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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2024-00256-01-(29-05-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2024-00256-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00256-01 Página 1 de 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Ibagué, Tolima, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la pr esidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne a fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor y respecto de la sentencia del 26 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso o rdinario laboral radicado con el número 73001-31-05-004-2024-00256-01, adelantado por ROSINA ARACELY PEREZ POMARES en contra de COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

DEMANDA

Rosina Aracely Pérez Pomares instauró demandada ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, intereses legales, indexación y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 10 de abril de 1949. Cotizó en el RPM 767.85 semanas de las cuales 558.99

Acuerdo 049 de 1990, intereses legales, indexación y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 10 de abril de 1949. Cotizó en el RPM 767.85 semanas de las cuales 558.99 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

En el año 2022 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez la cual fue negada mediante Resolución SUB 312159 de 2022, decisión que fue confirmada mediante resolución DPE 2626 de 2023.

El 6 de agosto de 2024 solicitó nuevamente el reconocimiento pensional y la demandada, a través de la Resolución SUB 27550 de 2024,Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00256-01 Página 2 de 13

le respondió que para el 1 de abril de 1994 no se encontraba vinculada al sistema general de pensiones.

CONTESTACIÓN COLPENSIONES

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que la actora no acreditó que al 1 de abril de 1994 tuviera 15 o más años de servicios o 750 semanas de cotización dado que su vinculación data de 1 de enero de 1996. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

INTERVENCION MINISTERIO PUBLICO

Formuló las excepciones de prescripción e incompatibilidad de indexación e intereses.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO

Mediante sentencia del 26 de marzo de 2025 , el Juzgado Cuarto

Formuló las excepciones de prescripción e incompatibilidad de indexación e intereses.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO

Mediante sentencia del 26 de marzo de 2025 , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que la actora tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de abril de 2004, en cuantía de $410.372 y por 14 mesadas al año, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional. Condenó a Colpensiones, a pagar a la demandante la suma de $83.212.274, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 12 de julio de 2019 hasta el 31 de marzo de 2025. La mesada pensional a partir del mes de abril de 2025 la fijó en $1.423.500, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Habilitó a la pasiva para descontar de dichos valores lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el valor de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de haber sido reclamada por la demandante. Condenó a Colpensiones a pagar intereses moratorios a partir del 12 de noviembre de 2022, los cuales se deben liquidar a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se pague, el cua l es fijado por la Superintendencia Financiera, y hasta que se verifique su pago. Declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, y probada parcialmente la de prescripción . Impuso condena en costas a cargo de Colpensiones.

pago. Declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, y probada parcialmente la de prescripción . Impuso condena en costas a cargo de Colpensiones.

Determinó la juez a quo que la actora es beneficiaria del régimen de transición por el requisito de la edad y que desde abril de 1969 realizóProceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00256-01 Página 3 de 13

aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a través de municipio de San Onofre y que para el 29 de julio de 2005 tenía 767.85 semanas.

Consideró que para el caso es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, precisando que a efectos de cuantificar las semanas se deben tener en cuenta, además, las semanas cotizadas ante Cajanal u otras Cajas de Previsión o tiempos no cotizados pero laborados al servicio público conforme lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral en sentencias SL 1981 del 2020, SL 1947 del 2020, SL 74937 de 2020, SL 55270 del 2020 reiteradas en la sentencia SL 2340 de 2023 y SL 3206 de 2024.

Precisó que, aunque para el 1 de abril de 1994 la demandante no se encontraba afiliada al ISS hoy Colpensiones, para esa fecha realizaba aportes a una Caja de Previsión entidad que fungía como administradora del RPM lo que le permitía conservar los beneficios del régimen de transición.

Indicó que la demandante cumplió el requisito de la edad el 10 de abril de 2004, cuando cumplió 55 años. Frente a la densidad de semanas

del RPM lo que le permitía conservar los beneficios del régimen de transición.

