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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2019-00090-01-(22-10-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2019-00090-01-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Rad. 73001-31-05-005-2019-00090-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 10

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

IBAGUÉ, OCTUBRE VEIN TIDÓS DE DOS MIL VEINTE

APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 005 DE OCTUBRE 15

DE 2020

1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO

PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: Yolanda Acosta Angarita DEMANDADAS: Colpensiones y otro RADICADO: 73001-31-05-005-2019-00090-01

Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero de l artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

La demandante expuso que se debe confirmar la decisión de primera instancia dado que cuando se trasladó del régimen de pr ima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, no fue debidamente informada, transgrediéndose los artículos 48 y 83 de la Constitución Política, así como el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; no se probó por Porvenir SA q ue hubiere cumplido con el deber de información que le asistía, como era, suministrar o ilustrar las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos

literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; no se probó por Porvenir SA q ue hubiere cumplido con el deber de información que le asistía, como era, suministrar o ilustrar las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos en cada uno de los dos regímenes y la eventual pérdida de beneficios pensionales; no se debe atende r la solicitud de la recurrente Porvenir S.A., en lo que tiene que ver con la prescripción de lo pedido, pues ello ya fue definido en sentencia SL 1689 de mayo 8 de 2019.

Porvenir S.A. solicitó revocar la decisión de primer grado, señalando:Rad. 73001-31-05-005-2019-00090-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 10

  • Que la accio nante suscribió de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación a dicho Fondo, ratificando con ello, su intención de realizar traslado de régimen, más aún cuando no hizo uso de la opción de retracto que consagra el Decreto 1161 de 1994. - La demanda nte se encuentra incursa en la prohibición de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por cuanto se encuentra a menos de diez años de la edad mínima para pensión de vejez. - No cumple con los requi sitos señalados en las sentencias C -789 de 2002, C -1024 de 2004, T -168 de 2009, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013. - El consentimiento de la demandante no se vio afectado ni por error, ni por dolo, pues el Fondo demandado cumplió a cabalidad con el deber de

2013. - El consentimiento de la demandante no se vio afectado ni por error, ni por dolo, pues el Fondo demandado cumplió a cabalidad con el deber de información, tal como se prueba con la documental allegada. - La acción se encuentra prescrita, toda vez que tratándose de nulidad, el plazo para invocarla era de cuatro años, conforme el artículo 1750 del Código Civil; inclusive también transcurrieron los tre s años a que alude el artículo 151 del CPTSS, tal como se señaló en sentencia STL -4593 de

2015.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se procede a resolver el recurso formulado por l as demandadas y la consulta que se surte en favor de Colpensiones respecto de la sentencia del 6 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Peticiones declarativas

 Se declare la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Peticiones consecuenciales:

 Se ordene a Porvenir S.A. trasladar los aportes y rendimientos existentes en su cuenta individual, a Colpensiones.  Se ordene a Colpensiones a recibir a la accionante.  Costas del proceso.

2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA

Indicó lo siguiente: Rad. 73001-31-05-005-2019-00090-01

MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 10

 Inició su vida laboral el 30 de marzo de 1987 , afiliándose al régimen de

MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 10

 Inició su vida laboral el 30 de marzo de 1987 , afiliándose al régimen de prima media con prestación definida.  El 16 de junio de 1995 sin asistir a las instalaciones del entonces fondo Horizonte, hoy Porvenir S.A., fue visitada por los asesores de l a misma, quienes le indicaron sin presentarle proyección pensional alguna, que le era más favorable trasladarse al régimen por ella administrado, inclusive manifestándole que, en caso de fallecimiento, sus hijos podría reclamar lo ahorrado sin mayor trámite.  Ante tales promesas, terminó afiliándose al fondo privado, pero de haber sabido que para pensionarse a cualquier edad debía haber ahorrado sumas adicionales a las descontadas legalmente, o que el monto de su pensión en el RAIS, iba ser inferior al que p odría corresponderle en el régimen de prima media, no lo hubiera hecho.  El 7 de septiembre de 2018 solicitó a las accionadas la nulidad de su traslado, pero la respuesta fue negativa.

