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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2018-00339-01-(16-11-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2018-00339-01-(16-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rad. 73001-31-05-005-2018-00339-01 Proceso Especial de Fuero Sindical de William Rene Bonilla Forero lis Fiscalía General de la Nación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

(Audiencia Pública de Juzgamiento)

Proceso: Demandante:

Demandado: Radicación:

Motivo: Origen:

Especial de Fuero Sindical William Rene Bonilla Forero Fiscalía General de la Nación. 73001-31-05-005-2018-00339-01 Apelación de Sentencia Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Magistrado Ponente: Dr. OSVALDO TENORIO CASAÑAS En Ibagué, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el siguiente fallo, discutido y aprobado mediante acta N° 17 TI.

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación.

WILLIAM RENE BONILLA FORERO, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda especial de fuero sindical en contra de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin que se condene a ésta última a restituirlo en el cargo que venía desempeñando como Fiscal Sexto Seccional de Ibagué de la Unidad de Libertad Individual y Otras Garantías hoy Seguridad Publica, por haber sido trasladado cuando 'se encontraba amparado con: el derecho de fuero sindical en su calidad de miembro principal y activo del: Sindicato de

Unidad de Libertad Individual y Otras Garantías hoy Seguridad Publica, por haber sido trasladado cuando 'se encontraba amparado con: el derecho de fuero sindical en su calidad de miembro principal y activo del: Sindicato de Trabajadores SERFIGEN en el cargo de Directivo de Fiscal, traslado que se hizo sin consideración a las normas que regulan la garantía del fuero sindical; así como al pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el día en que empezó a disfrutar las licencias consecutivas no remuneradas concedidas mediante las Resoluciones No: 0553, y 0668 de septiembre 3 y octubre 10 del 2018, respectivamente, ello a título de indemnización, junto con las costas procesales (f1.87). Fundó el demandante sus pretensiones en los siguientes HECHOS: Que es empleado público debido a que tiene una relaqión legal y reglamentaria con la accionada al ,ser nombrado como Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces del Circuito desde el 28 de julio .de 2010, lo .cual se materializó ,e1 2 de noviembre de ese mismo año con la posesión correspondiente, siendo designado en principio en la. Dirección Seccional de Fiscalías de Buga Valle, donde fue adscrito a la Fiscalía ,37 Seccionál de la Unidad de Delitos contra la Administración Publica con sede en el Municipio de Buenaventura. 1Rad. 73001-31-05-005-2018-00339-01 Proceso Especial de Fuero Sindical de William Rene Bonilla Forero l./S Fiscalía Generni de la Nación. Cuenta que por petición propia y con anuencia del Director Seccional receptor y de la Secretaria General, desde el 1 de enero de 2011 fue trasladado a la

Proceso Especial de Fuero Sindical de William Rene Bonilla Forero l./S Fiscalía Generni de la Nación. Cuenta que por petición propia y con anuencia del Director Seccional receptor y de la Secretaria General, desde el 1 de enero de 2011 fue trasladado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, donde fue adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces del Circuito de Chaparral Tolima como Fiscal 28 Secciona'. Posteriormente, fue trasladado a la Unidad de Libertad Individual y Otras Garantías de Ibagué como Fiscal Sexto Seccional, cargo que ocupó desde el 1 de abril de 2011 hasta él 10 de septiembre de 2018, donde tuvo un buen desempeño y calificaciones satisfactorias. Refiere que por Resolución No.0160 de; febrero 23 de 2017; la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, determinó su traslado a la localidad de Chaparral corno Fiscal 56 de Seccional Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, por necesidad del servicio, acto sobre el cual interpuso recurso de revisión, pero el mismo fue ratificado en su integridad mediante Resolución No:2-3097 del 17 de octubre de 2017 por el Subdirector de Talento Humano, sin que se indicara una fecha cierta para la. ejecución y materialización del acto administrativo. Señala que por oficio No.20460-1754 del 6 de agosto de 2018 y entregado el 14 del mismo mes y ario, luego de casi 10 meses de proferida la confirmación del acto administrativo de traslado, la Directora Seccional de Fiscalías de Ibagué determinó darle ejecución al acto administrativo de traslado, el cual según la

