TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2019-00072-01-(07-12-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2019-00072-01-(07-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Departamento del Tolima
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Sala Quinta de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Decisión aprobada mediante acta No. 012 de 3 de diciembre de 2020 - Sala V de Decisión
En Ibagué, hoy siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por quienes firman esta providencia, dicta la sentencia a que se r efiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el proceso ordinario radicado número 73001-31-05-005-2019-00072-01, siendo demandante DIEGO FERNANDO VALLEJO GUAQUETA y demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. De conformidad con el artículo 66 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, respecto de la sentencia de 23 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que condenó a la accionada a pagar en favor del demandante pensión de invalidez de origen común, a partir de la fecha en que se reporte el último pago efectuado por concepto de subsidio por incapacidad que le fue otorgada, en la suma equivalente
pensión de invalidez de origen común, a partir de la fecha en que se reporte el último pago efectuado por concepto de subsidio por incapacidad que le fue otorgada, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vig ente para cada año, por 13 mesadas al año, con los reajustes legales que sufra la misma para cada año subsiguiente según lo ordene el gobierno nacional; negó las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada.
TÉSIS DEL JUZGADO
Adujo la A Quo que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez, pues la pérdida de capacidad laboral se encuentra demostrada con el dictamen emitido por la J unta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima de fecha 26 de julio de 2018, en el cual se le calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral 56,81%, con fecha de estructuración a partir del 31 de enero de 2018, de origen común , sin que el argumento sostenido por la demand ada que dicho dictamen no puede ser tenido como prueba sea compartido por el Despacho, como quiera que si bien es cierto que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, el art. 142 del Decreto Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1352 de 2013 , señalan un procedimiento para establecer el estado2
de invalidez de un afiliado, éste no corresponde a un trámite administrativo previo que necesariamente deba agotarse para que se reconozca la pensión de invalidez, porque el interesado puede también acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral o a la
necesariamente deba agotarse para que se reconozca la pensión de invalidez, porque el interesado puede también acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral o a la Junta R egional de calificación de Invalidez y en consecuencia se encuentra demostrado pericialmente que el demandante cumple con el primer requisito descrito en el Art. 38 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión, como es ser invalido. Además, cuenta con 145.42 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, siendo procedente entonces concluir que tiene derecho al reconocimiento de la prestación económica aquí pretendida, la cual deberá empezar a pagar a partir de la fecha en que se reporte el último pago por concepto de incapacidad otorgada, cuyo monto corresponde al salario mínimo legal.
TÉSIS DEL RECURRENTE
Manifiesta Porvenir S.A. que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por cuanto el actor no llena con los requisitos de la pensión de invalide z establecidos por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 72 de la Ley 952 de 2004 y Decreto ley 019 de 2012, que establece que en prime ra instancia para llevar a cabo calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad , son las compañía s de seguros, por lo que el dictamen proferido por la Junta Regional de calificación de Invalidez del Tolima , no cumple con tal exigencia. Además, no se tenía conocimiento del mismo y en tal circunstancia no se puede tenerlo como prueba , ya que se
calificación de Invalidez del Tolima , no cumple con tal exigencia. Además, no se tenía conocimiento del mismo y en tal circunstancia no se puede tenerlo como prueba , ya que se estaría violando el derecho de defensa, por cuanto no se le permit ió determinar de qué tipo u origen fue la pérdida de capacidad la boral que dio lugar a la invalidez del afiliado, pues el demandante debió primero solicitar la calificación de la invalidez y que se realizara los trámites de la misma en virtud del contrato de aseguramiento que t iene el fondo de pensiones con la aseguradora para que ésta última determinara si es viable la rehabilitación del afiliado o por el contrario se le debe realizar el respectivo dictamen de invalidez, una vez que se realice el dictamen el interesado podrá impugnar la calificación y la aseguradora remitirá a la Junta Regional de ca lificación de Invalidez dich a objeción, y posteriormente si los interesados no están conforme, podrán apelarla ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Frente a las acciones adelantadas por este fondo de pensiones, se tiene que vigilar que se ha dado respuesta a las solicitudes que ha presentado e l demandante respecto de su pérdida de capacidad laboral las cuales se han negado de acuerdo a los lineamientos que le exige la ley para el otorgamiento de esta prestación de invalidez.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada , la Sala determinará si se vulneró el derecho de defensa y al debido proceso de Porvenir S.A., por no haber sido citada al3
trámite administrativo que adelantó la J unta de Calificación de Invalidez del Tolima para la
vulneró el derecho de defensa y al debido proceso de Porvenir S.A., por no haber sido citada al3
trámite administrativo que adelantó la J unta de Calificación de Invalidez del Tolima para la calificación de invalidez que ostenta el actor, que conlleva que el dictamen rendido sea oponible a la misma.
