TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2009-00748-01-(26-01-2011)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2009-00748-01-(26-01-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2011
Radicación No. 73001-31-05-005-2009-00748-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
SALA LABORAL
Referencia: Ordinario Marcos Manchola Ramos contra
Instituto de Seguros Sociales.
Radicación No. 73001-31-05-005-2009-00748-01
Magistrado Ponente: HUMBERTO ALBARELLO BAHAMON.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO:
Siendo la hora de las cinco de la tarde (5 p.m.) del día de hoy, miércoles veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), fecha y hora señalada en auto anterior y con el fin de llevar a térm ino “audiencia de juzgamiento” dentro del presente proceso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se constituyó en audiencia pública y con los fines antes indicados la declaro abierta. Seguidamente se profirió la siguiente sentencia, la cual fue discutida y aprobada mediante acta No. ___________.
I. TEMA A TRATAR:
Surtido como se encuentra el trámite procesal de la instancia, procede esta Sala de decisión a desatar el recurso de “apelación” oportunamente interpuesto por el apodera do judicial de la parte actora yRadicación No. 73001-31-05-005-2009-00748-01
2 contra la sentencia proferida el pasado 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.
II. ANTECEDENTES:
2 contra la sentencia proferida el pasado 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.
II. ANTECEDENTES:
Por intermedio de apoderado judicial, Marcos Manchola Ramos promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales , a efectos de obtener en su favor las siguientes
III. PRETENSIONES
Se condene al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar a Marcos Manchola Ramos, el incremento pensional de qu e trata el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en un 14% por su esposa Clara Inés Soriano, para 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y hasta que se dicte fallo, junto con la indexación y costas del proceso.
IV. HECHOS:
Se parte del hecho según el cual, mediante resolución 008946 de abril de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a Marcos Manchola Ramos pensión de vejez, con aplicación del acuerdo 049 de 1.990, no obstante, aún no se le re conoce el incremento del 14% por su compañera Clara Inés Soriano.
V. TRÁMITE PROCESAL:
Verificado el reparto, la demanda correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante auto del 4 de noviembre de 2009 la admitió (Fl. 15), disponiendo previa su notificación al ente accionado , correrle traslado de aquella por el término legal para que fuere contestada.
noviembre de 2009 la admitió (Fl. 15), disponiendo previa su notificación al ente accionado , correrle traslado de aquella por el término legal para que fuere contestada.
A voces del acta vista a folio 16, el representante del Instituto de Seguros Sociales fue notificado personalmente del auto admisorio de laRadicación No. 73001-31-05-005-2009-00748-01
3 demanda, el que dentro del término para ello y por intermedio de apoderado judicial se pronunció, oponiéndose a las pretensiones, manifestando no constarle los hechos base de la acción. Planteó las excepciones denominadas “ausencia de causa para demandar”, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales” y “prescripción” (Fls. 20 – 22).
Trabada la litis entre sus legítimos contradictores, se citó a las partes para la audiencia de que trata el artículo 77 del estatuto procesal del trabajo, y ante su fracaso en los términos del acta radicada a folios 27 - 28 se decretaron las pruebas legal y oportunamente pedidas.
VI. SENTENCIA:
Cerrada la etapa probatoria, e l juez de primera instancia mediante proveído del pasado 31 de agosto de 2010 y en atención a las razones allí expuestas, negó las pretensiones del libelo genitor y condenó en costas al actor.
Estando dentro del término legal para ello, la parte accionante interpuso contra el fallo en cita recurso de “apelación”, el cual se concedió en el efecto suspensivo. Admitido el mismo y surtido como se encuentra el
costas al actor.
Estando dentro del término legal para ello, la parte accionante interpuso contra el fallo en cita recurso de “apelación”, el cual se concedió en el efecto suspensivo. Admitido el mismo y surtido como se encuentra el trámite procesal de la instancia, procede esta colegiatura a desatar la alzada, para lo cual previamente hace las siguientes
VII. CONSIDERACIONES:
1. De los presupuestos procesales:
De un examen simple de la actuación procesal, a más de no observarse causal de nulidad que pudiere invalidar lo actuado, se advierte que dentro del sub lite se encuentran p lenamente acreditados los presupuestos de la acción, pues siendo esta Corporación competente para desatar la controversia planteada, hay demanda en forma, en tanto que los extremos de la relación procesal, accionante y accionado, además de tener capacidad para ser parte, la tienen para comparecer en juicio.Radicación No. 73001-31-05-005-2009-00748-01
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2. De la acción:
Parte del supuesto según el cual, Marcos Manchola Ramos tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague un incremento adicional a su pensión, del 14% sobre e l salario mínimo legal mensual por su cónyuge o compañera Clara Inés Soriano.