del mismo mes y ario, luego de casi 10 meses de proferida la confirmación del acto administrativo de traslado, la Directora Seccional de Fiscalías de Ibagué determinó darle ejecución al acto administrativo de traslado, el cual según la administración se efectivizó im días' antes de comenzar el disfrute de la primera licencia no remunerada solicitada por razones de salud y a causa de la materialización de esa situación administrativa. Arguye que para el momento en que se efectivizó el traslado se encontraba aforado como Directivo principal del Sindicato de Servidores de la Fiscalía General de la Nación "SERFIGEN", en calidad de fiscal, situación de la cual era conocedor el empleador desde hace bastante tiempo, sin embargo procedió con dicho actuar sin autorización judicial algun' a, además alega que su reubicación fue un proceder de la entidad intempestivo, arbitrario e inconsulto, sin que tampoco se tuvieran en cuenta sus condiciones de salud (f1.83-87). Mediante auto del 16 de• octubre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué admitió .1a demanda y ordenó darle el trámite que legalmente le correspondel. El 31 de octubre de 2018, luego de surtirse en debida forma la notificación del proveído admisorio de la demanda a la accionada2, a la organización sindical3 y al Ministerio Publico4, se celebró la audiencia de que trata el artículo 114 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. 1 Folio 91 2 Folio 99-100 3 Folio 98 ' Folió 92 2Rad. 73001-31-05-005-2018-00339-01

Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. 1 Folio 91 2 Folio 99-100 3 Folio 98 ' Folió 92 2Rad. 73001-31-05-005-2018-00339-01 Proceso Elpecial de Fuero Sindical de William Rene Bonilla Forero Vs Fiscalía General de ln Nación. En ella, la demandada dio •respuesta5 allibelo demandatorio, al manifestar básicamente que efectivamente el demandante se encuentra vinculado como Fiscal a la entidad y que el traslado suscitado se produjo en virtud de la facultad con que se encuentra investida la Fiscalía General de la Nacional dado que su planta de personal. es global y flexible, sin que su asignación a determinado cargo le . otorgue una. inamovilidad, además los actos administrativos emitidos para el efecto gozan de la presunción de legalidad .y fueron debidamente motivados por la necesidades del servicio, por ello se opuso rotundamente a las pretensiones de la demanda e invoco como excepciones de mérito las denominadas PRESCRIPCION, CUMPLIMIENTO

DE UN DEBER LEGAL y GENERICA.

También le fue concedido el traslado al agente del Ministerio Publico quien coadyuvo a .la entidad demandada en lo que respecta al tema de la prescripción6..El representante del sindicato de igual forma se pronunció al coadyuvar el pedimento probatorio realizado por la parte demandante. Posteriormente, se tuvo por contestada la demanda, se tuvo como pruebas las o documentales aportadas por las partes, y se fijó el litigio básicamente en establecer "si el demandante está amparado por Fuero Sindical y si por ello se debía

Posteriormente, se tuvo por contestada la demanda, se tuvo como pruebas las o documentales aportadas por las partes, y se fijó el litigio básicamente en establecer "si el demandante está amparado por Fuero Sindical y si por ello se debía pedir autorización para su reubicación, sin dejar de analizar lo que concierne al fenómeno prescriptivo". Por último, fueron escuchadas las partes en sus alegatos de conclusión, el primero en pronunciarse fue el apoderado del demandante8, quien insiste en que se violó la garantía que tiene su prohijado al haberse reubicado sin la autorización judicial correspondiente; en segundo lugar, el ente accionado prácticamente reiteró sus argumentos expuestos en su contestación de demanda 9. . • Por su parte el agente del MinisterioPublico al explicar su concepto puso de presente que para verificar si la demandada necesitaba autorización judicial debe determinarse si el demandante gozaba de fuero sindical, sobre lo cual indica que no la tiene por cuanto los fiscales al ejercer función jurisdiccional quedan exceptuados de dicha garantían. El representante del Sindicato presentó sus alegatos resaltando las disposiciones internacionales existentes para otorgarle la protección pretendida por el demandantell.

