TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2024-00015-01-(01-08-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2024-00015-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00015-01
Asunto: Ordinario Laboral – apelación sentencia
Demandante: ELISEO CORONA LOZADA
Demandados: ELECTROLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN
LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
P á g i n a 1 | 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-004-2024-00015-01
Asunto: Ordinario laboral – apelación de sentencia
Demandante: ELISEO CORONA LOZADA
Demandados: ELECTROLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN
LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 38 del 01 de agosto de 2024Sala I de Decisión
En Ibagué, hoy primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de
EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 02 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en la que absolvió a la demanda da ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y a LA NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, de todas las pretensiones formuladas por ELISEO CORONA LOZADA, a quien se le conde nó en costas, y se fijó como agencias en derecho la suma de suma de $1.400.000.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez A quo llegó a esa determinación , previa verificación de la aplicación de la s convenciones colectivas de trabajo en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, y el análisis de lo previsto en las sentencias de unificación SU 555 de 2014 y SU165 de 2022, en las que se fijaron límites para acceder al beneficio pensional de las convenciones colectivas de trabajo atendiendo: 1) a la recomendac ión que el Comité de Libertad Sindical de la OITRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-00015-01
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Demandante: ELISEO CORONA LOZADA
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emitió sobre el acto legislativo y; 2) su propia interpretación del presupuesto Constitucional; además, sobre la interpretación de la recomendación de la OIT respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, aclarando puntos como; i) definición de derechos adquiridos, ii) expectativa legitima y iii) prorrogas automáticas entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, concluyéndose en esa oportunidad que después del 31 de julio de 2010 ya no podrían aplicar ni disponer reglas pensionales consagradas en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término una fecha posterior; posición que resulta concordante con lo también señalado por la Corte Suprema de Justicia, quien respecto del alcance de las normas convencionales sobre derechos pensionales, precisó en la sentencia SL 1011 de 2024 que, las convenciones suscritas con anterioridad a la expedición del acto legislativo 01 de 2005 (en materia pensional) mantendrían su eficacia por el término pactado, aun cuando pudieran vencer en una fecha posterior al 31 de julio de 2010 a fin de conservar el plazo acordado por las partes.
Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos del actor respecto de la pensión que se persigue con este proceso , la juez analizó la excepción de cosa juzgada, la cual
de conservar el plazo acordado por las partes.
Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos del actor respecto de la pensión que se persigue con este proceso , la juez analizó la excepción de cosa juzgada, la cual declaró probada frente a la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita para los años 1992 y 1993, sin que corra la misma suerte el derecho pensional que ahora se reclama, y que deviene del acuerdo convencional de los años 2002 y 2003. Para arribar a esa conclusión cotejó los elementos que identifican esta figura, como lo son, la identidad de partes, objeto y causa, con lo estipulado en el acuerdo de conciliación No 467 suscrito por las partes el día 18 de septiembre de 1993, en el que no participó la aquí demandada Ministerio de Minas, oportunidad que, entre otros asuntos, se abordó el tema de l a futura pensión de jubilación convencional , habiéndose indicado que “Además le reconoce la suma de $34.327.749.00 moneda corriente, com o contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1 de abril del año en curso entre Electrolima y Sintrael ecol Seccional Tolima ”, conciliación que no fue objeto de demanda, por lo que conserva plena validez y valor probatorio, además de la revisión de tal Acuerdo, la juez advirtió que del mismo tampoco se advertía la vulneración de derechos ciertos e in discutibles que hubiesen resultados afectados al trabajador ; y se procedió con el análisis de los requisitos del artículo 31 de la convención colectiva de
