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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2019-00211-021-(11-04-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2019-00211-021-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicación: 73001-31-05-005-2019-00211-01

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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral

Ibagué, Tolima, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas , con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 22 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 7300131-05-005-2019-00211-021, promovido por ADRIANA PAOLA

ÁVILA HERNÁNDEZ contra HÉCTOR APACHE NARANJO.

ANTECEDENTES

DEMANDA1

Adriana Paola Ávila instauró demanda ordinaria laboral contra el señor Héctor Apache Naranjo con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal ejecutado entre el 13 de febrero de 2016 y el 13 de noviembre de 2018 . En consecuencia, que se condene al demandado al pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a Seguridad Social en Pensión, salarios insolutos, indemnización moratoria, costas del proceso y fallo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que celebró contrato de trabajo verbal con el demandado para desarrollar las labores

Seguridad Social en Pensión, salarios insolutos, indemnización moratoria, costas del proceso y fallo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que celebró contrato de trabajo verbal con el demandado para desarrollar las labores

1001201900211ADRIANAPAOLAAVILAHERNANDEZVSHECTORAPACHENARANJOfls1al 8 .pdf. Págs. 28-32.Radicación: 73001-31-05-005-2019-00211-01

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de cuidado de la finca denominada El “Espejo” ubicada en la vereda Cauchos parte baja del Municipio de Ibagué, por lo cual se fue a vivir allí junto con sus 3 hijos; que se pactó como salario la suma de $600.000 y que cumplió funciones inherentes al servicio doméstico, orientadas a la limpieza y mantenimiento de la finca, “ así como la de atender al demandado cada vez que iba a la finca, bien fuera solo o junto a su familia, siendo ella quien les cocinaba, lavaba los platos y hacia el aseo en general” (sic).

Refirió haber permanecido en la finca cumpliendo con sus obligaciones, pese a que el demandado tan solo le pagó los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2016 y que, ante la falta de ingresos económicos, pidió permiso al demandado para instalar un negocio de venta de tinto, empanadas y pasteles, el cual lleva funcionando cerca de un año y “así es como se consigue los recursos para su subsistencia y la de su familia, sin dejar de mencionar que recibe una cuota alimentaria por parte del padre de sus hijos menores, siendo esta la manera como ha sobrevivido a la fecha”.

para su subsistencia y la de su familia, sin dejar de mencionar que recibe una cuota alimentaria por parte del padre de sus hijos menores, siendo esta la manera como ha sobrevivido a la fecha”.

Mencionó que en octubre de 2018 le solicitó al demandado el pago de sus prestaciones sociales, a lo que aqu el le respondió de manera negativa y violenta pidiéndole que desocupara; que el 24 de noviembre siguiente, el demandado llegó a la finca con un juez de paz, (que posteriormente se enteró que no tenía dicha calidad ), a realizar una diligencia cuyo objeto era “simular que entre el señor Héctor Apache Naranjo y un señor Henry Rojas se había celebrado un contrato verbal de arrendamiento donde el segundo de ellos pago por adelantado un periodo de tiempo e intermedio de esa manera que mi representada ocupara el inmueble, cuando lo cierto es que mi poderdante llego al inmueble por las circunstancias antes anotadas”.

Que citó al demandado ante el Ministerio de Trabajo, celebrándose audiencia de conciliación el 5 de diciembre de 2018, sin que llegaran a ningún acuerdo.Radicación: 73001-31-05-005-2019-00211-01

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CONTESTACION2

Se tuvo por no contestada la demanda.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO

Mediante decisión del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado quinto Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demand a y se abstuvo de condenar en costas.

Indicó la A Quo que la parte demandante incumplió la carga de la prueba que le incumbía para demostrar la prestación personal del

se abstuvo de condenar en costas.

Indicó la A Quo que la parte demandante incumplió la carga de la prueba que le incumbía para demostrar la prestación personal del servicio en favor del demandando, lo que impedía dar aplicación a la presunción que contempla el artículo 24 del CST, y por tanto la conclusión no era otra que negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al sostener que no se allegó ninguna prueba para acreditar los servicios alegados en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 29 de enero de 2024, las partes no presentaron alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

2 031ActaAudArt77cptyss20231019E201900211.pdfRadicación: 73001-31-05-005-2019-00211-01

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Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si en el sub examine se acreditó la existencia de la relación laboral entre las partes y, en consecuencia, la procedencia de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandante incumplió la carga de la pru eba que le incumbía de

laboral entre las partes y, en consecuencia, la procedencia de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la demandante incumplió la carga de la pru eba que le incumbía de acreditar la prestación personal del servicio, elemento principal de las relaciones laborales. En consecuencia, se confirmará la sentencia consultada.

