TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2024-00306-01-(10-07-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004-2024-00306-01-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-003006-01
Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia
Demandante Henry Parada Cujer
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Primera de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-004-2024-00306-01
Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia
Demandante: HENRY PARADA CUJER
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. veintiuno (21) de diecinueve (19) de junio de 2025 - Sala I de
Decisión
En Ibagué, hoy diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Cód igo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal
Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, sobre la sentencia proferida 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que dispuso: (i) DECLARAR que el demandante HENRY PARADA CUJER, identificado con la C.C. 14.243.892 tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, teniendo como IBL la suma de 9.297.756, aplicando una tasa de reemplazo del 80%, obteniendo como nu evo valor de mesada la suma de $7.438.204 para el mes de diciembre del año 2023. (ii) CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar al demandante HENRY PARADA CUJER, la suma de $15.793.262, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 1° de enero de 2024 al 30 de abril de 2025, junto con los intereses moratorios causados a partir del 28 de diciembre de 2024, calculados a la tasa máxima fijada por la Superintendencia financiera. La mesada a partir del 1° de mayo de 2025 quedará en la suma de $8.551.150 Queda habilitada la entidad pensional para descontar de dicha cifra lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (iii) CONDENAR en costas a la accionada COLPENSIONES a favor del demandante, fijando como agencias
cifra lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (iii) CONDENAR en costas a la accionada COLPENSIONES a favor del demandante, fijando como agencias en derecho el valor equivalente a $2.600.000. (iv) CONSÚLTESE esta sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, en favor de COLPENSIONES.Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-003006-01
Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia
Demandante Henry Parada Cujer
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Advirtió la Jueza de instancia tras verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales , que el problema jurídico se enfocaba en determinar si procedía o no la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta las semanas cotizadas que exceden las 1800, y si de ello se derivaba el derecho al retroactivo pensional e intereses moratorios. En su análisis, el despacho concluyó que sí es posible incluir todas las semanas efectivamente cotizadas hasta el tope máximo del 80% del IBL, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema en las sentencias SL3501-2022, SL3244-2024, SL3259-2024 y SL2155 -2024, que precisan que solo se deben excluir del cómputo aquellas semanas que, al sumarse, hagan exceder el tope del 80% de la mesada pensional. Así, el juzgado realizó el cálculo del IBL con base en los últimos 10 años de
deben excluir del cómputo aquellas semanas que, al sumarse, hagan exceder el tope del 80% de la mesada pensional. Así, el juzgado realizó el cálculo del IBL con base en los últimos 10 años de cotización, que resultó más favorable para el demandante, obteniendo un IBL de $9.297.756. Luego, aplicando la fórmula de tasa de reemplazo, se obtuvo una de 61.5%. A ello se le sumaron los incrementos por cada 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas requeridas, alcanzando un total de 19.5% adicionales por haber cotizado 1969 semanas. La tasa total resultante fue del 81%, pero se ajustó al máximo legal permitido del 80%, con lo cual la nueva mesada quedó fijada en $7.438.204. El juzgado también determinó que se causaron diferencias pensionales desde el 1° de enero de 2024 hasta el 30 de abril de 2025, por lo cual procedió a calcular el retroactivo pensional teniendo en cuenta la variación porcentual anual de la inflación (9.28% para 2023 -2024 y 5.20% para 2024 -2025). A partir de estos ajustes, se concluyó que la diferencia entre la mesada reconocida y la mesad a reliquidada para 2024 fue de $11.931.218 y para los primeros cuatro meses de 2025 fue de $3.862.044, sumando un total de $15.793.262, valor que se ordenó pagar al actor como retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios causados desde el 28 d e diciembre de 2024, conforme a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se precisó que Colpensiones podrá descontar de dicha suma los aportes
diciembre de 2024, conforme a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Se precisó que Colpensiones podrá descontar de dicha suma los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La apoderada judicial de Colpensiones solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando que la pensión del demandante fue liquidada conforme al artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual establece una fórmula legal con un tope máximo de 1800 semanas cotizadas. Alega que la sentencia SL3501 de 2022 no constituye precedente obligatorio y que no puede extenderse automáticamente a otros casos. Además, invoca el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, advirtiendo que, decisiones como la adoptada en este p roceso tendrían un impacto actuarial aproximado de 6.9 billones de pesos, por lo que se requiere una revisión judicial más profunda antes de modificar la línea jurisprudencial previamente establecida.Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-003006-01
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CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación y revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta a
conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación y revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” , se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS
En razón al recurso de apelación interpuesto, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, le corresponde a la Sala determinar , en primer lugar , si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión en cuanto al IBL y una tasa de remplazo del 80%, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el número total de semanas cotizadas; en segundo lugar, determinar el valor del retroactivo de las diferencias pensionales que resulten de la reliquidación y si hay lugar a condenar a intereses moratorios; en tercer lugar, establecer si operó el fenómeno de la prescripción respecto a la reliquidación de alguna mesada pensional.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado del demandante sostiene que Colpensiones reconoció la pensión mediante Resolución SUB 77564 del 6 de marzo de 2024, tomando en cuenta solo 1.800 semanas, cuando el demandante realmente cotizó 1.947. Esta omisión redujo la tasa de reemplazo al 76.80%, cuando, si se aplicaran correctamente todos los tiempos cotizados, la tasa sería del 79.60%, lo que
