TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005- 2013-00653-02-(05-12-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005- 2013-00653-02-(05-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
di2( (f-c3
Radicación: 2013-00653-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUNCIAL DE IBAGUE
SALA LABORAL
DICIEMBRE CINCO DE DOS MIL DIECIOCHO
Referencia: EJECUTIVO LABORAL•
Demandante: JUAN CARLOS BOCANEGRA ECHEVERRY
Demandada: 1.5.S. EN LIQUIDACIÓN RADICADO: 73001-31-05-0052013-00653-02
ASUNTOS El proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra el auto del 30 de julio de 2018, proferido por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de lbagué, providencia mediante la cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares. (fls. 123 y
- TRAMITE PROCESAL Mediante auto del 11 de, octubre de 2016 se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y: en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, por concepto de las condenas impuestas en sentencia judicial. (fi. 2) Con auto del 10 de febrero .de 2017, a solicitud de la parte actora, se decretó el embargo de las sumas de dinero que el PAR ejecutado, posea en cuentas de ahorros en las entidades bancarias, allí señaladas. (fl. 28) Mediante escrito de folios 83 a 86, el apoderado del ejecutado, solicitó levantar las medidas cautelares.decretadas.
Con auto del 30 de julio de 2018 se negó la solicitud formulada por el PAR ISS. (fls. 123 y 124)
levantar las medidas cautelares.decretadas. Con auto del 30 de julio de 2018 se negó la solicitud formulada por el PAR ISS. (fls. 123 y 124) Contra esta decisión pi afectado 'interpuso recurse de reposición y en subsidio apelación (fis, 129 y 130), ,el primero fue negado y el segundo concedido ante esta Corporación. Página 1 de 8Radicación: 2013-00653-02 7.r:A
CONSIDERACIONES .
Esta Sala tiene competencia para conocer ,del recurso de apelación por mandato del numeral 70 del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo-29 de la Ley 712 de 2001. . ; El tema central de la controversia tiene que Ver con la posible inembargabilidad de los dineros que maneja el ejecutado. • Para ello aduce el recunsente que bajo el NIT 830.053.630-9 -se registraron los patrimonios autónomos adininistrados por la Sociedad 'Fi.di!r‘graria, por ende, no puede embargarse indiscríminadamente la cuenta de ahorroStónstituida bajo tal NIT, pues se afectarían todos los patrimonios de remánehtes-que lo 'conforman; además, las cuentas administradas y" qüe: pertenecen al PAR ISS, son inembargables. Al respecto debe señalarse que no le asiste razón ál recurrente én• el primer aspecto de su recurso, dado que en el' auto qué decretó1a-ffiedida catitelar cuyo levantamiento se pretende; se indicó claramente que el embargo recae sobre "las sumas de dinero que el aquí demandédó" PATRIMONIO , AUTONOMO DE
levantamiento se pretende; se indicó claramente que el embargo recae sobre "las sumas de dinero que el aquí demandédó" PATRIMONIO , AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, con NIT. 830.053.630-9. ., tenga o llegare a tener en-iás' al-Mas de'ahorro de las entidades crediticias que a continuación se relacionan:',. 28) ;•'. ?.; Lo anterior es suficienteménte claro y permite concluir:que''eri-Manera alguna se ha embargado como lo anota quien recurre, indiscriminadahiente los dineros de todos los patrimonios autónomos qué sean administrado's pói". Fiduagraria S.A., solo se afectan los que óbrrespondawal PARISS, expresamehte señalado en la medida cautelar decretada.' lv s• • .1 Ahora bien, si en la cuenta de ahorros qué está constituida bajo el NIT 830.053.630.-9 existen dineros que no • córresponden al PAR ISS, Sino a otros patrimonios autónomos, quien posee tal información claramente definida, no es otro que quien los administra, vale decir, FIDUAGRARIA,S!k, dio siendo plausible trasladar la carga al aquí demandante, al encomendárle qi.ié precise y luego si embargue únicamente los dineros que hagan parte del PAR ISS que'aquí ejecuta. Luego, será deber en principio de la citada FIDUAGRARIA informar en cada banco donde tiene constituidas las cuentas de ahorro' á través dé las cuales maneja los dineros encomendados en fiducia, cuáles"dé''esós dineros y en qué
banco donde tiene constituidas las cuentas de ahorro' á través dé las cuales maneja los dineros encomendados en fiducia, cuáles"dé''esós dineros y en qué monto, corresponden al PAR ISS, para que se dé cufripslIr.iierito a la medida en debida forma. . • En segundo lugar, el obligado a adelantar tal consulta, previo 4á cumplir la medida decretada e informada, sería la entidad bancaria, siempre y cuando rio tenga dentro de sus registros contables, claramente diferenciados,los fondos de cada uno de los patrimonios autónomos de remanentes que administra Fiduagraria SA. 1 Así las cosas, por este motivo, no hay lugar a acceder al levantamiento de la medida cautelar ordenada én el presente proceso. ;. . .01 Página 2 de 8 4Radicación: 2013-00653-02 El segundo aspecto en que se apoya tal solicitud de levantamiento obedece al carácter de inembargable que le atribuye el ejecutado a los dineros que conforman dicho patrimonio'. • • e Tal inembargabilidad la sustenta en .el carácter de público, de los recursos que administra frente al PAR ISS. Frente a lo argüido por la parte recurrente, debe dejarse en claro que varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Honbrable Corte Constitucional respecto de que las leyes que consagran inembargabilidad de recursos no son absolutas, sino que admiten ciertas excepciones, más aún cuando lo que se cobra ejecutivamente deviene pe una acreencia de carácter laboral, al respecto se trae el aparte pertinente de uno de tales pronunciamientos:
absolutas, sino que admiten ciertas excepciones, más aún cuando lo que se cobra ejecutivamente deviene pe una acreencia de carácter laboral, al respecto se trae el aparte pertinente de uno de tales pronunciamientos: Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha sido constante en torno a que las normas legales que consagran la inembargabilidad de•bienes o dineros públicos no son• absolutas, pues . dicha regla no puede aplicarse en perjuicio de otros valores, principios y • derechos prevalentes que la Carta consagra de modo expreso y a los cuále, h,e7,,querido darles,plena efectividad. • Si ese carácter ab-s-oluto de la inembargabilidad pudiera predicarse, cobijando aun los casos en que el embargo,busca.garantizar el pago de acreencias laborales, se violaría el artículo 25 de la Constitución, por contradecir la especial protección que él consagra a favor del trabajo. Y, por .tanto, los jueces de la República a cuyo cuidado se confía la ;efectividad de.tal.derecho en el plano económico, que hacen parte de la jurisdiqcióri. ordinaria ,en el ramo laboral), están autorizados por la misma Carta Política, tal como lo ha entendido la doctrina constitucional, para ordenar la práctica de medidos cautelares que impliquen la retención de fondos estatales siempre que la finalidad sea la .anotada. N•J • En este orden de ideas, el ,trabajo, que se erige como valor fundante del Estado (artículo 1) y gomoderecho fundamental (artículo 25), no puede resultar desconocido por la aplicación de un principio de inembargabilidad que, aunque va
En este orden de ideas, el ,trabajo, que se erige como valor fundante del Estado (artículo 1) y gomoderecho fundamental (artículo 25), no puede resultar desconocido por la aplicación de un principio de inembargabilidad que, aunque va dirigido a protege( otros valores, debe ceder ante aquél. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente: , "En la aplicación 'de las -normas, constitucionales suelen presentarse conflictos entre diferentes valores,. ,principios; derechos e incluso normas dé" brIonizáción. En tales casos (...) se debe acudir a una interpretación que concilie el valor:de la discrecionalidad de la Ley y de las instancias aplicadoras del ,derecho, con la importancia específica que poseen las normas constitucionales en conflicto, todo ello a la luz de los /lechos en cuestión o. cela realidad social presente. (••) • En el casoque.. Ocupa a esta Corte se presenta el problema de la existencia de una 'norma legal .qüe, limita la efectividad de un derecho fundamental. En efecto, la inembargabilidad del presupuesto está fundada en la protección del bien público y de/interés general. Sin embargo, en el proceso de su aplicación, dicha, norma pone en entredicho el derecho a Página 3 de 8Radicación: 2013-00653-02 . : : • la pensión de algunos empleados públi¿os a quienes no.se les niega e/ derecho pero tampoco se les hace efectivo.' . • La norma que establece la prioridad der interés ger?pral,419 puede ser interpretada de tal manera que ella justifique 6 WolaCión .de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio 4e .interés de
La norma que establece la prioridad der interés ger?pral,419 puede ser interpretada de tal manera que ella justifique 6 WolaCión .de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio 4e .interés de todos. Aquí, en esta. imposibilidad, radica justamente uno de los grandes avances de la democracia y de la filosofía política occidental en contra del absolutisnip y del utilitarismo. El individu,ó,.. es: un fin en si mismo; el progreso social no puede' COnstruirseifsolaie la base2del perjuicio individual, así se trate de una minoría o incluso dé un individuo. La protección de los derechos fundamentales no está sometida al vaivén del interés general, ella es una. norpa que encierra un valor absoluto, quó no puede ser negociado o subestimado. • La norma que establece la inembargabilidad riel4 presupuesto obstaculiza la efectiYidad del derecho'. al salario: iiirldicámente -con base en la Constitución de 1991-' no es lo mismbltirri dere¿ho válido inefectivo que un derecho válido ' efectivo. .1ealiáción de los contenidos normativds es un derecho que nose reducea la mera promulgación de normas; es un 'derecho que, sé,.,otitiéné co,n la efectividad de los derechos. (Cfr. Sentencia C-546`ap1,1.fYe,octupre de 1992, Magistrados Ponentes: Drs.• Ciro Angáritá'Éarón" y Alejandro Martínez Caballero). • .c« t• "1 >41 _I '• -' "I' Es importante resaltar que si bien el aparte. trascrito corleSOnde uña. sentencia
Martínez Caballero). • .c« t• "1 >41 _I '• -' "I' Es importante resaltar que si bien el aparte. trascrito corleSOnde uña. sentencia de tutela, cuyos efectos son solo interpartes, este'extraCtó,rio réliálta aiSlic'able solo a ese caso en concreto, sino que corresponde aUna interp'rleta:gión general acerca del carácter no absoluto de' la inembargabilidad consagrácId0Jas leyes, situación que aquí acontece, debiendo el juez examinar la relación de la obligación que se cobra frente a la procedencia de los dineros que se pretenden embargar. • En este evento, resulta claro y apenas equitativo, qijeal .tratarse la obligación ejecutada de acreencias laborales, su cobro ante el no'1,5apo vaiiniario déi ente de seguridad social que en su tiempo estaba obligado a di-id:á-Id:és, el extinguido Instituto de Seguros Sociales, se realice de manera -cdletivá a tr:avés de la imposición de la medida cautelar sobre los dineros destinllos:precisamente al pago de esos conceptos laborales, los cuales 4.mer.on enCargados en administración a FiduagraCa S.A. en virtud del contrato de fidt-icial015 de 2015. k r • t 0% 11 • A lo anterior, se suma el hecho de que la'presente ejecución está contenida en sentencia judicial, lo que implicó un desgaste para la parte demandante en pro de acreditar la existencia de su derecho a través de un 'tortuoso trámite judicial adelantado a través de un proceso ordinario en el que'el ente' démandado tuvo la
sentencia judicial, lo que implicó un desgaste para la parte demandante en pro de acreditar la existencia de su derecho a través de un 'tortuoso trámite judicial adelantado a través de un proceso ordinario en el que'el ente' démandado tuvo la oportunidad de controvertir), defenderse si consideraba no déjjet lo que e cobra, sin embargo, una vez establecido el derecho', obliga a su beneficiario a acudir a la vía ejecutiva ante la negligencia e insensibilidad del funcionario que corresponda,
' Sentencia T-262/97 Página 4 de 8Radicación: 2013-00653-02 de dar cumplimiento al falló judicial y producir el pago que en derecho corresponde. , . .) Es importánté idtialmentei tr.aer a esta .p.rovidencia, 'otro de los apartes de la sentencia T-262/97,- tanto si bien como ya se advirtió, la misma genera efectos interpartes,./sirv. e dé guíá a la decisión aquí a adoptar, én cuanto se trató un tema similar al que sé estudia, donde varías entidades bancaria (aquí solo una), se rehusó a dar cumplimieniq'a una medida de embargo, aludiendo.inembargabilidad de los recursos que bbnforman la cuenta cautelada, sobre ese respecto la guardiana de la cohstitucióri señaló: , lí Consta en él expedientá que el Banco de Bogotá, sucursal de Quibdó e lstmina, tomó para sí la atribilcióí1: contraria al orden jurídico, de no dar trámite al embargo decretado por la justicia laboral, con el argumento, reiterado por esa entidad ante el juez dé tutelá, deque 4/as cuentas corrientes que posee el municipio de lstmina
