TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2013-00464-01-(14-04-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2013-00464-01-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Radicado No. 73001-31-05-005-2013-00464-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: CARMEN CECILIA CARDOZO CARTAGENA
Demandado: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO
COOPERATIVO “SALUDCOOP”
Motivo: Apelación Sentencia Procedencia: Juzgado Quinto Laboral del Circuito Radicación: 73001-31-05-005-2013-00464-01
Magistrado Ponente: Dr. OSVALDO TENORIO CASAÑAS.
APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA No. 010 DEL 28 DE MARZO DE
2021
Hoy, catorce (14) de abril de dos mil veint iuno (2021), vencido el término para alegar concedido a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Tolima.
I. ANTECEDENTES
Previo a continuar, mediante providencia del 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, decretó la acumulación del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, promovido por CARMEN CECILIA CARDOZO CARTAGENA contra LA EQUIDAD SEGUROS, bajo el r adicado No. 73001 -31-05-006-2013-41000, que se tramitaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito.
PROCESO PRINCIPAL:
contra LA EQUIDAD SEGUROS, bajo el r adicado No. 73001 -31-05-006-2013-41000, que se tramitaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito.
PROCESO PRINCIPAL:
-CARMEN CECILIA CARDOZO CARTAGENA , actuando por medio de apoderado judicial solicita se declare que entre ella como trabajadora y SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO “SALUDCOOP” como empleador, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de julio de 2000 a la fecha.
-Que SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGA NISMO COOPERATIVO SALUDCOOP es responsable de la enfermedad laboral que sufre la señora CARMEN CECLIA CARDOZO CARTAG ENA por falta de medidas de prevención incumpliendo las normas de salud ocupacional y omisión en el suministro de elementos propios para desarrollar funciones de fuerza exagerada por largos lapsos.
-Se condene a la demandada a pagar a la deman dante la indemnización total y ordinaria por perjuicios que resulten probados e incluyen los materiales daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros en suma de $483.225.600.00, según cálculo financiero y actuarial y los morales por valor de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-Se condene a la demandada a pagar a JUAN JOSE TRUJILLO CARDOZO como hijo y a JOSE ANTONIO TRUJILLO MERCHÁN como compañero permanente de la actora,Radicado No. 73001-31-05-005-2013-00464-01 la indemnización total y ordinaria de perjuicios morales en suma de 200 salarios
y a JOSE ANTONIO TRUJILLO MERCHÁN como compañero permanente de la actora,Radicado No. 73001-31-05-005-2013-00464-01 la indemnización total y ordinaria de perjuicios morales en suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
-Intereses corrientes y/o moratorios al momento del pago total. -Se condene solidariamente a IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE -Se condene al pago de las agencias en derecho, costas, ultra y extrapetita.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes HECHOS:
-Fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido para prestar sus servicios para SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVA “SALUDCOOP”, el 6 de julio de 2000.
-SALUDCOOP simula contratar su personal de planta a través de la empresa IAC
GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE.
-La demandante fue vinculada para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería del área asistencial, en las instalaciones de SALUDCOOP en la ciudad de Girardo t del 6 de julio de 2000 al 15 de agosto de 2007 y en Ibagué del 16 de agosto de 2007 a la fecha.
-Se pactó como salario mensual la suma de $423.200.00, siendo el último salario percibido de $915.200.00 mensual, labor que fue ejecutada en forma personal p or la actora, bajo la subordinación de la demandada.
-Dentro de sus funciones debía recibir turno, suministrar medicamentos a los pacientes, baño de pacientes, tina pediátricos y en cama, arreglo de la unidad,
la actora, bajo la subordinación de la demandada.
-Dentro de sus funciones debía recibir turno, suministrar medicamentos a los pacientes, baño de pacientes, tina pediátricos y en cama, arreglo de la unidad, cuidado de heridas y veno -punciones, traslado de pacientes a las diferentes áreas en camillas y sillas de ruedas, manipulación de pacientes, toma de signos vitales, control de drenaje, registro en el sistema, limpieza y desinfección de la unidad del paciente, apoyo a jefes de enfermería y a médicos en procedimientos, entre otras. -La demandada no le suministró elementos de protección adecuados, pese a la carga física que fue sometida, como era halar, empujar, levantar y transportar peso por encima del límite permitido, como tampoco eran adecuadas las instalaciones ya que en la clínica de Girardot no había espacio para la manipulación de elementos pesados como camillas.