Previamente a decidir , se observa que el demandante allegó los alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia de instancia, pues acreditó tener más de 50% de pérdida de capacidad Laboral y 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que padece. De igual manera se probó que la demandada Porvenir S.A. está en la obligación de asumir la pensión de invalidez de origen común, por encontrarse afiliado a dicho fondo de pensiones.
Igualmente Porvenir S.A. presentó los alegatos de conclusión pidie ndo que se revoque la decisión de instancia, teniendo en cuenta que la prestación solicitada en la demanda no se ha establecido dentro de los trámites dispuestos por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de a la Ley 952 de 20 05 y Decreto Ley 019 de 2012, en cual establece que en primera instancia las entidades competentes para llevar a cabo el dictamen de pérdida de capacidad laboral de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, son las compañías de seguros; que el dictamen proferido por la Junta Regional
de pérdida de capacidad laboral de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, son las compañías de seguros; que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, es inoponible a esta entidad y a Alfa Compañía de Seguros, entidades que asumen el riesgo de invalidez y muerte para los eventos en que ocurran. Por otro lado, el afiliado no ha radicado ante esta administradora solicitud de valoración de la pérdida de su capacidad laboral para determinar si su pérdida de capacidad laboral es de origen común o profesional, y si es una persona inválida al tenor del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, surte sus efectos respecto de la demandada, ya que ésta tuvo la oportunidad de controvertirlo en este proceso.
CONTROL DE LEGALIDAD
La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados. Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico No. 111C de 28 de octubre de 2020, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL4
estado electrónico No. 111C de 28 de octubre de 2020, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL4
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar tal derecho a todos los habitantes y en especial los derechos pensionales.
En desarrollo de tal derecho y al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el actor puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.
Se indica por quien recurre, que al no habérsele notificado del trámite de pérdida de capacidad laboral que efectuó la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, se le trasgredió el derecho al debido proceso y de defensa, por cuanto no pudo controvertir el dictamen y por tanto, dicha valoración no le es oponible.
Al respecto , considera la Sala que si bien los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 2463 de 2001, señala n un procedimiento para establecer el estado de invalidez de un afiliado, éste no corresponde a un trámite administrativo previo que necesariamente deba agotarse para que se reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral y solicitar dicha valoración (ver sentencias SL CSJ SL 11910 de 29 septiembre de 1999; SL 14472 de 27
parte interesada puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral y solicitar dicha valoración (ver sentencias SL CSJ SL 11910 de 29 septiembre de 1999; SL 14472 de 27 febrero de 2001 y SL 17187 de 27 noviembre de 2001, entre otras).
Igualmente se ha establecido que los dictámenes rendidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidos ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos en que se fundamentaron los mismos (ver sentencias SL CSJ SL4571 de 23 de octubre de 2019 y SL 3992 de 18 de septiembre de 2019).
Por tanto, los dictámenes rendidos por las juntas de calificación de invalidez, no s ólo pueden ser controvertidos dentro del trámite que dispuso la ley 100 de 1993, sino también ante la jurisdicción ordinaria laboral, incluso dentro del proceso que sean aportados como prueba, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica . (Ver sentencia SL CSJ SL 1044 de 2019).
Si bien Porvenir S.A., no tuvo la oportunidad de intervenir en el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor, no puede llegarse a la conclusión que se le violó el derecho de defensa y del debido proceso, puesto que dicha entidad tuvo la oportunidad en este proceso de controvertir el dictamen que rindió la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, pues el mismo fue aportado como anexo a la demanda . Por tanto, era en la contestación de la misma, el momento oportuno para debatirlo e inclusive podía haber solicitado uno nuevo, sin5
pues el mismo fue aportado como anexo a la demanda . Por tanto, era en la contestación de la misma, el momento oportuno para debatirlo e inclusive podía haber solicitado uno nuevo, sin5
embargo, optó por declinar esa opción, limitando su defensa en alegar que dicho dictamen no le era oponible.
La irregularidad que se cometió en el trámite de la calificación del demandante, es apenas aparente, puesto que al interior de este proceso la accionada contó con todas las garantías procesales para debatir el dictamen que se allegó como prueba de la invalidez del actor. Además, por el hecho de que la accionada le hubiera negado las peticiones que el actor ha presentado respecto de la solicitud de pensión, en nada infiere en la pensión de invalidez que se reconoce, pues con las apruebas allegadas se demostró que el demandante cumple con los requisitos establecido por los artículos 69 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003 para tener derecho a tal prestación.
Habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.
CONDENA EN COSTAS
Ante la no prosperidad del recurso se impondrá condena en costas en esta instancia. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ( $1.755.606.00), a cargo de PORVENIR S.A. y a favor del demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de julio de 20 20 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por DIEGO FERNANDO VALLEJO GUAQUETÁ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en Costas en esta instancia. FIJAR como agencias en derecho la suma UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.755.606.00) a cargo de PORVENIR S.A. y a favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y6
Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020.
CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA
Magistrado
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada