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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2018-00087-01-(25-06-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2018-00087-01-(25-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01

República de Colombia Rama Judicial Distrito Judicial dé lbagué Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala V de Decisión Laboral lbagué, veinticinco de junio de dos mil dieciocho. Procedimiento eseecial de fuero sindical - Reintegro

Parte demandante: , Maira Johana Lozano Bonilla

Parte Sindical: Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia

- "ASLBC"

Parte demandáda: Banco Bilbao Vizcaya Argentada Colombia S.A.

Radicación: 7300 I -3 1-05-005-20 I 84)0087-01

En cumplimiento a lo. dispuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en r la sentencia STL7822-2018 procede ia Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el. Juzgado V Laboral del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

I. La demanda y su respuesta.

Página 1 de 31SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 Mara Johanna Lozano Bonilla actuando por medio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra del BBVA - Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñado o a uno de igual jerarquia en la entidad demandada por haber sido despedida cuando se encontraba amparada con el derecho de fuero sindical en su calidad de integrante suplente de la junta directiva de la organización sindical "Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombiahaber sido despedida cuando se encontraba amparada con el derecho de fuero sindical en su calidad de integrante suplente de la junta directiva de la organización sindical "Asociación de Trabajadores Bancarios de ColombiaASTBC", que se ordene el pago de los salarios causados desde el día en que ocurrió el despido y hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, que se declare que no existió solución de continuidad en el contrato y se condene a las costas procesales. Soporta sus peticiones en que celebró contrato individual de trabajo a término indefinido el 4 de agosto de 2014, con la entidad bancaria BBVA Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA, para ejercer las funciones de gestor de particulares, que laboró de forma continua e ininterrumpida hasta el 28 de noviembre de 2017, en la sucursal bancaria del BBVA del centro comercial estación-zona centro occidente-gerencia territorial centro-red. comercial adscrito al área de negocios bancarios, que fue elegida como integrante de la junta directiva de la Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia - ASTBC Seccional lbagué mediante acta 003 de la Asamblea celebrada el 17 de noviembre de 2017 a las 07.00 PM en la oficina ubicada en la manzána 62 casa 8 etapa 7 barrio Jordán de bague, que fue citada para notificarle verbalmente de la terminación unilateral del contrato de firabajo el 27 de noviembre de 2017, donde ella en forma verbal también informó que no podia ser despedida por que gozaba de fuero sindical, no Página 2 de 31SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-000874y1

informó que no podia ser despedida por que gozaba de fuero sindical, no Página 2 de 31SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-000874y1 obstante sin haber firmado ningún documento le informaron que debía de retirarse de su puesto de trabajo en ese mismo instante, que al día siguiente esto es, el 28 de noviembre, el.banco le hizo entrega del oficio de terminación del mismo, que al momento -del retiro sin justa causa, pertenecía a la junta directiva de la organización sindical ASTBC con personería jurídica No. 016 del 27 de diciembre de 2016, que al ver vulnerado su derecho constitucional de libertad de asociación contemplado en los artículos' 38 y 39 de nuestra carta magna mediante oficio dirigido y radicado el 30 de noviembre de 2017 en el BBVA sucursal San Simón reclamó a dicha entidad Potel derecho que tenia a no ser despedida ni desmejorada 'en la labor, que cumplía por pertenecer a la .A.sodiación de Trabajadores Bancarios de Colombia -ASTBC como suplente fiscal, sin que hasta el momento hubiera recibido contestación alguna, que ante el silencio guardado por el Banco' en cuanto a la reclamación efectuada, interpuso acción de tutela y mediante fallo del 11 de enero el Juzgado 1'1 Civil Municipal le concedió el amparo invocado, que dicho fallo fue impugnado por la parte accionada; 'que el 23 de febrero de 2018 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de bague,' revocó la decisión de primera instancia, que dicha causal de revocatoria fue por existir mecanismo para proteger el derecho sindical, que no obstante haberse notificado de su

