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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2009-00772-01-(03-02-2011)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2009-00772-01-(03-02-2011)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2011

Radicación No. 73001-31-05-005-2009-00772-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE

SALA LABORAL

Referencia: Ordinario Rafael Bermúdez Gonzáles contra

Instituto de Seguros Sociales.

Radicación No. 73001-31-05-005-2009-00772-01

Magistrado Ponente: HUMBERTO ALBARELLO BAHAMON.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO:

Siendo la hora de las cinco de la tarde (5 p.m.) del día de hoy, jueves tres (3) de febrero de dos mil once (2011), fecha y hora señalada en auto anterior y con el fin de llevar a término “audiencia de juzgamiento” dentro del presen te proceso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se constituyó en audiencia pública y con los fines antes indicados la declaro abierta. Seguidamente se profirió la siguiente sentencia, la cual fue discutida y aprobada mediante acta No. ___________.

I. TEMA A TRATAR:

Surtido como se encuentra el trámite procesal de la instancia, procede esta Sala a desatar el recurso de “apelación” oportunamente interpuesto por el ente accionado y contra la sentencia proferida el pasado 30 de junio de 2010 por el Juzgado Adjunto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso de la referencia.Radicación No. 73001-31-05-005-2009-00772-01

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II. ANTECEDENTES:

Circuito de Ibagué dentro del proceso de la referencia.Radicación No. 73001-31-05-005-2009-00772-01

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II. ANTECEDENTES:

Por intermedio de apoderado judicial, Rafael Bermúdez Gonzáles promovió proceso ordinario contra el Instituto de Segu ros Sociales, a efectos de obtener en su favor las siguientes

III. PRETENSIONES

Se declare que a Rafael Bermúdez Gonzáles le asiste el derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague un incremento adicional a su pensión del 14% sobre el salario mínimo, por su compañera Luz Marina Maldonado y en un 7% por su menor hijo Arlet David Bermúdez Maldonado , en forma retroactiva desde que se reconoció la pensión en adelante y mientras subsistan las causas que le dieron origen a la prestación, por 14 mensualidades al año, junto con el interés de mora, la indexación, más las costas del proceso.

IV. HECHOS:

Se expone como a Rafael Bermúdez Gonzáles mediante resolución 001492 de 1996, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez , con aplicación del acuerdo 049 de 1990, en tanto aún no se le reconoce y cancela el pretendido incremento, aduciendo convivir con Luz Marina Maldonado, la que a más de no percibir pensión, depende económicamente de él, habiendo procreado el 22 de febrer o de 1995 a Arlet David Bermúdez Maldonado.

V. TRÁMITE PROCESAL:

Verificado el reparto, la demanda correspondió al Juzgado

económicamente de él, habiendo procreado el 22 de febrer o de 1995 a Arlet David Bermúdez Maldonado.

V. TRÁMITE PROCESAL:

Verificado el reparto, la demanda correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, despacho que mediante auto del 6 de noviembre de 2009 la admitió (Fl. 1 6), disponiendo previa su notif icación al ente accionado, correrle traslado de aquella por el término legal de 10 días para que fuere contestada.Radicación No. 73001-31-05-005-2009-00772-01

3 Según da cuenta el acta vista a folio 1 7, el representante del Instituto de Seguros Sociales fue notificado personalmente del auto admisorio del libelo genitor, el que dentro del término para ello y por intermedio de apoderado se pronunció, oponiéndose a las pretensiones por improcedentes y carecer de fundamentos fácticos y legales que permita endilgar responsabilidad al ISS. En cuanto a los h echos, manifestó no constarle los principales . Planteó las excepciones de mérito denominadas “prescripción”, “ausencia de causa para demandar ”, e “imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales”. (Fls. 21 - 26.)

Trabada la litis entre sus legítimos contradictores, se citó a las partes para la audiencia de que trata el artículo 77 del estatuto procesal del trabajo, y ante su fracaso en los términos del acta radicada a folios 3 4 - 35, se decretaron las pruebas legal y oportunamente pedidas.

partes para la audiencia de que trata el artículo 77 del estatuto procesal del trabajo, y ante su fracaso en los términos del acta radicada a folios 3 4 - 35, se decretaron las pruebas legal y oportunamente pedidas.