3. De la decisión de primer grado:
La instancia precedente advirtió que mediante resolución No. 008946 de 2001, a Marcos Manchola Ramos le fue reconocida pensión de vejez, en t anto que con las exposiciones de Maria Irene Perdomo de Vanegas y Alberto Vanegas Ortega, se acredita la unión marital, en tanto que
008946 de 2001, a Marcos Manchola Ramos le fue reconocida pensión de vejez, en t anto que con las exposiciones de Maria Irene Perdomo de Vanegas y Alberto Vanegas Ortega, se acredita la unión marital, en tanto que de los oficios de las administradoras de pensiones y cesantías, se demuestra que Clara Inés Soriano ha cotizado para pensión y se encuentra activa.
No obstante, los deponentes antes citados no le ofrecieron credibilidad en cuanto a la dependencia de aquella respecto de su compañero, lo que detonó, que las pretensiones fueran denegadas.
4. Del tema de la alzada:
Como consta, tan solo la parte actora atacó por vía de apelación el proveído del primer grado pretendiendo su revocatoria, para que en su defecto se acceda a las pretensiones, arguyendo que con los testimonios de Maria Irene Perdomo de Vanegas y Alberto Vanegas Ortega , se demuestra que Clara Inés Soriano es la compañera del actor y depende económicamente de él y que no es pensionada.
5. De la resolución de la alzada:
Uno solo consecuencialmente, es el tema a dilucidar por esta instancia, como es el hecho según el cua l, “el actor por el hecho de gozar de pensión de vejez, tiene derecho a que la prestación le sea incrementada en un 14%Radicación No. 73001-31-05-005-2009-00748-01
5 a favor de su compañera, quien según el libelo genitor, depende económicamente de él y no percibe pensión”.
5.1. Del derecho invocado: El incremento a que se refiere la litis tiene asidero en el acuerdo
5 a favor de su compañera, quien según el libelo genitor, depende económicamente de él y no percibe pensión”.
5.1. Del derecho invocado: El incremento a que se refiere la litis tiene asidero en el acuerdo 049 de 1.990, aprobado mediante Decreto 758 de 1.990, el que en su artículo 21 advierte que:
Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ci ento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,
b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.
Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Resulta evidente, entonces, que el derecho a percibir los incrementos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, se causa para aq uellas pensiones reconocidas con base en el acuerdo en cuestión y que cumplan con los requisitos contemplados en esa misma preceptiva.
Sobre el tema se pronunció la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia del 27 de jul io de 2.005,
cuestión y que cumplan con los requisitos contemplados en esa misma preceptiva.
Sobre el tema se pronunció la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia del 27 de jul io de 2.005, radicación No. 25157, M. P: Dr. Isaura Vargas Díaz, donde entre otros aspecto, se expuso: Cuando a los beneficiarios de un régimen de transición se les reconoce que las normas propias para su caso son las contenidas en el régimen anterior, qui ere decir ello que todos sus derechos pensionales se derivan de laRadicación No. 73001-31-05-005-2009-00748-01
6 regulación vigente antes de entrar en aplicación las nuevas disposiciones. El axioma es sencillo: Si a los beneficiarios de pensiones de vejez se les aplica un régimen anterior vigente, es todo en su conjunto y no solamente, como se pretende, una parte de la normatividad que venía rigiendo. Y está premisa es valida para todos los trabajadores que se hallan cobijados por las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario.
En el caso presente, el beneficiario, por la “transición” de la Ley 100 de 1993, es sujeto del régimen contenido en el acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año en concordancia con las normas que lo complementan.
El recurrente buscó convencer a esta corporación que el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 desapareció, en razón a que fue omitida su mención dentro de las normas derogadas. Para resolver la dubitativa interpretación, acudiremos al Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra los
del acuerdo 049 de 1990 desapareció, en razón a que fue omitida su mención dentro de las normas derogadas. Para resolver la dubitativa interpretación, acudiremos al Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de las normas. Esto nos conduce a que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma, prevalece la más favorable al trabajador y que la que se adopte debe aplicarse en su integridad.
