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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2009-00550-01-(24-05-2016)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2009-00550-01-(24-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

Rad. N°73001-31-05-0052009-00550-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

(AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO)

El veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) a las dos y quince (2:15 pm) de la tarde, se reunió en audiencia pública la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y profirió el siguiente fallo, discutido y aprobado mediante Acta No._______.

1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO:

REFERENCIA: Ordinario Laboral DEMANDANTE: Ana Ruth Y Blanca Inés Tolé Lombana, José Mancilla Valbuena,

Lizeth Yamile Mancilla Tolé , Esmeralda Cárdenas Criollo Y Brandon Alejandro Mancilla

DEMANDADA: Omar Suarez Rodas Y Biblos Sa.

RADICADO: 73001-31-05-005-2009-00550-01

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO:

El proceso de la referencia ha llegado a la Corporación en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima).

Mediante providencia del 26 de agosto de 2010; la Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió decretar la acumulación al presente proceso el expediente ordinario laboral promovido por YENNIFER ARAGON SÁNCHEZ,

Circuito de Ibagué, resolvió decretar la acumulación al presente proceso el expediente ordinario laboral promovido por YENNIFER ARAGON SÁNCHEZ, ISABAEL ACOSTA Y JOSE EDULARDO ARAGON SANCHEZ contra la SOCIEDAD BIBLOS SA y OMAR SUAREZ RODAS, que correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, radicado bajo el número 2009-00877-00.

2. DE LA DEMANDA:

2.1 PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

2.1.2 Proceso 2009-00550-01: Peticiones declarativas:  Se declare que la SOCIEDAD BIBLOS SA , contrató los servicios profesionales de OMAR SUAREZ RODAS, para que se encargara de laRad. N° 73001-31-05-2009-00550-01 Página 2 de 52

parte eléctrica del entonces proyecto de apartamentos denominado TIERRA LINDA DEL VERGEL de la ciudad de Ibagué.  Se declare que entre HECTOR ERNEY MANCILLA (Q.E.P.D.) y OMAR SUAREZ RODAS, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 11 de noviembre de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2006, día en que terminó por muerte del trabajador, com o consecuencia de un accidente de trabajo.  Se declare que el accidente de trabajo en el que perdió la vida HECTOR ERNEY MANCILLA (Q.E.P.D.) , ocurrió por culpa exclusiva y atribuible al empleador.  Se declare que OMAR SUAREZ RODAS, no le canceló al causante la

ERNEY MANCILLA (Q.E.P.D.) , ocurrió por culpa exclusiva y atribuible al empleador.  Se declare que OMAR SUAREZ RODAS, no le canceló al causante la totalidad de las acreencias laborales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y dotaciones.  Se declare que los demandados son solidariamente responsables por las acreencias laborales dejadas de cancelar, y por los perjuicios patrimoniales y extrap atrimoniales causados a los demandantes, y por el accidente de trabajo en el que perdió la vida su hijo, hermano, sobrino, compañero permanente y padre de HECTOR ERNEY MANCILLA TOLE.

Peticiones consecuenciales: Se condene solidar iamente a OMAR SUAREZ RODAS y a BIBLOS SA, al pago de los siguientes conceptos:  Perjuicios materiales – daño emergente, ocasionados a BLANCA INES TOLE LOMBANA, tía del causante.  Perjuicios materialeslucro cesante pasado y futuro, a favor de ANA RUTH TOLE LOMBANA y BRANDON ALEJANDRO MANCILLA , madre e hijo del causante respectivamente.  Perjuicios morales a favor de ANA RUTH TOLE LOMBANA , JOSE