VI. SENTENCIA:

Cerrada la etapa probatoria, el juez de primera instancia mediante proveído del pasado 30 de junio de 2010 y en atención a las razones allí expuestas, condenó al Instituto de S eguros Sociales pagar a favor del actor Rafael Bermúdez la suma de $5.170.074.00 por concepto del incremento pensional del 14% por su compañera Luz Marina Maldonado y del 7% por su menor hijo Arlet David Bermúdez Maldonado , en forma retroactiva desde el 11 de septiembre de 2006 , hasta el mes de junio de 2010, junto, con los que se causen en adelante y mientras subsistan las causas que le dan origen a la prestación, por 14 mensualidades al año, más al pago de las costas del proceso, declarando probada parcia lmente la excepción de prescripción.

Estando dentro del término legal para ello, la parte accionada interpuso contra el fallo en cita recurso de “apelación”, el cual se concedió en el efecto suspensivo. Admitido el mismo y surtido como se encuentra el trámite procesal de la instancia, procede esta colegiatura a desatar la alzada, para lo cual previamente hace las siguientesRadicación No. 73001-31-05-005-2009-00772-01

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VII. CONSIDERACIONES:

1. De los presupuestos procesales:

De un examen simple de la actuación procesal, a más de no

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VII. CONSIDERACIONES:

1. De los presupuestos procesales:

De un examen simple de la actuación procesal, a más de no observarse caus al de nulidad que pudiere invalidar lo actuado, se advierte que dentro del sub lite se encuentran plenamente acreditados los presupuestos de la acción, pues siendo esta Corporación competente para desatar la controversia planteada, hay demanda en forma, en tanto que los extremos de la relación procesal, accionante y accionado, además de tener capacidad ser parte, la tienen para comparecer en juicio.

2. De la acción:

Parte del supuesto según el cual, Rafael Bermúdez Gonzáles tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague un incremento adicional a su pensión, del 14% sobre el salario mínimo legal mensual, por su compañera Luz Marina Maldonado y del 7% por su menor hijo Arlet David Bermúdez Maldonado.

3. De la decisión de primer grado:

La instancia precedente en atención a la resolución 00 1492 de 1996 que le reconoció al actor pensión de vejez, con respaldo en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1.990, amparado en las exposiciones arrimadas al proceso, condenó al ente demandado reconocer y pagar a favor del accionante Rafael Bermúdez Gonzáles, un incremento adicional del 14% sobre el salario mínimo, por su compañera Luz Marina Maldonado y de un 7% por su menor hijo Arlet David Bermúdez Maldonado, en forma retroactiva a partir del 11 de septiembre de 2006.

4. Del tema de la alzada:

compañera Luz Marina Maldonado y de un 7% por su menor hijo Arlet David Bermúdez Maldonado, en forma retroactiva a partir del 11 de septiembre de 2006.

4. Del tema de la alzada:

Como consta, tan solo la parte accionada atacó por vía de apelación el proveído del primer grado, arguyendo como el a quo desconocióRadicación No. 73001-31-05-005-2009-00772-01

5 el principio de la carga de la pr ueba, en tanto el demandante no demostró que su cónyuge no recibe pensión , tal como lo establece el artículo 22 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 de 1990. Por demás, arguye que el término de prescripción es de 4 años. Finalmente, en el evento de accederse al incremento, pretende se reconozca el mismo desde la reclamación administrativa.

5. De la resolución de la alzada:

Tres (3) son los temas a dilucidar por esta instancia.

(i) Si Rafael Bermúdez Gonzáles por el hecho de gozar de pensión de vejez, tiene derecho a que la prestación le sea incrementada en un 14% a favor de su compañera Luz Marina Maldonado, la que a voces del libelo genitor, además de no percibir pensión, depende económicamente de aquel, como en un 7% por su menor hijo Arlet David Bermúdez Maldonado,.

(ii) Si la acción como se arguye, se encontraba prescrita.

(iii) Si el derecho, en caso de accederse a él, surge con la reclamación administrativa

5.1. Del derecho invocado:

(ii) Si la acción como se arguye, se encontraba prescrita.

(iii) Si el derecho, en caso de accederse a él, surge con la reclamación administrativa

5.1. Del derecho invocado:

El incremento a que se refiere la litis tiene asidero en el acuerdo 049 de 1.990, aprobado mediante Decreto 758 de 1.990, el que en su artículo 21 advierte que:

Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,Radicación No. 73001-31-05-005-2009-00772-01

6 b) En un catorce por ciento (14%) s obre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.” Resulta evidente, entonces, que el derecho a percibir los incrementos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, se causa para aquellas pensiones reconocidas con base en el acuerdo en cuestión y que cumplan con los requisitos contemplados en esa misma preceptiva.

Sobre el tema se pronunció la Honorable Corte Suprema de

causa para aquellas pensiones reconocidas con base en el acuerdo en cuestión y que cumplan con los requisitos contemplados en esa misma preceptiva.

Sobre el tema se pronunció la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia del 27 de julio de 2.005, radicación No. 25157, M. P: Dr. Isaura Vargas Díaz, donde entre otros aspecto, expuso:

Cuando a los beneficiarios de un régimen de transición se les reconoce que las normas propias para su caso son las contenidas en el régimen anterior, quiere decir ello que todos sus derechos pensionales se derivan de la regulación vigente antes de entrar en aplicación las nuevas disposiciones. El axioma es sencillo: Si a los beneficiarios de pensiones de vejez se les aplica un régimen anterior vigente, es todo en su conjunto y no solamente, como se pret ende, una parte de la normatividad que venía rigiendo. Y está premisa es valida para todos los trabajadores que se hallan cobijados por las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario.

En el caso presente, el beneficiario, por la “transición” de la Ley 100 de 1993, es sujeto del régimen contenido en el acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año en concordancia con las normas que lo complementan.

El recurrente buscó convencer a esta corporación que el artículo 2 1 del acuerdo 049 de 1990 desapareció, en razón a que fue omitida su mención dentro de las normas derogadas. Para resolver laRadicación No. 73001-31-05-005-2009-00772-01

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del acuerdo 049 de 1990 desapareció, en razón a que fue omitida su mención dentro de las normas derogadas. Para resolver laRadicación No. 73001-31-05-005-2009-00772-01

7 dubitativa interpretación, acudiremos al Art. 21 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de las normas. Esto nos conduce a que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de una norma, prevalece la más favorable al trabajador y que la que se adopte debe aplicarse en su integridad.

En este proceso, habida cuenta de que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la calidad de beneficiario del Régimen de Transición del señor Herrera, recurriremos a la sabiduría del legislador o sea la aplicación del Art. 21 del C. S. del T.

El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establec e en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos

vejez (Arts. 12 y 13); establec e en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años , o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo.

Por lo anterior el Ad -quem no violó directamente, ni aplicó indebidamente el Art. 21 del Acuerdo ISS 049 de 1990. Todo lo contrario. Lo que se observa en la sentencia atacada es que se dioRadicación No. 73001-31-05-005-2009-00772-01

8 cabal aplicación al régimen anterior, cuando dice: “En consecuencia una primera inferencia obvia que resulta de los textos transcritos es que la ley 100 de 1993, en materia de riesgos por invalidez, vejez y muerte de origen común, no derogó en su totalidad la legislación anterior que regulaba la materia, sino que mantuvo mucha de parte de ésta por no serle contraria, o simplemente porque la nueva

muerte de origen común, no derogó en su totalidad la legislación anterior que regulaba la materia, sino que mantuvo mucha de parte de ésta por no serle contraria, o simplemente porque la nueva constituía solo una modificación, una adición o una excepción. Por su parte el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya citado se refiere al monto de las pensiones de vejez, invalidez y los artículos 21 y 22 a los incrementos de las mismas, así como a su naturaleza jurídica”.

Es clara la sentencia recurrida cuando entre sus consideraciones dice: “Ahora bien, los artículos 34 y 40 de la ley 100 de 1993 regularon lo atinente a los montos de las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, pero nada dispusieron respecto a los incrementos que consagraba la legislación anterior, por lo cual es razonable inferir que estos aún perduran en la actualidad, ya que no son contrarios a la nueva legislación y simplemente la adicionan o la complementan, tal como lo hacían en el régimen anterior.

Y es que la transición consagrada en el artículo 36 opera par a la pensión de vejez y los incrementos aquí reclamados, al no formar parte de ella, mal podrían ser objeto del dicho régimen, lo que corrobora el concepto de que no fueron derogados sino que se encuentran vigentes, porque su existencia es independiente de la pensión misma”.

Así las cosas, las anteriores fundamentaciones jurídicas del Tribunal no son “abiertamente equivocadas”, como lo aduce la censura, ya que el Art. 10º de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizarle a la población el amparo contra l as contingencias

Tribunal no son “abiertamente equivocadas”, como lo aduce la censura, ya que el Art. 10º de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizarle a la población el amparo contra l as contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley … (subrayas y negrillas del casacionista).Radicación No. 73001-31-05-005-2009-00772-01

9 Es verdad que los incrementos de las pensiones no e stán involucrados en la mencionada Ley 100, pero ello no significa que pierdan su vigencia; por el contrario, si tal normatividad no los reguló, no quiere decir que los hubiera derogado, entones en ese orden conservan su pleno vigor.

Más adelante nos recu erda que los Arts. 31, 34 y 40 de la Ley 100 no dispusieron nada respecto a los mencionados incrementos. Pero no explica su confusión con el Art. 36 del régimen general de pensiones que retrotrajo el régimen anterior o sea, el del Acuerdo ISS 049 de 1990 q ue se aplica a todos quienes reúnan las condiciones fijadas por dicha normatividad.

Finalmente, el recurrente aduce una indebida aplicación del Art. 289 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma según su entender derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias. Sin embargo, los incrementos a las pensiones para los beneficiarios del régimen del acuerdo I.S.S. 049 de 1990, ya por derecho propio o por el de transición no pueden ser contrarias, por reconocimiento

embargo, los incrementos a las pensiones para los beneficiarios del régimen del acuerdo I.S.S. 049 de 1990, ya por derecho propio o por el de transición no pueden ser contrarias, por reconocimiento expreso de la misma norma al decir que es ta “salvaguarda los derechos adquiridos”(subrayas y negrillas de la ponencia).

De conformidad con lo expuesto, esta corporación concluye que el Tribunal Superior de Montería no aplicó indebidamente el régimen contenido en el Acuerdo I.S.S. 049 de 1990, ap robado por Decreto 758 del mismo año en relación con los Arts. 10, 31, 34, 36, 40 y 289 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, es del caso desestimar también el tercer cargo.

Sobre esta senda, esta Corporación advierte que los presupuestos de la acción resulta n similares a los comprometidos dentro de la providencia referida, por lo que no se encuentra obstáculo para aplicar el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, norma que exige que los amparados, en caso de hijos, sean menores de 16 años, o de 18 si se encuent ran estudiando, o inválidos no pensionados de cualquier edad, y si se trata de esposa o compañera, que dependan económicamente del pensionado y no perciban pensión.Radicación No. 73001-31-05-005-2009-00772-01

10 En ese orden de ideas, corresponde a esta Corporación determinar si la parte actora y a qui en le incumbe la carga de la prueba (Art . 177 C. P. Civil), acreditó los elementos axiológicos propios de la acción.

10 En ese orden de ideas, corresponde a esta Corporación determinar si la parte actora y a qui en le incumbe la carga de la prueba (Art . 177 C. P. Civil), acreditó los elementos axiológicos propios de la acción.