-No se le brindó capacitación ni instrucción, respecto de normas de salud ocupacional ni seguridad industrial.
-Debía cumplir turnos de 6, 12 y 18 horas, de lunes a lunes, por lo que trabajaba al mes 192 horas.
-La demandante sufrió graves afecciones a su salud el día el 14 de agosto de 2008 cuando realizaba el baño a un paciente y el 4 de septiembre de 2009 cuando trasladaba un pacien te de la camilla a la cama, accidentes laborales que fueron reportados en su momento.
-Se le dieron incapacidades continuas desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el día de presentación de esta demanda, debido a la limitación para movilizarse como
reportados en su momento.
-Se le dieron incapacidades continuas desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el día de presentación de esta demanda, debido a la limitación para movilizarse como consecuencia de un intenso dolor en la zona lumbar, limitación física que le impide caminar y desplazarse.
-Se le diagnosticó lumbalgia crónica, discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1, hernia discalRadicado No. 73001-31-05-005-2013-00464-01 L5-S1 protruida izquierda, si obtener mejoría.
-El empleador “IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE del grupo “SALUDCOOP”, el 21 de abril de 2010, radicó ante la ARL EQUIDAD SEGUROS la documentación para el estudio del origen del accidente.
-Después de cinco meses de incapacidad, el 23 de abril de 2010 la EPS SALUCOOP le notificó que la calificación del origen de la enfermedad es una patología de origen ocupacional por secuela de accidente de trabajo.
-El 28 de abril de 2011 la ARL EQUIDAD SEGUROS le manifestó que el padecimiento era solo un “Trauma leve de tejidos blandos”, ante lo cual manifestó su inconformidad y solicitó la calificación del origen y pérdida de capacidad laboral y remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
-El 23 de junio de 2011, la Junta Regional de Calificación d e Invalidez del Tolima determinó que el origen de la enfermedad es profesional y ordenó hacer un nuevo estudio por las razones allí expuestas y el 17 de noviembre de la misma anualidad
-El 23 de junio de 2011, la Junta Regional de Calificación d e Invalidez del Tolima determinó que el origen de la enfermedad es profesional y ordenó hacer un nuevo estudio por las razones allí expuestas y el 17 de noviembre de la misma anualidad LA EPS SALUDCOOP concluyó que la patología era por enfermedad profesional.
-El 21 de agosto de 2012, la ARP EQUIDAD SEGUROS, le notificó la calificación como de origen común, de la que no estuvo de acuerdo y el 11 de septiembre de 2012 se radicó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez los documentos para que se determinara la pérdida de la capacidad laboral.
-El 31 de diciembre de 2012, la demandante recibió el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el que se le calificó la patología Discopatía L4-L5 con protrusión discal asimétrica izquierda y lumbalgia crónica como de origen enfermedad profesional, dictamen que fue apelado por la ARL EQUIDAD SEGUROS AGENCIA IBAGUE, notificándole la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que la enfermedad era de origen común.
-El informe con el que se había valorado el origen ante la Junta Nacional, era falso, dado que tuvo como base para la calificación el análisis del puesto de trabajo homologado con énfasis ergonómico en columna, el cual estaba alterado y manipulado por la ARP EQUIDAD SEGUROS AGENCIA IBAGUE, por tanto dicha Junta emitió dictamen cambiando el origen de la enfermedad.
-Mediante fallo de tutela se ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
manipulado por la ARP EQUIDAD SEGUROS AGENCIA IBAGUE, por tanto dicha Junta emitió dictamen cambiando el origen de la enfermedad.
-Mediante fallo de tutela se ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitir nuevo dictamen donde se tuviera en cuenta e incluyera el formato original del análisis del puesto de trabajo y el 16 de julio de 2013 la Junta Nacional concluyó que el origen de la enfermedad es profesional.
