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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2017-00275-01-(26-09-2017)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2017-00275-01-(26-09-2017)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

NCVN b f212,1"?

Rad.: 2017-00275-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL lbagué, veintiséis (26) de septiembre de dos,mil diecisiete (2017). • Magistrada ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Referencia Apelación Clase de Decisión Sentencia Tipo de proceso Proceso Especial de Solicitud d Levantamiento de Fuero Sindical Demandante Corporación Club Campestre de lbaque Demandado Jhon Faber Rengifo Villa Radicación 73001-31-05-005-2017-00275-01 Despacho de origen Juzgado Quinto Laboral del Circuito de lbagué Temas y Subtemas Fuero sindical - Permiso para despedir Decisión Confirma ASUNTO La Sala Primera de Decisión Laboral conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de lbagué, el 18 de septiembre de 2017: ANTECEDENTES La CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE IBAGUÉ, a través de apoderado judicial promovió -proceso especial de fuero sindical levantamiento de fueropermiso para despedir-, con el fin de obtener autorización. para dar por terminada la relación laboral del señor JHON FABER RENGIFO VILLA, quien2

Rad.: 2017-00275-01 ostenta la garantía del fuero sindical, por encuadrar su comportamiento en una . justa causa de despido contenida en el Código Sustantivo del Trabajo.

Rad.: 2017-00275-01 ostenta la garantía del fuero sindical, por encuadrar su comportamiento en una . justa causa de despido contenida en el Código Sustantivo del Trabajo.

Expuso que entre las parte existe un contrato de trabajo desde el 12 de enero de 2007, inicialmente a término fijo y luego a término indefinido para desempeñar el cargo de Auxiliar de Vestier. Que por hechos ocurridos el 15 de febrero de 2017, se realizó apertura al proceso disciplinario a fin de esclarecer la presunta falta cometida por el demandado en el desarrollo de sus funciones, dado el presunto apoderamiento indebido de un reloj Rolex olvidado en el locker 100 del vestier a su cargo, cuyo propiedad era del señor Francisco Díaz González, quien adujo que el valor estimado era de $1.500.000. Luego de escuchados los descargos del trabajador, así como las consideraciones de los representantes del sindicato, se declaró la responsabilidad disciplinaria del trabajador, decisión que fue objeto de recurso de apelación, que ratificó la de primera instancia. Informó que las justas causas invocadas se encuentran en el numeral 6 del artículo 100 del Reglamento Interno de Trabajo y en el numeral 62 del literal A del articulo 62 del C.S. del T. Indicó que el 28 de abril de 2017, se recibió oficio proveniente del sindicato HOCAR Seccional lbagué, donde se informaba que se había nombrado como miembro suplente de la junta directiva al señor JHON FABER RENGIFO VILLA, el cual tuvo lugar el 3 de abril de 2017, es decir, tres días después de haber dado apertura al procesó disciplinario (FI. 70-85).

miembro suplente de la junta directiva al señor JHON FABER RENGIFO VILLA, el cual tuvo lugar el 3 de abril de 2017, es decir, tres días después de haber dado apertura al procesó disciplinario (FI. 70-85). Por auto calendado el 15 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de lbagué admitió la demanda instaurada y ordenó su notificación al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, Bebidas y demás servicios que se prestan en Clubes, Hoteles, Restaurantes y similares de Colombia "HOCAR" (FI. 87).3 Rad.. 2017-00275-01. Dentro de la áudiencia especial de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 12 de septiembre de 2017, se descorrió el traslado y el accionado, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opone a que se declare probada la existencia de la justa causa en que presuntamente incurrió el demandado, toda vez que esta pretensión no cumple os requisitos establecidos en el literal b) del artículo 410 del C.S.T. por existir persecución laboral en contra del mismo, por pertenecer al sindicato y actualmente el trabajador cumple con casi 20 años de labor continúa e ininterrumpida en la corporación, además de estar en tratamiento médico, lo cual lo cobija con el fuero de estabilidad laboral reforzada. Se opone al levantamiento del fuero sindical que tiene el demandado y desde el 16 de mayo de 2014 hace parte de la asociación sindical. Frente a los hechos admite el 12,

cual lo cobija con el fuero de estabilidad laboral reforzada. Se opone al levantamiento del fuero sindical que tiene el demandado y desde el 16 de mayo de 2014 hace parte de la asociación sindical. Frente a los hechos admite el 12, 22, 39, 49 , 52, 62 y 72. Propuso como excepciones las que denominó buena fe del trabajador y Cumplimiento de las obligaciones contractuales (Mi n. 34:52 a 47:18). El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución' y Consumo de Alimentos, Bebidas y demás servicios que se prestan en Clubes, Hoteles, Restaurantes y similares de Colombia "HOCAR", actuando a través de apoderado judicial se opuso al levantamiento del fuero sindical admite como ciertos los hechos 12, 22, 32, 42, 59, 62 y 72. Aclaró que la relación laboral • mediante contrato de trabajo entre las partes lo fue a término indefinido pero iniciado desde 1997 y no 2007 como se dice en la demanda. Finalmente, negó el hecho 8, debido a quebrantos de salud y goza de incapacidades que serán demostradas en el proceso (Min. 26:52 a 34:15). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de !bague, autorizó a la demandante CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE IBAGUÉ, para despedir al demandado JHON FABER RENGIFO VILLA, por ostentar fuero sindical, al pertenecer a la Junta Directiva de la Asociación sindical HOCAR4

Rad.: 2017-00275-01

para despedir al demandado JHON FABER RENGIFO VILLA, por ostentar fuero sindical, al pertenecer a la Junta Directiva de la Asociación sindical HOCAR4

Rad.: 2017-00275-01

Seccional lbagué, por encontrarse acreditada la justa causa invocada en la demanda. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado y 'por la asociación sindical. Así mismo; compulsó copias de lo actuado a la Fiscalía General de la-Nación y condenó en costas al demandado. Arribó a la anterior decisión al concluir, que el CLUB CAMPESTRE 'adujo como justa causa de despido el incumplimiento de las obligaciones del trabajador contempladas en el artículo 58 numeral 12'y 62 numeral 62 del CST, esto en consonancia con lo dispuesto err el reglamento interno de trabajo en sus artículos 100 numeral 6 y 94.numeral 12. Tal como se señaló en la etapa de fijación del litigio lo primero a determinar es si el demandado se encuentra amparo por fuero sindical y desde ya podemos anunciar que sí; eso teniendo en cuenta que con las probanzas traídas por la misma demandante tenemos que el 28 de abril de 2017 el presidente de la junta directiva de la seccional lbagué de HOCAR comunican al empleador el cambio en la directiva de la asociación sindical, anexándose copia de la correspondiente acta de junta directiva del 3 de abril de 2017 donde el actoriparece dentfo de la directiva seccional como 'secretario suplente ocupando el tercer lugar de la suplencia. No obstante, con la documental de folio 255 del 21 de junio de 2017 se registró

de abril de 2017 donde el actoriparece dentfo de la directiva seccional como 'secretario suplente ocupando el tercer lugar de la suplencia. No obstante, con la documental de folio 255 del 21 de junio de 2017 se registró ante la dirección territorial del ministerio del trabajo una nueva modificación a la directiva de la seccionál lbagué de HOCAR, por decisión de la asamblea general ordinaria del 5 de junio de 2017, de cuya directiva no hace parte el actor, la protección foral se le haría extensiva en los términos del literal c) del artículo 406 del CST. Así las cosas, tal como lo realizó la corporación CLUB CAMPESTRE DE IBAGUE resultaba necesario para despedir al demandado solicitar la correspondiente autorización al juez laboral. 1 La causal invocada por el empleador, con fundamento tanto en el reglamento interno de trabajo como en el CST no és otra que la consagrada en el numeral 6 del artículo 62 del CST, es decir, una violación grave a las ebligaciones especiales de los trabajadores de acuerdo con el artículo 60 del mismo Código

