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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2024-00187-01-(08-08-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2024-00187-01-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-004-2024-00187-01 Página 1 de 14

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Laboral

Ibagué, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada ponente MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Referencia Recurso de apelación Clase de Decisión Sentencia Tipo de proceso Especial fuero sindical – Permiso para despedir Demandante Banco de las Microfinanzas S.A. BANCAMIA Demandado Daniel Fernando Buitrago Lozano Radicación 73001-31-05-004-2024-00187-01 Despacho de origen Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima Decisión Confirma

ASUNTO

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, el 25 de julio de 2024.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima , por decisión del 25 de julio de 2024, levantó el fuero sindical que posee el señor DANIEL FERNANDO BUITRAGO LOZANO, como fiscal de la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES BANCARIOS DE COLOMBIA “STBC” I– SECCIONAL IBAGUÉ. Concedió permiso al BANCO

directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES BANCARIOS DE COLOMBIA “STBC” I– SECCIONAL IBAGUÉ. Concedió permiso al BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A. para despedir al trabajador DANIEL FERNANDO BUITRAGO LOZANO, por encontrarse acreditada la justa causa invocada en el artículo 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 62 numeral 6 CST. Condenó en costas al demandado.

De entrada, consideró l a A Quo que la vinculación laboral entre DANIEL FERNANDO BUITRAGO LOZANO y el BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMÍA S.A. se encuentra acreditada, entre otras con la certificación laboral, que da cuenta que el demandado presta sus servicios personales a la referida en tidad en el cargo de Ejecutivo de Desarrollo Productivo desde el 18 de febrero de 2019 y hasta la fecha . Así mismo, que no era objeto de debate la calidad de aforado delProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 Página 2 de 14

demandado DANIEL FERNANDO BUITRAGO LOZANO como miembro de la junta directiva de SINDICATO DE TRABAJADORES BANCARIOS DE COLOMBIA “STBC” I– SECCIONAL IBAGUÉ en calidad de fiscal.

Seguidamente analizó el medio probatorio aportado por las partes, para determinar si existía o no justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo ex istente entre las partes que diera lugar a la terminación del mismo, concluyendo que se encuentra probada la causal

Seguidamente analizó el medio probatorio aportado por las partes, para determinar si existía o no justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo ex istente entre las partes que diera lugar a la terminación del mismo, concluyendo que se encuentra probada la causal contenida en el art 62, literal a ) numeral 6) del Código Sustantivo Del Trabajo, esto es, la violación grave de las obligaciones o prohibici ones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, que para el caso es la contenida en el numeral 1 del artículo 58 del CST.

Lo anterior, al sostener que en el manual de política de recuperación de cartera de la entidad BANCAMÍA S.A. se encontraban claros los deberes que tenía el demandado frente a aquellos clientes que se encontraban en mora, actuaciones que debía adelantar desde el día 1 de mora y que tienen unas determinadas etapas, en cuanto a los envíos de las respectivas notificaciones de las cartas a esos clientes, destacando la A Quo que la carta 1 que tomaba relevancia en el proceso, es la que estaba destinada a señalar que la persona está en mora y además constituye la notifi cación previa que exige la ley para reportar a una persona en las centrales de riesgo , y que el demandado no dio cumplimiento a las mismas pues no diligenció los formatos establecidos en el banco y las bitácoras que se allegaron no estaban firmadas clientes sino solo contenían los manuscritos del trabajador.

Además, refirió que el trabajador no acreditó las razones a las que aludió en la diligencia de descargos para justificar su incumplimiento en

sino solo contenían los manuscritos del trabajador.

Además, refirió que el trabajador no acreditó las razones a las que aludió en la diligencia de descargos para justificar su incumplimiento en la entrega de las carta s de mora a los clientes, esto es, n i el aumento de clientes y zona de distancia en la cartera vigente, ni los problemas de orden público y aparición de grupos armados, mucho menos que los clientes no se encontraban en su lugar de residencia o negocio.

En consecuencia, concluyó que no existía duda que el hecho de haber omitido las labores indelegables de recuperación de cartera, tales como visita a clientes morosos, entrega de cartas de cobro, diligenciamiento de formatos, entre otros, constituye una justa causa de despido, pues desconoce completamente el deber de obediencia frente a las órdenes e instrucciones que le imparte el empleador de manera específica, conforme el artículo 58 numeral 1 ) en concordancia con el artículo 62 numeral 6) CST, ya que es evidente que de su gestión en el proceso de recuperación de cartera dependía el recaudo de los créditos que el banco realiza, y ante su incumplimiento, se ve afectado elProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 Página 3 de 14

patrimonio del ente financiero y se retrasan aquellos trámites que deba adelantar el acreedor para poder constituir en mora a un deudor y para poder hacer el reporte en centrales de riesgo , por lo que encontró plenamente demostrada la causal invocada por el empleador, siendo consecuente levantar el fuero sindical que cobija al demandado DANIEL

poder hacer el reporte en centrales de riesgo , por lo que encontró plenamente demostrada la causal invocada por el empleador, siendo consecuente levantar el fuero sindical que cobija al demandado DANIEL FERNANDO BUITRAGO LOZANO, y de contera, conceder permiso a su empleador para despedirlo.

Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado denominadas inexistencia de la justa causa para deprecar o incoar el proceso de levantam iento de fuero sindical y gravedad de la falta endilgada , así como la de prescripción, como quiera que la demanda se radicó el 5 de julio de 2024, esto es, fuera del término legal de 2 meses establecido en el artículo 118A del CPTSS, el que comenzó a contabilizarse vencidos los 15 días hábiles siguientes a la diligencia de descargos con que contaba la entidad empleadora para tomar la decisión sobre la terminación o no del contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES

En primer lugar, debe indicarse que e n el presente caso se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

Problema jurídico: La Sala establecerá si el señor DANIEL FERNANDO BUITRAGO LOZANO ostenta la calidad de aforado, y en caso afirmativo, si se acreditó la justa causa invocada por el BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMIA S.A. para autorizar su despido.

FERNANDO BUITRAGO LOZANO ostenta la calidad de aforado, y en caso afirmativo, si se acreditó la justa causa invocada por el BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMIA S.A. para autorizar su despido.

Tesis: El señor DANIEL FERNANDO BUITRAGO LOZANO tiene la calidad de aforado por ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Bancarios de Colombia “STBC” – Seccional Ibagué, designación que le fue comunic ada al empleador en los términos del parágrafo 2º del artículo 406 del CST; además, se confirmará la autorización del despido del aforado accionado en tanto se demostró la ocurrencia de la causal invocada como justa causa por BANCAMIA S.A. para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Daniel Fernando Buitrago Lozano, ello en los términos establecidos en el numeral 1º del artículo 58 del CST en concordancia con el numeral 6º del artículo 62 de la misma codificación , sin que ninguno de los medios ex ceptivos formulados tenga vocación de prosperidad.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01

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Para sustentar la tesis de la Sala se procede a exponer los siguientes argumentos fácticos y jurídicos.

De la existencia del vínculo laboral

No fue objeto de debate la existencia del vínculo laboral entre las partes pues así lo evidencian el Contrato Individual de Trabajo de fecha 18 de febrero de 2019 (PDF04 Págs. 39-46), y el certificado laboral expedido por la gerente de compensación y control presupuestal (PDF04

partes pues así lo evidencian el Contrato Individual de Trabajo de fecha 18 de febrero de 2019 (PDF04 Págs. 39-46), y el certificado laboral expedido por la gerente de compensación y control presupuestal (PDF04 Pág. 47), documentos que dan cuenta que el señor Daniel Fernando Buitrago Lozano presta sus labores para BANCAMIA S.A. desde el 18 de febrero de 2019 en el cargo de Ejecutivo de Desarrollo Productivo con contrato de trabajo a término indefinido, hecho que, además, fue aceptado por el demandado al replicar el libelo inaugural.

Tampoco está en discusión la calidad de aforado del señor DANIEL FERNANDO BUITRAGO LOZANO en su calidad de fiscal de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Bancarios de Colombia “STBC” – Seccional Ibagué, conforme se desprende de la constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical expedida por el Ministerio de Trabajo 1, hecho conocido por el empleador, quien en la demanda hizo referencia a tal situación y para el efecto allegó las copias respectivas.

Así las cosas, al operar el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandado ante la falta de recurso de apelación, corresponde a la Sala analizar en su integridad las pretensiones de la demanda, por lo que el Tribunal deberá verificar si le asiste razón a la demandante BANCAMIA S.A. al sostener que se acreditó la justa causa endilgada al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo.

A folios 89 a 95 PDF 04 del expediente digital reposa la terminación del contrato de trabajo con justa causa suscrita por el Gerente de

trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo.