En este proceso, habida cuenta de que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la calidad de beneficiario del Régimen de Transición del señor Herrera, recurriremos a la sabiduría del legislador o sea la aplicación del Art. 21 del C. S. del T.
El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores
establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamenteRadicación No. 73001-31-05-005-2009-00748-01
7 de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incremento s de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo.
Por lo anterior el Ad -quem no violó directamente, ni aplicó indebidamente el Art. 21 del Acuerdo ISS 049 de 1990. Todo lo contrario. Lo que se observa en la sentencia atacada es que se dio cabal aplicación al régimen anterior, cuando dice: “En consecuencia una primera inferencia obvia que resulta de los textos transcritos es que la ley 100 de 1993, en materia de riesgos po r invalidez, vejez y muerte de origen común, no derogó en su totalidad la legislación anterior que regulaba la materia, sino que mantuvo mucha de parte de ésta por no serle contraria, o simplemente porque la nueva constituía solo una modificación, una adición o una excepción.
anterior que regulaba la materia, sino que mantuvo mucha de parte de ésta por no serle contraria, o simplemente porque la nueva constituía solo una modificación, una adición o una excepción.
Por su parte el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya citado se refiere al monto de las pensiones de vejez, invalidez y los artículos 21 y 22 a los incrementos de las mismas, así como a su naturaleza jurídica”.
Es clara la sentenci a recurrida cuando entre sus consideraciones dice: “Ahora bien, los artículos 34 y 40 de la ley 100 de 1993 regularon lo atinente a los montos de las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, pero nada dispusieron respecto a los incrementos que consagraba la legislación anterior, por lo cual es razonable inferir que estos aún perduran en la actualidad, ya que no son contrarios a la nueva legislación y simplemente la adicionan o la complementan, tal como lo hacían en el régimen anterior.
Y es que la transición consagrada en el artículo 36 opera para la pensión de vejez y los incrementos aquí reclamados, al no formar parte de ella, mal podrían ser objeto del dicho régimen, lo que corrobora el concepto de que no fueron derogados sino que se encuentran v igentes, porque su existencia es independiente de la pensión misma”.
Así las cosas, las anteriores fundamentaciones jurídicas del Tribunal no son “abiertamente equivocadas”, como lo aduce la censura, ya que el Art. 10º de la Ley 100 de 1993 tiene por obje to garantizarle a la población elRadicación No. 73001-31-05-005-2009-00748-01
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Art. 10º de la Ley 100 de 1993 tiene por obje to garantizarle a la población elRadicación No. 73001-31-05-005-2009-00748-01
8 amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley….
Es verdad que los incrementos de las pensi ones no están involucrados en la mencionada Ley 100, pero ello no significa que pierdan su vigencia; por el contrario, si tal normatividad no los reguló, no quiere decir que los hubiera derogado, entones en ese orden conservan su pleno vigor.
Más adelante nos recuerda que los Arts. 31, 34 y 40 de la Ley 100 no dispusieron nada respecto a los mencionados incrementos. Pero no explica su confusión con el Art. 36 del régimen general de pensiones que retrotrajo el régimen anterior o sea, el del Acuerdo ISS 049 de 1990 que se aplica a todos quienes reúnan las condiciones fijadas por dicha normatividad.
Finalmente, el recurrente aduce una indebida aplicación del Art. 289 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma según su entender derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias. Sin embargo, los incrementos a las pensiones para los beneficiarios del régimen del acuerdo I.S.S. 049 de 1990, ya por derecho propio o por el de transición no pueden ser contrarias, por reconocimiento expreso de la misma norma al dec ir que esta “salvaguarda los derechos adquiridos”.
De conformidad con lo expuesto, esta corporación concluye que el Tribunal Superior de Montería no aplicó indebidamente el régimen contenido en
reconocimiento expreso de la misma norma al dec ir que esta “salvaguarda los derechos adquiridos”.
De conformidad con lo expuesto, esta corporación concluye que el Tribunal Superior de Montería no aplicó indebidamente el régimen contenido en el Acuerdo I.S.S. 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del m ismo año en relación con los Arts. 10, 31, 34, 36, 40 y 289 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, es del caso desestimar también el tercer cargo.
5.2. De la vigencia del incremento:
Sobre esta senda prudente despejar un interrogante , como es, si los incremen tos de que trata la litis se encuentran vigentes , para lo cual resulta prudente precisar que el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte se expidió a través del Acuerdo 049 de 1990, el cual fue aprobado por el Decreto 7 58 de la misma anualidad , en tanto que con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se implantó el SistemaRadicación No. 73001-31-05-005-2009-00748-01
9 de Seguridad Social Integral, el cual incluye el Sistema General de Pensiones, implementándose en el inciso Quinto del artículo 36 un “régimen de t transición” que beneficiaba a quienes cumplieran determinados requisitos, aplicándoles el régimen pensional anterior.
Artículo 36: Régimen de transición: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta…………………
Artículo 36: Régimen de transición: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta…………………
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
Basta lo anterior para colegir la vigencia del acuerdo.
5.3. De los requisitos para acceder al incremento:
Sobre esta send a, esta Corporación advierte como los presupuestos de la acción resultan similares a los comprometidos dentro de la providencia referida, por lo que no se encuentra obstáculo para aplicar el artículo 21 del acuerdo 049 de 1.990, destacándose como la norma exige que los amparados, en caso de hijos, sean menores de 16 años, o de 18 si se encuentran estudiando, inválidos no pensionados de cualquier edad, y si se trata de esposa o compañera, que dependan económicamente del pensionado y no perciban pensión.
En ese orden de ideas, corresponde a esta Corporación determinar si la parte actora y a quien le incumbe la carga de la prueba (Art.
se trata de esposa o compañera, que dependan económicamente del pensionado y no perciban pensión.
En ese orden de ideas, corresponde a esta Corporación determinar si la parte actora y a quien le incumbe la carga de la prueba (Art. 177 C. P. Civil), acreditó los elementos axiológicos propios de la acción.Radicación No. 73001-31-05-005-2009-00748-01
10 5.3.1. Obra a folio 5 copia de la resolución 00894 6 del 27 de abril de 2001, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al accionante Marcos Manchola Ramos pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2001, acta que deja entrever sin hesitación alguna, como el pensionado resulto ser ben eficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, cumpliendo con los requisitos de edad y semanas cotizadas.
Y en los términos de las exposiciones de Maria Irene Perdomo de Vanegas (Fls. 31 – 32) y Alberto Vanegas Ort ega (Fls. 32 – 33), el pensionado Marcos Manchola Ramos convive en unión libre con Clara Inés Soriano.
5.3.2. En cuanto a si esta última no percibe pensión y depende económicamente del pensionado, téngase que:
(i) Tímidamente y dentro del acápite de omisiones del escrito de demanda, se hizo ligeramente referencia al tema, lo que en sentir de esta Sala, impide aplicar el inciso 2 del artículo 177 del C. P. Civil, conforme al cual, “los hechos notorios y las negaciones y las afirmaciones indefinidas no
demanda, se hizo ligeramente referencia al tema, lo que en sentir de esta Sala, impide aplicar el inciso 2 del artículo 177 del C. P. Civil, conforme al cual, “los hechos notorios y las negaciones y las afirmaciones indefinidas no requieren prueba” y por ende se encuentran exentos de ella.
No obstante, ello no detona la negación de las pretensiones, pues como bien lo refirió el censor de primer grado, “de los oficios de las administradoras de pensiones y cesantías, se demuestra que Clara Inés Soriano ha cotizado para pensión y se encuentra activa”.
(ii) Frente a la dependencia económica de Clara Inés Soriano con respecto de su compañero y accionante Marcos Manchola Ramos , se recepcionaron los testimonios de María Irene Perdomo de Vanegas (Fls. 31 – 32) y Alberto Vanegas Ortega (Fls. 32 – 33), quienes fueron categóricos y contestes en precisar que aquella depende económicamente de su compañero.
