta de peticiones, historia clínica de su esposa, registro civil de nacimiento de su hijo, constancia de estudios del hijo, copia de servicios públicos, predial, copia de registro de la junta directiva del sindicato SERO, copia de historia clínica del demandante , y c opia de estatutos del sindicato , documentos de los cuales no es posible extraer o verificar la desmejora de sus condiciones laborales, pues, a juicio de la Sala, lo que ponen de presente son aspectos personales del señor Pablo Emilio Triana González como su estado de salud y el de su esposa, que no la afectación a su derecho sindical ni la estabilidad de la organización sindical que es lo que finalmente busca proteger el fuero sindical.

De otro lado, arrimó la declaración de la señora Nancy Yaneth Lombana Caicedo (Min. 1:59:40 a 2:19:20 – audio 12), empleada del Banco de Bogotá h ace aproximadamente 24 años y miembro del sindicato Sero, quien informó que el día que el señor Pablo Emilio Triana

Lombana Caicedo (Min. 1:59:40 a 2:19:20 – audio 12), empleada del Banco de Bogotá h ace aproximadamente 24 años y miembro del sindicato Sero, quien informó que el día que el señor Pablo Emilio Triana fue notificado del cierre de la oficina de Ocobos donde prestaba susProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-004-2023-00229-01 Página 7 de 11

servicios y el cambio de la denominación de su cargo como supernumerario, manifestó su inconformidad poniendo de presente tres aspectos: una, la desmejora por ser directivo sindical, dos, la enfermedad que padecía de arritmias cardiacas y de las que el Banco tenía pleno conocimiento y tres, el embarazo de alto riesgo de su esposa. Refirió que el demandante fue asignado como jefe de servicio s supernumerario de la región central, que está compuesta por más de 70 oficinas ubicadas entre el Departamento de Cundinamarca hasta Leticia, Puerto Carreño, entre otros. Indicó que el demandante solicitó su reinstalación porque en los casos que tenga que hacer el desplazamiento se vería afectado su vínculo familiar porque le tocaría dejar solos a su esposa e hijos, ya que no cuentan con más familiares en la ciudad de Ibagué. Refirió que el banco de Bogotá lo nombró en reemplazo del jefe de servicios de l a oficina 370 de Ibagué y se comprometió a no trasladarlo de esta ciudad hasta diciembre de 2023 teniendo en cuenta su situación familiar. Mencionó que en Ibagué existen tres oficinas, en el centro, piedra pintada y en la estación, y que en cada una existe un

trasladarlo de esta ciudad hasta diciembre de 2023 teniendo en cuenta su situación familiar. Mencionó que en Ibagué existen tres oficinas, en el centro, piedra pintada y en la estación, y que en cada una existe un jefe de servicios, dos de ellos miembros de otro sindicato. Y al preguntársele si el demandante iba a tener las mismas funciones respondió que sí y que la única diferencia es que ahora debía estar disponible para donde lo enviaran, “lo que Pablo ha dicho es que siempre hay una desmejora en cuanto a que él se tiene que desvincular de su familia para hacer esos cubrimientos“.

La anterior declaración corrobora la conclusión a la que se arribó inicialmente, esto es, que las razones principales que ll evaron al demandante a presentar su inconformidad frente al cambio de cargo fueron su estado de salud y el embarazo de alto riesgo de su esposa, más no una desmejora de sus condiciones laborales mucho menos la afectación a su derecho sindical. La testigo fue insistente en que los desplazamientos que hiciera el señor Pablo Emili o Triana implicaban dejar solos a su esposa e hijos, y aunque si bien la primera de las razones que aludió fue al fuero sind ical, en momento alguno citó si quiera un ejemplo o algún evento que evidenciara que se perjudicaron sus derechos sindicales, por el contrario, textualmente señaló: “lo que Pablo ha dicho es que siempre hay una desmejora en cuanto a que él se tiene que desvincular de su familia para hacer esos cubrimientos “.

Toda esta información fue corroborada por el testigo escuchado a instancia de la parte pasiva, el señor Jimmy Parra Torres, quien por su condición de gerente de la zona centro del Banco de Bogotá, tenía pleno

Toda esta información fue corroborada por el testigo escuchado a instancia de la parte pasiva, el señor Jimmy Parra Torres, quien por su condición de gerente de la zona centro del Banco de Bogotá, tenía pleno conocimiento de las circunstancias que rodearon el cambio de cargo del demandante, y quien si bien refirió que la zona central del Banco de Bogotá estaba conformada por los departamentos del Tolima , Huila, Cundinamarca, Meta, Caquetá, Putumayo, Leticia y Vichada, dada laProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-004-2023-00229-01 Página 8 de 11

dispersión geográfica, contaban con un pull de supernumerarios para reemplazar los 800 colaboradores que tenían en la región, refiriendo que en la mayoría de las ocasiones a Pablo Emilio lo ubicarían en la zona del Tolima y puntualmente en Ibagué.

Y es que conforme se de sprende de las pruebas documentales y testimoniales, la decisión de cambio de cargo obedeció a una razón objetiva del Banco de Bogotá cual fuere el cierre de la ofi cina Ocobos donde prestaba sus servicios el señor Pablo Emilio y no existir vacante para desempeñar su rol de jefe de servicios II categoría salarial siete (7), ello según se lee además del documento que se le remitió al trabajador el día 10 de agosto de 2023 en el que se le manifestó:

Como se indicó en párrafos iniciales, la prohibición de traslado, reubicación o cambio de las condiciones laborales del trabajador amparado con fuero sindical y la necesidad de contar con la autorización judicial previa, se constituye en una potestad especial de protección que

reubicación o cambio de las condiciones laborales del trabajador amparado con fuero sindical y la necesidad de contar con la autorización judicial previa, se constituye en una potestad especial de protección que busca garantizar el ejercicio del derecho sindical, sin temor a las represalias por parte del empleador; por manera que el fuero sindical propende por la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante su sProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-004-2023-00229-01 Página 9 de 11

representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, de ahí que l a garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva.

De lo expuesto se concluye que si bien al señor Pablo Emilio Triana González se le varió el cargo que ocupaba, pasando de jefe de servicios II – categoría siete a jefe de servicios supernumerario, ante el cierre de la oficina Ocobos donde aquél prestaba sus servicios , de ningún modo puede desconocerse que conservó sus mismas condiciones laborales y, por ende, este cambio laboral jamás atentó contra su dignidad humana, pues, tal como se explicó en antecedencia, el trabajador continu ó desarrollando las mismas funciones, y sus emolumentos salariales continuaron intactos, pues debe resaltarse que sigue ocupando el mismo cargo, solo que como supernumerario ante la falta de vacante de dicho

desarrollando las mismas funciones, y sus emolumentos salariales continuaron intactos, pues debe resaltarse que sigue ocupando el mismo cargo, solo que como supernumerario ante la falta de vacante de dicho puesto, y que según lo informó el testigo Jimmy Parra Torres, cuando el demandante deba desempeñar su cargo fuera de su localidad, el banco reconoce los gastos de transporte, reservas de hotel, y pago de viáticos, para que pueda desempeñar de manera normal su cargo, de ahí que no implicó un cambio esencial en el objeto del contrato.

Además, la Sala considera que desde dicho cargo es factible hacer uso de sus conocimientos y experiencia, así como ejecutar su representación sindical, sin obstáculo alguno, pues el expediente está desprovisto de pruebas que permitan inferir que su jefe inmediato o las directivas de la institución le hubieren limitado el ejercicio de su actividad sindical, o que en la empresa o directamente contra el demandante existe una persecución por su calidad de sindicalista.