-La demandante convive en unión libre con el señor JOSE ANTONIO TRUJILLO MERCHAN desde hace 14 años y procrearon a su menor hijo JUAN JOSÉ TRUJILLO CARDOZO. (fls. 131 a 145)
Proceso acumulado: CARMEN CECILIA CARDOZO CARTAGENA contra LA
EQUIDAD SEGUROS DE VIDA
Se solicitó como pretensiones principales, se ordene a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA, le reconozca la pensión por invalidez a que tiene derecho la señora CARMEN CECILIA CARDOZO CARTAGENA a partir del 21 de noviembre de 2009, debidamente indexada, más los intereses moratorios.Radicado No. 73001-31-05-005-2013-00464-01
Como pretensiones subsidiarias, se ordene el pago de la indemnización consagrada en el Decreto 2644 de 1994. (fls. 88-97 C. proceso acumulado)
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes HECHOS:
-Que se ha desempeñado como auxiliar de enfermería desde agosto de 1997, en los servicios hospitalarios en unidades de cuidado intensivo, adulto pediátrico,
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes HECHOS:
-Que se ha desempeñado como auxiliar de enfermería desde agosto de 1997, en los servicios hospitalarios en unidades de cuidado intensivo, adulto pediátrico, neonatal, hospitalización en pisos, salas de cirugía, salas de urgencias y de parto, en funciones asistenciales.
-Desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería al Grupo SALUCOOP hasta el 20 de noviembre de 2009, cuando fue incapacitada definitivamente.
-Las labores fueron desempeñadas en las clínicas de SALUDCOOP EPS en la ciudad de Girardot e Ibagué , siendo afiliada a la Administradora de Riesgos Laborales LA
EQUIDAD DE SEGUROS DE VIDA ARL.
-En desarrollo de la labor tuvo dos accidentes laborales, uno el 14 de agosto de 2008 cuando realizaba baño de un paciente y el otro el 4 de septiembre de 2009 cuando trasladaba un paciente de la camilla a la cama, sufriendo graves afecciones, accidentes que fueron reportados en su momento a la ARL EQUIDAD SEGUROS.
-El 20 de noviembre de 2009 fue incapacitada de forma continua hasta la presentación de la demandada, debido a la limitación para movilizarse por el intenso dolor.
-Se le practicó resona ncia magnética de la columna lumbosacra, electromiografías y gammagrafías óseas entre otros, diagnosticándosele “Lumbalgia crónica, discopatía lumbar L4 -L5 y L5 -S1, hernia discal L5 -S1 protruida izquierda”, con múltiples valoraciones y tratamientos medios de los especialistas en neurocirugía,
discopatía lumbar L4 -L5 y L5 -S1, hernia discal L5 -S1 protruida izquierda”, con múltiples valoraciones y tratamientos medios de los especialistas en neurocirugía, ortopedia de columna, clínica del dolor agudo y medicina laboral, sin obtener mejoría.
-El 21 de abril de 2010, el empleador IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE del grupo Salucoop radicó ante la ARL EQUIDAD SEGUROS, l a documentación para el estudio del origen del accidente.
-El 23 de abril de 2020, luego de 5 meses de incapacidad, la EPS SALUDCOOP le notificó la calificación del origen de la enfermedad como “patología de origen ocupacional por secuela de accidente de trabajo”.
-El 28 de abril de 2011 la ARP EQUIDAD SEGUROS le indicó que el padecimiento era tan solo “Trauma leve de tejidos blandos”, ante lo cual el 10 de mayo del mismo año solicitó la calificación del origen y pérdida de capacidad laboral, siendo remitido el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
-El 22 de junio de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima le notificó el dictamen No. 16 177 2011 con fecha 21 de junio de 2011, determinando que la discopatía y la hernia discal no guardan relación con el último accidente de trabajo y que debe ser objeto de un nuevo estudio para determinar su origen, que el trauma de tejido blando si guarda relación con este accidente y se calificó de origen profesional.Radicado No. 73001-31-05-005-2013-00464-01
trabajo y que debe ser objeto de un nuevo estudio para determinar su origen, que el trauma de tejido blando si guarda relación con este accidente y se calificó de origen profesional.Radicado No. 73001-31-05-005-2013-00464-01 -El 26 de septiembre de 2011 solicitó mediante derecho de petición a SALUDCOOP EPS un nuevo estudio de patologías, respondiendo a ello la EPS que debía anexar la documentación necesaria.