Premisas normativas.

De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL2736/2020).

Para la Sala las pretensiones de la actora no tienen vocación de prosperidad en punto a la existencia del contrato de trabajo, dado que incumplió con la carga probatoria que le correspondía de conformidad con el artículo 167 del CGP, al no demostrar el elemento principal de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio en favor del demandado para operar en su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 24 del CST.

Como prueba documental se allegó el Acta de Conciliación N. 759 del 5 de diciembre de 2018, en la que el señor Héctor Apache manifiesta no tener relación alguna con la señora Adriana Paola, excepto un

Como prueba documental se allegó el Acta de Conciliación N. 759 del 5 de diciembre de 2018, en la que el señor Héctor Apache manifiesta no tener relación alguna con la señora Adriana Paola, excepto un contrato de arrendamiento suscrito con el señor “Henry” desde febreroRadicación: 73001-31-05-005-2019-00211-01

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de 20163 y una liquidación de prestaciones sociales que no fue firmada por ninguna de las partes 4, de las que resulta imposible inferir la existencia de un vínculo laboral entre las partes, dado que no acreditan los elementos propios del mis mo, pues, tal solo develan que l a accionante convocó al demandado para reclamar el pago de las acreencias laborales a las que considera tener derecho y que este último negó la existencia de cualquier tipo de relación laboral con aquella.

No fueron recaudadas pruebas testimoniales, únicamente se escuchó el interrogatorio de parte al demandado quien de manera rotunda negó la existencia del contrato de trabajo con la demandante insistiendo que aquella llegó a vivir a la finca con ocasión de un contrato de arrendamiento que se suscribió con el esposo de ella, el señor Henry, siendo insistente en que no le asignó funciones ni le pagó salario alguno.

Puestas así las cosas, a juicio de la Sala le asiste razón a la A Quo al concluir que la parte actora inc umplió la carga de la prueba que le incumbía para demostrar los hechos que sustentan sus peticiones, conforme lo exige el artículo 167 del CGP, pues ninguna prueba arrimó al plenario tendiente a acreditar la prestación personal del servicio en favor del señor Héctor Apache Naranjo durante el periodo comprendido

conforme lo exige el artículo 167 del CGP, pues ninguna prueba arrimó al plenario tendiente a acreditar la prestación personal del servicio en favor del señor Héctor Apache Naranjo durante el periodo comprendido entre los años 2016 y 2018 , falencia probatoria que impide acceder a sus pretensiones.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha señalado:

“En lo que tiene que ver con la acusación dirigida por la senda jurídica, encuentra la Sala que el sentenciador sí analizó lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST al expresar que la carga de la prueba se distribuía entre el trabajador y el empleador. El primero debía demostrar la prestación personal del servicio para que se activara en su favor la presunción legal que establece el artículo 24 ibídem, y al segundo le concernía desvirtuar el elemento de la subordinación a través de los medios de prueba l egalmente válidos. Las anteriores conclusiones se encuentran

3001201900211ADRIANAPAOLAAVILAHERNANDEZVSHECTORAPACHENARANJOfls1al 8 .pdf. Págs. 5-6.

4001201900211ADRIANAPAOLAAVILAHERNANDEZVSHECTORAPACHENARANJOfls1al 8 .pdf. Págs. 7-10.Radicación: 73001-31-05-005-2019-00211-01

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acorde con la jurisprudencia de esta Corporación que ha enseñado que para los fines protectores que rodean el derecho del trabajo, el art. 24 del CST dispone que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se

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acorde con la jurisprudencia de esta Corporación que ha enseñado que para los fines protectores que rodean el derecho del trabajo, el art. 24 del CST dispone que al trabajador solo le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se configure la presunción de la existencia de un vínculo laboral, como contrapartida, el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio presumido se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente”5.

En ese orden, al no acreditarse la prestación personal del servicio de la demandante en favor del demandado d urante el interregno señalado en la demanda, esto es, entre el 13 de febrero de 2016 y el 13 de noviembre de 2018 , imperioso resulta confirmar la sentencia que negó las súplicas de la demanda encaminadas a declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, siendo innecesario analizar las condenas que se derivan de esta declaración.

COSTAS

Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 22 de noviembre de 202 3, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.

Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 22 de noviembre de 202 3, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.

5 Sentencia SL577/2020.Radicación: 73001-31-05-005-2019-00211-01

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Decisión aprobada mediante Acta N. 022 de 11 de abril de 2024.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ

Magistrada

CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA

Magistrado

RAFAEL MORENO VARGAS

Magistrado

Firmado Por:

Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - TolimaCarlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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