revisión de tal Acuerdo, la juez advirtió que del mismo tampoco se advertía la vulneración de derechos ciertos e in discutibles que hubiesen resultados afectados al trabajador ; y se procedió con el análisis de los requisitos del artículo 31 de la convención colectiva de trabajo vigente para los 2002 - 2003 suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTROLIMA S.A. E.S.P., cuya vigencia se dispuso en los siguientes términos; “La vigencia de esta convención será así: el primer año o periodo: 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2002; segundo añoRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-00015-01
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o periodo: 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003” , sin que en el expediente se hubiese allegado prueba de denuncia a la convención, por lo que había de entenderse que sus prerrogativas pensionales, en principio, solo podían extenderse hasta el 31 de julio de 2010, y en lo que respecta puntualmente al derecho pensional previsto en el artículo 31 de la norma convencional de CORONA LOZADA, después de su lectura, la juez coligió que el demandante no era beneficiario de la pensión de jubilación pretendida porque no acreditó ninguno de los supuestos allí previstos.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la
acreditó ninguno de los supuestos allí previstos.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al insistir en que ELISEO CORONA LOZADA si es beneficiario de la pensión convencional demandada, al cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y edad para ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional. Considera que el requisito de edad no era necesari o acreditarlo al momento de la terminación del contrato de trabajo, pues el mismo se podía cumplir a futuro. Precisa que, al momento del finiquito contractual la convención colectiva estaba vigente, por lo que insiste le es aplicable. De otro lado, objeta la condena en costas, las cuales encuentra exageradas.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto, el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTROLIMA S.A. E.S.P., para lo cual se hace necesario verificar la vigencia de los beneficios convencionales pretendidos con
trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTROLIMA S.A. E.S.P., para lo cual se hace necesario verificar la vigencia de los beneficios convencionales pretendidos con posterioridad al 31 de julio de 2010 como consecuencia de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00015-01
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ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La demandada Ministerio de Minas y Energía, presentó escrito de alegatos en los que reitera los argumentos expuesto en la instancia, los que en síntesis consisten en su falta de competencia para dirimir asuntos pensionales y laborales de la demandada ELECTROLIMA S.A. – E.S.P. (archivo pdf 06 y 07).
La demandada ELECTROLIMA S.A. – E.S.P. por su parte adujo que la convención colectiva de trabajo que se pretende aplicar perdió vigencia y no fue prorrogada por lo que en este momento ya no es aplicable , aunado a que el actor al momento de la terminación de la relación laboral no cumplía con los requisitos para la prestación pretendida.
Según constancia secretarial que antecede, las demás partes no presentaron alegatos en esta etapa procesal. (archivo pdf 09).
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Según constancia secretarial que antecede, las demás partes no presentaron alegatos en esta etapa procesal. (archivo pdf 09).
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTROLIMA S.A. E.S.P., con vigencia del 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2002 y el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, en razón a que las condiciones pensionales establecidas convencionalmente que regían para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 001 de 2005, mantuvieron su vigencia por el término pactado inicialmente, sin que los acuerdos puedan extenderse más allá del 31 de julio de 2010, y sin que se evidencie que el actor hubiese cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la prestación conforme las condiciones allí previstas.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además , dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
En cuanto a la existencia de la relación laboralRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-00015-01
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Se encuentra acreditado con la prueba documental obrante en el expediente que, ELISEO CORONA LOZADA trabajó para la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN desde el 21 de agosto de 1975 y el 17 de septiembre de 1993, con contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando funciones en el cargo de conductor a la fecha de su retiro, contando así con 18 años y 26 días de servicio. (archivo 4 fl. 21). Igualmente, se cuenta con la copia de la cédula de ciudadanía visible en el archivo 4 fl. 19, de la que se advierte que el actor nació el 7 de enero de 1952, por lo que en este momento cuenta con 72 años de edad y , además, se tiene certeza de que los 45 años de edad los cumplió el mismo día y mes del año 1997.