2. Decisión En audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2018, el A quo procedió a dictar sentencia donde resolvió negar la totalidad de la pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 5 CD AUDIO FL. 210 MIN 00:06:15

CD AUDIO FL. 210 MIN 00:33:00 'CD AUDIO FL. 210 MIN 00:34:55 8 CD AUDIO FL. 210 MIN 00:47:57

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CD AUDIO FL. 210 MIN 00:33:00 'CD AUDIO FL. 210 MIN 00:34:55 8 CD AUDIO FL. 210 MIN 00:47:57 9 CD AUDIO FL. 210 MIN 01:05:45

CD AUDIO FL. 210 MIN 01:27:00

CD AUDIO FL. 210 MIN 01:38:30 •

3Rail. 73001-31-05-005-2018-00339-01 Proceso Especial de Fuero Sindical de William Reno Bonilla Ferero Vs Fiscalía General de la Nación. A tal determinación llegó la operadora judicial al analizar la calidad de aforado del demandante, pues consideró que los fiscales ejercen función jurisdiccional por lo tanto no pueden gozar de las garantías del fuero sindical, de tal manera negó las pretensiones y se abstuvo de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos12.

3. Del Recurso de Apelación13

El apoderado judicial del demandante se mostró inconforme con la decisión del A quo, por considerar básicamente que los Fiscales no ejercen función jurisdiccional por lo tanto no pueden encontrarse inmersos dentro de la excepción contenida en el parágrafo 1 del artículo 406 del C.S.T., además si se parte de la definición terminológica la palabra Jurisdicción quiere decir declarar (derivado del latín), Imponer el derecho a través de un medio especifico radicándose primordialmente en cabeza de uno de los órganos del Estado el cual por regla general es ejercido por los jueces y magistrados, que es la función pública de administrar justicia a través de un proceso, y si bien la Fiscalía hace parte de la Rama Judicial carece de la atribución para decidir y declarar el derecho.

CONSIDERACIONES

la función pública de administrar justicia a través de un proceso, y si bien la Fiscalía hace parte de la Rama Judicial carece de la atribución para decidir y declarar el derecho.

CONSIDERACIONES

1. El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia formulado por la parte demandante, para lo cual, inicialmente ha de . indicarse que en el caso objeto de estudio no se observa causal de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado y se encuentran establecidos los presupuestos. de la acción, siendo competente esta Corporación para conocer del, presente' asunto, y resolverlo de plano en los términos del artículo 11714 del C.P.T, y S.S. Aunado a lo precedente, no sobra recalcar que el artículo 2° Num. 2° de la ley 712 de 2.001, otorgó a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laborai la competencia para dirimir las controversias sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, es decir, independiente que se trate de un trabajador privado, oficial o empleado público. Sobre el problema a resolver. De acuerdo a lo decidido por el Juez de instancia y lo argumentado por la parte demandante en el recurso de • alzada, el problema jurídico a resolver se circunscribe en: 12 CD AUDIO EL. 213 M1N 00:08:40 (Consideraciones) ' 15 CD AUDIO FL. 213 MIN 00:24:10 ' - . „ .. . . . 14 La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plaqo dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. • • . . , Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno. •

expediente. • • . . , Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno. • 4Rad. 73001-31-05-005-2018-00339-01 Proceso Especial de Fuero Sindical de William Pene Bonilla Forero Vs Fiscalía Gen, rol de la Nación. - Verificar si el demandante se encuentra excluido para gozar de la garantía de fuero sindical de conformidad a lo normado en el parágrafo 1 del artículo 406 del C.S.T. 3.. Sobre la relación laboral. No fue objeto de controversia dentro del proceso que el demandante se encuentra vinculado a la entidad demandada en condición de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Chaparral.