Indicó que la demandante cumplió el requisito de la edad el 10 de abril de 2004, cuando cumplió 55 años. Frente a la densidad de semanas de cotización encontró que entre el 10 de abril de 1984 y el 10 de abril de 2004 cotizó 562.26 semanas cumpliendo las semanas exigidas por el acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. Así concluyó que la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez antes de que el régimen de transición expirara.

El disfrute del derecho pensional lo estableció en el 10 de abril de 2004, fecha en que cumplió los requisitos dado que la última cotización data de febrero de 1998. Declaró probada la excepción de prescripción para aquellas mesadas pensionales causadas antes del 12 de julio de 2019 y ordenó el pago del correspondiente retroactivo.

Ordenó el pago de intereses moratorios atendiendo su naturaleza resarcitoria y negó la indexación ante la incompatibilidad con los intereses moratorios.

APELACION COLPENSIONES

Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos:Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00256-01 Página 4 de 13

1. Régimen de transición. Para el 1 de abril de 1994 la demandante no tenía la densidad de semanas necesaria para hacer parte del régimen de transición

2. Acumulación de tiempos públicos . Discutió la procedencia de acumular tiempos públicos cotizados. Citó las sentencias

demandante no tenía la densidad de semanas necesaria para hacer parte del régimen de transición

2. Acumulación de tiempos públicos . Discutió la procedencia de acumular tiempos públicos cotizados. Citó las sentencias SL040 de 2019 y SL4055 de 2018

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme constancia secretarial de 30 de abril de 2025 las partes guardaron silencio1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la val idez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

No se discute que el demandante nació el 10 de abril de 19492.

Problema Jurídico: La atención de la Sala se contrae en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, y en caso afirmativo, al pago de los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que procede el reconocimiento pensional en aplicación del precedente constitucional según el cual se permite la aplicación del Acuerdo 049/1990 a trabajadores no afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley

reconocimiento pensional en aplicación del precedente constitucional según el cual se permite la aplicación del Acuerdo 049/1990 a trabajadores no afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/1993, siempre que no puedan acceder a la pensión con otra norma legal. Sin embargo, hay lugar a modificar el monto del retroactivo con su correspondiente actualizació n hasta abril de 2025 y se revocará la condena por el concepto de intereses moratorios.

1 06ConstanciaAlDespacho.pdf 2 GEN-ANX-CI-2022_17847583-20221202102329..pdfProceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00256-01 Página 5 de 13

Premisa normativa y fáctica:

Para sustentar esta tesis la Sala presenta los siguientes argumentos jurídicos relevantes:

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición como mecanismo para que cierto grupo de afiliados que cumplieran unas condiciones específicas pudieran acceder al derecho pensional con fundamento en la normatividad anterior, esto es, que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas.

A su vez se advierte que el artículo 48 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4, consagró que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para las personas que estando en él, contaran con 750 semanas de cotización o su

el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para las personas que estando en él, contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a quienes se les mantendría el régimen hasta el año 2014.

Para los afiliados al antiguo ISS, la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se alcanza cuando los afiliados cumplieran 60 años de edad o más si son hombres, 55 años de edad o más si son mujeres, 500 semanas de cotización canceladas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Por su parte, el artículo 13 ibidem, estableció que el disfrute de la pensión de vejez sería desde el momento mismo de la desafiliación al régimen pensional, o cuando la conducta del afiliado denota la intención de cesar definitivamente en las cotizaciones, como lo ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4611-2015 reiterada en la SL3277 de 2019 en cuyo caso se deben estudiar las particulares circunstancias que emergen de la situación pensional del afiliado.