demandante realmente cotizó 1.947. Esta omisión redujo la tasa de reemplazo al 76.80%, cuando, si se aplicaran correctamente todos los tiempos cotizados, la tasa sería del 79.60%, lo que incrementaría la mesada pensional. Se basa en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular las sentencias SL 3501 -2022 y SL 810 -2023, que establecen que deben considerarse todas las semanas adicionales a las mínimas requeridas (1.300) hasta alcanzar el 80% del IBL, sin que pueda imponerse un tope artificial. Además, insiste en que deb en reconocerse y pagarse las diferencias con indexación mes a mes, deduciendo las cotizaciones en salud sobre el retroactivo.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se modificará la sentencia de primera instancia , pues el Juez a quo erró en cuanto a la liquidación del IBL así como en la tasa de reemplazo que debía aplicarse, por lo que los montosRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-003006-01
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P á g i n a 4 | 32 calculados no se ajustaban a la realidad. Igualmente se revocarán los intereses moratorios y se accederá a la indexación de las mesadas adeudadas.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, precisándose, además,
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, precisándose, además, que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que, en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer la garantía a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.
El artículo 53 de la Carta Política, contiene el principio de favorabilidad laboral in dubio prooperario, el cual consiste en que, en caso de duda respecto de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, se ha de preferir la situació n más favorable al trabajador, mandato constitucional que se refleja aún en el ámbito legal, pues el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo reconoce como principio general del derecho laboral.
En virtud del derecho a la seguridad social consa grado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la Ley.
En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez
Para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como la revisión de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta
En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez
Para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como la revisión de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad , advierte la Sala que, no fue objeto de controversia el tiempo efectivamente laborado y cotizado por Henry Parada Cujer , así como tampoco la fecha de reconocimiento de la gracia pensional, por el contrario lo que se evidencia es que Colpensiones indicó en el recurso de alzada, en su criterio, a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de veje z pues solo se pueden tener en cuenta las 500 semanas posteriores a las 1.300 semanas.
Al respecto se tiene que, obra en el expediente copia de la resolución número SUB 77564 de 6 de marzo de 2024 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “C olpensiones” por medio de la cual reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a Henry Parada Cujer, en la que indicó que acredita un total de 1.947 semanas de cotización, que la liquidación de la pensión seRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-003006-01
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P á g i n a 5 | 32 realizó con base en un ingreso base de liquidación en cuantía de $8.591.610, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 76,80% arrojó una primera mesada pensional en cuantía de $ 7.210.683 y
realizó con base en un ingreso base de liquidación en cuantía de $8.591.610, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 76,80% arrojó una primera mesada pensional en cuantía de $ 7.210.683 y que el disfrute de la pensión sería a partir del 1 de enero de 2024.
Ahora bien, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia laboral en sentencias SL-3501 de 2022 y SL 810 de 2023, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 establece en su literalidad que, para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, sólo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la ley, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la formula decreciente se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas; que las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual, sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgado por el sistema general de pensiones; que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el núme ro de semanas adicionales que se necesiten para alcanzar el monto máximo
injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el núme ro de semanas adicionales que se necesiten para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa “ nivel de ingresos del afiliado ”, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización, que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.
Precisando, además, que el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, “como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas) ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde , de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la formula decreciente; y que en criter io de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha formula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se ext endería el período de pago de la prestación.
Bajo el anterior contexto, conforme a la conclusión a la que llegó la Sala de Casación Laboral
cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se ext endería el período de pago de la prestación.
Bajo el anterior contexto, conforme a la conclusión a la que llegó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez de laRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-003006-01
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P á g i n a 6 | 32 demandante, por cuanto tiene acreditadas un total de 1943,71 semanas de cotización tal como se observa en la historia laboral del 30 de agosto de 2024 aportada en expediente administrativo de Colpensiones (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 11ExpedienteAdministrativo - GRP-SCH-HL2024_17605108-20240830052313.pdf), como quiera que son válidas las semanas adicionales a las mínimas requeridas, esto es, 1300 semanas, hasta alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del ingreso base de liquidación.