-El 17 de noviembre de 2011 la actora recibió la nueva notifi cación del origen emitida por SALUDCOOP EPS de fecha 9 de noviembre de 2011, realizada por el Departamento Técnico de Salud Ocupacional, diagnosticándosele lumbalgia crónica, discopatía L4 -L5 con protusión discal asimétrica izquierda, patología de origen ocupacional por enfermedad profesional.
-El 30 de noviembre de 2011 radicó la documentación exigida por la ARL LA EQUIDAD SEGUROS y el 21 de agosto de 2012 la ARL le notificó la patología como de origen común, calificación que no aceptó y se ordenó la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en la que solicitó únicamente la calificación del origen y o de la pérdida de la capacidad laboral.
-El 28 de septiembre de 2012 la ARP EQUIDAD SEGUROS le informó el reporte d e evaluación ergonómica del puesto de trabajo en un total de 25 copias, reporte que no incluía todas las tareas y funciones asignadas y determinadas por el superior inmediato y por ello no lo aceptó la actora.
-El 11 de octubre de 2012 recibió una llamad a por parte de la doctora OLGA
no incluía todas las tareas y funciones asignadas y determinadas por el superior inmediato y por ello no lo aceptó la actora.
-El 11 de octubre de 2012 recibió una llamad a por parte de la doctora OLGA MARITZA JUNCO NARANJO, profesional en salud ocupacional especialista en ergonomía y asesora externa de la ARP EQUIDAD SEGUROS, quien realizó nuevo análisis al punto de trabajo, informándole la ARP el 25 de octubre siguiente q ue despacho favorablemente la petición.
-Verificado el reporte del nuevo análisis ergonómico de puesto de trabajo homologado fechado 16 y 18 de octubre, la actora encontró inconsistencias, por lo que consultó a la profesional en salud ocupacional, indicándole que ella reportó que la calificación de riesgo ergonómico era alta en puntaje de 4, pero la calificación arrimada al expediente reportaba puntaje de 1 y no estaba firmado por la doctora
JUNCO NARANJO.
-El 31 de diciembre de 2012 recibió notificación del dictamen No. 19 0372 2012 del 23 de noviembre de esa anualidad, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se calificó la patología DISCOPATIA L4-L5 CON PROTUSIÓN DISCAL ASIMÉTRICA IZQUIERDA Y LUMBALGIA CRONICA cuyo origen es
ENFERMEDAD PROFESIONAL.
-El 4 de febrero de 2013 dicha Junta le ratificó que el origen es profesional y que el expediente fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por apelación interpuesta por la ARL EQUIDAD SEGUROS agencia Ibagué.
expediente fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por apelación interpuesta por la ARL EQUIDAD SEGUROS agencia Ibagué.
-El 8 de marzo de 2013 recibió notificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala No. 2, dictamen No. 39573259, modificando el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, diagnosticándole “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales y lumbago no especificado” y como origen “Enfermedad común” , que al verificarse cuidadosamente el documento contentivo del análisis, se pudo determinar que el informe con el que se había valorado el origen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, era falso, pues este fue cambiado teniendo en cuenta el adulterado.
-Ante el fraude de que fue objeto, interpuso acción de tutela a fin de que se tuvieraRadicado No. 73001-31-05-005-2013-00464-01 en cuenta el análisis del puesto de trabajo efectuado por la doctora OLGA MARITZA JUNCO NARANJO, ante lo cual el Juzgado Quinto Civil Municipal el 24 de junio de 2013 ordenó a la Junta Nacional emitir nuevo dictamen con el formato original del análisis del puesto de trabajo emitido por la doctora JUNCO NARAN JO y en acatamiento a dicho fallo, la Junta Nacional concluyó que el origen de la enfermedad es profesional.