Descendiendo al sub examine la accionante es beneficiari a del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente por el presupuesto de edad, dado que para el 1º de abril de 1994 contaba con 4 4 años de edad, pues nació el 10 de abril de

régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente por el presupuesto de edad, dado que para el 1º de abril de 1994 contaba con 4 4 años de edad, pues nació el 10 de abril de 19493, recuérdese que para ser beneficiarios de este régimen los

3 GEN-ANX-CI-2022_17847583-20221202102329..pdfProceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00256-01 Página 6 de 13

requisitos no eran concurrentes, los afiliados debían cumplir bien sea con los 40 años de edad o 15 o más años de servicio, de modo que para la actora no es exigible la densidad de cotización y satisface el requisitos de edad.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el régimen de transición se extendió hasta el año 2014 para quienes tenían más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en este caso, requisito que no es exigible a la actora ya que cumplió los 55 años de edad en el año 2004 y la última cotización data de febrero de 1998.

Definida la vigencia del régimen de transición para la actora, es preciso determinar cuál es la normatividad anterior al estatuto de Seguridad Social que regula su derecho pensional, esto es, si le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como lo declaró el juzgador de la instancia inicial.

No obstante, revisada la historia laboral de la actora se advierte que registra afiliación e inicio de cotizaciones el 7 de enero de 1996, es

año, tal como lo declaró el juzgador de la instancia inicial.

No obstante, revisada la historia laboral de la actora se advierte que registra afiliación e inicio de cotizaciones el 7 de enero de 1996, es decir que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 nunca tuvo afiliación al ISS.

Sobre el punto existe disparidad de criterios de las altas Corporaciones. De un lado, había sido criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para el reconocimiento de las pensiones de vejez, con base el Acuerdo 049 de 1990, no es posible acumular tiempo laborado en el sector público no cotizado al ISS o cotizadas a otro fondo o caja de previsión social, con semanas cotizadas a este instituto, toda vez que, en sentir de esta Corte, cuando el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 autoriza dicha sumato ria, se refiere a la pensión de vejez del Sistema de Seguridad Social Integral y a la que regula la Ley 71 de

1988. Dicha posición había sido plasmada entre otras, en las sentencias SL16104 de 2014, SL16086 de 2015, SL11241 de 2016, SL168 de 2016, SL4031 de 2017.

No obstante, esta Corporación en las Sentencias, SL1981-2020 y SL1947-2020, admitió la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, con las semanas cotizadas a esta entidad, pero únicamente para aquellos trabajadores que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hayan tenido afiliación al

sin cotización al ISS hoy COLPENSIONES, con las semanas cotizadas a esta entidad, pero únicamente para aquellos trabajadores que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hayan tenido afiliación al ISS, explicando la Corte, que, no es posible la aplicación de los presupuestos del Decreto 758 de 1990, a una persona que previo a laProceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00256-01 Página 7 de 13

entrar en vigor la Ley 100 no estaba afiliada al extinto ISS, por cuanto en el caso contrario, no se tenía ninguna expectativa de pensionarse con el régimen del Decreto 758 de 1990, siendo pacífico para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que quien aspi ra a que le sea aplicado un régimen anterior por transición, la obligación que existe no es propiamente estar afiliado en el momento en que entra a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, pero sí la de tener un régimen anterior, sobre el cual fre nte al cambio legislativo, tenga una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual era beneficiario, es decir que para que se aplique el Decreto 758 de 1990, es necesario que el trabajador hubiera estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (Sentencia SL3132-2018, SL3396-2022 y SL18732023).

De otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia SU273/2022, dejó sentada su postura respecto a la posibilidad de a plicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, a quienes no estaban afiliados

2023).

De otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia SU273/2022, dejó sentada su postura respecto a la posibilidad de a plicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, a quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y son beneficiarios del régimen de transición, aduciendo que basta que haya estado afiliado a algún régimen pensio nal, lo que sintetiza en las siguientes razones:

“(i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; (ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de u na mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993”.