A folios 89 a 95 PDF 04 del expediente digital reposa la terminación del contrato de trabajo con justa causa suscrita por el Gerente de Relaciones Laborales y Bienestar de BANCAMIA de la que se desprenden las siguientes premisas fácticas:

  • Que el día 01 de abril de 2024, se realizó por parte del Gerente de Oficina Comité de “Habeas Data”, al corte del 30 de marzo de 2024, en el cual, se constató que el demandado presuntamente no adjuntó en el expediente digital de 20 clientes, la Carta 1 que debía haber sido notificada a los mismos, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Banco en el Manual de

Política de Recuperación;

1 Expediente digital. 04DemandayAenxos. Pág. 98.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 Página 5 de 14

  • Que el mismo día y en razón de lo anterior, la Gerencia de la Oficina, en esa misma fecha le remitió correo electrón ico al demandado solicitándole que informara lo ocurrido en relación con la notificación que debía haber efectuado a los clientes. - Que ante la respuesta del demandado según la cual en el mes de marzo se le agregaron más clientes a la cartera por lo que no alcanzaba a visitar algunos clientes debido a las largas distancias que estos tenían de más de 2 a 3 horas y que otros clientes que visitó no se encontraban en la vivienda de negocio y residencia, la Gerencia de la Oficina, procedió a revisar los expedientes digitales de dichos clientes, encontrando que presuntamente la carta 1 no existía, tampoco el formato a terceros firmado, las

visitó no se encontraban en la vivienda de negocio y residencia, la Gerencia de la Oficina, procedió a revisar los expedientes digitales de dichos clientes, encontrando que presuntamente la carta 1 no existía, tampoco el formato a terceros firmado, las bitácoras sin firmar por los titulares y algunos de los clientes sin gestión alguna.

Teniendo en cuenta las premisas fácticas reseñadas la Sala de Decisión procede a verificar si existe una justa causa para autorizar el despido del trabajador, en los términos del literal b) del artículo 410 del CST que preceptúa que serán: “Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.

En el sub examine, BANCAMIA alude al numeral 6º del artículo 62 de la norma sustantiva laboral en concordancia con las faltas graves contempladas en los numerales 5, 7, 8 y 11 del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo.

Pues bien, el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST en su tenor literal disp one: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: “6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

Frente a la calificación de las faltas graves en los términos estatuidos en el numeral citado, en sentencia S L1026 de 2019, la Sala

colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

Frente a la calificación de las faltas graves en los términos estatuidos en el numeral citado, en sentencia S L1026 de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia puntualizó:

“Ahora bien, es de gran importancia anotar que, de conformidad con el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, existen dos formas de determinar la gravedad de las faltas cometidas por los trabajadores. La primera se presenta cuando se da cualquier violación grave a las obligaciones o prohibiciones especiales del trabajador conforme a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo. La segunda, cuando lasProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 Página 6 de 14

faltas graves se hayan calificado en pactos o convenciones colectivas, fall os arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

En cuanto al segundo escenario, se ha reiterado de manera pacífica que la calificación de la gravedad de la falta será determinada por las mismas partes y no por el juez. Por ejemplo, en providencia CSJ SL8002-2014, se acusó lo siguiente:

Tras ello, es dable concluir que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el hecho de presentarse al trabajo en estado de embriaguez puede constituirse en una justa causa de despido, si se considera grave por el respectivo juzgador, en función de las condiciones medio ambientales del trabajo (Ver CSK SL 12 jul.2006, rad.28802), o si de antemano ha sido

constituirse en una justa causa de despido, si se considera grave por el respectivo juzgador, en función de las condiciones medio ambientales del trabajo (Ver CSK SL 12 jul.2006, rad.28802), o si de antemano ha sido considerado como grave, en alguna convención colectiva, pacto colectivo, contrato de trabajo o reglamento interno.

[…]

En el presente asunto, dentro del Reglamento Interno de Trabajo (fol. 118) se había catalogado expresamente como una falta grave el hecho de «…ingerir licor durante el desempeño del oficio, o llegar a trabajar en estado de alicoramiento…» Dicha medida, adi cionalmente, resultaba razonable y comprensible, pues la demandada ejecuta procesos industriales que requieren de la mayor atención y concentración del trabajador, de manera que cualquier alteración de sus capacidades físicas o intelectivas, puede constituir un factor de alto riesgo para la integridad de las personas y de los bienes. “

Revisado el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandante, se tiene que en el artículo 57 aludido por la empresa se establece la definición de faltas graves y en sus numerales 5, 7, 8 y 11 prevé:

“5. Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias.

7. Violar las normas expedidas por Bancamía relacionadas con los sistemas de administración de riesgos, las disposiciones sobre control interno, gobierno corporativo, ética, conducta, conflictos de interés, uso de información privilegiada, seguridad física y de la información y continuidad del negocio y en general todas aquéllas disposiciones que incorporen las

gobierno corporativo, ética, conducta, conflictos de interés, uso de información privilegiada, seguridad física y de la información y continuidad del negocio y en general todas aquéllas disposiciones que incorporen las reglas de conducta y buenas prácticas a las que debe ajustarse la gestión de Bancamía en todos sus niveles.

8. Violar de manera grave a juicio de Bancamía, las obligaciones legales, contractuales, las previstas en el presente Reglamento o en las disposiciones normativas que expida el Banco, tales como Códigos, Manuales, Reglamentos, Circulares, Procedimientos, entre otros.

11. Incurrir en cualquiera de las conductas que en el presente Reglamento se establecen como “Prohibiciones a los trabajadores”.Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01

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Corolario de lo anterior, corresponde verificar si como lo aduce el apoderado judicial de la parte activa, el señor DANIEL FERNANDO BUITRAGO LOZANO incumplió las siguientes disposiciones:

El Manual de política de recuperación de cartera de la entidad BANCAMÍA S.A. (PDF04 Págs. 266-282) en su numeral 4.1 establece la estructura que soporta el proceso de recuperación, y allí se indica que, para efectos de la recuperación de la cartera de microcrédito, “una operación de crédito se considerará morosa a partir del primer día de atraso en el pago de una cuota y desde dicho momento se inicia el proceso de normalización del mismo ”. Seguidamente prevé que el Ejecutivo de Desarrollo Productivo de Clientes asignado al portafolio , cargo que ocupa el señor Daniel Fernando Buitrago Lozano, será el

proceso de normalización del mismo ”. Seguidamente prevé que el Ejecutivo de Desarrollo Productivo de Clientes asignado al portafolio , cargo que ocupa el señor Daniel Fernando Buitrago Lozano, será el encargado de realizar las gestiones de recuperación sobre su cartera de créditos en mora hasta la recuperación total de los recursos otorgados, “y es su deber realizar la visita y entrega de cartas según procedimiento de entrega de las mismas y adicionalmente las cartas o comunicados que el Gerente, CDP o responsable de la oficina determine”.

Mas adelante establece el referido manual que si bien cada Ejecutivo de Desarrollo Productivo de Clientes es responsable de administrar su ca rtera de crédito, el responsable de la oficina debe revisar diariamente el listado de clientes en mora de todos sus Ejecutivos y que a partir de la información de dicho listado, se realizarán consultas a cada Ejecutivo de Desarrollo Productivo de Clientes para conocer el motivo por el cual el cliente se encuentra en mora y c onocer qué gestiones de recuperación se han llevado a cabo por el Ejecutivo . Para el mencionado proceso de recuperación se establecen las siguientes fases:

En el punto 4.2.1. se exp lica que las acciones de Cobranza Preventiva consisten en gestionar el pago de las cuotas de la obligaciónProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 Página 8 de 14

de manera anticipada a un eventual incumplimiento con el fin de disminuir el riesgo de mora de la cartera.

En el punto 4.2.2. se establece la gesti ón de recuperación de la mora menor, esto es, la cartera vencida entre 1 y 30 días, así:

disminuir el riesgo de mora de la cartera.

En el punto 4.2.2. se establece la gesti ón de recuperación de la mora menor, esto es, la cartera vencida entre 1 y 30 días, así:

“Las acciones de la presente etapa consisten en mantener contacto telefónico con el deudor y sus codeudores, realizar visitas a éstos por parte del Ejecutivo de Desarrollo Productivo de Clientes y/o el responsable de la Oficina, entregar comunicaciones escritas mediante las cuales se pone de presente la situación de mora y se advierte a cada cliente sobre las consecuencias de permanecer en ese estado, con la finalidad de persuadirlo a realizar el pago.