MANCILLA VALBUENA, LIZETH YAMILE MANCILLA TOLE, BLANCA INES TOLE LOMABANA, ESMERALDA CARDENAS CRIOLLO y BRANDON ALE JANDRO MANCILLA, en su calidad de madre, padre, hermana, tía, compañera permanente e hijo del causante, respectivamente.  Perjuicio denominado daño a la vida relación a favor de su hijo BRANDON ALEJANDRO MANCILLA CARDENAS , por verse privado a la posibilidad

hermana, tía, compañera permanente e hijo del causante, respectivamente.  Perjuicio denominado daño a la vida relación a favor de su hijo BRANDON ALEJANDRO MANCILLA CARDENAS , por verse privado a la posibilidad de tener un padre, condena que debe hacerse en cuantía de 1000 salarios mínimos.  Cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y dotaciones, por los períodos comprendidos entre el 11 de noviembre de 2005 al 31 de noviembre de 2005 y 1º de enero de 2006 al 28 de noviembre de 2006.Rad. N° 73001-31-05-2009-00550-01 Página 3 de 52

 Indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, por el no pago de salarios y prestaciones debidas.  Indemnización contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar a tiempo las cesantías debidas al occiso.  Indexación, intereses corrientes y moratorios, y reajustes sobre las condenas, hasta el momento en que se haga efectivo la totalidad de dicho pago.  Costas y agencias en derecho.

2.1.2 Proceso 2009-00877-00: Peticiones declarativas:  Se declare que la SOCIEDAD BIBLOS SA , contrató los servicios profesionales de OMAR SUAREZ RODAS, para que se encargara de la parte eléctrica del entonces proyecto de apartamentos denominado TIERRA LINDA DEL VERGEL de la ciudad de Ibagué.  Se declare que JOSE EDULARDO ARAGON SANCHEZ y OMAR SUAREZ RODAS, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido

TIERRA LINDA DEL VERGEL de la ciudad de Ibagué.  Se declare que JOSE EDULARDO ARAGON SANCHEZ y OMAR SUAREZ RODAS, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido que operó desde el 15 de agosto hasta el 28 de noviembre de 2006, día en que terminó de manera unilateral y sin razón alguna que lo justifique, por parte del empleador.  Se declare que el accidente de trabajo en el que JOSE EDULARDO ARAGON SANCHEZ , sufrió perturbaciones funcionales y bipedestación, ocurrió por culpa exclusiva y atribuible al empleador.  Se declare que OMAR SUAREZ RODAS, no le canceló al causante la totalidad de las acreencias laborales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y dotaciones.  Se declare que OMAR SUAREZ RODAS, no vinculó a JOSE EDULARDO ARAGON SANCHEZ , al Régimen de Seguridad social Integral, especialmente Sistema de Riesgos Profesionales.  Se declare que los demandados son solidariamente responsables por las acreencias laborales dejadas de cancelar, y por los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales causados a JOSE EDULARDO ARAGON SANCHEZ, y a sus familiares: hijas, madre, hermanas, abuela y compañera permanente.

Peticiones consecuenciales: Se condene solidariamente a OMAR SUAREZ RODAS y a BIBLOS SA, al pago de los siguientes conceptos:Rad. N° 73001-31-05-2009-00550-01

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 Perjuicios materiales - daño emergente consolidado y f uturo, ocasionado a

de los siguientes conceptos:Rad. N° 73001-31-05-2009-00550-01 Página 4 de 52

 Perjuicios materiales - daño emergente consolidado y f uturo, ocasionado a JOSE EDULARDO ARAGON SANCHEZ y/o familiares.  Perjuicios materialeslucro cesante pasado y futuro, que se logren probar a favor de JOSE EDULARDO ARAGON SANCHEZ, el que deberá liquidarse de conformidad con el salario mínimo vigente más e l incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con la sentencia del 19 de mayo de 1998, Consejo de Estado, expediente S-735.  Perjuicios morales a favor de JOSE EDULARDO ARAGON SANCHEZ