5.1.1. Obra a folio 2 copia de la resolución 01 492 del 11 de septiembre de 1996, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a Rafael Bermúdez Gonzáles pensión de vejez, la cual deja entrever sin hesitación, como el pensionado resulto ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, cumpliendo con los requisitos de edad y semanas cotizadas.

Reposa a folio 5 copia del registro civil de nacimiento de Arlet David Bermúdez Maldonado, conforme al cual, éste último nació el 22 de febrero de 1995, siendo sus padres Rafael Bermúdez Gonzáles y Luz Marina Maldonado.

Y en atención a los testimonios de Carmen Elisa Bermúdez (Fl. 40) y Luis Alberto Bermúdez González (Fls. 40 - 41), quienes demostraron ser conocedores de los hechos, especialmente por su edad, como por su parentesco para con el actor, el pensionado Rafael Bermúdez Gonzáles convive en unión libre con Luz Marina Maldonado, en tanto, aducen, aquella como su menor hijo, dependen económicamente de aquel.

5.1.2. En cuanto si Luz Marina Maldonado y Arlet David Bermúdez Maldonado, no perciben pensión y dependen económicamente del pensionado, téngase que:

(i) Como bien se anunció dentro del libelo genitor, aquella no

Bermúdez Maldonado, no perciben pensión y dependen económicamente del pensionado, téngase que:

(i) Como bien se anunció dentro del libelo genitor, aquella no percibe pensión, adquiriendo relevancia el inciso 2 del artículo 177 del C. P. Civil conforme al cual, “los hechos notorios y las negaciones y las afirmaciones indefinidas no requieren prueba” y por ende se encuentran exentos de ella.

Dícese que “ un hecho es indefinido” cuando no se encuentra enmarcado bajo circunstancias de tiempo, modo o lugar, luego una afirmación o negación “ es definida” cuando se refiere a hechos co ncretos,Radicación No. 73001-31-05-005-2009-00772-01

11 limitados en tiempo, modo y lugar y “ es indefinida”, cuando no implica ni directa, ni indirectamente, la afirmación o la negación de un hecho concreto.

Y no requieren prueba , por la imposibilidad que tiene la parte que lo alega, de probarlo, de suerte que la carga de la prueba se desplaza de quien la afirma las negaciones o las afirmaciones indefinidas, hacia quien pretende destruirlas, en tanto que ésta última puede más fácilmente acceder a la acreditación del hecho.

(ii) Frente a la dependenci a económica de Luz Marina Maldonado, como de Arlet David Bermúdez Maldonado como respecto de Rafael Bermúdez Gonzáles , se recepcion aron los testimonios de Carmen Elisa Bermúdez (Fl. 40) y Luis Alberto Bermúdez González (Fls. 40 - 41), quienes como ya ante s se reseñó, le ofrecen a esta Sala plena credibilidad,

Elisa Bermúdez (Fl. 40) y Luis Alberto Bermúdez González (Fls. 40 - 41), quienes como ya ante s se reseñó, le ofrecen a esta Sala plena credibilidad, pues además de demostrar ser conocedores de los hechos que exponen, tanto por su edad, como por su cercanía para con la familia del actor, dado su relación de parentesco, no demostraron parcialidad.

Se evidencia como Rafael Bermúdez Gonzáles tiene el estatus de pensionado frente al Instituto de Seguros Sociales, en tanto su compañera Luz Marina Maldonado, como su menor hijo Arlet David Bermúdez Maldonado, además de no percibir pensión, depende n económicamente de él, tal como así lo exige el citado artículo 21 del acuerdo 049 de 1.990, no encontrándose obstáculo frente a la decisión final del a quo, con la advertencia que frente al menor Arlet David Bermúdez Maldonado, quien nació el 22 de febrero de 1 995, el incremento pensional va hasta el 22 de febrero del 2013 si acredita estar estudiando, de lo contrario, se extingue el 22 de febrero del 2011.