Vigencia de las condiciones pensionales de origen convencional a partir de la expedición del Acto legislativo 01 de 2005
Indica el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1°, en lo pertinente al caso, lo siguiente:
“ARTÍCULO 48. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) "PARÁGRAFO 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo
“ARTÍCULO 48. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) "PARÁGRAFO 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno , condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". (…) "PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado . En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". …” (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Esto quiere decir, que, el referido Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acuerden mediante pacto, convención colectiva de trabajo, laudo arbitral, o cualquier acto jurídico, la negociación de derechos ya contemplados en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en materia de pensiones extralegales se previó en el parágrafo tercero que se mantendrían por el término inicialmente pactado y, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
se previó en el parágrafo tercero que se mantendrían por el término inicialmente pactado y, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
A su turno, l a Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -555 de 2014 al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité de Libertad SindicalRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-00015-01
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adoptadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo OIT, en cuanto a que el gobierno de Colombia debía adoptar “ las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento”, advirtió que:
“La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010 . Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el
que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.’. Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004.
Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores, que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente. Estos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente , y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es, justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efe ctos hasta la fecha de su vencimiento. En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las
OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efe ctos hasta la fecha de su vencimiento. En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las ex pectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical. (Negrillas fuera del texto original).
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2986 de 2020, al rectificar, parcialmente, el criterio jurisprudencial determinado en sentencias SL-2798 de 2020, SL -2543 de 2020 y SL -2986 de 2020, precisó que , cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un período superior al 31 de julio de 2010 debe respetarse pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas d isposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra parte, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativaRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-00015-01
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texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativaRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-00015-01
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de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010 . Sustentando dicha variación de criterio, en que los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabaj o constituyen derechos adquiridos, por lo menos durante el tiempo en que las misma s o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Además, en dicha providencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, advirtió unas pautas para regular el asunto, así:
a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo, año se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010 hasta cuando se llegue al plazo acordado.
b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto
con posterioridad al 31 de julio de 2010 hasta cuando se llegue al plazo acordado.
b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y las partes no presentar on la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales se extendieron sólo hasta el 31 de julio de 2010.
c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por minis terio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 , y en tal caso, ni las partes ni los árbitros podrán establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010…” (Subrayado y resaltado por la Sala).
Concluyendo, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 , lo cual no significa atentar contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni menos contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, por lo tanto, resultan compatibles con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT y con el Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese orden, advierte la Sala que, a partir del 27 de julio de 2005, fecha en que cobró
compatibles con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT y con el Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese orden, advierte la Sala que, a partir del 27 de julio de 2005, fecha en que cobró vigencia el Acto legislativo 01 de 2005, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivas de trabajo, de los laudos de árbitros o en generalRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-00015-01
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por cualquier otro acto jurídico. Además, las condiciones pens ionales establecidas convencionalmente que regían para la fecha en que entr ó en vigencia el Acto Legislativo 001 de 2005, mantuvieron su vigencia por el término pactado inicialmente, sin que los acuerdos puedan extenderse más allá del 31 de julio de 2010 , pues en la anterior fecha perdieron su vigencia.
Aplicación de la pensión y vigencia de la convención colectiva de trabajo
Conforme a las convenciones colectivas de trabajo que reposan e n el archivo 20 , se tiene que en el artículo 49, se dispuso que la normatividad a aplicar cuenta con la siguiente vigencia:
Sin que exista prueba de denuncia a la convención, por lo que la convención colectiva
tiene que en el artículo 49, se dispuso que la normatividad a aplicar cuenta con la siguiente vigencia:
Sin que exista prueba de denuncia a la convención, por lo que la convención colectiva suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTROLIMA S.A. E.S.P., mantuvo su vigencia por el “término inicialmente pactado” por las partes , en el marco de la negociación colectiva de trabajo. En cuanto a la disposición a aplicar, se tiene que lo pretendido por el demandante es el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente , entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, entre SINTRAELECOL y ELECTROLIMA S.A. E.S.P., en la que se dispuso;Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00015-01
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Precisados así los requisitos para acceder al beneficio pensional convencional y, sin advertirse una vigencia posterior a la establecida en la fuente normativa, y que permita extender la prestación económica más allá del 31 de julio de 2010, debe precisar la Sala que le asiste razón a la juez A quo al indicar que ELISEO CORONADO LOZADA, no cumple con los requisitos para acceder a la prestación, conforme lo siguiente;
que le asiste razón a la juez A quo al indicar que ELISEO CORONADO LOZADA, no cumple con los requisitos para acceder a la prestación, conforme lo siguiente;
El primer postulado de la norma dispone el pago de la pensión de jubilación a todo trabajador que, al 1 de abril de 1993 , tenga 23 o más años continuos o discontinuos al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA, presupuesto que no se cumple, pues según la certificación laboral del actor (archivo 4 fl. 21), al haber ingresado el mismo a laborar elRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-00015-01
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21 de agosto de 1975 , se tiene que para el 01 de abril de 1993, contaba con 17 años, 7 meses y 10 días de servicio.