4. Sobre el fuero sindical y sus excepciones.

Es importante recalcar que el artículo 405 del C.S.T. define el fuero sindical como "la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo" Dicha figura goza constitucionalmente de úna especial jerarquía, puesto que se ha convertido en un mecanismo para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores, es decir, su ,finalidad es amparar el derecho de asociación al ser un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. . Lo anterior ha sido igualmente definido por la Corte constitucional que ha señalado que este "fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y

sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. . Lo anterior ha sido igualmente definido por la Corte constitucional que ha señalado que este "fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de ,los derechos laborales del trabajador sindicalizado"15. Siendo los trabajadores aforados protegidos "en razón a su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización"16. En desarrollo de ésta figura el legislador' a través del artículo 406 del C.S.T. subrogado-por la Ley 50/90, art. 57. Modificado. L. 584/2000, art. 12 señaló los trabajadores amparados por esta garantía foral, encontrando en el literal a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su Constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin" exceder de seis (6) meses"; y b) Los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores. No obstante lo anterior, dicho artículo en su parágrafo 1, dejó la también la puerta abierta para disfrutar de este-derecho a los servidores públicos, excepto los que "...ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración..." (Negrillas fuera de texto) 15 Sentencia T-297 de 1994. MP Antonio Barrgratarboneil. . . "Sentencia C-710 de 1996. MP Jorge Arango Mejía. Consideración de la Corte 12. 51administración..." (Negrillas fuera de texto) 15 Sentencia T-297 de 1994. MP Antonio Barrgratarboneil. . . "Sentencia C-710 de 1996. MP Jorge Arango Mejía. Consideración de la Corte 12. 51Rad. 73001-31-05-005-2018-00339-01 Proceso Especial de Fuero Sindical de William Reno. Bonilla Forero Vs Fiscalía General de la Nación. En el presente caso la controversia se sitúa en esta última disposición, pues el Juez negó las pretensiones bajo el entendido que los Fiscales tienen funciones jurisdiccionales por lo que no pueden gozar de la garantía de fuero sindical, argumento sobre el cual el apelante se contrapone al explicar que esta atribución solamente la tienen los jueces y magistrados. Vista de esta forma la discusión, de entrada puede afirmarse que no le asiste razón al recurrente al indicar que los Fiscales no ejercen funciones jurisdiccionales, pues esta facultad se la otorga la misma Constitución Política de Colombia en su artículo 11617 cuando enlista explícitamente las entidades que administran justicia y entre ellas está la Fiscalía General de la Nación, por lo que no es de recibo que se pretenda realizar una interpretación diferente a lo que se encuentra allí plasmado de manera expresa. Frente a este tema la Corte Constitucional ha sido clara en explicar que desde su creación la Fiscalía 'General de la Nación es un órgano con funciones jurisdiccionales que forma parte de la Rama Judicial y por lo tanto le son propios los, principios rectores de dicha función corno son la autonomía e independencia, además de lo referente a las fuentes del derecho que inspiran las decisiones de los jueces contenidas en el artículo 230 de la.C.P., que si bien

propios los, principios rectores de dicha función corno son la autonomía e independencia, además de lo referente a las fuentes del derecho que inspiran las decisiones de los jueces contenidas en el artículo 230 de la.C.P., que si bien su aplicabilidad no tiene un sentido general, o sea que no se aplica sobre todas las funciones, por lo menos si se refiere a las que sí tienen tal carácter. En este sentido la Corte expresó lo siguiente18: • ...Dentro de las funciones -antes .enunciadas existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, tales como la expedición de . medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detención, la .conminación: la caución, para asegurar su comparecencia en el proceso; .la facultad.,para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones, de acusaciónante lo, jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc., de mia.nera, que. cuando los fiscales ejercen estas actividades .cuMplen .una función. jurisdiccional, y por tanto, actúan como verdaderos jueces. .Siendo así, son aplicables a los fiscales .los artículos 228, y VO de. la Carta, que consagran la independencia y autonomía de los jueces, quienes en sus • providencias, so lamenté están sometidos al imperio de la ley" (Negrillas no originales)..." De lo anterior se puede inferir que dentro de las atribuciones asignadas a los Fiscales si bien algunas se encuentran comprendidas en .el margen de la función jurisdiccional, y otras que no lo están, lo cierto es que se reconoce que dichos funcionarios si cumplen con dicha función por mandato constitucional,