Respecto del IBL, la Sala procedió a través del grupo liquidador a realizar los cálculos pertinentes, por lo que se obtuvo al realizar el cálculo tanto de toda la vida laboral como lo señala el segundo inciso del artículo 21 de la ley 100 de 1993 , así con el de los últimos 10 años, de conformidad al inciso primero ibidem, para lo cual con el primero se encontró un IBL de $5.537.689,81 para la primera y de $9.398.337,62 para la segunda, siendo esta última la más
conformidad al inciso primero ibidem, para lo cual con el primero se encontró un IBL de $5.537.689,81 para la primera y de $9.398.337,62 para la segunda, siendo esta última la más favorable para la parte actora. En este punto La Sala aclara, que si bien es cierto la parte actora no recurrió la decisión, no es menos cierto que, al haber sido concedido el grado jurisdiccional de consulta se revisó la totalidad del cartulario y, en atención a que lo decidido incumbe a derechos mínimos e irrenunciables del demandante, pues atañe a su derecho pensional, es menester realizar la modificación del IBL y de lo que él se desprende , lo anterior conforme a la sentencia SL 650 de 2023 “Lo dicho, con la necesaria precisión de que también podrán ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional por parte del juez de segundo grado, todos aquellos aspectos no apelados que: i) atañen con derechos fundamentales (CSJ SL12869 -2017, reiterada en la CS J SL2808 -2018); ii) están íntimamente ligados con el tópico recurrido, de conformidad con el artículo 328 del CGP (CSJ SL77832017) o, iii) en garantía de elementos de raigambre superior deben definirse de oficio, como la declaración de falta de jurisdicc ión o de cosa juzgada
(CSJ SL10610-2014 y CSJ SL11251-2017).”
Conforme lo anterior, se tiene entonces que el aquí demandante tiene sobre las 1.300 semanas, en exceso un total de 644, pero como solo pueden tomarse cada 50 semanas completas, se debe tomar para el cálculo 600, por lo que al dividir dicha suma por 50, arroja un total de 1 2
semanas, en exceso un total de 644, pero como solo pueden tomarse cada 50 semanas completas, se debe tomar para el cálculo 600, por lo que al dividir dicha suma por 50, arroja un total de 1 2 que al multiplicarlo por 1.5% arroja un total adicional de 18% a la tasa de reemplazo que se calcula a las 1300 semanas y , teniendo en cuenta que en la resolución de Colpen siones no se indicó, procede la Sala a realizar el cálculo correspondiente , conforme lo estable el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde a aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).
Ahora, para un mayor entendimiento, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salario s mínimos, siendo en este caso para el año 2023 $1.165.000, que engloban el IBL que el presente asunto es de $9.398.337,62, lo cual arroja un resultado de 8,07, que en principio da una tasa de reemplazo del 61,47% conforme se desprende de la siguiente operación:Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-003006-01
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P á g i n a 7 | 32 R=65.5 - 0.50 ($9.398.337,62/$1.165.000,00) R=65.5 - 0.50 (8,07)
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R=65.5 - 0.50 ($9.398.337,62/$1.165.000,00) R=65.5 - 0.50 (8,07) R= 65.5 - (0.5 8,07) R= 65.5 – 4,03
R= 61,47%
Conforme lo anterior la tasa de reemplazo inicial (1300 semana s) correspondía a 61,47% la que al sumarle las semanas adicionales (18%) arroja una tasa de reemplazo total de 79. 47%, por lo que habrá que modificarse la sentencia en ese sentido, pues como se indicó la Jueza a quo expuso que la aplicable era la del 80%.
En vista de lo anterior, se tiene que la mesada inicial, al tomar el IBL por $9.398.337,62 y aplicarle la tasa del 79. 47% se obtiene que la mesa da inicial para el 20 23 debió ser por valor $7.468.518,56, y en atención a que la reconocida por Colpensiones fue de $6,598,356 existe una diferencia, la cual teniendo en cuenta que la fecha de inicio es del 1 de enero de 2024, debe realizarse el incremento anual, por lo que la reconocida para 2024 por Colpensiones ascendía a $7.210.683 y la correcta debió ser por valor de $8.161.597 por lo que existe una diferencia para la primera mesada por un valor de $950.914, Lo que significa que, la cuantía determinada, es superior a la dada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dando lugar al reconocimiento y pago a favor del demandante de la diferencia en la mesada pensional , razón por
superior a la dada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dando lugar al reconocimiento y pago a favor del demandante de la diferencia en la mesada pensional , razón por la cual, habrá de modificarse la cuantía establecida por el fallador de primera instancia.
Prescripción
Previo a realizar los cálculos pertine ntes, respecto del retroactivo a que haya lugar, se estudiará la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones; ha de indicarse que el derecho pensional se reconoce a partir del 1 de enero de 2024, teniendo que la demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2024, conforme se avizora en la hoja de reparto visible en el Archivo 2 del Cuaderno del Juzgado.