2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Colpensiones se opuso a las pretensione s; frente a los hechos, aceptó el 1º, 2º, 3º, 11º y 12 º, no son hechos el 8º y 10º, los demás no le constan; propuso las excepciones de ausencia de requisitos legales para efectuar traslado, inobservancia del principio constitucional desarrollado en el art ículo 48 CP, buena fe y prescripción. (fls. 115 a 124)

excepciones de ausencia de requisitos legales para efectuar traslado, inobservancia del principio constitucional desarrollado en el art ículo 48 CP, buena fe y prescripción. (fls. 115 a 124)

Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 3º, 11º y 1 2º, no le constan el 1º y 2º, los demás los negó; propuso las excepciones de improcedencia de la demanda , de la ineficacia por vicios del consentimiento, buena fe, carencia de acción, imposibilidad de devolución de rendimientos y cuotas de administración, inexistencia de obligación de devolver la comisión de administración, improcedencia de condena en costas , prescripción y compensación. (fls. 154 a 164)

3. ANTECEDENTES PROCESALES:

3.1 Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

El 6 de julio de 2020 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, por tanto, se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.Rad. 73001-31-05-005-2019-00090-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 10

PRUEBAS

DOCUMENTALES

Las aportadas con la demanda (Fls. 3 a 64) y con sus contestaciones. (fl. 114)

DECLARACIÓN DE PARTE

La demandante absolvió interrogatorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Las aportadas con la demanda (Fls. 3 a 64) y con sus contestaciones. (fl. 114)

DECLARACIÓN DE PARTE

La demandante absolvió interrogatorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el debate probatorio la Juez a Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en audiencia del 6 de julio de 2020 , dictó sentencia, oportunidad en la que declaró la ineficacia del tras lado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ordenó a P orvenir SA a trasladar a Colpensiones los valores que por cotizaciones, bonos pensionales, frutos, intereses y rendimientos; igualmente los g astos de administración debidamente indexados ; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Porvenir S.A., además dispuso la consulta de su decisión.

Consideró la A quo que el traslado de régimen está estrechamente ligado con tema de seguridad social; por ende, la responsabilidad de los fondos del régimen de ahorro individual con solidaridad es de carácter profesional y el engaño que a éstos se les endilga, obedece a la falta de información, así lo ha referido la Corte Suprema de J usticia Sala de Casación Laboral; que en el caso de la actora no se probó que se hubiera informado los pro y los contra de su traslado al régimen en comento, por lo que se torna procedente la ineficacia que peticiona en su demanda. (Min. 46:31 a 55:40)

EL RECURSO

Inconforme con la decisión, el apoderado del Fondo Porvenir SA. manifestó que

peticiona en su demanda. (Min. 46:31 a 55:40)

EL RECURSO

Inconforme con la decisión, el apoderado del Fondo Porvenir SA. manifestó que la actora suscribió el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria; de otro lado no hizo uso de la facultad o derecho al retracto en los cinco días siguientes a su traslado; se cumplió con la debida asesoría, por ende no le asiste razón a la accionante; igualmente se encuentra incursa en la prohibición que consagra el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por ende , no se puede trasladar; siempre puso a disposición de la demandante sus canales de información a los cuales podía haber accedido para indagar su situación pensional. (Min. 55:56 a 58:44)

La apoderada de Colpensiones señaló que la accionante no puede regresarse al régimen de prima media con prestación d efinida, dado que se encuentra dentro de la prohibición consagrada en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003;Rad. 73001-31-05-005-2019-00090-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 10

correspondía a la actora haber demostrado los hechos narrados en la demanda y no trasladar dicha carga al fondo demandado; además la decisión recurr ida afecta la sostenibilidad financiera del sistema. (CD fl. 199, Min. 58:56 a 01:02:23)

CONSIDERACIONES

Del recurso de apelación formulado por los dema ndados Porvenir S.A y Colpensiones S.A. y la consulta que se surte en favor de esta últioma surgen

01:02:23)