YENNIFER ARAGON SÁNCHEZ (hermana), ISABAEL ACOSTA (abuela),

LUZ MARINA SANCHEZ ACOSTA (madre), ESTEFANNY JULIETH

ARAGON SÁNCHEZ (hermana), DOLORES ZULUAGA ALVAREZ

(compañera permanente) , LESLY DEYIRLEYTH Y YASBLEDY ARAGON MENESES (hijas)

2.2 FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA, COMÚN A LOS PROCESOS

ACUMLADOS:

En ambos escritos introductorios de la presente, se narraron los siguientes hechos:  BIBLOS SA , era la empresa encargada de la construcción del entonces proyecto de apartamentos denominado TIERRA LINDA DEL VERGEL, de la ciudad de Ibagué, emplean do para ello la maquinaria de su propiedad y la mano de obra que fuera requerida.  OMAR SUAREZ RODAS , en su calidad de contratista de BIBLOS SA, era

ciudad de Ibagué, emplean do para ello la maquinaria de su propiedad y la mano de obra que fuera requerida.  OMAR SUAREZ RODAS , en su calidad de contratista de BIBLOS SA, era quien se encargaba de la electricidad que se le instalaba a los apartamentos en todos los pisos de la obra d enominada TIERRA LINDA DEL VERGEL, de la ciudad de Ibagué.  BIBLOS SA, conforme a su objeto social, tenía como actividad el planeamiento de obras civiles y trabajos de urbanización y construcción, razón por la cual, la empresa se ubica en “ riesgo máximo”, es decir, con una alta probabilidad de ocurrencia de accidentes y enfermedades profesionales.  Que los trabajadores, se encontraban ya terminando la construcción del Bloque de apartamentos número II, que constaba de 13 pisos, y entre muchas herramientas que se utilizaban para el desarrollo del objeto social de la empresa, se empleaba como medio de transporte para subir materiales y trabajadores de un piso a otro, un artefacto denominado MALACATE, que operaba eléctricamente y que era de propiedad de BIBLOS SA, era similar a un ascensor, pero adherido externamente al edificio.  Que la maquinada llamada “MALACATE”, no cumplía con las normas mínimas de seguridad industrial, que ordena a nuestra legislación para ese tipo de maquinaria, como era la señalización, la p rotección al foso donde circula, es decir, un enmallado o aislamiento de alguna especie, unas instalaciones eléctricas adecuadas, mantenimiento etc.  Que el día 28 de noviembre de 2006, siendo las 4:15 pm, JOSE EDULARDO

circula, es decir, un enmallado o aislamiento de alguna especie, unas instalaciones eléctricas adecuadas, mantenimiento etc.  Que el día 28 de noviembre de 2006, siendo las 4:15 pm, JOSE EDULARDO ARAGON SÁNCHEZ y HECTOR ERNEY MANCIL LA TOLE (QEPD) ,Rad. N° 73001-31-05-2009-00550-01 Página 5 de 52

ayudantes de electricidad de OMAR SUAREZ RODAS, acatando órdenes de quienes en ese momento enchapan las escaleras, se vieron obligados a subir del piso 1 al piso 12 y 13, respectivamente de la torre II, de la urbanización TIERRA LINDA DEL V ERGEL, en un MALACATE operado por IVAN VARON, unas bolsas de arena; llegando al pido 5º, el cable que servía para izar el malacate, por presentar desgaste “brechas sueltas” se reventó produciendo su desplome y cayendo violentamente en la plataforma de parqueaderos del primer piso, desde una altura aproximada de 15 metros, causándole a los ocupantes ARANGON SÁNCHEZ y MANCILLA TOLE, graves heridas y perturbaciones funcionales, que posteriormente le causaron la muerte al segundo, el día 29 de noviembre de 200 6, en la ciudad de Bogotá.  Que como consecuencia del accidente el señor ARAGON SANCHEZ, en la actualidad padece de “ fracturas vertebrarles inestables lumbares y pérdida de fragmentos óseos como secuela de la fractura conminuta de calcáneo, lo que le impide mantenerse de pie, caminar y levantar cargas superiores a diez (10) kilos”