Dentro de las acciones a desarrollar en esta etapa se cuenta con las siguientes, las cuales se aplicarán con base en los lineamientos acá definidos y de acuerdo con la altura de mora de la operación de crédito, el saldo en mora y/o las condiciones particulares de deudor y codeudores:  Llamadas telefónicas desde el primer día de mora con el fin de indagar el motivo por el cual el cliente incumplió el pago y recordarle la importancia del pago puntual, invitándolo y motivándolo a continuar con una buena cultura de pago.  Visitar al cliente con el fin de realizar acuerdos de pago.  Entregar cartas de cobro de acuerdo con el texto y la periodicidad parametrizados en el sistema, y atendiendo los lineamientos previstos en el numeral 4.2.7.1 de este documento para realizar dicha entrega y adicionalmente las cartas o comunicados que el Gerente, CDP o responsable de la oficina determine.  Mantener una permanente actualización de datos del cliente en el sistema cuando se evidencien cambios en la Unidad Productiva durante las visitas de

comunicados que el Gerente, CDP o responsable de la oficina determine.  Mantener una permanente actualización de datos del cliente en el sistema cuando se evidencien cambios en la Unidad Productiva durante las visitas de seguimiento y recuperación (direcciones, teléfonos, existencia del negocio, actividad actualizada, unidad familiar, entre otras). Toda gestión desarrollada en esta etapa, debe quedar do cumentada, en la herramienta de Comité de mora automático que se tiene por sistemática comercial. La Carta 1 debe estar archivada en el expediente digital de aquellos clientes que pasen el mes vencido en mora y el Gerente de oficina, CDP o responsable de l a oficina validará en el Comité de Mora que la carta 1 esté archivada en el expediente digital y marcará en la herramienta la entrega de la misma.”

De cara a lo anterior, resulta claro que dentro de las obligaciones del señor Daniel Fernando Buitrago Lozano, en su condición de Ejecutivo de Desarrollo Productivo, se encuentra la de entregar a los clientes que pasen el mes vencido en mora, la Carta 1, y archivarla en el expediente digital, aspecto que echó de menos BANCAMIA S.A. respecto de 20 clientes, por los cuales llamó a descargos al trabajador.

Pues bien, conforme se evidencia en el trámite del presente proceso, previo a la citación de descargos al trabajador, Bancamía S.A. lo requirió para que informara que ocurrió en relación con la notificación que debía haber efectuado a los 20 clientes, ante lo cual aquél respondió: “Buenos días apreciada carolina, es de su conocimiento que en el mes de marzo se me agregaron más clientes a la cartera es por

que debía haber efectuado a los 20 clientes, ante lo cual aquél respondió: “Buenos días apreciada carolina, es de su conocimiento que en el mes de marzo se me agregaron más clientes a la cartera es por ende no se alcanzaron a visitar algunos debido a las largas distanciasProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 Página 9 de 14

que estos tienes más de 2 a 3 horas. y adicional había otros clientes que se visitaron, pero no se encontraban en la vivienda de negocio y residencia, se agrega en el expediente digital las bitácoras de dicha visita y gestión” (PDF04 Pág. 50).

Ahora, al indagársele sobre los mismos hechos el día 8 de mayo de 2024 cuando se llevó a cabo la diligencia de descargos, se evidencia que el señor Daniel Fernando Buitrago Lozano aludió a 3 causales por la que no se pudieron entregar las cartas. Así lo manifestó:

1. El tema de aumento de clientes y zona de distancia en la cartera vigente.

2. Problemas de orden público y aparición de grupos armados, y

3. Clientes que no se encuentran en su lugar de residencia ni negocio.

A su turno, procedió el demandado a hacer una relación de cada cliente y las razones por las cuales no le entregó la respectiva carta.

Hasta aquí lo que infiere la Sala es que el señor Daniel Fernando Buitrago Lozano era consciente del deber que tenía de entregar la carta 1 a los clientes morosos, así como de que no lo había hecho, por manera, que, procede el Colegiado a verificar si las razones aducidas por aquél frente al incumplimiento de su obligación, encuentra respaldo.

1 a los clientes morosos, así como de que no lo había hecho, por manera, que, procede el Colegiado a verificar si las razones aducidas por aquél frente al incumplimiento de su obligación, encuentra respaldo.

El primero de los argumentos se refiere al aumento de clientes y zona de distancia en la cartera vigente. En este aspecto, lo primero que debe indicarse es que sobre ello solo existe la manifestación que al respecto hizo el demandado, lo que claramente no es suficiente para alcanzar el mérito probatorio requerido, pues como es sabido, nadie puede fabricar su propia prueba.