CONSIDERACIONES

Del recurso de apelación formulado por los dema ndados Porvenir S.A y Colpensiones S.A. y la consulta que se surte en favor de esta últioma surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:

 ¿La carga de la prueba respecto del vicio en el consentimiento está a cargo de la accionante?  ¿Debe declararse la ineficacia del traslado?  ¿Afecta la decisión de primer grado, el no haber hecho uso la accionante del derecho de retracto?  ¿Se encuentra la actora dentro de la prohibición consagrada en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003?  ¿La decisión de primer grado afecta la sostenibilidad del sistema financiero pensional?  ¿Está prescrita la ineficacia del traslado invocada por la accionante?

Argumentación:

Antes de desatar el recurso interpuesto y resolver la consulta, se ha de señalar que no está en discusión y se encuentran respaldados con la prueba documental allegada el traslado que hizo la demandante del régimen de prima media con prestación definida a cargo del entonces Instituto de Seguros Sociales, al régimen de ahorro individual, el 24 de abril de 1997 , a través del Fondo Porvenir S.A. (fl. 61)

El tema central objeto de la controversia sometida a consideración de esta Sala, tiene que ver con el vicio en su consentimiento que señala se presentó en razón

Fondo Porvenir S.A. (fl. 61)

El tema central objeto de la controversia sometida a consideración de esta Sala, tiene que ver con el vicio en su consentimiento que señala se presentó en razón a que el Fondo Porvenir S.A., al momento de invitarla a afiliarse al mismo y, por ende, trasladarse de régimen pensional, no suministró la debida información respecto de los pro y los contra que ello le generaría frente a su expectativa de pensión.

Entonces, lo que se debe examinar es si hay lugar o no a acceder a la ineficacia del traslado invocada, bajo la causal de vicio de consentimiento.Rad. 73001-31-05-005-2019-00090-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 10

Frente al primer problema jurídico, debe ahora señalarse que la carga de la prueba en este caso, recaía sobre el fondo demandado, pues la manifestación realizada por la actora en los hechos de la demanda, respecto de no haber recibido la debida información al momento de darse su traslado de régimen, corresponde a una negación indefinida, que no exige ser probada, tal como lo prevé el inciso final del artículo 167 del CGP, trasladándose en consecuencia la carga probatoria al Fondo demandado, quien debe acreditar que si dio la información debida en este caso.

Ahora bien, sobre el tema de la ineficacia del traslado por vicio en el consentimiento, ante la falta de información debida por parte del fondo que administra el régimen de ahorro individual con solidaridad, y la obligación de tal información a cargo de éste, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22

consentimiento, ante la falta de información debida por parte del fondo que administra el régimen de ahorro individual con solidaridad, y la obligación de tal información a cargo de éste, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, dentro del radicado 33083 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, refirió:

“Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pen siones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo:

“(…).

“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

“Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a pre star de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter

para su familia cercana en caso de muerte prematura.

“Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a pre star de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente lasRad. 73001-31-05-005-2019-00090-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 10

obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“La doctrina ha bien elab orado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la

fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporciona r a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

“Es una información que se ha de proporcionar con la prudenci a de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simpl e deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer l as diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

“. . .”

“En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se af irma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de ma nera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entra ña.Rad. 73001-31-05-005-2019-00090-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 10

. . .”

El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores como la SL17595 Y 19447 de 2017, SL 1782, 4964,4989 de 2018 y SL 1421, 1452, 1688 y 3464 de 2019 entre otras.

Así las cosas, examinado el expediente no obra una sola prueba qu e permita tener por acreditado que el Fondo Porvenir S.A., hubiera cumplido con la obligación a su cargo, como lo era, la de suministrar una información veraz, completa y comprensible a la demandante, lo que permite afirmar que la decisión adoptada por la Juez de primer grado fue acertada.

De otro lado, en cuanto a que la accionante no hizo uso del derecho de retracto ante la afiliación inicial al régimen de ahorro individual, así como el hecho de

decisión adoptada por la Juez de primer grado fue acertada.