2018 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de bague,' revocó la decisión de primera instancia, que dicha causal de revocatoria fue por existir mecanismo para proteger el derecho sindical, que no obstante haberse notificado de su situación como aforada a la entidad accionada y presentarse la acción -constitucional buscando la protección de sus derechos no ha recibido respuesta formal y expresa por parte del empleador sobre el derecho invocado. (76-81) La demanda fue presentada el 7 de marzo de 2018 182-83), admitida con auto de 13 de marzo de 2018 (86) decisión esta notificada a las partes así: a Página 3 de 31SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 la parte sindical de manera personal el 15 de marzo de 2018188) ya la parte demandada BBVA-Banco Bilbao Vizcaya Argentada Colombia S.A., por conducta concluyente mediante proveído del 21 de marzo de 2018. ( I 37138) En la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2018, la parte demandada dio respuesta a la demanda en los términos que siguen: Admite que la demandante fue su trabajadora entre el 4 de agosto de 2014 hasta el 27 de noviembre de 2017, fecha en que fue notificada de la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de la demandada. Que a la fecha de la terminación de la relación no sabía que la demandante tenía fuero porque no se le habla comunicado. Que la comunicación de la demandante radicada el 30 de noviembre de 2017 no contiene reclamación alguna, según su contenido es solamente informativo. Opone a las pretensiones las excepciones de prescripción e inexistencia del

demandante radicada el 30 de noviembre de 2017 no contiene reclamación alguna, según su contenido es solamente informativo. Opone a las pretensiones las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho. La primera que finca en que la acción de reintegro se encontraba prescrita como lo señalaba el inciso 2 del artículo 118 y 1 I 8A del CST porque a la demandante se le terminó el contrato de trabajo el 27 de-noviembre de 2017, fecha en la cual se le notificó la decisión de dar por concluido el vínculo laboral, que aun aceptando que el contrato de trabajó termino el 28 de noviembre de 2017 como lo afirmaba la demandante, conforme lo preceptúa el articulo 118 A las acciones que emanan del fuero sindical prescriben a los 2 meses y que para el trabajador ese término se contaría desde la fecha de despido, traslado o desmejora, que por ende y al estar Página 4 de 31SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018 00087-01 demostrado que el vínculo laboral terminó el 27 de noviembre de 20 I 7, la - demandante tenía hasta el 28 de enero de 2018 para presentar la acción y lo hizo el 13 de marzo de 2018, que en consecuencia por el simple transcurso del tiempo entre la terminación del contrato de trabajo y la presentación de la demanda transcurrió con suficiencia el término de la prescripción. Que la demandante alega que el 30 de noviembre de 2017 reclama y que no ha . sido contestada por el Banco, pero esa actuación se encontraba agotada si se tenía en cuenta la respuesta ofrecida por el Banco, a la organización sindical 'o en su defecto el silencio administrativo negativo, de igual forma la

. sido contestada por el Banco, pero esa actuación se encontraba agotada si se tenía en cuenta la respuesta ofrecida por el Banco, a la organización sindical 'o en su defecto el silencio administrativo negativo, de igual forma la acción se encontraba prescrita por cuanto de la lectura del documento suscrito por la demandante radicado el 30 de noviembre de 2017 no estaba presentando una réclamación, sino que se trataba simplemente de una comunicación en la cual estando ya terminado el vínculo laboral, informa a su ex empleador que contaba con fuero sindical, sin indiear en ninguno de los apartes que solicitaba el reintegro a su puesto de trabajo, agregó que la demandante de manera directa nunca solicitó mediante escrito el reintegro al cargo, que en tal medida nunca se interrumpió la prescripción extintiva, pues solo fue radicado escrito contentivo de información mas no de petición, que en el hipotético caso de que se considerara que la misiva que radicó la • demandante el 30 de noviembre de 2017, era una reclamación y que paende deba de tomarse como una interrupción a la prescriptión, aun ,así la acción se encontraba prescrita, pues desde SLI• presentación el 30 de noviembre de 2017 a la fecha de presentación de la demanda 13 de marzo de 2018, habían transcurrido más de 2 meses. Que si bien era cierto que para la demandante el termino prescriptivo debe contarse desde que se agota la reclamación, también lo es que aun así la acción también se encontraba Página 5 de 31SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 prescrita, por cuanto la única reclamación formal que recibió el Banco BBVA