5.2. De la prescripción de la acción:

5.2.1. Siendo la acción el medio de ataque que tiene el demandante a través de un proceso, las excepciones son un medio de defensa del demandado, mediante las cuales, a los hechos alegados, se les contraponen otros hechos impeditivos o extintivos que excluyen los efectos jurídicos del hecho alegado o afirmado en la demanda.Radicación No. 73001-31-05-005-2009-00772-01

12 A través de las excepciones el excepcionante pretende

jurídicos del hecho alegado o afirmado en la demanda.Radicación No. 73001-31-05-005-2009-00772-01

12 A través de las excepciones el excepcionante pretende contrarrestar y/o desvirtuar las pretensiones incoadas en su contra, bien atacando el procedimiento utilizado por el demandante para reclamar el derecho pretendido, tal como sucede con las excepcion es previas o dilatorias, ya arremetiendo el fondo del derecho, mediante lo alegación de hechos impeditivos o extintivos que traten de desvirtuarlo o controvertirlo, tal como ocurre con las excepciones de mérito o de fondo.

De cara al artículo 31 del C. P. del Trabajo y de la Seguridad Social, “el demandado deberá en la contestación de la demanda proponer o formular todas las excepciones que crea tener en su favor”, resultando claro como la normatividad le confiere a la parte accionada una sola oportunidad para plantear excepciones: Dentro del término de traslado de demanda.

5.2.2. Como consta, el ente accionado Instituto de Seguros Sociales al pronunciarse frente al introductorio, planteó la excepción de “prescripción”, sobre la cual se ocupó la instancia precedente, la cual declaró prescritos los incrementos exigibles con anterioridad al 11 de septiembre de 2006.

A voces del artículo 2.512 del Código Civil, “la prescripción es un modo de” adquirir las cosas ajenas o de “extinguir las acciones” o derechos ajenos, “por” haberse poseído las cosas y “no haberse ejercido dichas acciones” y derechos “durante cierto lapso de tiempo “y concurriendo los demás requisitos legales.

“por” haberse poseído las cosas y “no haberse ejercido dichas acciones” y derechos “durante cierto lapso de tiempo “y concurriendo los demás requisitos legales.

Según da cuenta el artículo 50 del acuerdo 049 de 1.990, “la prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año, en tan to el artícul o 488 del C. S. del Trabajo claramente advierte que “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripc iones especiales”, precisando el artículo 151 ibídem , que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.Radicación No. 73001-31-05-005-2009-00772-01

13 Surge consecuencialmente un interrogante como es, cual es el término de prescripción a ser tenido en cuenta.?

Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia del 12 de diciembre de 2.007, radicación 27923, M.P. Dra. Elsy del Piular Cuello Calderón, entre otros aspectos señaló:

Pues bien, independientemente de la viabilidad de los incrementos por persona a cargo, que no es el tema del recurso de casación, se anota que la controversia se limita al punto de la prescripción y

Pues bien, independientemente de la viabilidad de los incrementos por persona a cargo, que no es el tema del recurso de casación, se anota que la controversia se limita al punto de la prescripción y aunque en principio puede asistirle razón a la cen sura en cuanto el Tribunal se apoyó equivocadamente en la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, que alude a la prescripción de los factores que integran la base salarial para establecer el monto de la pensión, situación que no acontece en el asunto bajo examen, sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensiona do y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativ a, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo

la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativ a, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues estáRadicación No. 73001-31-05-005-2009-00772-01

14 condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su per sistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Colíguese que la acción de que acá se trata y en cuanto a la prescripción se refiere, se rige por la regla general prevista en los artículos 488 del C. S. del Trabajo y 151 del C. P. del T rabajo y de la Seguridad Social – tres (3) años -, adquiriendo singular relevancia el artículo 22 del multicitado

prescripción se refiere, se rige por la regla general prevista en los artículos 488 del C. S. del Trabajo y 151 del C. P. del T rabajo y de la Seguridad Social – tres (3) años -, adquiriendo singular relevancia el artículo 22 del multicitado acuerdo 049, conforme al cual, “los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y

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