TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004–2020–00231-01-(04-07-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-004–2020–00231-01-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado No.: 73001-31-05-004–2020–00231-00
Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: WILDER DE JESUS MOSCOTE DE LUQUE,
JAIME AUDUSTO LEON GUTIERREZ y
YOLANDA INES GUEVARA SANABRIA
Demandadas: ESTUDIO E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A Y
SOLIDARIAMENTE FRENTE A MEDIMAS EPS S.A.S
P á g i n a 1 | 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Radicado: 73001-31-05-004–2020–00231-01
Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: WILDER DE JESUS MOSCOTE DE LUQUE, JAIME AUGUSTO
LEON GUTIERREZ y YOLANDA INES GUEVARA SANABRIA
Demandadas: ESTUDIO E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A Y
SOLIDARIAMENTE FRENTE A MEDIMAS EPS S.A.S
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS
Decisión aprobada mediante acta No. 33 del 04 de julio 2024 - Sala V de Decisión
En Ibagué, hoy cuatro (04) de ju lio de dos mil veinticuatro (2024) se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada
por los Magistrados CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, RAFAEL MORENO VARGAS
Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, RAFAEL MORENO VARGAS y JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, y se deja la constancia que el proyecto puesto en consideración por el Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, no fue aprobado y se ordenó la remisión al despacho del Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS, a efecto de dictar la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación contra la sentencia del 08 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió declarar que entre los demandantes y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A., existieron contratos de trabajo a término indefinido así:
- WILDER DE JESUS MOSCOTE DE LUQUE desde el 01 de octubre de 2016 y el 15 de marzo de 2019;Radicado No.: 73001-31-05-004–2020–00231-00
Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: WILDER DE JESUS MOSCOTE DE LUQUE,
JAIME AUDUSTO LEON GUTIERREZ y
YOLANDA INES GUEVARA SANABRIA
Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: WILDER DE JESUS MOSCOTE DE LUQUE,
JAIME AUDUSTO LEON GUTIERREZ y
YOLANDA INES GUEVARA SANABRIA
Demandadas: ESTUDIO E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A Y
SOLIDARIAMENTE FRENTE A MEDIMAS EPS S.A.S
P á g i n a 2 | 15 ii) JAIME AUGUSTO LEON GUTIERREZ, desde el 01 de octubre de 2016 y el 31 de julio de 2018; iii) YOLANDA INES GUEVARA SANABRIA desde el 01 de f ebrero de 2017 y el 30 de enero de 2018, y iv) OSCAR HERNANDO ACOSTA AMAYA desde el 03 de mayo de 2018 y el 31 de julio de 2018.
Igualmente, se condenó a ESIMED S.A, a pagar a WILDER DE JESUS MOSCOTE DE LUQUE, por salarios insolutos la suma de $10.800.000. E impuso las siguientes condenas;
i) Cesantías: WILDER DE JESUS MOSCOTE DE LUQUE $ 5.900.000
JAIME AUGUSTO LEON GUTIERREZ $1.519.825
YOLANDA INES GUEVARA SANABRIA $11.971.666
OSCAR HERNANDO ACOSTA AMAYA $ 3.108.328
- Intereses a las cesantías: WILDER DE JESUS MOSCOTE DE LUQUE $ 654.000
JAIME AUGUSTO LEON GUTIERREZ $ 139.757
YOLANDA INES GUEVARA SANABRIA $ 1.217.118
- Intereses a las cesantías: WILDER DE JESUS MOSCOTE DE LUQUE $ 654.000
JAIME AUGUSTO LEON GUTIERREZ $ 139.757
YOLANDA INES GUEVARA SANABRIA $ 1.217.118
OSCAR HERNANDO ACOSTA AMAYA $ 91.177
- Prima de servicios: WILDER DE JESUS MOSCOTE DE LUQUE $ 5.900.000
JAIME AUGUSTO LEON GUTIERREZ $ 1.519.825
YOLANDA INES GUEVARA SANABRIA $ 11.971.666
OSCAR HERNANDO ACOSTA AMAYA $ 3.108.328
iv) Vacaciones: WILDER DE JESUS MOSCOTE DE LUQUE $ 2.950.000
JAIME AUGUSTO LEON GUTIERREZ $ 716.138
YOLANDA INES GUEVARA SANABRIA $ 5.985.833
OSCAR HERNANDO ACOSTA AMAYA $ 1.554.164
- Sanción por no consignación de las cesantías:
WILDER DE JESUS MOSCOTE DE LUQUE $ 60.080.000.