decretado por la justicia laboral, con el argumento, reiterado por esa entidad ante el juez dé tutelá, deque 4/as cuentas corrientes que posee el municipio de lstmina gozan dé ki ,protección de inembargabilidád, en los términos del artículo 6 de la Ley 179'de 1994'15/- 191 artíc. to 7 de la Ley 22,4 de 1995..." (Folio 41 del expediente). Lo propiohizo el Banco., Popular. de Quibdó (Folio 35 del expediente), aunque, propuesta. la tutela:'sé• avino a cumplir lá decisión jalicial y así lo comunicó al juzgado que tramiliáiSakei proceso de,amparo (Folio 38) - • • ••, Cuando la ley dispone que: ciertos, bienes son inembargables, está señalando a los jueces de la República -justamente los llamados, en ejercicio de sus funciones, a decidir si acceden o no .a.decretar la práctica de la medida cautelarque no pueden adoptarla. Los destinatarios de la orden judicial correspondiente, una vez impartida por el juez, no están autorizados para definir si el bien objeto de la medida previa es e-no inembargable, como tampoce son los agentes de policía a quienes ..se imparte lá orden de efectuar una cáptura los encargados de establecer i es 7) iúj arbitraria. . . • I• - Al respecto • esta Sala 'advierte que el debido procesó i)uede ser violado no sólo por los sujetos procMles en ,estricto sentido, esto es, juez y partes, sino que también es:posible que resulte vulnerado plr personal 'que participan en el curso
por los sujetos procMles en ,estricto sentido, esto es, juez y partes, sino que también es:posible que resulte vulnerado plr personal 'que participan en el curso del proceso, bien 'sea ,ppr los llamados • "colaboradores de la justicia", por los interviniántes, o' pilf ios-.glijetos que deben cumplir ciertas órdenes judiciales que van dirigidas a-. Wei efectivos,. los _derechos reconocidos o declarados judicialmente.- En este • último evento, si se desacatan las órdenes judiciales, se impide el goce dell derechos subjetivos deuna de las partes en el proceso, los cuales quedarían" reducidos a una, simple' declaración abstracta de imposible realización, contra el concepto mismo de justicia. . • • • En el asunto bajdTes:túdfo, los bancos demandados sb abstuvieron de cumplir la orden del jtíe± ordinario, con lo cual vulneraron el derecho al debido proceso del actor, hallándose 6st • én estado de indefensión ante ellos, e invadieron una competencia exclusiva de las autoridades judiciales. 1.1 • De otro lado, se allegó con el recurso que se resuelve, certificación expedida por los Jefes de Departamento Financiero y de Contabilidad del PAR ISS, quienes Página 5 de 81, Radicación: 2013-00653-02 palabras más, palabras menos, quieren ';n la información allí suministrada, intentar demostrar que los dineros que 'conforma ese património autónomo de remanentes no fueron destinados para el. pago de.acreenCias láboralés como las que reclama el accionante. Sobre tal aspecto, ha de señalarse que en .sentencia proferida dentro de la acción
remanentes no fueron destinados para el. pago de.acreenCias láboralés como las que reclama el accionante. Sobre tal aspecto, ha de señalarse que en .sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento con radicado 76001-23-33000-2015-01089-01, el' ,Honorable Consejo de Estado, a través de la sección.iputnta .-;-Sala • delo Contencioso Administrativo, imprimió la siguiente orden::" ". . . al Gobierno Nacional conformado en esta oportunidad por, el Presidente de la República y los MinistroS. de Salud y Prdtecc:án Social; Hacienda y Crédito Público; Trabap y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública el cumplimiento del parágrafo 10 del ártículo'52 de la LO 489 de 1998, en el sentido de que se disponga áobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de :Condena 'de seritehálás « contractuales y extracontractuales...". Ahora bien, en cumplimiento a tal orden judicial; se expide.( Decreto 541 de abril de 2016, destacándose el artículo 2° que prevé: "Las sentencias condenatorias derivadas de obligacione contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto 'dé" Séguros Sociales que sean susceptibles de pago en Ips', términos' déflpresehte decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015; por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del-Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en' ,e1 que' la posición' de Fidéicomitente
cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del-Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en' ,e1 que' la posición' de Fidéicomitente fue cedida al Ministerio de Salud • y Protección Social, y cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIAo 'en .pu defecto por la Nación — Ministerio de Salud y Protección SoCiái." I- ' • 't.
- .