Sobre el tema particular, la deponente Maria Irene Perdomo de Vanegas expresó: “…. e l señor Marcos Manchola Ramos le suministra a suRadicación No. 73001-31-05-005-2009-00748-01
11 esposa todo lo necesario, como alimentación, vivienda, vestuario y salud, la señora Clara Inés Soriano no tiene bienes, tampoco tiene ayuda por estado, no me consta si ha trabajado, lo que a mi me consta es que ella es ama de casa, el señor Marcos Manchola Ramos esta afiliado a la Nueva EPS del ISS, donde su esposa es la beneficiaria, ellos pagan arriendo….” , en tanto el testigo Alberto
consta si ha trabajado, lo que a mi me consta es que ella es ama de casa, el señor Marcos Manchola Ramos esta afiliado a la Nueva EPS del ISS, donde su esposa es la beneficiaria, ellos pagan arriendo….” , en tanto el testigo Alberto Vanegas Ortega adujo: “ ….el señor Marcos Manchola le suminis tra a su esposa todo como comida, vestuario, vivienda y salud, la señora Clara Inés no tiene ningún bien, ella tampoco recibe ninguna ayuda por el estado, ella depende económicamente de su esposo, ella no es pensionada, no se si la señora Cla ra Inés alguna vez haya trabajado, ella es ama de casa, el señor Marcos Manchola está afiliado a la nueva EPS del ISDS donde su esposa es la beneficiaria...”.
Sin embargo, resalta la Sala como así lo estimó el Juez de conocimiento, dichos deponentes no ofrecen absoluta o plana credibilida d a efectos de la prosperidad de las pretensiones , pues ciertamente aquéllos al ser interrogados acerca de sus generales de ley, expusieron encontrarse domiciliados en esta ciudad, en tanto expusieron visitar a los esposos Manchola Soriano, de manera ocasi onal, en aquellas oportunidades que se desplazan a la ciudad de Bogotá, bien a reunirse con sus hijos, o a recibir asistencia médica.
Así las cosas, no existiendo continuidad y cercanía en el trato que se dice existe entre lo s testigos y los señores Clara Inés Soriano y Marcos Manchola Ramos , difícilmente puede esta instancia ampararse en los dichos de María Irene Perdomo de Vanegas y Alberto Vanegas Ortega para acceder al petitum.
Aunado a lo anterior, y contrario a lo aducido por la testimonial,
Marcos Manchola Ramos , difícilmente puede esta instancia ampararse en los dichos de María Irene Perdomo de Vanegas y Alberto Vanegas Ortega para acceder al petitum.
Aunado a lo anterior, y contrario a lo aducido por la testimonial, llama l a atención de la Sala la documental que obra a folios 43 a 46, conforme al cual, Clara Inés Soriano se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y C esantías Porvenir S.A. desde el 15 de enero d e 200 4, lo cual permite inferir, que por lo menos desde ésta época Clara Inés , no depende económicamente de su cónyuge.
Y no obstante informa la relación histórica de movimientos que Clara Inés Soriano partir del mes de octubre de 2008 reporta condición d eRadicación No. 73001-31-05-005-2009-00748-01
12 “comisión cesante indep” no existe certeza para esta instancia de si desde dicho mes, Clara Inés no cuenta con vínculo laboral vigente alguno.
Así las cosas, es evidente como no habiéndose acreditado por la parte accionante, y a quien le incumbía la car ga de la prueba, la dependencia económica de Clara Inés Soriano respecto su cónyuge Marcos Manchola Ramos, no existe razón alguna que justifique la revocatoria del proveído de primer grado, de tal suerte, que el mismo habrá de ser confirmado.
6. Conclusión:
Sobre esta senda, la Sala concluye que la decisión del a quo debe ser “confirmada” y así habrá de declararse, condenándose
confirmado.
6. Conclusión:
Sobre esta senda, la Sala concluye que la decisión del a quo debe ser “confirmada” y así habrá de declararse, condenándose consecuencialmente a la parte actora al pago de las costas de la instancia.
VIII. DECISIÓN:
En razón y merito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la providencia impugnada y proferida el pasado treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez ( 2010) por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de
Marcos Manchola Ramos contra el Instituto de Seguros Sociales.
2. Costas de la instancia a cargo del demandante.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.
Quedan las partes notificadas en “estrados”.Radicación No. 73001-31-05-005-2009-00748-01
13 No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
HUMBERTO ALBARELLO BAHAMON
Magistrado
RAFAEL MORENO VARGAS AMPARO EMILIA PAÑA MEJIA
Magistrado Magistrada
FERNEY VIDALES MORENO
Secretario