reclamación, también lo es que aun así la acción también se encontraba Página 5 de 31SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 prescrita, por cuanto la única reclamación formal que recibió el Banco BBVA consistió en la comunicación del 28 de noviembre de 2017, suscrita por el presidente de la Junta Directiva Nacional de la OOSS ASTBC,- comunicación a la cual el Banco le dio respuesta el 4 de diciembre de 2017 con lo cual quedó culminada la reclamación, que así las cosas teniendo en cuenta que la reclamación se atendió y por ende se terminó con la respuesta del 4 de diciembre de 2017 la acción se encuentra prescrita, pues la demanda debió de presentarse el 4 de febrero de 2018 y fue presentada el 13 de marzo de 2018, que si bien la demandante el 30 de noviembre de 2017 presentó la citada reclamación, en el hipotético caso que se entienda que correspondió a una reclamación, debía de declararse que fue atendida mediante la respues[a que se ofreció directamente al sindicato el 4 de diciembre de 2017, por lo cual al haberse agotado el trámite de la reclamación en dicha fecha, la demanda debió de ser presentada el 4 de febrero de 2018 y que en el caso de que se considere que la comunicación del 30 de noviembre de 2017, no fue atendida por el Banco, debía de indicarse que en el derecho privado, se tiene 15 días para contestar una petición, momento a partir del cual, de no existir una respuesta opera el silencio administrativo negativo, por lo cual dicho fenómeno ocurrió el 22 de diciembre de 2017, razón por la cual la

tiene 15 días para contestar una petición, momento a partir del cual, de no existir una respuesta opera el silencio administrativo negativo, por lo cual dicho fenómeno ocurrió el 22 de diciembre de 2017, razón por la cual la demanda debió de presentarse antes del 22 de febrero de 2018. La falta de causa para pedir o inexistencia de la obligación descansa en que para el momento de terminarse el contrato de trabajo ni en fecha anterior a ese momento el Banco conoció por algún medio, esto es ni de forma verbal ni escrita el banco supo que la demandante contaba con la garantía del fuero sindical o que había sido nombrada en la junta directiva, que por ello era Págin 6 de 31SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 inexistente la 'obligación que se le quería increpar al Banco respecto de la condición alegada por la demandante en la demanda; que también existía falta de causa o falta de titulo para pedir, atendiendo que Para la misma fecha la demandante no hizo llegar el acta de nombramiento del 17 de noviembre de 2017 para acreditar que contaba con la garantía foral, que por ello el Banco no tuvo la oportunidad de irradiarle los derechos que la legislación en materia laboral consagra para tal tipo de petición, que por ello no había catisa ni titulo para pedir. • Como fundamentos de su defensa señaló que conforme con el articulo 371 y 363 del CST y la sentencia C-465-de 2008 de¡ la Corte Constitucional, la eficacia de .los ¡cambios en las Juntas Directivas de fas organizaciones sindicales, si bien tienen efecto inmediato respecto de ellos mismos en virtud

y 363 del CST y la sentencia C-465-de 2008 de¡ la Corte Constitucional, la eficacia de .los ¡cambios en las Juntas Directivas de fas organizaciones sindicales, si bien tienen efecto inmediato respecto de ellos mismos en virtud del principio de aitonomía sindical, respecto de los ¡empleadores y el Gobierno, los cambios tienen efectos a partir del momento en que d Sindicato les informa Sobre ellos, que por ende para efectos de la °potabilidad de la existencia del fuero sindical, el mismo debe ser notifieado.al erripleadon Surtida la respuesta a la demanda la audiencia del artículo 114 del CPTSS. continúa, el a quo dispuso que la excepción previa de prescripción seria diferida a la sentencia donde se resolvería como una excepción de Rindo, al fijarse el litigio la demandante aceptó que la notificación de la terminación del contrato de trabajo por parte del BBVA se realizó el 27 de noviembre de 2017 y que ese mismo día le fue entregada la carta de despido, en tales términos el a quo tuvo Por probados los hechos 1 y 4 de la demanda, específicamente en lo correspondiente a que la demandante fue notificada Página 7 de 31SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 por parte del banco demandado de la terminación del contrato de trabajo el 27 de noviembre de 2017 y que ese mismo día le fue entregada de forma física la carta de despido; se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se recaudó el interrogatorio de parte de la demandante, la parte demandada desistió de los testimonios decretados a su favor, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se emitió el fallo.

se recaudó el interrogatorio de parte de la demandante, la parte demandada desistió de los testimonios decretados a su favor, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se emitió el fallo.

2. La decisión.

El a quo dispuso: PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción de la acción y no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.

SEGUNDO: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas a la demandante y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta decisión. Consúltese esta con el superior funcional, H Tribunal Superior Sala Laboral de esta ciudad.

Funda su decisión en que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar: la existencia del fuero sindical y si la acción especial de fuero sindical se encontraba prescrita, que para analizar tal situación se debía de revisar si el escrito radicado por la demandante el 30 de noviembre de 2017, ante el 66VA logró interrumpir o suspender el término de lá prescripción, que se debía de analizar los alcances y efectos de la petición presentada por la asociación sindical el 28 de noviembre de 2017 ante el BBVA. Página 8 de 31SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087401 Sobre el primer asunto, se debía de abordar el estudio de si la protección foral reclamada por la actora se adquiría con la simple comunicación de cambio

Sobre el primer asunto, se debía de abordar el estudio de si la protección foral reclamada por la actora se adquiría con la simple comunicación de cambio de directiva de la asociación sindical ASTBC o por el contrario como era la tesis de la demandada, era necesaria además la comunicación al empleador. Que el artículo 39 de la constitución política consagraba la garantía fundamental del kiero sindical, como una expresión de la libertad de asociación establecida en el .articulo 38 de la misma carta, derecho que también habla sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y por los convenios 87 y 98 de la OIT. Que el artículo 405 del CST definía el fuero sindical como aquella garantía de que gozaban algunos trabajadores de no ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo ni traslados a otros establecimientos de la misma empresa o municipio distinto sin una justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, qúe quienes se encontraban cobijados 'por tal garantía en los términos del artículo 406 del CST, suponía una serie de obligaciones correlativas para el empleador, el cual debia de abstenerse de despedir, desmejorar de cualquier manera la situación de su trabajador a menos que medie una justa causa califiCada por el juez de trabajo, que de acuerdo con tal normativa estaban amparados por fuero sindical entre otros, de acuerdo con el literal c) los miembros de la junta directiva o subdirectiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos sin pasar de 5 principales y 5 suplentes, amparo que se hacía efectivo por el tiempo 'que durara el mandato y 6 meses, que en el presente caso la demandante había solicitado

sindicato, federación o confederación de sindicatos sin pasar de 5 principales y 5 suplentes, amparo que se hacía efectivo por el tiempo 'que durara el mandato y 6 meses, que en el presente caso la demandante había solicitado su reintegro al cargo aduciendo que al momento de ser despedida se P1Onzt 9 de 31SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 encontraba amparada por fuero sindical al ser parte de la junta directiva de la asociación sindical ASTBC, allegando la correspondiente constancia de registro de la modificación de la junta directica de ASTBC seccional lbagué realizado ante el Ministerio de Trabajo el 21 de noviembre de 2017, donde aparecía la demandante ocupando el quinto lugar de la suplencia de la directiva, esto, atendiendo el contenido del documento visto a folios 43 y 44, que en tal caso se tenía probado que la comunicación al Ministerio de Trabajo del cambio de la directiva se hizo antes del despido y que como lo confesó la demandante en el interrogatorio y lo había venido sosteniendo el BBVA, la comunicación al empleador se realizó con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, que no existía discusión de que el empleador no tenía conocimiento para el momento del despido de la protección foral de la trabajadora, que no se desconocía que el artículo 371 del CST, establecía que cualquier cambio total o parcial en la directiva sindical debe ser comunicado en los términos dei artículo 363 de esa misma norma, como lo era por escrito al empleador y al Ministerio de Trabajo, y que señalaba el artículo 361 que mientras no se cumpliera con dicho requisito el cambio no surtía ningún tipo

en los términos dei artículo 363 de esa misma norma, como lo era por escrito al empleador y al Ministerio de Trabajo, y que señalaba el artículo 361 que mientras no se cumpliera con dicho requisito el cambio no surtía ningún tipo de efecto, pero que era necesario y obligatorio retornar los alcances de la sentencia C-465 de 2008, donde la Corte declaró exequible de manera condicional dicha norma, en el entendido de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación al Ministerio del Trabajo o al empleador, que en igual sentido la Corte Constitucional retomo lo señalado en dicha decisión en la sentencia T-938 de 2011. Que de conformidad a lo antes expuesto, la demandante para el momento de su despido y no obstante ante la omisión endilgable al Ministerio del Página 10 de 31c 5 -' :0 p ID -O t v 1,---] -c r-1- --(5 e _C '71 n co u • &E ro c 0 E : 7' u O ,--. (1J El Ti P O O TJ E '5 u O O 0 • 5 E, :0 É rc:, T-75 o - ---u , a CU I)) I) ill C I ti E z -, e kro 9 -a b c c o ' o_ E ‘-- u u Te ÓL O -r---) C---) E 0-1 O O e -n O N li o y

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-c) u É E -0 • rt o om _ 1 e -_-, N_ x „--_, rN -0 ro -3 u ro o r5 0 O a i U - x O, T) o -o O u u -diun :5 cu rc a., a p -dru a 9 G_J a Ln o OJ '5 u (• -- 15 cri P P '-e ru o _ o ,ª.), 8 o c x o c Y O -0) ai Y u O C O Y - CU 4-e--, E r-).. t--' o o -O E I): 2 -Mi P rz 'O N 02 U n a) v ro E a) O o r--, cm v -CI E u _ o C v o E2 jE Q . ) u , c_, e y cc li °- 2_1_ .-ua) 7,3 < ul -F) E -O --CU ,0 1,74 I__ 5 co rG E 4.1 O e rID CU N C 'O 0 L _u a O n -o c5 0• 5 1 -8 1 E ci -2 LI Y u x • 7c o y 1:-_,J 0 7-, 0._, u '5 li < -5E, ai't ft 1 -,7_ a) - HurO u

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1.) Vi n , a) t'< m c o -ii u 1p c Ort U in U CD w:7, -o E r 1.5 -0 O O -15.5 u() CSENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 realizándose una detallada y minuciosa lectura del escrito del 30 de noviembre de 2017, era absolutamente imposible extraer de allí que se tenga contenida una petición al empleador del derecho que ahora se reclamaba judicialmente, que a través del precitado documento la demandante única y exclusivamente le comunica a su empleador su protección foral y no corno lo pretendía una petición de reintegro al cargo, que' en tal medida ninguna omisión podía endilgársele al demandado al no dar respuesta a dicha comunicación, por cuanto la misma no contenía ningún tipo de petición o solicitud, que incluso en el hipotético caso que se considerara que dicho documento constifula una reclamación del derecho de la actora, era menester dar aplicación a las reglas de interrupción de la prescripción, consagradas en el artículo 151 del CPTSS y 489 del CST, en las que se establecía que una vez presentado al empleador el reclamo escrito sobre un derecho determinado se interrumpía la prescripción y que esta se empezaría . a contar nuevamente a partir del reclamo por un lapso igual señalado para la prescripción correspondiente, que era decir, que ante dicha situación hipotética la demandante debió de haber presentado la demanda a más tardare! 29 de enero de 2018, lo cual evidentemente no hizo.

la prescripción correspondiente, que era decir, que ante dicha situación hipotética la demandante debió de haber presentado la demanda a más tardare! 29 de enero de 2018, lo cual evidentemente no hizo. Que pretendía la demandante amparar su tesis de suspensión del término prescriptivo en una norma que claramente no erá aplicable al presente asunto, como lo era el artículo 6 del CPTSS, puesto que en dicha norma se consagraba la suspensión del término prescriptivo en favor del trabajador cuando se encuentra pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, norma solamente aplicable a entidades públicas y no frente a particulares como era el caso del BBVA, que debla además reiterarse que en Página 12 de 31SENTENCIA: FS-R: 7300131-05-005-2018-00087-01 los términos de los artículos I 5 I del CBTSS y489 del CST, la presentación del reclamo del derecho al empleador, que no lo constituía el documento visto a folio 47, en todo caso solamente generaba un efecto de la interrupción de la prescripción extra procesal, término que volvía a correr por un término igual a partir de la presentación de la solicitud, que también era importante precisar que era también plausible considerar que existió una reclamación del derecho de la trabajadora al reintegro presentada por la organización sindical, correspondiente al documento visible a folio 45,.el cual fue radicado ante el BBVA el 28 de noviembre de 2017, donde de /manera precisa el representante legal de la organización sindical solicitaba' el reintegro de la trabajadora, atendiendo a que entre los fines de la asociación sindical se encontraba el de representar los intereses de sus miembros ante los