El otro presupuesto para el reconocimiento pensional, dispone que los trabajadores que a 1 de abril de 1993 tengan menos de 8 años al servicio de ELECTROLIMA, tendrán derecho a la pensión de jubilación de ley v igente en esa fecha , y como ya se indicó, el demandante para el 1 de abril de 1993 contaba con más de 8 años de servicio, por lo que tampoco se cumple esta condición.
El literal b) de la norma que se pretende aplicar tampoco se cumple, porque en este se indica que los trabajadores que ingresen con posterioridad al 1 abril de 1993, se jubilarán
tampoco se cumple esta condición.
El literal b) de la norma que se pretende aplicar tampoco se cumple, porque en este se indica que los trabajadores que ingresen con posterioridad al 1 abril de 1993, se jubilarán de conformidad con las normas que establezca la ley.
Y, el otro presupuesto, contenido en el literal c) que indica que los trabajadores que , al 1 de abril de 1993, hayan laborado al servicio de ELECTROLIMA en forma continua o discontinua entre 8 y 18 años no cumplidos, ELECTROLIMA les reconocerá y pagar á directamente una pensión de jubilación, a quienes como mínimo hubiesen cumplido los 45 años de edad estando al servicio de la empresa y acumulen 70 puntos con arreglo en la siguiente tabla: Tiempo de servicio Edad puntos 20 50 70 21 49 70 22 48 70 23 47 70 24 46 70 25 45 70
Tampoco se configura, si se tiene en cuenta que el demandante estuvo vinculado con la Electrificadora del Tolima SA ESP, hasta el 17 de septiembre de 1993, data para la cual contaba con 41 años de edad, por lo que no alcanzó a cumplir el mínimo de edad exigido por la norma, sin que sea de recib o la manife stación elevada por la parte apelante, en el sentido de indicar que el requisito de la edad se puede cumplir en cualquier tiempo, pues la norma convencional que se pretende aplicar nada dispuso al respecto, ni dejó vacíos sobre el tema, que permitan siquiera entrar a interpretar, extensivamente, la conclusión a la que arriba la apelante, téngase en cuenta que, la norma es lo suficientemente precisa en cuanto a las exigencias de temporabilidad, edad y tiempo de servicios, las que en efecto no
la que arriba la apelante, téngase en cuenta que, la norma es lo suficientemente precisa en cuanto a las exigencias de temporabilidad, edad y tiempo de servicios, las que en efecto no se acreditaron por parte del demandante.Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00015-01
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En lo que respecta a la imposición de costas y su cuantía, basta con indicar que de conformidad con lo preceptuado en el art. 365 del CGP, su imposición procede respecto de la parte vencida en juicio, sin que esta sea la etapa procesal para objetar la suma determinada por la juez de instancia en consonancia con lo previsto en el art. 366 ibidem, por lo que al estar ajustada a derecho tal condena, La Sala en esta etapa procesal confirma su procedencia.
Bajo las anteriores consideraciones queda resuelto el recurso de apelación.
CONDENA EN COSTAS
Ante la no prosperidad del recurso presentado por la parte demandante habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de las demandadas. Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
($1.300.000).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 02 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circui