Sumado a ello, quiere la Sala recalcar que, según lo señalado por la representante leg al del Banco de Bogotá y el testigo Jimmy Parra Torres, gerente administrativo de la zona central, siempre se procura que la movilidad del supernumerario no sea tan extensa ni tan lejos de su residencia, lo que según el deponente se hacía en un 98%, dado que contaban con un pull de supernumerarios para reemplazar los 800 colaboradores que tienen en la reg ión, de ahí que no es solo el señor Pablo Emilio quien debe asumir las vacantes en los diferentes municipios y departamentos asignados a dicha zona. Inclus o, tal como estas personas lo manifestaron, el señor Pablo Emilio tiene garantizado que

Pablo Emilio quien debe asumir las vacantes en los diferentes municipios y departamentos asignados a dicha zona. Inclus o, tal como estas personas lo manifestaron, el señor Pablo Emilio tiene garantizado que hasta enero de 2024 continuara desarrollando sus l abores en la ciudad de Ibagué , de ahí que, se insiste, no se advierte desmejora en sus condiciones.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-004-2023-00229-01 Página 10 de 11

En consecuencia, se establece que la modificación de cargo del trabajador se suscitó en el marco de las facultades atribuidas al empleador Banco de Bogotá, adicional a que no tendría sentido ni menos viabilidad que se cerrara la sede de Ocobos, y se nombra ra como supernumerario al jefe de servicios de otra sede para trasladar al hoy demandante a un cargo de jefe de servicios fijo, mucho menos que se terminara el vínculo laboral de alguno de los demás jefes de servicios de las 3 sedes de Ibagué que continuaron funcionando, sin que se evidencie un mejor derecho del hoy demandante, e incluso que como lo indicó la señora Nancy, dos de estos jefe de servicios también son miembros de directivas sindicales.

En este sentido, cumple decir que la modificación unilat eral del empleador de cambiar de dependencia laboral al señor Triana González, sin que mediara una autorización judicial previa, en absoluto implicaba desmejora del empleo y menoscabo de la dignidad del trabajador, razón por la cual el Tribunal no comparte la premisa argumentativa de la A Quo en cuanto sostuvo que se afectaron las condiciones laborales del trabajador, pues se insiste, en los procesos judiciales de fuero sindical

por la cual el Tribunal no comparte la premisa argumentativa de la A Quo en cuanto sostuvo que se afectaron las condiciones laborales del trabajador, pues se insiste, en los procesos judiciales de fuero sindical debe analizarse que hay diversidad de circunstancias en las cuales el empleador realiza una movilidad de personal que no requiere de dispensa judicial por la naturaleza misma de la decisión administrativa que se expidió al respecto.

Lo anterior por cuanto si bien la regla general es que para la adopción de decisiones que impliquen alguna de las situaciones fácticas descritas en el artículo 405 del CST y SS, se requiere la autorización judicial para adoptar este tipo de medidas, existen casos excepcionales en los cuales dadas las connotaciones específicas del caso en concreto y la inexistencia de desmejoramiento de las condiciones laborales o la afectación a la dignidad humana del trabajador, de ningún modo es necesario esa autorización para efectuar la mencionada categoría de cambios, pues como se ha indicado, las acciones como la presente, surgen por la vulneración de esas garantías laborales, por lo que ante su ausencia, de ninguna manera se puede acceder a las reclamaciones de la demanda.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada para , en su lugar, negar la solicitud de re instalación deprecada por el señor Pablo Emilio Triana González.

IV. COSTAS

Costas de ambas instancias a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.160.000.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-004-2023-00229-01 Página 11 de 11

V. DECISIÓN:

como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.160.000.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-004-2023-00229-01 Página 11 de 11

V. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por PABLO EMILIO TRIANA GONZÁLEZ contra el BANCO DE BOGOTÁ, para, en su lugar, negar la solicitud de reinstalación deprecada por el señor Pablo Emilio Triana González, según se expuso en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte actora. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de un s.m.m.l.v., equivalente a $1.160.000.

TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia por edicto, conforme lo prevé el numeral 3, literal D, del artículo 41 del C. P. del Trabajo y de la S. S.

Ejecutoriado el presente proveído devuélvase al juzgado de origen.

Decisión aprobada mediante Acta N. 092 del 30 de octubre de 2023.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

Decisión aprobada mediante Acta N. 092 del 30 de octubre de 2023.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO

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