Fiscales si bien algunas se encuentran comprendidas en .el margen de la función jurisdiccional, y otras que no lo están, lo cierto es que se reconoce que dichos funcionarios si cumplen con dicha función por mandato constitucional, sin .perjuicio que las leyes. particulares. también puedan otorgar funciones jurisdiccionales de conformidad al numeral 9 del artículo 250 de la Constitución. 17 "...ARTICULO 776. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de justicia, el Consejo de Estado, la Conzisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces; adminigtrazz justicia..." (NegrillasIvera de texto) 18 Sentencia C-232-16 6Rad. 73001-31-05-005-2018-00339-01 • Proceso Especial de Fuero Sindical de William Rene Bon,lii Forero Vs Piscalia General de la Nación. Al respecto, en el mismo lineamierlo jurisp' rudencial citado la Corte consideró que: "...Esta lógica que indica la existencia de funciones tanto jurisdiccionales, como no jurisdiccionales de la Fiscalía, fue mantenida por la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo • 03 de' 2002, cuyo artículo 2 modificó el artículo 250 de la Constitución, relativo a las funciones de la Fiscalía General de la Nación. La diferencia consistió en. . que redujo, de manera considerable, sus funciones jurisdiccionales. Para determinar cuáles de estas funciones son jurisdiccionales, será necesario recurrir al criterio formal de las funciones jurisdiccionales, el único que pone de preSente la identidad material de las distintas funciones del Estado. Este criterio indica que la función :pública es

jurisdiccionales, será necesario recurrir al criterio formal de las funciones jurisdiccionales, el único que pone de preSente la identidad material de las distintas funciones del Estado. Este criterio indica que la función :pública es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado cómo tal, como se deriva del artículo 116 de la 'Constitución Política19. La calificación jurisdiccional también debe entenderse, de manera indirecta, cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial. Así, fruto de' la interpretación sistemática de la Constitución, luego del Acto Legislativ.q. 03 de 2002, se entiende que son funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, las siguientes: La prevista en el inciso 9 del numeral 1. del artículo 250 de la Constitución que dispone "La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas (,..)"..Esta competencia fue reproducida en el numeral 7 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal. Se trata de una función jurisdiccional, en la medida en que el artículo 28 de la Constitución dispone que "Nadie puede Ser (...) reducido a prisión o arresto, ni detenido (...) sino en :virtud de mandamiento . escrito de , autoridad judicial competente (...)" (Negrillas no originales). " . . , La prevista en el numeral 2 del ,artículo 20 de la Constitución que. consiste en "Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones". Esta competencia fue reproducida en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal y .

en "Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones". Esta competencia fue reproducida en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal y . desarrollada por los artículos .219y siguientes (registros y allanamientos), 1 art. 233 (retención de cor res,pondencia), art. 235 (interceptación de comunicaciones) y art. 236 (re. cu. peración. de información producto de la transmisión de datos .a través de las redes de comunicaciones). Se -trata de funciones jurisdiccionales en la _medida. eri que el artículo 28 de la Constitución dispone • que "Nadie puede. ser molestado en su persona o familia (...) ni su domicilio registrado:, ino. en 'virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (...)" y porque el inciso 3 del artículo 15 de la .Constitución ciisrpone .que "La correspondencia y demás formas de comunicación privada son ,inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orde. n judicial, en los casos y con las formalidades. que establezca la. ley" (Negrillas no originales). 19 "Cuando la función judicial es ejercida por autoridades administrativas, ésta debe ser señalada expresamente por la ley, según reza el mandato constitucional del artkulo 116 antecitado. La función debe estar taxativamente consagrada en la ley Y no'nacer de una decantación intelectual fruto de una interpretación legal":