Del anterior su stento jurisprudencial, esta Sala del Tribunal encuentra que para aplicar las reglas de la Sentencia SU273 de 2022, replicada en la Sentencia SU446 de 2022, de reconocer la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a quienes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tuvieron afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, se requiere que el trabajador no pueda acceder a la pensión con base en otra norma

del mismo año, a quienes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tuvieron afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, se requiere que el trabajador no pueda acceder a la pensión con base en otra norma legal, pues de poder obtener dicha prestación, no se ven comprometidos los derecho al reconocimiento de la pensión, y por ende no se vulneran derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida,Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00256-01 Página 8 de 13

pues no se trunca la obtención de una mesada pensional como beneficiarios del régimen de transición del Art. 36 la Ley 100 de 1993.

Puestas así las cosas, esta Sala de Decisión acoge la postura de la Corte Constitucional en el sentido de permitir la aplicación del Acuerdo 049/1990 a trabajadores no afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/1993, siempre que no puedan acceder a la pensión con otra norma legal.

Pues bien, revisado el expediente digital, se advierte que según la historia laboral aportada por Colpensiones e incorporada en el expediente administrativo, Rosina Perez, realizó cotizaciones por un total de 774.42 semanas, de ahí que no es posible que su derecho pensional se reconozca bajo la Ley 71/1988, normatividad que exige 20 años de servicios equivalentes a 1.028,57 semanas de cotización. En ese orden, es claro que, para el caso concreto , se hace necesario acudir a las reglas de la Sentencia SU 273 de 2022, en aras de proteger los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social, el mínimo vital y la vida, procediendo a analizarse el derecho

necesario acudir a las reglas de la Sentencia SU 273 de 2022, en aras de proteger los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social, el mínimo vital y la vida, procediendo a analizarse el derecho pensional bajo la égida del Acuerdo 049 de1990.

Puestas así las cosas, se procederá a verificar si la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, esto es, si reúne los requisitos exigidos en el artículo 12 de dicha normativa.

El primero de los requisitos para acceder al derecho pensional se encuentra satisfecho, pues la demandante alcanzó los 55 años de edad el 10 de abril de 2004.

En cuanto al segundo de los requisitos, según el reporte de semanas, la demandante acreditó periodos trabajados en el sector público y otros cotizados al ISS hoy Colpensiones, que suman un total de 774.42 semanas a febrero de 1998, como se advierte:

REPORTADOS POR AFP O CAJA DE PREVISION N° DIAS N° SEMANAS ISS - COLPENSIONES 21 3

MUNICIPIO DE SAN ONOFRE 1462 208,8571429

MUNICIPIO DE CARTAGENA 323 46,14285714

UGPP 3615 516,4285714

TOTAL 5421 774,4285714Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00256-01 Página 9 de 13

De esas 774.42 semanas se verifica que 565.6 fueron cotizadas entre el 10 de abril de 1984 y el 10 de abril de 2004, esto es, dentro de

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De esas 774.42 semanas se verifica que 565.6 fueron cotizadas entre el 10 de abril de 1984 y el 10 de abril de 2004, esto es, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de manera que satisface la densidad exigida por el Acuerdo 049 de 1990.

Así las co sas, es claro que le asiste derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, y al tenor del parágrafo II del artículo 20 de dicha normativa, le asiste el derecho a que se le aplique como tasa de reemplazo el 60% y se reconozca el derecho a partir del 10 de abril de 2004.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala deberá cuantificar el ingreso base de liquidación al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de

1993. Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se encuentra que el IBL correspondiente a los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, 3600 días, asciende a la suma de $793.884 y aplicada la tasa de reemplazo del 60%, corresponde como mesada inicial la suma de $476.331, razón por la cual se modificará en este aspecto la sentencia apelada.

Fue correcto el otorgamiento de la pensión de vejez por 14 mesadas al año, en tanto se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 (inciso 8º del artículo 48 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005).

Prescripción

8º del artículo 48 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005).

Prescripción

Es bien sabido que en las controversias del trabajo y de la Seguridad Social, el período de prescripción que rige es trienal y se encuentra establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, está decantado por la jurisprudencia laboral, que las mesadas pensionales prescriben, que no, el derecho pensional (Sentencia SL1688 del 8 de mayo de 2019, Rad.: 68838).

Ahora, si bien en los términos del art. 6 y 151 del CPTSS la prescripción se interrumpe por una sola vez, debe considerarse que la prestación por sobrevivencia es periódica y vitalicia, por tanto, “ las mesadas pensionales son susceptibles de diversas reclamacio nes individualmente consideradas, sin desconocer que solo se interrumpe su término de prescripción extintiva por 1 vez, y empieza a contarse de nuevo por 3 años más”4.

4 SL4756 de 2021Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00256-01 Página 10 de 13

En el caso concreto, la actora reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez, el 12 de julio de 20225. Mientras que la demanda fue radicada el 13 de septiembre de 20246.

En este orden, la prescripción fue interrumpida con la reclamación administrativa incoada el 12 de julio de 2022 , y la demanda fue

radicada el 13 de septiembre de 20246.

En este orden, la prescripción fue interrumpida con la reclamación administrativa incoada el 12 de julio de 2022 , y la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes, de modo que las mesadas causadas con anterioridad al 12 de julio de 2019 , se encontrarían afectadas por el fenómeno de la prescripción.

Decantado lo anterior, el monto del retroactivo pensional causado en favor de la actora desde el 12 de julio de 2019 hasta el 30 de abril de 2025 asciende a la suma de $86.387.849, valor que será reformado.

Del monto del retroactivo, se autoriza descontar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el valor de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de haber sido reclamada por la demandante.

Intereses moratorios

Sobre el reconocimiento de los intereses moratorios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala se encuentra habilitada para su estudio en virtud al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, y considera que los mismos resultan improcedentes, toda vez que no puede predicarse una mora de Colpensiones en el reconocimiento de la reliquidación pensional, dado que la obligación que se le impone surge con ocasión de esta decisión y en aplicación de la sentencia SU –273 de 2022 , en consecuencia, procede la indexación de la diferencia adeudada. Así habrá de revocarse la condena impuesta a título de intereses moratorios y en su lugar se ordenará la indexación de la diferencia pensional reconocida, mes a mes,

procede la indexación de la diferencia adeudada. Así habrá de revocarse la condena impuesta a título de intereses moratorios y en su lugar se ordenará la indexación de la diferencia pensional reconocida, mes a mes, con el IPC inicial vigente a la exigibilidad de cada mesada y el IPC final vigente a la fecha de pago.

COSTAS

5 GRF-AAT-RP-2022_9520288-20221111104106.pdf 6 04ActaReparto.pdfProceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00256-01 Página 11 de 13

Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- REFORMAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 26 de marzo de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva, en el sentido de indicar que la mesada inicial a partir del 10 de abril de 2004 equivale al suma de $476.331.

SEGUNDO.- REFORMAR el numeral SEGUNDO de la sentencia en punto a CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante ROSINA ARACELY PÉREZ POMARES, la suma de $86.387.849., por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 12 de julio de 2019

en punto a CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante ROSINA ARACELY PÉREZ POMARES, la suma de $86.387.849., por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 12 de julio de 2019 hasta el 30 de abril de 2025.

TERCERO.- REVOCAR el numeral TERCERO para en su lugar ordenar la indexación de la diferencia pensional reconocida, mes a mes, con el IPC inicial vigente a la exigibilidad de cada mesada y el IPC final vigente a la fecha de pago.

CUARTO.- En todo lo demás se confirma la sentencia estudiada.

QUINTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500.

Decisión aprobada mediante Acta N. 038 de 29 de mayo de 2025.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.Proceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00256-01 Página 12 de 13

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA

Magistrado (Aclaración de Voto)

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

Firmado Por:

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

Firmado Por:

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Firma Con Aclaración De Voto

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaProceso ordinario 73001-31-05-004-2024-00256-01 Página 13 de 13

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