Ahora, se tiene que, en aras de dilucidar entre otros, este aspecto, la juzgadora de la instancia inicial decretó prueba de oficio y requirió a la entidad demandante para que allegara, el reporte de clientes del señor Buitrago Lozano, a lo cual se dio cumplimiento según da cuenta el PDF19 del que se desprende la siguiente información:

1/02/24 29/02/24 01/03/24 30/03/24 01/04/24 30/04/24 02/05/24 Número de clientes 338 334 327 329 328 290 290

Como se indicó precedentemente, el corte que se realizó por parte del Gerente de Oficina Comité de “Habeas Data”, fue al 30 de marzo de 2024; sin embargo, de la información suministrada por la entidad empleadora no se advierte que en los meses anteriores a dicha calendaProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 Página 10 de 14

el señor Buitrago Lozano haya tenido un aumento de clientes como lo

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el señor Buitrago Lozano haya tenido un aumento de clientes como lo aseguró; incluso como se ve, el mes en e l que tuvo más clientes, con una diferencia ínfima, fue en de febrero, con 334, y de ahí en adelante fueron disminuyendo hasta terminar al 30 de abril con 290 clientes.

Así las cosas, considera la Sala que esta primera justificación del demandado se cae de su peso, pues no encontró ningún respaldo probatorio.

En cuanto a la segunda de las justificaciones , esto es, problemas de orden público y aparición de grupos armados, se encuentra lo siguiente:

Al respecto, afirmó el señor Daniel Fernando en su diligen cia de descargos, que no pudo entregar las cartas en el mes de marzo en los municipios de Venadillo y Santa Isabel por presencia de los grupos armados, lo que aseguró haber puesto de presente a la gerente quien lo dejó pasar por alto, por lo cual, decidió enviar un correo al área de seguridad bancaria comentando la situación que ahora además se presentaba en el Municipio de Anzoátegui.

Sin embargo, revisado el expediente digital en su integridad, no obra prueba alguna acerca de la información que aseguró el demandado haber puesto de presente de la gerente, solamente se aportó el correo electrónico que denominó: “ Problemas de orden público en zona Anzoategui tolima”, sin embargo, este data del 25 de abril de 2024 (PDF 04 Pág. 85), esto es, una calenda poste rior al 1º de abril cuando se requirió al demandado para que informara lo ocurrido en relación con la notificación que debía haber efectuado a los clientes.

Lo anterior permite concluir que el señor Buitrago Lozano informó

requirió al demandado para que informara lo ocurrido en relación con la notificación que debía haber efectuado a los clientes.

Lo anterior permite concluir que el señor Buitrago Lozano informó que había escuchado sobre los problemas de orden público presentados en los Municipios de Anzoátegui y Venadillo, pero solo lo vivenció ese día 25 de abril de 2024; que con anterioridad a esa calenda no le informó de esa situación a la gerente y que dicha situación no se rumoraba frente al municipio de Santa Isabel.

Si bien el demandado allegó como pruebas unas noticias sobre la presencia de grupos al margen de la ley en los municipios de Anzoátegui y Venadillo (PDF08 Pág. 48) , situación que fue corroborada por los testigos NINFA ULLOA VANEGAS y JEFERSON STIVEN SANCHEZ LOPEZ, residentes en el primero de los municipios, lo cierto es que se desconoce la fecha de tales publicaciones, la que bien puede coincidir con el mismo 25 de abril de 2024, día en el que el demandado informó haber hecho la visita en el municipio de Anzoátegui y haber vivenciado directamenteProceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 Página 11 de 14

los problemas de orden público, calenda que, se insiste, es posterior al mes de marzo de 2024 cuando el señor Daniel Fernando tenía la obligación de visitar a los clientes moroso s, sin que obre prueba en el expediente que demuestre que efectivamente en ese mes de marzo el demandado hubiera evidenciado este tipo de problemas de orden público o por lo menos, no dio aviso de ello a sus superiores.

Finalmente, el último de los argumentos esbozados por el

expediente que demuestre que efectivamente en ese mes de marzo el demandado hubiera evidenciado este tipo de problemas de orden público o por lo menos, no dio aviso de ello a sus superiores.

Finalmente, el último de los argumentos esbozados por el demandado, vale decir, que los clientes no se encuentran en su lugar de residencia ni negocio , tampoco encontró respaldo probatorio pues de ello tampoco se dejó constancia en la bitácora de los clientes en mora que fue

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