De otro lado, en cuanto a que la accionante no hizo uso del derecho de retracto ante la afiliación inicial al régimen de ahorro individual, así como el hecho de encontrarse en la prohibición legal para trasladarse, en vi rtud a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, basta decir que tales temas no fueron objeto de esta controversia, pero además, de haberlo sido, no requieren profundización en su estudio, debido que ante la ineficacia del traslado declarado, tanto el derecho al retracto como la prohibición legal a que alude el recurrente, quedan sin piso jurídico, pues ello equivale a señalar que no existió afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, de ahí que deba ser aceptado por Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida.

En lo que tiene que ver con el recurso formulado por Colpensiones en cuanto a que la decisión de primer grado afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, debe señalar la Sala que no resu lta cierta su afirmación, dado que los recursos que se debe trasladar de un régimen a otro, son los que garantizan el pago de la posible pensión que le pueda corresponder a la actora, sin que en manera alguna resulte afectado ninguno de los dos regímenes.

Ante la i neficacia del traslado, se debe disponer consecuencialmente el traslado de los aportes que en la cuenta de ahorro indiv idual se encuentran a nombre de la actora, así como los rendimientos financieros que ellos hayan producido, pero también los ga stos de administración, pues se reitera, ante tal ineficacia,

de los aportes que en la cuenta de ahorro indiv idual se encuentran a nombre de la actora, así como los rendimientos financieros que ellos hayan producido, pero también los ga stos de administración, pues se reitera, ante tal ineficacia, desaparece toda razón para que tales dineros permanezcan en el fondo accionado.

Además, se debe precisar la Sala que de conformidad con lo planteado entre otros pronunciamientos en la Sentencia SL1688 del 09 de mayo de 2019, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, los gastos de administración ordenados devolver, deberán ser pagados debidamente indexados, como así lo ordenó la A quo, se confirmará.Rad. 73001-31-05-005-2019-00090-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 10

En cuanto a la consulta c oncedida en primera instancia, debe señalar la Sala que se entiende respecto de Colpensiones.

En lo que tiene que ver con la ineficacia del traslado y las órdenes emitidas por el fallador de primero instancia, no existe condena alguna en perjuicio de est a entidad, dado que simple y llanamente la decisión de primer grado implica que a ella deba ser trasladados la totalidad de los aportes correspondientes a la demandante con sus respectivos rendimientos, incluyendo los gastos de administración.

Pero es que, además, al declararse la ineficacia del traslado que en su momento hizo el accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la consecuencia no es otra, que las cosas vuelvan a su estado natural, es d ecir, que la demandante se regrese

momento hizo el accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la consecuencia no es otra, que las cosas vuelvan a su estado natural, es d ecir, que la demandante se regrese del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.

Ahora, en lo que a la prescripción se refiere, se apoyó en lo previsto en el artículo 1750 del Código Civil, relativo a las nulidades.

Al respecto ha de señalarse que, en este evento a pesar de tratarse de petición de nulidad, no aplica el artículo 1750 del Código Civil, pues se trata de un asunto relacionado con la seguridad social y que involucra el eventual derecho pensional de la demandante, lo que torna imprescriptible tal asunto, conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Nacional.

La Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU -567 de 2015 refirió sobre la imprescriptibilidad de la pensión, y aunque este asunto no es directa mente relacionado con pensión, la nulidad del traslado pretendida, si va ligada a tal derecho.

Por no haber prosperado el recurso en esta instancia, se condenará en costas a Porvenir S.A. y a Colpensiones S.A., se fijará como agencias en derecho la suma de $877.803.00.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. 73001-31-05-005-2019-00090-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 10

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. 73001-31-05-005-2019-00090-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 10

FALLA

PRIMERO: CONFI RMAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 , por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario

de YOLANDA ACOSTA ANGARITA contra COLPENSIONES y OTROS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del Fondo Porvenir S.A. y Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $877.803.00.

Esta sentencia se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.

SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA INSTANCIA, DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN.

No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA

Magistrada

MONICA JIMENA REYES MARTINEZ OSVALDO TENORIO CASAÑAS

Magistrada Magistrado (Ausencia Justificada)

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