Lo anterior, por cuanto y en tanto conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -5248 de 2021, los derechos pensionales no prescriben, pero si las mesadas que se vayan haciendo exigibles periódicamente, por lo que el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, le es aplicable a cada una de las mesadas por separado, una vez se van causando, por tratarse de sumas periódicas mensuales y de tracto sucesivo, por lo que éstas prescriben luego de los 3 años que trata la mencionada disposición, cuyo término de prescripción puede interrumpirse o suspenderse en forma separada, por lo que se puede tomar la última reclamación administrativa
para salvaguardar la prescripción de las mesadas causadas dentro de los 3 años anteriores a laRadicado No.: 73001-31-05-004-2024-003006-01
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P á g i n a 8 | 32 misma, sin que de manera alguna se afecte dicha interrupción por haberse realizado alguna reclamación con anterioridad a esa fecha, pues se repite, ésta se tiene de manera independiente para cada una de las mesadas que se van causando.
Teniendo en cuenta lo precedente, considera la Sala que no es posible acceder a la excepción de prescripción propuesta por la demandada Colpensiones, tal como lo consideró la Jueza de instancia, por lo que habrá que confirmarse en ese sentido.
Del retroactivo
Realizados los cálculos por parte del grupo liquidador de esta corporación, se obtuvo la siguiente liquidación:
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
Año Mes Día Liquidado HASTA: 2025 05 31
Liquidado DESDE: 2024 01 1
MESADA RECONOCIDA O PAGADA: $7.210.683
MESADA QUE SE DEBIÓ RECONOCER: $8.161.597
DIFERENCIA PENSIONAL INICIAL: $950.914
DESDE HASTA
DIFERENCIAS
ENTRE MESADAS Año Mes Año Mes 2024 01 2025 05 $950.914 2024 02 2025 05 $950.914 2024 03 2025 05 $950.914 2024 04 2025 05 $950.914
MESADAS Año Mes Año Mes 2024 01 2025 05 $950.914 2024 02 2025 05 $950.914 2024 03 2025 05 $950.914 2024 04 2025 05 $950.914 2024 05 2025 05 $950.914 2024 06 2025 05 $950.914 2024 07 2025 05 $950.914 2024 08 2025 05 $950.914 2024 09 2025 05 $950.914 2024 10 2025 05 $950.914 2024 11 2025 05 $950.914 2024 12 2025 05 $950.914 2024 M 2025 05 $950.914 2025 01 2025 05 $1.000.362 2025 02 2025 05 $1.000.362 2025 03 2025 05 $1.000.362 2025 04 2025 05 $1.000.362 2025 05 2025 05 $1.000.362Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-003006-01
Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia
Demandante Henry Parada Cujer
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
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Total Diferencia Mesadas $17.363.691,17
En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios
Reclama el demandante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 . Al respecto, advierte la Sala que, si bien es cierto que la
En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios
Reclama el demandante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 . Al respecto, advierte la Sala que, si bien es cierto que la sentencia SL -3501 de 2022, que generó el criterio jurisprudencial en relación c on el monto máximo de la pensión de vejez del 80% sin limitación del número de semanas adicionales a las mínimas requeridas, fue proferida el 17 de agosto de 2022, esto es, con anterioridad a la fecha de radicación de la demanda ( 14 de noviembre de 2024 ) e, incluso, antes del reconocimiento de la pensión; no menos cierto es, que, la sentencia SL -810 de 15 de marzo de 2023 , respecto de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 expresamente dispuso que: “… los mismos no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencia expresado en la providencia CSJ SL3501 de 2022 en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder t odos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo indicado …” (Subrayado y resaltado al copiar).
Teniendo en cuenta lo anterior, se modificará la sentencia en ese sentido y se ordenará en consecuencia, la indexación del retroactivo de la diferencia pensional, con el fin de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de dicho concepto por el simple transcurso del tiempo
Teniendo en cuenta lo anterior, se modificará la sentencia en ese sentido y se ordenará en consecuencia, la indexación del retroactivo de la diferencia pensional, con el fin de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de dicho concepto por el simple transcurso del tiempo desde la fecha en que se causa y hasta el momento en que se efectivice el pago de la obligación, como acertadamente lo determinó la falladora de primera instancia, para lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones “ Colpensiones” utilizará la fórmula dispuesta para ello por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-810 de 2023, así:
De conformidad a lo considerado, se modificará la decisión de primera instancia en cuanto al IBL, la tasa de reemplazo aplicable y la revocatoria de los intereses moratorios y su sustitución por la indexación.Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-003006-01
Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia
Demandante Henry Parada Cujer
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
P á g i n a 10 | 32
CONDENA EN COSTAS
Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” habrá que condenarse en costas en esta instancia y a favor del demandante. Se fijarán como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS
VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la Repúb