IRed.: 2017-00275-01

Sustantivo, dentro de las cuales encuentra en el literal a) de dicha norma la de observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes según el orden jerárquico establecido, normas estas artículos 60 y 62 que establece las obligaciones de los trabajadores y las justas causas que están reproducidas en el reglamento interno del trabajo en el artículo 100 numeral 6 y 94 numeral 12. De manera específica, incumplió la contenida en el

y 62 que establece las obligaciones de los trabajadores y las justas causas que están reproducidas en el reglamento interno del trabajo en el artículo 100 numeral 6 y 94 numeral 12. De manera específica, incumplió la contenida en el comunicado interno del 21 de octubre de 2013 del jefe administrativo dirigido a todo el personal sobre el procedimiento de objetos olvidados, esta directriz la encontramos a folio 220 del expediente. Al respecto sea lo primero indicar, que la corporación Club Campestre de lbagué estableció convencionalmente un manual de procedimiento disciplinario junto con la asociación sindical HOCAR, interesa la foliatura 131 a 134, allí se determina que el competente pará adelantar el trámite disciplinario para sancionar las faltas consagradas en el reglamento interno de trabajo y por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el CST, en el contrato de trabajo serían en primera instancia el jefe de la oficina de talento humano y en segunda instancia el gerente de la corporación. El trámite de comunicación de la apertura, la intervención' forzosa de la asociación sindical, audiencia de descargos y la posibilidad de recurrir la decisión adoptada en primera instancia, entre otras, se encuentran incluidas en dicho manual de procedimiento disciplinario, ese trámite que se encuentra en el citado manual ningún reparo mereció ni a la pa.rte demandada dentro del término de contestación de la demanda, por el contrario de acuerdo con los hechos probados anticipadamente con la documental allegada con la demanda se tiene que dentro. del trámite disciplinario que se adelantó por parte de la corporación demandante al aquí demandado se cumplió con la totalidad de garantías del debido proceso.

con la documental allegada con la demanda se tiene que dentro. del trámite disciplinario que se adelantó por parte de la corporación demandante al aquí demandado se cumplió con la totalidad de garantías del debido proceso. En lo que tiene que ver con el incumplimiento del comunicado del 21 de octubre de 2013, se tiene que allí se estableció el procedimiento cuando se hallaren objetos olvidados al interior del club', señalándose en el mismo que debían ser6

Rad.: 2017-00275-01 entregados a la recepción diligenéiando el formato de objetos olvidados los cuales debían ser llevado al almacén para su custodia, estableciéndose el trámite de entrega al propietario y la directriz de destrucción cuando estos no eran reclamados én el periodo allí estipulado. Al respecto está plenamente acreditado con los testimonios de Francisco Díaz González y Daniel Mejía Rubiano, socios de la Corp-oración que al socio Francisco Díaz se le extravió a mediados de febrero de 2017 un reloj de su propiedad en el área de vestier de caballero de la corporación, hecho que además es aceptado por el demandado tanto en la diligencia de descargos como en su interrogatorio.

RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDADO Asegura el apoderado judicial de JHON FABER RENGIFO VILLA y de la Asociación Sindical HOCAR que sé aparta de la decisión tomada, básicamente porque siempre ha existido desde que sé inició el proceso disciplinario una persecución en contra del demandado violando el derecho fundamental de asociación sindical, debido a que como se demostró en el debate y de acuerdo al material probatorio, se puede inferir que el proceso estuvo viciado de nulidad

persecución en contra del demandado violando el derecho fundamental de asociación sindical, debido a que como se demostró en el debate y de acuerdo al material probatorio, se puede inferir que el proceso estuvo viciado de nulidad y se tergiverso las situaciones que en él se debatieron. Básicamente este despacho encuentra una situación no muy relevante, pues el hecho que se haya sobrevalorado el .articulo que 'en la citada circular se hace referencia a los objetos de carácter general no se señala la cuantía, esta defensa encuentra que poco después que el demandado fuera testigo en el proceso que se menciona, la señora MAGDA CATALINA inició la investigación disciplinaria, si se mira la fecha que fue a principio de febrero, prácticamente después de la declaración de JHON FABER fue cuando la corporación decide iniciar el proceso disciplinario, hay muchas inconsistencias, pues el reloj nunca salió de la corporación siempre estuvo ahí, nunca hubo denuncio del propietario del reloj y la conducta nunca se cometió. Referente al comunicado dice, que a partir de la fecha los objetos deben ser entregados en la recepción del Club, Camilo Montealegre y Jhon Javier Cardozo coinciden en que en el sitio de trabajo de - ellos existe una recepción entonces Jhon Faber cuando pone en custodia el7

Rod.: 20'7-00275-0i reloj, lo hace en la recepción de su sitio de trabajo, además él no se encuentra el reloj, se lo dieron para que lo guardara, tal como quedó plenamente demostrado. También resulta claro que entre las declaraciones de Daniel Mejía y Francisco Díaz hay muchas inconsistencias porque a pesar que Francisco dijo recordar las características del reloj, también indicó que había injerido licor y

demostrado. También resulta claro que entre las declaraciones de Daniel Mejía y Francisco Díaz hay muchas inconsistencias porque a pesar que Francisco dijo recordar las características del reloj, también indicó que había injerido licor y había llamado a su cónyuge para que lo recogiera, entonces no se entiende como el Despacho le puede dar credibilidad a este testimonio cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol, además de la avanzada edad del señor, la cual fácilmente puede olvidar y porque dice que tiene dos relojes y de las mismas características del que se había extraviado. Daniel Mejía quien encuentra el reloj, no hubiera desconocido que el locker correspondiera al señor Francisco Díaz, ese día estaban compartiendo una victoria de Fernando González quien ese día había ganado una apuesta y había invitado a unos amigos para que departieran y lamentablemente el señor Daniel opta por dejar a disposición el reloj de Jhon Fa ber sin que se lo hubiera entregado al propietario si él sabía quién era. Concluyó que el accionado no procedió con intencionalidad o dolo para sacar el reloj porque siempre estuvo er. el sitio de trabajo, en el casillero de madera ubicado en la recepción del sitio de trabajo del demandado en la zona de vestier. Así mismo, que en ese momento se encontraba en una situación familiar que lo tenía desconcertado. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales, y no se observan traumatismos que conduzcan a inferir la existencia de causal de nulidad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 22 del artículo 22 del Código de Procedimiento Laboral, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer de las acciones sobre fuero

nulidad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 22 del artículo 22 del Código de Procedimiento Laboral, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea lá naturaleza de la relación laboral.8 ' Rocl.: 2017-00275-01 Para entrar al estudio objeto del presente, se denomina Fuero Sindical, a la garantía que gravita en algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo, conforme lo prevé el Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. . Esta especial protección se encuentra amparada constitucionalmente en el inciso 40 del Artículo 39 de nuestra Constitución Política .que establece: "Sé reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión'. En Colombia existen varias clases de fuero sindical, entre ellas, la que interesa al caso, la denominada "fuero de directivos" contemplada en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo: ° Los miembros de la junta directiva y subdfrectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. El mismo amparo se establece en favor de los miembros de la Directiva central de todo sindicato sin pasar de cinco principales y cinco suplentes, y de los miembros de las sub-directivas

de un (1) principal y un (1) suplente. El mismo amparo se establece en favor de los miembros de la Directiva central de todo sindicato sin pasar de cinco principales y cinco suplentes, y de los miembros de las sub-directivas o Comités Seccionales, previstos en los respectivos estatutos y que actúen en Municipio distinto de la sede de la directiva central, sin pasar de aquellos mismos limite?. Este fuero es precisamente el que el empleador, en este caso, la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE ' DE IBAGUÉ, pretende levantar para despedir a su trabajador por la existencia de una justa causa en que incurrió en el ejercicio de sus funciones tal como lo prueba con el trámite disciplinario adelantado al interior de la misma.9

Rad.: 201 7-W275-01.

Es indiscutible que el señor JHON FABER RENGIFO VILLA presta sus servicios en la.CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE IBAGUÉ, en el cargo de Auxiliar de Vestier, pues así se verifica de las documentales vistas a folio 3 y 8 del expediente, contentivas de los contratos de trabajo suscritos con el trabajador, hecho que además, fue aceptado por la accionante desde el libelo genitor. Ahora, tampoco se suscita duda acerca de la calidad de aforado del Señor RENGIFO VILLA, quien formaba parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical HOCAR -Seccional lbagué-, en el cargo de SecretarioGeneral Suplente, tal como se corrobora con el Acta de Junta Directiva de fecha 3 de abril de 2017, obrante a folios 65 a 69 del plenario, hecho conocido por el empleador, quien en la demanda hizo referencia a tal sitúación y para el efecto

abril de 2017, obrante a folios 65 a 69 del plenario, hecho conocido por el empleador, quien en la demanda hizo referencia a tal sitúación y para el efecto allegó las copias referidas. Pues bien, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada y de la Asociación Sindical HOCAR, se centrará la Sala en dilucidar si le asiste razón al recurrente, en cuanto, aduce la inexistencia de la justa causa enrostrada al trabajador, quien siempre ha sido cumplidor de las obligaciones que el contrato le impone y que lo que verdaderamente se avizora es una persecución sindical. Sea lo primero indicar. que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, establece las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, puntualmente la referida en el literal A numeral 6: 'ARTICULO 62 Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.. A) Por parte del Empleador (...) 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código10

Rad.: 2017-00275-01

Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada comó tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (4" Es de recalcar que dicha causal de terminación unilateral del contrato de trabajo, también se encuentra estipulada en el numeral 6g del artículo 100 del Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la Corporación demandante, el cual fue aprobado por la Resolución No. 0094 del 6 de agosto de 1999 del

también se encuentra estipulada en el numeral 6g del artículo 100 del Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la Corporación demandante, el cual fue aprobado por la Resolución No. 0094 del 6 de agosto de 1999 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Dirección Territorial Tolima División Trabajo, Inspección y Vigilancia, tal como obra a folios 93 a 114 del expediente. Causal que fue invocada por la accionante para pedir levantamiento de fuero sindical - permiso para despedir, la cual fue debidamente comprobada en el trámite disciplinario adelantado al interior del mismo, en el que gozó de todas las garantías constitucionales y legales que conlleva el derecho de defensa, proceso que cumplió con sus etapas procesales y cuya decisión inicial fue apelada por él. En segunda instancia la decisión fue confirmada, es decir, se convierte en una justa causa de terminación de la relación laboral existente (FI. 13 a 41). • En torno al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en las Sentencias con radicados 35105 y 39518 del 10 marzo de 2009 y 14 de agosto de 2012, respectivamente, precisó: "Es indudable que en el numeral 60 del aparte a) del artículo 70 del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral de/contrato de trabajó. Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los articulos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es c. cualquier falta grave calificada como tal

unilateral de/contrato de trabajó. Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los articulos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es c. cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos...>.II Rad.: 2017-0027501 "En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (..) 'En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeratreferido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativa.' "'El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: <Defecto en el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada una> y en cuanta a la violación indicada: <Acción y efecto de violar>, y define el verbo violar como <infringir> o quebrantar una ley o precepto "'Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrata Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o

que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrata Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. "'En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la faltas» Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta Corporación: 'Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, ~liba una violación de lo dispuesto en esas actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para12 ad.: 2017-00275-01 fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de -la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C. S. del T Lo importante es que el asalanádo

omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C. S. del T Lo importante es que el asalanádo incurra en una de las fallas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajó, sin importar si ella, produjo daño o benefició paré la entidad patronal". De manera que de conformidad con la primera de las hipótesis establecida en la norma bajó examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla 'como grave, y esto fue lo que en esencia aquí ocurrió, dado que el colegiado consideró que el actor fue "negligente en e7 cumplimiento de sus funciones, e incurrió en violación de sus obligaciones y funciones" de tal magnitud que ameritaba la terminación del contrato de trabajó por justa causa, es decir que para el Tribunal la negligencia del demandante fue el vehículo para violar las obligaciones contractuales como la de "Vigilar presiones, flujo de gas y plantas deshidratadoras del gaseducto BallenaBarranquilla, en la cual tenían que dar datos hora a hora para hacer un seguimiento perfecto al gaseducto y vigilar todos los parámetros de la parte compresora en conjunto con el operador de Centragas" (folio 430, cuaderno 1). Dicho en otras palabras: la negligencia también significó el incumplimiento de órdenes e instrucciones y desde luego incumplimiento de obligaciones"»". Luego, en el trámite adelantado ante la Jurisdicción, se recepciónaron como pruebas el interrogatorio de parte al accionado, quien aceptó haber tenido en su poder el reloj del socio Francisco Díaz González, los hechos ocurridos y que fueron objeto de proceso disciplinario pero indicó no haber sido

pruebas el interrogatorio de parte al accionado, quien aceptó haber tenido en su poder el reloj del socio Francisco Díaz González, los hechos ocurridos y que fueron objeto de proceso disciplinario pero indicó no haber sido intencionalmente sino por equivocación y por la cantidad de trabajo que tenía ese día, habiéndose retardado en el cumplimiento de su deber, puntualmente con los objetos perdidos. Así mismo, las pruebas testimoniales recaudadas a los señores Francisco Díaz González, Daniel Mejía Rubiano, Fernando González, en su Condición de socios de la accionante, Javier Cardozo, compañero de trabajo del demandado y miembro de la junta directiva de la asociación sindical HOCAR y Maritza Silva, fueron claros, contestes y convergentes en afirmar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos13

Rad.: 2017-00275-01 y la pérdida del reloj de propiedad del socio Francisco Díaz González, lo que generó los descargos y demás procedimiento adelantado en contra del trabajador.

Resalta la Sala el hecho expuesto por el declarante Javier Cardozo, quien afirmó que hubo presión por parte de algunos compañeros, entre ellos Jhon Faber Rengifo para que colaborara en el testimonio, también lo que tiene que ver con el hecho que en el mes de noviembre de 2016, éste había renunciado a la secretaria del sindicato y luego lo nombraron nuevamente como secretario, y después en la asamblea que fue en mayo no quedó en la junta directiva ni en las comisiones de reclamo. En ese orden, y analizado el abundante material probatorio allegado al plenario, para esta Colegiatura se encuentra acreditado que el proceder del Señor Jhon

las comisiones de reclamo. En ese orden, y analizado el abundante material probatorio allegado al plenario, para esta Colegiatura se encuentra acreditado que el proceder del Señor Jhon Faber Rengifo Villa fue constitutiva de la causal enrostrada por la empleadora, pues no cumplió con el reglamento interno de trabajo ni con el manual de procedimiento previamente establecido para los trabajadores, cuando se hallaren objetos olvidados al interior del club, los cuales eran conocidos por él, inicialmente negando haber tenido en su poder el objeto perdido y posteriormente que no había realizado el procedimiento por exceso de trabajo pero tampoco lo desarrollo en días posteriores, finalmente devolviendo el objeto dos meses después de la ocurrencia del suceso sin que en manera alguna pudiera eximirse de la responsabilidad; violando así las órdenes del empleador y sus obligaciones COMO trabajador. De lo anterior, resulta inexorable la confirmación de la sentencia de primer grado, con imposición de costas en esta instancia a cargo del demandado ante la improsperidad del recurso. Con fundamento en lo expuesto; el Tribunal Superior de lbagué - Sala Laboral Administrando Justicia en nombre de la República de

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