Corte Constitucional, sentencia T-120/93. En sentencia C-418/02 se estableció que cuando el legislador no ha sido claro, expreso, en la atribución de funciones jurisdiccionales, habrá que interpretarse que la -cortipetenda atribuida no' tiene esta naturaleza: "En virtud del principio de excepcionalidad en la atribución de facultades jurisdiccionales a la5 tuttoridades administrativas, debe entenderse que cuando no existe claridad sobre el otorgamiento de una de esas funciones, la competencia sigue eh cabeza de la rama judicial del poder público": Corte Constitucional, sentencia C-415/02. 7 . 4 . •Rad. 73001-31-05-005-2018-00339-01 Proceso Especial de Fuero Sindical de William Rene Bonilla Forero Vs Fiscalía General de la Nación. Así las cosas al encontrar que el cargo que ostenta el demandante dentro del ente demandado; como Fiscal, se ejercen funciones jurisdiccionales, queda excluido de la protección que ofrece el fuero sindlcal de conformidad a lo establecido p'or el parágrafo 1 del artículo 406 del C.S.T. y S.S., por lo que al no contar con la garantía foral reclamada, y como quiera que la restitución pretendida dependía de la existencia del fuero sindical alegado, no hay lugar a efectuar consideración adicional alguna, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.

6. Costas.

Ante el resultado del recurso de apelación proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante.

DECISION.

Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior del

sentencia de primer grado.

6. Costas.

Ante el resultado del recurso de apelación proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante.

DECISION.

Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Laboraladministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

//1 /7.)

LV SE A JUZGA

ENNEDY TR JIL O SALAS Magisitradd A -Z 17 //9 a PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 6 de noviembre de 2018, en el proceso especial de fuero sindical promovido por William Rene Bonilla Forero contra la Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante TERCERO: Notifíquese esta providencia por edicto en los términos del numeral 3°, del literal D,- del artículo 41 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

OP .IESE Y DEV O DE ORIGEN.

Oí?

ALD -ORLO ASAÑAS

Magistrado

ONI ATIMENA 1EYES MA TINEZ

Magitrada

DIANA MARCELA OLAYA CELIS

Secretaria 8No siendo otro el objeto de la audien integrantes de la Sala. e termin suscribe el acta por los ORIO C Magistra o AÑAS

SALAS sMONIC JIMENA R YES MAR EZ

Magistrada

DIANA MARCELA OLAYA CELIS

Secretaria

ENNEDY T

Magi JIL trad

ORIO C Magistra o AÑAS

SALAS sMONIC JIMENA R YES MAR EZ

Magistrada

DIANA MARCELA OLAYA CELIS

Secretaria

ENNEDY T

Magi JIL trad

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE

SALA LABORAL

ACTA No. 1-2-cn La sesión de la Sala de Decisión Laboral fue presidida por el Magistrado Ponente Dr. OSVALDO TENORIO CASAÑAS, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) en cumplimiento del Art. 30 de la Ley 16 de 1968, en la cual se reunieron los doctores OSVALDO TENORIO CASAÑAS, KENNEDY TRUJILLO SALAS y MONICA JIMENA REYES MARTINEZ, con quienes se conformó la Sala de Decisión para discutir el presente proyecto dentro de la presente acción de tutela.

PROCESO: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

ACCIONANTE: WILLIAM RENE BONILLA FORERO ACCIONADA: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RADICACION: 73001-31-03-005-2018-00339-01

Sometido el proyecto a consideración de la Sala, fue aprobado en el siguiente sentido: "...PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 6 de noviembre de 2018, en el proceso especial de fuero sindical promovido por William Rene Bonilla Forero contra la Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto enliiparte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante

sindical promovido por William Rene Bonilla Forero contra la Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto enliiparte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante TERCERO: Notifíquese est,tprovidencia por edicto en los términos del numeral 3°, del literal D, del artículo 41 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad

Social..." •

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