-De conformidad con dicho dictamen, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión, así como de las prestaciones generadas por dicha enfermeda d, procediendo la ARP EQUIDAD SEGUROS a negar cualquier tipo de prestación, con
es profesional.
-De conformidad con dicho dictamen, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión, así como de las prestaciones generadas por dicha enfermeda d, procediendo la ARP EQUIDAD SEGUROS a negar cualquier tipo de prestación, con el argumento de no haber dictamen que mencione que el riesgo deba ser cubierto por estos.
-Que a la fecha no se le ha realizado calificación respecto del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, evadiendo dicha obligación la ARP, como tampoco ha cancelado de forma completa las incapacidades medicas a la actora. (fls. 8-97 C. acumulado)
ACTUACIÓN PRO CESAL ADELANTADA POR EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO EN EL PROCESO PRINCIPAL (RADICADO No. 73001-31-05-005-2013-00464-01
Mediante providencia del 1° de noviembre de 2013, se devolvió la demanda principal a efectos de subsanar falencias indicadas (fls. 126-127), lo cual se hizo dentro del término y acogido a través de auto admisorio adiado el 29 de noviembre de 20131.
A folio 156 se notificó por medio de apoderado judicial a SALUDCOOP, descorriendo el traslado a folios 163 a 178, se opuso a las pretensiones, aclarando que con la demandante se celebró contrato de trabajo desde el 6 de julio de 2000 al 1° de noviembre de 2003, fecha en la que se cedió el contrato a la IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE, quien a partir de esa fecha comenzó a asumir las obligaciones
noviembre de 2003, fecha en la que se cedió el contrato a la IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE, quien a partir de esa fecha comenzó a asumir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Frente a los hechos, aceptó el 1°, 5°, 6°, negó del 2° al 4°, del 7° al 15° y del 54° al 66° y dijo no constarle del 16° al 53°, 67° y 68°. Planteó las excepciones previas de “Prescripción” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y las de mérito que denominó “Prescripción”, “Cumplimiento de las obligaciones correspondiente a SALUDOOP EPS”, “Compensación”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe” y “Genérica”.
La demandada IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE, fue notificada a través de apoderado judicial a folio 181, dando respuesta a la demanda a folios 213 a 242, mostrando desacuerdo con las pretensiones, dijo no constarle los hechos 1°, 3°, del 5° al 7°, 9°, del 19° al 21° , del 23° al 52°, 54° al 66° y 68°, negó el 2°, 8°, del 10° al 13°, 53° y 67°, aceptó el 14° y 17° y parcialmente el 4°, 15°, 16°, 18° y 22°. Propuso la excepci ón previa de “Indebida conformación del litis consorcio necesario” y las de mérito que denominó “Inexistencia del daño”, “Inexistencia de
22°. Propuso la excepci ón previa de “Indebida conformación del litis consorcio necesario” y las de mérito que denominó “Inexistencia del daño”, “Inexistencia de culpa suficiente comprobada de la demandada”, “Inexistencia del nexo causal entre el hecho y el daño por imprudencia de la víctima”, “Sobreestimación de los perjuicios reclamados a título de daños y perjuicios materiales e inmateriales”, “cobro de lo no debido por subrogación de la obligación de ind emnizar”, “Régimen de responsabilidad legalmente establecido ARL entidad legalmente responsable del resarcimiento de daños al empleado” y “Genérica”. Llamó en garantía a la ARL LA EQUIDAD y a la Corporación IPS SALUDCOOP.
1 Folio 146 cuaderno No 1 expediente primera instancia.Radicado No. 73001-31-05-005-2013-00464-01
A folio 245 se reformó la demanda en cuanto a la prueba testimonial, reforma que fue admitida el 10 de junio de 2014.