representante legal de la organización sindical solicitaba' el reintegro de la trabajadora, atendiendo a que entre los fines de la asociación sindical se encontraba el de representar los intereses de sus miembros ante los empleadores, que así lo señalaban los estatutos, que picha petición fue resuelta y 'comunicada a la asociación sindical por parte del BBVA el 8 de diciembre de 2017, conforme el documento aportado por BBVA visible a folio 109 y I 10, que en consecuencia se tenia que incluso aplicando la tesis traída por la parte actora, correspondiente a la suspensión del término prescriptivo también había operado la prescripción de la acción, por óuanto la demanda debió de haberse entablado antes el 8 de febrero de 2018, lo cual no se hizo. Que el desconocimiento del documento contentivo de la constancia de entrega de la respuesta que diera el BBVA a la Asociación Sindical sobre la petición de reintegro presentada en nombre de la trabajadora debió de realizarse .al momento de correrle traslado de dicho documento y en todo caso antes de finalizar el debate probatorio, en los términos del artículo 269 del CGP, que en consecuencia dicho documento fue tácitamente aceptado Página 13 de 31SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 por la parte demandante y por ende surta plenos efectos probatorios en su contra y que en os términos del articulo 151 del CPTSS y 488 del CST, la interrupción extra procesal del término prescriptivo solamente puede operar por una única vez, es decir, que interrumpida la prescripción con el reclamo presentado por la asociación sindical a nombre de la actora no era dable

interrupción extra procesal del término prescriptivo solamente puede operar por una única vez, es decir, que interrumpida la prescripción con el reclamo presentado por la asociación sindical a nombre de la actora no era dable pretender una segunda interrupción con el escrito del 30 de noviembre de 2017, el cual no contenía ningún tipo de pedimento o solicitud de reintegro dirigida al banco BBBVA, que se debía de recordar que el trámite de acción de tutela tampoco podía tener la potestad de interrumpir el término de prescripción, por cuanto corno ya se había dicho la prescripción solo se interrumpe por una única vez sino que además antes la resultas de la acción de tutela terminó negando el amparo constitucional, era menester recordar el contenido del numeral 3 del artículo 95 del CGP, que establecía que la prescripción en ningún caso se considera interrumpida cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado, que en consecuencia se declarada probada la excepción de prescripción

3. La imíaugnación.

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en lo referente al punto dos que hablaba de la prescripción, pues consideraba que la acción era procedente por cuanto el término de la prescripción de que hablaba el articulo 1 18A del CPTSS, se encontraba interrumpido al momento de presentar la demanda debido a que se presentó reclamación formal por parte del sindicato el 28 de noviembre de 2017, seguida de una reclamación que hizo la demandante el 30 de noviembre de Página 14 de 31SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01

seguida de una reclamación que hizo la demandante el 30 de noviembre de Página 14 de 31SENTENCIA: FS-R: 73001-31-05-005-2018-00087-01 2017, las cuales no han tenido respuesta hasta la fecha, por lo que había operado el silencio administrativo negativo y el término empezaba a correr nuevamente 3 meses después de que se había presentado la reclamación, que como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia No. 2203 de 2017, jurisprudencia que también había hecho la Corte Constitucional en la sentencia C-1232 de 2005 entre muchas otras, que era por eso que no se podía tener como prueba una simple copia que presentaba la parte demandada de una guía de envió de una respuesta a la reclamación presentada el 28 de noviembre de 2017, porque la dirección que alli.aparecia no correspondía a las oficinas del sindicato, la persona que recibió el documento no hacia patte del sindicato ni era trabajadora del sindicato, que por otro lado no fue enviado por un correo certificado por medio del cual se pudiera corroborar que era lo que había dentro del paquete que se envió, que era por eso que era desconocida para la parte demandante la existencia de dicho documento, que por ende dicha contestación se tenía por no notificada Agregó, que la demandante también presentó acción de tutela la cual fue concedida en primera instancia el 11 de enero de 2018, tutela que fue impugnada por la accionada, fallo de tutela que el Juzgado Cuarto Civil Municipal revocó la decisión el 24 de febrero de 2018, que era por eso también que a la empresa le confirman el fallo de primera instancia, la

impugnada por la accionada, fallo de tutela que el Juzgado Cuarto Civil Municipal revocó la decisión el 24 de febrero de 2018, que era por eso también que a

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