JAIME AUGUSTO LEON GUTIERREZ $ 13.175.476.Radicado No.: 73001-31-05-004–2020–00231-00
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P á g i n a 3 | 15
YOLANDA INES GUEVARA SANABRIA
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P á g i n a 3 | 15 vi) Sanción moratoria del artículo 65 del CST, así;
WILDER DE JESUS MOSCOTE DE LUQUE; $80.000 diarios a partir del 16 de marzo de 2019 y hasta por 24 meses, operación que arroja un total de $57.600.000, y a partir del mes 25 (16 de marzo de 2021), intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de los salarios y pr estaciones sociales adeudadas.
JAIME AUGUSTO LEON GUTIERREZ: $26.041 diarios a partir del 1° de agosto de 2018 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas.
YOLANDA INES GUEVARA SANABRIA; Intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales a partir del 31 de enero de 2018, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificad os por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago.
OSCAR HERNANDO ACOSTA AMAYA; $423.862 diarios a partir del 1° de agosto de 2018 y hasta por 24 meses, operación que arroja un total de $305.181.336, y a partir del mes 25 (1° de ag osto de 2020), intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la tasa máxima de créditos de libre
$305.181.336, y a partir del mes 25 (1° de ag osto de 2020), intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas.
Adicionalmente, se dispuso declarar solidariamente responsable de las condenas ya descritas a MEDIMAS SAS a partir del 1 de diciembre de 2017, respecto de las demás pretensiones se absolvió, las excepciones propuestas se declararon no probadas, y se condenó en costas a las demandadas, fijándose como agencias en derecho para cada uno de los demandantes la suma de $1.800.000.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En cuanto a la existencia del contrato de trabajo, la juez después de hacer un recuentoRadicado No.: 73001-31-05-004–2020–00231-00
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P á g i n a 4 | 15 de la jurispru dencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la subordinación como elemento diferenciador del contrato de trabajo, y lo previsto en los artículos 23 y 24 del CST, concluyó que en el asunto los 4 demandantes habían cumplido con la presunción
como elemento diferenciador del contrato de trabajo, y lo previsto en los artículos 23 y 24 del CST, concluyó que en el asunto los 4 demandantes habían cumplido con la presunción que prevé el art. 24 ibidem, en tanto todos se desempeñaron como médicos en ESIMED, sin que la demandada hubiese cumplido con su carga probatoria, para desvirtuar el elemento de autonomía en cada uno de ellos. Los Salarios de los promotores del proceso se fijaron conforme las certificaciones allegadas al plenario , excepto para Jaime Augusto León Gutiérrez, a quien se le determinó un salario mínimo legal mensual vigente como quiera que éste no demostró la cuantía percibida por la labor desplegada.
Posteriormente, la Juez de instancia procedió con el estudio de las pretensiones económicas, advirtiendo que a Moscote de Luque se le debían los salarios comprendidos entre noviembre de 2018 y el 15 de marzo de 2019. Orden ó el pago del auxilio de las cesantías y sus intereses a todos los demandantes porque la llamada a juicio no probó que hubiese consignado a cada uno de ellos en el respectivo fondo tal auxilio, suerte que corrían las primas de servicio y las vacaciones, ante la inexistencia de prueba de su pago.
Se absolvió de la devolución de aportes pagados al sistema de segurida d social en salud y pensión , porque los demandantes tampoco acreditaron cual había sido el valor cancelado, ni los periodos en los que realizaron ese pago , absolución que también se pregona respecto a la indemnización por despido sin justa causa, al no haberse acreditado por parte de los demandantes despido alguno.
Se impuso sanción por no consignación de cesantías en un fondo a favor de los 4
pregona respecto a la indemnización por despido sin justa causa, al no haberse acreditado por parte de los demandantes despido alguno.
Se impuso sanción por no consignación de cesantías en un fondo a favor de los 4 demandantes, al no encontrarse en el plenario elementos de convicción que justificaran la conducta omisiva de la demandada, sin que el convencimiento de estarse ante un contrato de prestación de servicios fuese suficiente para eximirse de esa indemnización, aclarando que, si bien esta no operaba de manera automática , no se podía dejar de lado que en el asunto la dema ndada imponía turnos a los demandantes, actividad con la que ejercía su poder subordinante. Éste razonamiento también fue aplicado para imponer condena por indemnización moratoria, sanción que se impuso en los términos que prevé el art, 65 del CST, en los términos expuestos con anterioridad.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de condena solidaria con MEDIMAS EPS , la juez accedió a la misma, al tener en cuenta los contratos de prestación de servicios deRadicado No.: 73001-31-05-004–2020–00231-00
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P á g i n a 5 | 15 salud del plan de beneficios bajo la modalidad de eventos suscrito con Medimas – régimen
SOLIDARIAMENTE FRENTE A MEDIMAS EPS S.A.S
P á g i n a 5 | 15 salud del plan de beneficios bajo la modalidad de eventos suscrito con Medimas – régimen contributivo, los que militan a partir del 01 de diciembre de 2017, el contrato de prestación de servicios de salud del plan de beneficios en salud bajo la modalidad de cobro de capitación entre Medimas E PS Y ESIMED, contrato de prestación de servicios modalidad por evento; la Resolución 2422 de 25 de noviembre de 2015 por la cual se aprobó el plan de asignación de afiliados presentado por SALUDCOOP en liquidación y la creación de Medimas. Además, se hizo alusión a lo previsto en la Ley 100/93 (artículos 177, 179 y 185) y al plan de rutas a las IPS. Igualmente se explicó que la única diferencia entre las IPS y la EPS, era la forma de administrar los recursos, pues las EPS dispone de los recursos, fruto del aporte de los afiliados y destinados a la prestación de servicios de salud, la cual puede prestarse directa o indirectamente a los usuarios, mientras que la IPS se sostiene con los recursos entreg ados p or la EPS para la prestación de los servicios de los afiliados, contando las dos con un fin común, como lo es, la prestación d el servicio de salud a los usuarios. Adicionalmente, dijo que en estos casos tampoco se puede predicar que el objeto social de la EPS y las IPS sean ajenas entre sí, pues las dos se ocupan de prestar los servicios de salud a los usuarios.
A la par de lo anterior, la juez dijo que no se podía dejar de lado que la labor desempeñada por los demandantes estaba relacionada con el ejercicio de la medicina, la que también está directamente vinculada con la prestación de los servicios a los pacientes
A la par de lo anterior, la juez dijo que no se podía dejar de lado que la labor desempeñada por los demandantes estaba relacionada con el ejercicio de la medicina, la que también está directamente vinculada con la prestación de los servicios a los pacientes de la EPS Medimas, sin que fuese necesario contar con una cláusula de exclusividad , pues ni la Ley ni la jurisprudencia la contemplaban , además, en el caso en estudio los demandantes estaban en el servicio de urgencias, y es bien es sabido que en esa s dependencias llegan las urgencias vitales donde se requiere de la atención de pacientes de otras EPS, sumado a que resultaba contrario a la lógica que los médicos contratados por ESIMED no hubiesen prestado servicios a pacientes de la EPS MEDIMAS a partir de su creación. Y para reforzar este nexo, la juez se remitió a la Resolución 004344 del 10 de abril de 2019, emanada de la Superintendenci a Nacional de Salud, donde se señaló que ESIMED está vinculad a económicamente a MEDIMAS EPS. Por lo que bajo estas consideraciones y en observancia a que la relación entre estas dos demandadas surgió desde el 01 de diciembre de 2017, fue a partir de esa da ta que se impuso la condena solidaria.
En cuanto a la prescripción, la misma se declaró no probada como quiera que las relaciones de trabajo finalizaron en los años 2018 y 2019 y la demanda fue radicada el 29Radicado No.: 73001-31-05-004–2020–00231-00
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P á g i n a 6 | 15 de octubre de 2020. (Audio sentencia archivo 58).
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de Medimas E.P.S. en Liquidación recurrió la decisión frente a la solidaridad ordenada en su contra, pues no se tuvo en cuenta que Medimas nació a la vida jurídica el primero de julio de 2017 y que inició el aseguramiento en salud de los afiliados el primero de agosto de ese año, aunado a los contratos que se describen en la sentencia que dan cuenta del inicio de actividades con ESIMED que datan de diciembre de 2017. Indicó que las clínicas de ESIMED fueron cerradas por las quejas de los usuarios de MEDIMAS mediante una orden de la Supersalud Regional Tolima, la cual se efectuó en el mes de julio de 2018, por lo que la relación ent re ellas solo es taba comprendida entre la suscripción del contrato de prestación de servicio ( diciembre de 2017 ) y el cierre de las clínicas (en julio de 2018), situación de la que se colige que ESIMED incumplió también el contrato de prestación de servicios de salud para los afiliados de MEDIMAS. De otro lado, alega que, en el asunto, se impartió condena por el auxilio de cesantías desde el año 2016,
contrato de prestación de servicios de salud para los afiliados de MEDIMAS. De otro lado, alega que, en el asunto, se impartió condena por el auxilio de cesantías desde el año 2016, cuando Medimas no existía, lo que hace improcedente la condena impuesta.
Por otra parte, solicita la apelante que se verifiquen los elementos para que se declare la solidaridad deprecada, pues aquí no se incurrió en la tercerización de los demandantes, ni Medimas fue beneficiaria de la labor que ellos realizaron, lo que se hizo fue cumplir con las normas que prevé la Ley 100/93, en relación a acudir a la IPS, sumado a que sus objetos sociales son diferentes, en consonancia con el artículo 178 ibídem, así al ser las IPS las facultadas para la prestación del servicio, pues recae en ellas la contratación del personal, sin que sea dable admitir que por el incumplimiento de las IPS, sean las EPS las llamadas a asumir todas la s infracciones que éstas cometan , pues se le daría un giro totalmente distinto al ordinario que establece la Ley con los recursos de la salud que tienen una destinación específica.
De otro lado, se hizo remisión a lo expuesto por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en el q ue la Sala Laboral respecto de esta solidaridad indicó que pese a que los objetos sociales presenten similitud entre ellas , estas no eran vinculantes de forma continúa teniendo en cuenta la diferencia entre una IPS y una EPS, y resalta que MEDIMAS y ESIMED son entidades y personas jurídicas totalmente distintas.Radicado No.: 73001-31-05-004–2020–00231-00
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P á g i n a 7 | 15 También adujo que, el pago de las prestaciones sociales y en general los emolumentos laborales estaban a cargo exclusivamente del empleador, teniéndose en cuenta que el contrato de prestación de servicios se suscribió con ESIMED . De otro lado indicó que el contrato de prestación de servicios de salud suscrito con ESIMED contemplaba una cláusula de exclusión de relación laboral en la que se estableció que Medimas no podía ser solidariamente responsable del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en los que el empleador incurriera, en especial las relacionadas con los años 2018 y 2019 porque para esa época las clínicas ya se habían cerrado. (Audio Recurso de Apelación pdf 58).
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Medimas E.P.S. S.A.S. hoy en Liquidación, se corrió traslado a los a poderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta
Liquidación, se corrió traslado a los a poderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La demandada Medimas E.P.S. S.A.S, reitero los argumentos expuestos en el curso del proceso, como lo es que no se ha beneficiado de l trabajo de los demandantes, entre ellos nunca ha existido ningún tipo de vinculación, que la IPS y la EPS son dos personas jurídicas diferentes por lo que no hay lugar a declarar solidaridad algun a. Reiteró cuando surgió a la vida jurídica y el servicio de asegurabilidad de los afiliados. De otro lado argumentó que en el asunto no se acreditaron los elementos del contrato de t rabajo. Igualmente reiteró las funciones a cargo de cada una de las demandadas y que su conducta nunca se ha encaminado a ocultar relación laboral alguna . Insiste en que la solidaridad no procede como quiera que Medimas ni siquiera esta habilitada para ope rar como IPS, por lo que insiste en que se debe revocar la condena solidaria. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Alegatos Parte Demandada Medimas, pdf).
El apodero de los demandantes reiteró igualmente los argumentos desarrollados en el curso de la instancia, haciendo un recuento de las circunstancias fácticas de cada uno deRadicado No.: 73001-31-05-004–2020–00231-00
Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: WILDER DE JESUS MOSCOTE DE LUQUE,
JAIME AUDUSTO LEON GUTIERREZ y
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JAIME AUDUSTO LEON GUTIERREZ y
YOLANDA INES GUEVARA SANABRIA
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P á g i n a 8 | 15 ellos, las pretensiones incoadas y el objeto social de cada una de las demandadas , para concluir en la solicitud de confirmación de la decisión de instancia. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Alegatos Parte Demandada Medimas, pdf).
PROBLEMA JURÍDICO
En razón al recurso de apelación interpuesto por la demandada Medimas E.P.S. S.A.S. en Liquidación, corresponde a la Sala determinar, sí se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo para que dicha entidad responda solidariamente por las condenas impuestas a la codemandada ESTUDIO E INVERSIONES
MEDICAS ESIMED S.A.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN
Se confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para que Medimás E.P.S. S.A.S., responda en forma solidaria por algunas de las condenas impuestas a la demandada ESTUDIO E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A., por cuanto se benefició de las labores realizadas por los demandantes, las cuales hacen parte del objeto social de
a la demandada ESTUDIO E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A., por cuanto se benefició de las labores realizadas por los demandantes, las cuales hacen parte del objeto social de la entidad promotora de salud, en virtud de su misión institucional de conformidad con la Constitución Política y la Ley.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar)
En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste derecho a que se le cancele la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, a la terminación de su contrato de trabajo.
Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-7820 de 2014, la remuneración directa del servicio es: “… aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador. De talRadicado No.: 73001-31-05-004–2020–00231-00
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P á g i n a 9 | 15 suerte que su labor ejecutada es la que origina directamente la contraprestación económica de parte del empleador . Es decir, la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria . Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la cont raprestación económica, ya en dinero o en especie…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Previo a resolver el objeto de apelación, advierte La Sala, que no existen reparos en lo que respecta a los contratos de trabajo declarados con cada uno de los cuatro demandantes quienes se desempeñaron como médicos para la demandada ESTUDIO E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A., los extremos de cada una de las relaciones laborales, los salarios determinados en la instancia, los emolumentos condenados por la juez, ni las cuantías ordenadas en cada acápite, como tampoco , se objetó las indemnizaciones reconocidas, en consecuencia y en estricta consonancia con el recurso de alzada procede la Sala a definir la controversia expuesta en la apelación , como quiera que la demandada Medimas E.P.S. en Liquidación, no comparte la decisión de la Juez A quo de condenarla solidaridad frente a las condenas impuestas en contra de la demandada ESIMED S.A.
Así pues, para resolver el problema jurídico determinado previamente, es nece sario
solidaridad frente a las condenas impuestas en contra de la demandada ESIMED S.A.
Así pues, para resolver el problema jurídico determinado previamente, es nece sario precisar, que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que:
“…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subraya y resalta la Sala).
De lo anterior se infiere que la solidaridad en m ateria laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador por virtud de la Ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador,Radicado No.: 73001-31-05-004–2020–00231-00
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P á g i n a 10 | 15 características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de l a obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo; y que dicha solidaridad, se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra) para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador.
Frente a la responsabilidad solidaria, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013 , indicó que:
“…lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las
cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores...” (Subrayado y resaltado al copiar).
Y la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral, mediante sentencia de 26 de febrero de 2019 , radicado número 65199, dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
A su vez, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C -593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerizaciónRadicado No.: 73001-31-05-004–2020–00231-00
Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia
criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerizaciónRadicado No.: 73001-31-05-004–2020–00231-00
Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia
Demandante: WILDER DE JESUS MOSCOTE DE LUQUE,
JAIME AUDUSTO LEON GUTIERREZ y
YOLANDA INES GUEVARA SANABRIA
Demandadas: ESTUDIO E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A Y
SOLIDARIAMENTE FRENTE A MEDIMAS EPS S.A.S
P á g i n a 11 | 15 y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.
En ese orden, y para definir el a