El 26 de junio de 2014 se ordenó la citación de las llamadas en garantía (fl. 250), notificándose por medio de apoderado judicial a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OCC a folio 255 y con escrito de folios 354 a 385 se opuso a las pretensiones , dijo no constarle los hechos del 1° al 15°, del 18° al 20°, 23°, 24°, del 27° al 30°, 42°, del 45° al 47° y del 54° al 58°, negó el 16°, 17°, 25°, 26°, 32° y 41°, aceptó el
del 45° al 47° y del 54° al 58°, negó el 16°, 17°, 25°, 26°, 32° y 41°, aceptó el 21°, 31°, del 34° al 37°, 39°, 43°, 52° y 53°, parcialmente el 22° y no consideró un hecho el 33°, 40°, 44° y del 48° al 51°. Propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción” y “Genérica”. Con escrito de folios 256 a 259 planteó la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, indicando que la accionante esboza una serie de hechos y pretensiones que se encuentran encaminados al reconocimiento de una relación, con entidades ajenas a dicha aseguradora.
El 7 de octubre de 2014, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S; se declaró fracasada la etapa conciliatoria , no probadas las excepciones de “Prescripción” y “Falta de integración de litis consorcio necesario”, se dispuso resolver como de fondo la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, se ordenó oficiar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito a fin de que se informe el estado en que se encuentra el proceso que se tramita en ese despacho contra S eguros la Equidad, en procura del reconocimiento de la pensión por invalidez, toda vez que las pruebas que allí se decreten tienen el mismo objetivo y se suspendió el proceso hasta tanto se obtenga respuesta por parte de dicho Juzgado. (fls.405 a 407)
Equidad, en procura del reconocimiento de la pensión por invalidez, toda vez que las pruebas que allí se decreten tienen el mismo objetivo y se suspendió el proceso hasta tanto se obtenga respuesta por parte de dicho Juzgado. (fls.405 a 407)
Mediante providencia del 25 de noviembre de 2014 se decretó la acumulación al presente proceso el que se tramita en el Juzgado Sexto Laboral, se suspendió el trámite del mismo hasta cuando el acumulado esté en la misma etapa procesal. (fl. 411)
El 4 de marzo de 2015 se continuó con la audiencia de que trata el Art. 77 del C.P.T.S., se decretaron como pruebas las aportadas y solicitadas. (fls. 439-441 cuaderno No. 2)
ACTUACION PROCESAL ADELANTADA EN EL EXPEDIENTE TRAMITADO POR EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO, RADICADO 73001-3505-006-2013-00420-00
Con providencia del 4 de septiembre de 2013 se concedió término para subsanar las falencias indicadas (fl. 99), haciéndolo con escrito de folios 100 a 108 y el 17 de septiembre siguiente (fl. 111), notificándose por medio de apo derado judicial a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC, a folio 120, descorriendo el traslado con escrito de folios 130 a 142, en el que se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que podía ser cierto por cuanto no fue empleadora de la demandante del 1° al
de folios 130 a 142, en el que se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que podía ser cierto por cuanto no fue empleadora de la demandante del 1° al 3°, no constarle del 4° al 6°, 8°, 36°, 40°, 41°, aceptó el 7°, 9°, del 12° al 23°, del 25° al 31°, del 33° al 35°, del 37° al 39°, 42° y del 45° al 48°, parcialmente el 10°, 24° y 43°, no consideró un hecho el 11° y sometió a prueba el 32° . Propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho por falta del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el Decreto 2463 de 2001”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción de la acción”.Radicado No. 73001-31-05-005-2013-00464-01 El 2 de abril de 2014 se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 77 del C.P.T.S., se declaró fracasada la etapa de conciliación, ordenó integrar al contradictorio la EPS SALUDCOOP y COLPENSIONES, así como la notificación a la Agencia Naci onal de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. (fls. 58-59)
El Ministerio Público fue notificado a folio 160, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a folios 162 -163, a COLPENSIONES a folio 164 y por medio de apoderado judicial a SALUDCOOP EPS a folio 178.
El Ministerio Público fue notificado a folio 160, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a folios 162 -163, a COLPENSIONES a folio 164 y por medio de apoderado judicial a SALUDCOOP EPS a folio 178.
Por medio de apoderado judicial SALUCOOP EPS descorrió el traslado a folios 183 a 190, mostró desacuerdo con las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo no constarle del 2° al 24°, 28°, 29°, aceptó parcialmente el 2°, explicó del 25° al 27° y del 31 al 48° y no consideró un hecho el 30°. Propuso las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Cumplimiento de las obligaciones correspondientes a “SALUDCOOP EPS”, “Compensación”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe” y “Genérica o innominada”.