En igual sentido se pronunció el 21 de julio de 2017, el Honorable Consejo de Estado en su Sección Segunda -SubsecCión B, dentro delexpediente 200700112-02, con ponencia del Consejero, Dr: Carmelo PerdoMe'Cuéter, refirió sobre la excepción a la inembargabilidad de las rentas incomorádás al presupuesto general los dineros del erario con los que se ha constituido fiducia, siendo su pronunciamiento en la parte pertinente, el siguiente: En relación con éste marco normativo, la Corte Constitucional ha precisado que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos fio,puede ser absoluto. Así, en la Sentencia C-1154 de 2008 recogió su posición jurisprudencial para señalar que si bien es necesario preservar .y defender-al:ubila prescripción «ya que ella permite proteger los recursos financieros dél Estado;, destinados por definición, en un Estado social de derecho, ,a. satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad'humana», existen tres excepciones frente a su -aplicación. La primera surge cuando es necesario cancelar créditos u obligaciones de origen laboral„ con •miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignasy justas; la segunda tiene que vér con el
excepciones frente a su -aplicación. La primera surge cuando es necesario cancelar créditos u obligaciones de origen laboral„ con •miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignasy justas; la segunda tiene que vér con el pago de sentencias judiciales para garantizar la :seguridad jurídica y el respeto de Página 6 de 8Radicación: 2013-00653-02 los derechos en ellas reconocidos; y la tercera se oriffina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigibleLM ..) " 5.5 Subreglas para embargar recursos incorporados al presupuesto general de la Nación en la jurisdicción contencioso-administrativa. Con la jurisprudencia constitucional como fundamento, esta corporación ha desarrollado una serie de criterios específicos para tramitar la retención de los bienes y recursos públicos que ostentan el carácter especial de inembargabilidad. 'La diseriadón más amplia al respecto fue expuesta por' ia sala plena en auto de 22 de julio de. 1997, pon' el cual estableció tres hipótesis para relativizar el rigor del principió de 'iner:nbrgabilidad del presupuesto de la Nación: . • • La primera, relacionada con el cobro compulsivo de las sentencias dictadas por la jurisdicción 1 administrativa; »la segunda, con los créditos laborales contenidos en actos administrativos; y la tercera, con los créditos provenientes t, de •11;ontratós eStatales. Excepciones que encuentran su respaldo, en su orden, en el 177 del C.C.A.; en la Sentencia C - 546 de la Corte Constitucional; y en el ad 75 de la Ley 80 de 1993tn1.
respaldo, en su orden, en el 177 del C.C.A.; en la Sentencia C - 546 de la Corte Constitucional; y en el ad 75 de la Ley 80 de 1993tn1. - . . . La subregla exceptiva reiterada es aquella que se aplica a la ejecución de sentencias judiciales., • - , En conclusión, frente a eventás relacionados con la satisfacción de créditos u obligaciones de carácter laboral, así como aquellos derivados de contratos estatales y los reconocidos en falloá judiciales, el principio general de inembargabilidad de los recursos 'públicos pierde su supremacía, pues su afectación,, es ,necespria, pára hacerefectivos otros principios de orden fundamental comp-la igualdad, la dignidad. humana yel derecho al trabajo, cuya garantía también eorre por cuenta de/Estado. - • - y 5.7 Caso Concreto. (" •••• ') r • — • Por esto, la desfirfációt i especifica de recursos públicos, tampoco es óbice para sustraer de ellos' lo ,legalmente necesario en aras..de garantizar el pago de sentencias 'judiciales, créditos laborales o deudas derivadas de la actividad contractual del. Eátádo, lo cualcontrasta•Co n una de las premisas a partir de las cuales construyó' el a.quo su providencia£241. • Así las 'cosas, dado lo antes advertid& se habrá de confirmar el auto del 30 de julio de 2018. -t Sin costas en esta instancia. , Página 7 de 8Alltft,714„ /
'9,11.9,CL4031,!ITIFIZf.
ADI
A E LIA
julio de 2018. -t Sin costas en esta instancia. , Página 7 de 8Alltft,714„ /
'9,11.9,CL4031,!ITIFIZf.
ADI
A E LIA
Magistrada.
Radicación: 2013-00653-02
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, administrando justicia, en nombre 'ciela'República y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuite de lbagué - Tolima dentro del proueeo ejecutivo laboral promovido por JUAN CARLOS BOCANEGRA ECHEVERRY contra el PAR ISS.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
No siendo otro el objeto da la audiencia se termina y firma por quienes en ella „. intervinieron.
4 1"/ OSVALD ORIO AÑAS
Magistrado KENIMEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Página 8 de 8