de fragmentos óseos como secuela de la fractura conminuta de calcáneo, lo que le impide mantenerse de pie, caminar y levantar cargas superiores a diez (10) kilos”  El empleador y la empresa, no cumplieron con los preceptos legales sobre salud ocupacional que deben cumplir las empresas que se dedican a la construcción, como el programa de Salu d Ocupacional contenido en la Resolución No. 1016 de 1989 , que debe estar compuesto por lo menos en tres temas a saber; la medicina preventiva, la medicina del trabajo e higiene y seguridad industrial en el ambiente de trabajo , como tampoco se conformaron los comités paritarios de salud.  El empleador y la empresa, tampoco le suministraron a los trabajadores las capacitaciones correspondientes para trabajos en alturas que la Ley exige, ni le suministraron a IVAN VARON, las capacitaciones correspondientes pa ra el manejo y operación del malacate.  Tampoco le suministraron a los trabajadores los materiales de trabajo suficientes, como lo era en el caso específico el ARNES ANTICAÍDA, artefacto utilizado para prevenir caídas, y que deben llevar consigo, las personas que desempeñan labores en determinadas alturas (a más de un metro y medio de distancia del piso) bien sea de manera temporal o permanente, herramienta que no portaban los trabajadores al momento de desplazarse al piso 12 de la obra, y que muy segurament e les hubiera evitado caer al piso al momento en que se reventó el cable que sostenía el MALACATE.  Los empleadores no cumplieron con lo dispuesto en los numerales 1 y 7, del

evitado caer al piso al momento en que se reventó el cable que sostenía el MALACATE.  Los empleadores no cumplieron con lo dispuesto en los numerales 1 y 7, del art. 10 de la resolución 2413 de 1979; razón por la cual, el accidente sufrido por los trabajadores, ocurrió por culpa exclusiva y atribuible al empleador.  Que a JOSE EDULARDO ARAGON SANCHEZ, el accidente le ocasionó perjuicios morales, gener ándole gran tristeza, y cambios de conducta y de personalidad, que lo han convertido en una pers ona depresiva q ue no disfruta de las cosas en su entorno , y se aísla de sus semejantes, familia y amigos.  Que también se le han causado perjuicios morales a su familia, conformada por LESLY DEYIRLEYTH y JASBLEDY ARAGON MENESES (hijas); LUZRad. N° 73001-31-05-2009-00550-01 Página 6 de 52

MARINA SÁNCHEZ A COSTA (madre); ESTEFANNY JULIETH ARAGON

SÁNCHEZ (hermana); YENIFFER ARAGON SÁNCHEZ (hermana); ISABEL ACOSTA OSORIO (abuela) y DOLORES ZULUAGA ALVAREZ (compañera permanente), pues se les ha causado el dolor de ver a su ser querido padeciendo algún trauma y/ o enfermedad, que es un acontecimiento que afecta en gran magnitud el estado emocional de toda persona que está inmersa en este suceso, especialmente para la familia de JOSE EDULARDO, que se caracteriza por ser muy unida.  Que como consecuencia de las pertu rbaciones funcionales que padece

afecta en gran magnitud el estado emocional de toda persona que está inmersa en este suceso, especialmente para la familia de JOSE EDULARDO, que se caracteriza por ser muy unida.  Que como consecuencia de las pertu rbaciones funcionales que padece ARAGON SANCHEZ, se la han ocasiones perjuicios materiales - lucro cesante, puesto que hoy en día, es una persona improductiva, dada su discapacidad ninguna empresa lo emplea, mucho menos consigue como ayudante de electricidad, toda vez que es una labor que requiere del uso de la fuerza, la cual no puede ejercer, conforme se detalla en su historia clínica.  Que JOSE EDULARDO, también ha experimentado un daño en su vida relación, pues se le ocasionaron traumas psicológicos, afec tivos, lesión esta que le ha suprimido del goce los placeres y satisfacciones que hacen agradable la existencia, pues después de las lesiones sufridas, le será imposible practicar deportes y sostener una vida sexual adecuada, por cuanto la limitación en el movimiento de su columna le impide desarrollar la parte activa de la relación y adoptar sistemas de posturas diferentes que le ocasionan dolor, y en consecuencia, pierde la erección impidiendo una relación sexual satisfactoria y generando efectos negativos sobre su pareja.  A JOSE EDULARDO, le encantaba jugar futbol, el cual era su deporte predilecto, pero ahora ya ni siquiera le atrae observar este deporte, debido a la frustración generada, por no poder practicar dicha actividad física.  Por otro lado, en l o que respecta al trabajador HECTOR ERNEY MANCILLA, éste perdió la vida como consecuencia de los hechos acaecidos el día 28 de

la frustración generada, por no poder practicar dicha actividad física.  Por otro lado, en l o que respecta al trabajador HECTOR ERNEY MANCILLA, éste perdió la vida como consecuencia de los hechos acaecidos el día 28 de noviembre de 2006, al otro día en el Hospital Fundación San Carlos, en la ciudad de Bogotá, dejando a su hijo BRANDON ALEJANDRO M ANCILLA, totalmente desamparado, quien ahora se ve privado del apoyo, afecto y compañía de su padre, perdiendo con ello la posibilidad de que su padre lo instruyera en los momentos trascendentales de su vida, configurándose de esta forma, el perjuicio denominado “daño a la vida relación”.  También se le ocasionó un perjuicio a la compañera permanente del trabajador fallecido, la señora ESMERALDA CARDENAS CRIOLLO, pues la muerte de aquél ha ocasionado una gran desestabilidad al interior de la familia, al punto que ya no es la misma, no sólo por la parte económica, sino también en lo que concierne a su fuero interno, pues la falta de su compañero ha ocasionado mucha tristeza, en especial para su madre, y para su tía quien era como otro madre para él.  Se le oc asionaron unos perjuicios económicos, a la tía del trabajador fallecido, la señora BLANCA INES TOLE LOMBANA, quien fue la que asumió todos los gastos funerarios, conforme se avizora del certificado expedido por “FUNERALES LA VERDE ESPERANZA LTDA”.  Se narra en la demanda que HECTOR ERNEY MANCILLA TOLÉ (QEPD),

todos los gastos funerarios, conforme se avizora del certificado expedido por “FUNERALES LA VERDE ESPERANZA LTDA”.  Se narra en la demanda que HECTOR ERNEY MANCILLA TOLÉ (QEPD), antes iniciar su vida marital con su compañera permanente, vivía en casa conRad. N° 73001-31-05-2009-00550-01 Página 7 de 52

su madre, hermana y tía, personas a las cuales era muy unido, y en consecuencia respondía económicamente, no sólo por su hijo , sino además por su madre. También, existía un lazo afectivo muy fuerte con su tía, quien siempre estuvo con él, en todos los momentos en que no podía estar su madre, y aquella siempre le brindó un respaldo no sólo moral, sino también económico.  Que el e mpleador incumplió el contrato de trabajo, pues no vinculó a los trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral, como tampoco les canceló las cesantías, primas, vacaciones e intereses a las cesantías, entre otras, razón por la cual, los demandados son solidariamente responsables de la sanción prevista en el art. 65 CST.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

3.1 Proceso 2009-00550-00, trabajador HECTOR HERNEY MANCILLA (QEPD):

3.1.2 BIBLOS SA:

Argumentos de la defensa:

Finca su defensa, en que no le consta nada de lo relacionado con el vínculo laboral entre OMAR SUAREZ y el trabajador fallecido; y en lo que atañe al accidente de trabajo, indica que a los contratistas y obreros en general, les estaba terminantemente prohibido utilizar el malacate para desplaz arse, pues el edificio

entre OMAR SUAREZ y el trabajador fallecido; y en lo que atañe al accidente de trabajo, indica que a los contratistas y obreros en general, les estaba terminantemente prohibido utilizar el malacate para desplaz arse, pues el edificio contaba con escaleras desde el sótano hasta el piso 13, y dicho malacate tenía que ser utilizado únicamente para el desplazamiento de material y escombros, pues su diseño estaba destinado solamente para ese fin, razón por la cual, es culpa exclusiva atribuible al trabajador . Sostiene que las acreencias laborales, le fueron pagadas a la señora MARIA ISABEL CRIOLLO por el patrono OMAR SUAREZ , como representante legal del hijo del causante.

De cara a los hechos, anunció que no le consta lo relacionado con la vinculación laboral que realizó OMAR SUAREZ, quien era quien cancelaba los salarios; no son ciertos los hechos que refieren al accidente de trabajo, por cuanto el malacate estaba destinado únicamente para el transporte de materiales de construcción. Aceptó los hechos relacionado s, al objeto social de la empresa y la construcción que aquella adelantaba del conjunto residencial “Tierra Linda del Vergel” , y la relación contractual que sostenía con el señor OMAR SUAREZ, en virtud de la cu al, éste se encargó de la instalación de la electricidad en la obra. Indicó, que no es cierto que las escaleras las estuvieran enchapando para la época del accidente, porque el enchape de las mismas se inició en el mes de enero de 2007, pues esto es lo último que se hace en una obra.

Excepciones de fondo: Propuso las excepciones de mérito: “ Excepción de Fuerza Mayor o Caso Fortuito”;

porque el enchape de las mismas se inició en el mes de enero de 2007, pues esto es lo último que se hace en una obra.

Excepciones de fondo: Propuso las excepciones de mérito: “ Excepción de Fuerza Mayor o Caso Fortuito”; “Excepción de Ausencia de Culpa del Patrono” y “Excepción de culpa exclusiva del Trabajador”. (fls.93-71)Rad. N° 73001-31-05-2009-00550-01

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3.1.3 OMAR SUAREZ:

Argumentos de la defensa: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo que el trabajador, por su negligencia y culpa exclusiva, sufrió el accidente producto del cual perdió la vida, toda vez que utilizó un medio de transporte para ascender materiales a la torre II en construcción, sin que para ello estuviera autorizado, de este modo violó los parámetros de segur idad establecidos por el constructor . Aduce que a la madre y representante del menor hijo del trabajador fallecido, se le pagó un to tal de

$1.271.872. Afirmó que son ciertos los hechos relacionados, con la actividad que desempeñaba el causante, y aquellos pertinentes con la construcción que estaba a cargo de BIBLOS SA, y el contrato que celebró con esta última para que instalara la electricidad en los apartamentos. Señaló, que no le constan los hechos relacionados con la vida familiar del causante, dado que atañen a su vida privada. Que no son ciertos los hechos que refieren al accide nte de trabajo, como quiera que, dado que los trabaja dores lesionados desatendieron órdenes del constructor y del contratista, utilizando el malacate pese a que éste sólo estaba destinado al

Que no son ciertos los hechos que refieren al accide nte de trabajo, como quiera que, dado que los trabaja dores lesionados desatendieron órdenes del constructor y del contratista, utilizando el malacate pese a que éste sólo estaba destinado al transportes de materiales, y las escaleras internas de la torre II, ya se encontraban completamente terminadas, pues e l edificio ya se encontraba en la fase de acabados, y el occiso junto con su compañero, se encontraban instalando toma corrientes, lámparas, esto es, lo que verdaderamente representa acabados.

Excepciones de Fondo:

Planteó las excepciones de mérito deno minadas: “ Excepción de fuerza mayor o caso fortuito”; “ Excepción de ausencia de culpa del patrono”; y “Excepción de culpa exclusiva del trabajador”. (fls.101-109)

3.2 Proceso 2009-877-00, trabajador Jose Edulardo Arangón:

3.2.1 OMAR SUAREZ RODAS: Argumentos de la defensa. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que después de ocurrido el accidente, le canceló al trabajador todas las prestaciones sociales, e incluso, de buena fe, después del 28 de noviembre de 2006, le siguió pagando a título de salario sumas de dinero en forma quincenal por un total de $2.730.000, superando con creces el monto de las prestaciones a que tenía derecho. Por otro lado, esgrimió que el accidente sufrido por el trabajador, fue por culpa atribuible así mismo, pues tanto él como todos los compañeros de trabajo eran conocedores de que el malacate estaba al servicio exclusivo de materiales de construcción.Rad. N° 73001-31-05-2009-00550-01

mismo, pues tanto él como todos los compañeros de trabajo eran conocedores de que el malacate estaba al servicio exclusivo de materiales de construcción.Rad. N° 73001-31-05-2009-00550-01 Página 9 de 52

Frente a los hechos, aceptó que es cierto que celebró un contrato de trabajo con el demandante a partir del 1 5 de agosto de 2006, que se pactó un salario mínimo como remuneración, y los relacionados con el vínculo contractual con BIBLOS SA, para hacer la instalación eléctrica en la edificación construida por dicha empresa, en el conjunto residencial “TIERRA LINDA DEL VERGEL”. De cara a los hechos que relatan el accidente sufrido por el trabajador, indicó que no son ciertos, toda vez que el malacate estaba destinado únicamente para el transporte de materiales de construcción y escombros, y para esta clase de oficio s, si cumplía dicha herramienta con los requisitos de seguridad.

Excepciones de fondo:

Propuso como excepciones de mérito, las denominadas: “ Excepción de Fuerza Mayor o Caso Fortuito”; “Excepción de Ausencia de culpa del patrono”; “Excepción de Culpa Exc lusiva del Trabajador” y “Excepción de Cobro de lo no Debido”. (fls.144-156)

3.2.2 BIBLOS SA

Argumentos de la Defensa:

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, excepto la que refiere a la existencia del contrato de trabajo. Esgrimió que el accide nte de trabajo sufrido por el demandante, ocurrió por su culpa exclusiva, como quiera que el malacate no estaba destinado para subir trabajadores, por lo que fue voluntad del trabajador asumir el

del contrato de trabajo. Esgrimió que el accide nte de trabajo sufrido por el demandante, ocurrió por su culpa exclusiva, como quiera que el malacate no estaba destinado para subir trabajadores, por lo que fue voluntad del trabajador asumir el riesgo en contra de las instrucciones dadas por el construct or y el contratista. Además, replica que por información suministrada por el contratista OMAR SUAREZ, a aquél se le canceló en su totalidad las prestaciones sociales.

Frente a los hechos, afirmó que son ciertos todos aquellos a que refieren a que la empresa tenía a cargo la construcción del conjunto residencial “Tierra Linda del Vergel”, que tiene por objeto la construcción de obras civiles, y que contrató los servicios de OMAR SUAREZ, para la instalación de la parte eléctrica de la edificación. Aseguró, que no son ciertos que relatan la ocur rencia del accidente de trabajo, pues todos los trabajadores de la obra eran conocedores de las órdenes impartidas por el constructor y el contratista, en cuanto a que el malacate, sólo estaba destinado para el transpo rte de materiales, pero los trabajadores involucrados, asumiendo su propio riesgo lo utilizaron. Agregó, que ignora todos los hechos que refieren a la vida familiar del accionante, y los perjuicios morales que aquél aduce que se le ocasionaron junto con su familia.