Mediante providencia del 22 de octubre de 2014, el Juez Sexto Laboral, dispuso la remisión del proceso a fin de que se estudiara sobre la acumulación solicitada. (fl. 180)
El Agente liquidador de SALUDCOOP EPS fue notificado el 25 de abril de 2016, conforme a certificación del folio 1635.
DEL FALLO DE INSTANCIA
El 3 0 de agosto de 2017 se recepcionó el interrogatorio de la accionante y la declaración de MARITZA JUNCO NARANJO, se declaró clausurada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia, en la que se declaró la existencia de contrato de trabajo entre la señora CARMEN
declaración de MARITZA JUNCO NARANJO, se declaró clausurada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia, en la que se declaró la existencia de contrato de trabajo entre la señora CARMEN CECILIA CARDOZO CARTAGENA en calidad de trabajadora y SALUDCOOP EPS en calidad de empleadora a partir del 8 de julio de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2003.
Declaró probada la excepción de “ Cobro de lo no debido” propuesta por SALUDCOOP EPS dentro del trámite inicial.
Negó las demás pretensiones de la demanda inicial y el llamamiento en garantía realizado por la demandad IAC GPP SERVICIOS INTEG RALES IBAGUE a EQUIDAD
SEGUROS OC.
Se abstuvo de condenar en costas a la demandante dentro del trámite de la demanda inicial y ordenó remitir el expediente a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser recurrida la decisión.
En cuanto al proceso acumulado, condenó a la EQUIDAD SEGUROS OC a pagar a la demandante CARMEN CECILIA CARDOZO CARTAGENA, dentro del trámite acumulado por concepto de indemnización por pérdida parcial de la capacidad laboral, el valor de $18.937.012.50, s uma que debe ser indexada desde el 31 de marzo de 2010 hasta que se verifique su pago de acuerdo con el IPC.
Declaró probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa” propuesta por SALUDCOOP EPS.Radicado No. 73001-31-05-005-2013-00464-01
Declaró probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa” propuesta por SALUDCOOP EPS.Radicado No. 73001-31-05-005-2013-00464-01 Negó las demás pretensiones de la demanda acumul ada, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada EQUIDAD SEGUROS OC y condenó en costas del trámite acumulado a cargo de EQUIDAD SEGUROS OC en favor de la actora.
Para resolver los problemas jurídicos del proceso primigenio , efectuó el análisis de los artículos 22 al 24 del C.S.T.S. , concluyendo que solo era viable declarar el contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y SALUDCOOP EPS, del 6 de julio de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2003, dado que a folio 15 se allegó copia de la comunicación que le dirige el vicepresidente administrativo y financiero de SALUDCOOP EPS, a la demandante, en el que le informó que a partir del 1° de noviembre de 2003, su contrato de trabajo era cedido a la institución auxiliar del
Cooperativismo GPP SALUDCOOP IBAGUE hoy GPP SERVICIOS INTEGRALES
IBAGUE.
Advirtió la A quo que con la demanda n o se solicitó se diera aplicación a la figura jurídica de la sustitución patronal consagrada en el Art. 67 y S.S. del C.S.T.S., y solo se pretendió se declarara a SALUDCOOP EPS como único y verdadero empleador, incluso después de la cesión, no probando la actora que SALUDCOOP EPS fungiera como única empleadora y contrario a ello, la señora CARDOZO CARTAGENA a folio
se pretendió se declarara a SALUDCOOP EPS como único y verdadero empleador, incluso después de la cesión, no probando la actora que SALUDCOOP EPS fungiera como única empleadora y contrario a ello, la señora CARDOZO CARTAGENA a folio 16, solicitó traslado ante la IAC GPP SALUCOOP el 30 de enero de 2007 e igualmente halló el otro si al contrato de trabajo suscrito por la IAC GPP SALUCOOP IBAGUE y la demandante, respecto al cambio del lugar de prestación del servicio de la ciudad de Girardot a Ibagué.
Aunado a ello, se trajo certificación laboral expedida por la IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUE del 15 de