Excepciones de mérito:

Planteó como excepciones de fondo, las denominadas: “ Excepción de Fuerza Mayor o Caso Fortuito”; “Excepción de Ausencia de culpa del patrono”; “ExcepciónRad. N° 73001-31-05-2009-00550-01 Página 10 de 52

Mayor o Caso Fortuito”; “Excepción de Ausencia de culpa del patrono”; “ExcepciónRad. N° 73001-31-05-2009-00550-01 Página 10 de 52

de Culpa Exclusiva del Trabajador” y “Excepción de Cobro de lo no Debido”. (fls.157-163)

4. Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

El 22 de abril de 2010 se llevó a cabo audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, a falta de ánimo conciliatorio el de spacho declaró clausurada dicha etapa procesal y se prosiguió con las demás e tapas consagradas en el artículo 77 del C.S.T.S.S, la cual concluyo con el decreto de las pruebas solicitadas por las partes (Fls.132-135).

5. Audiencia de Juzgamiento:

5.1 El día 8 de mayo de 2015, se instaló audiencia de juzgamiento de que trata el art. 80 del CPTSS, a fin de dictar la sentencia correspondiente; sin embargo, se suspendió su continuación para el día 22 de mayo de 2015.

Sentencia de Primera Instancia

Reanudada la audiencia, en la fecha precitada, el Juez Quinto Laboral del Circuito, dictó sentencia, oportunidad en la que resolvió declarar que entre HECTOR ERNEY MANCILLA TOLE (QEPD) y OMAR SUAREZ RODAS, existió un contrato de trabajo entre el 11 de noviembre de 2005 al 29 de noviembre de 2006, y así mismo, declaró como responsable solidaria a la sociedad BIBLOS SA, y condenó

de trabajo entre el 11 de noviembre de 2005 al 29 de noviembre de 2006, y así mismo, declaró como responsable solidaria a la sociedad BIBLOS SA, y condenó a los codemandados a pagar a la sucesión de HECTOR ERNEY MANCILLA TOLE, la suma de $4.354.666, por concepto de no consignación en un fondo de cesantías las causadas al año 2005, y al pago de la indexación sobre dicha suma hasta cuando se verifique el pago; y negó el resto de las pretensiones.

Por otro lado, negó todas las pretensiones de la demanda promovida por JOSÉ DULARDO ARANGÓN SÁNCHEZ y otros, y se abstuvo de resolver las excepciones de mérito formulados en el proceso acumulado.

Consideró el A quo, que respecto al trabajador demandante JOSÉ EDULARDO ARANGON, si bien es cierto no existe duda sobre la relación laboral, que así aceptó el demandado, existe discusión en torno al extremo final, pues aunque las partes manifiestan que lo fue el 28 de noviembre de 2006 , existe prueba que acredita que relación siguió, pues se le siguieron pagando salarios al señor JOSÉ EDULARDO, conforme se des prende de los recibos de pagos que obran en el expediente, siendo el último pago, el realizado en la catorcena que del 6 al 20 de enero de 2008 , intuyó el A quo, que los recibos de pago con los cuales el demandado pretende demostrar el pago de prestaciones sociales al actor, lo que realmente se prueba es el pago de salarios hasta el 20 de enero de 2008, sin poderse determinar la fecha en que feneció la relación laboral que existió entre los

demandado pretende demostrar el pago de prestaciones sociales al actor, lo que realmente se prueba es el pago de salarios hasta el 20 de enero de 2008, sin poderse determinar la fecha en que feneció la relación laboral que existió entre los mismos.Rad. N° 73001-31-05-2009-00550-01 Página 11 de 52

Consideró el A quo, que con la liquidación final que obra a folio 74, se demuestra el pago de auxilio de cesantías , intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones a favor de HECTOR ERNEY MANCILLA (QEPD), suma que fue recibida por su compañera permanente la señora ESMERALDA CÁRDENAS, razón por la cual, no debe ordenarse pago alguna por este concepto, a ninguno de los demandante, por cuanto al desconocerse el extremo final respecto a JOSÉ EDULARDO, no puede realizarse liquidación alguna relacionada

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