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TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2019-00241-01-(03-03-2020)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2019-00241-01-(03-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Consulta incidente Núm. 2019-00375-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Acta N° 27)2 Magistrada Sustanciadora

MONICA 3IMENA REYES MARTINEZ

Clase de Decisión Consulta Tipo de proceso Incidente de Desacato Accionante Adaljiza Moreno Marín Accionado Fiduprevisora S.A. y otro. Radicación 73001-31-05-005-2019-00241-01 Decisión Confirma Ibagué, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, mediante sentencia del 12 de julio del 2019, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora ADALJIZA MORENO MARÍN y le ordenó al presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A. proceder a pronunciarse sobre el concepto remitido por la Secretaría de Educación de Ibagué el 17 de mayo del mismo año; ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, que dos días siguientes al pronunciamiento que efectúe LA Fiduprevisora, proceda, si lo considera pertinente, a formular objeciones o a pronunciarse al respecto de acuerdo con lo estipulado en el inciso 20 del artículo 2.4.4.2.4.2.25 del Decreto 1272 de 2018, y de no existir objeciones, procediera a emitir el correspondiente acto administrativo; ordenó al presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A. que en el evento de que la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué

no existir objeciones, procediera a emitir el correspondiente acto administrativo; ordenó al presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A. que en el evento de que la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué formule objeciones al proyecto de acto administrativo, las resuelva entro del termino de 2 días hábiles; y ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué que dentro del término de un día siguiente al pronunciamiento definitivo de la Fiduprevisora S.A., expida el acto administrativo que resuelva la solicitud de la actora, notificándole el contenido del mismo. (Fls. 1-7) El 13 de diciembre de 2019, la parte activa instó al trámite incidental por el incumplimiento de la sentencia que salvaguardó su derecho fundamental, indicando que pese a haber aportado los documentos necesarios para el cumplimiento de la sentencia que reconoció la sanciónConsulta incidente Núm. 2019-00241-01 moratoria, la Fiduprevisora S.A. no ha devuelto el expediente enviado por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, cuando el plazo máximo era de 15 días. (FI. 8). ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA Previo a la admisión del incidente, mediante proveído del 16 de diciembre de 2019, el juzgado de instancia ordenó requerir a Dr. Juan Alberto Londoño, presidente de la Fiduprevisora S.A. para que informara si había dado cumplimiento al fallo de tutela y puso en conocimiento di Dr. Luis Alberto Rodríguez Ospino, en calidad de Viceministro Técnico Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como superior

si había dado cumplimiento al fallo de tutela y puso en conocimiento di Dr. Luis Alberto Rodríguez Ospino, en calidad de Viceministro Técnico Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como superior jerárquico del primero el fallo de tutela y lo requirió para que hiciera cumplir la orden de amparo (FI. 10) La Fiduprevisora S.A., a través de la Coordinación de Tutelas, solicitó ser desvinculada del presente trámite y que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al asegurar que revisados los aplicativos de la compañía se evidenció que el estudio de la prestación —sanción moratoriaya surtió el trámite respectivo por parte de la entidad dando como resultado "APROBADA". (Fls. 21-24) El Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó copia del oficio remitido a la Fiduprevisora S.A. en aras de dar acatamiento a la orden a ellos impuesta. (Fls. 30-31) Por auto del 22 de enero de 2020 se dio apertura formal al incidente, concediéndoles a los accionados un término máximo de 3 días para que se pronunciaran respecto del incumplimiento esgrimido (Fi. 35), orden puesta en conocimiento a través de los oficios 077 y 099 del 23 de enero siguiente (Fls. 40-41), ante lo cual la Secretaria de Educación del Municipio de Ibagué informó que no han recibido concepto emitido por la Fiduprevisora S.A. en el caso de la incidentante, por cuanto no han realizado el respectivo estudio de la prestación y, por

Educación del Municipio de Ibagué informó que no han recibido concepto emitido por la Fiduprevisora S.A. en el caso de la incidentante, por cuanto no han realizado el respectivo estudio de la prestación y, por lo tanto, no han remitido la hoja de revisión sea APROBADA o NEGADA, "para que esta dependencia pueda proceder a expedir el acto administrativo requerido por la parte accionante..." (FI. 44) La Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Ibagué aseguró que han actuado de acuerdo a sus posibilidades, como quiera que la orden impartida a la entidad territorial está condicionado a la actuación de la Fiduciaria La Previsora S.A., y al ésta no haber dado cumplimiento a su parte, no pueden expedir el acto administrativo ordenado en los numerales 30 y 50 del fallo de tutela. (Fls. 47-50) Página 2 de 7Consulta incidente Núm. 2019-00241-01 La Fiduprevisora S.A., a través de la Coordinación de Tutelas, solicitó declarar el cumplimiento de lo ordenado y la nulidad de lo actuado al presentarse una evidente violación a los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa. Reiteró que revisados los aplicativos de la compañía se evidenció que el estudio de la prestación —sanción moratoriaya surtió el trámite respectivo por parte de la entidad dando como resultado "APROBADA", cumpliendo así el fallo de tutela, no siendo dable que la parte actora solicite la expedición de un acto administrativo, pues al no ser la sanción moratoria una prestación económica su aprobación no se efectúa a través de acto

el fallo de tutela, no siendo dable que la parte actora solicite la expedición de un acto administrativo, pues al no ser la sanción moratoria una prestación económica su aprobación no se efectúa a través de acto administrativo. Además, indicó, no se realizó la individualización correcta del directo responsable, como quiera que el requerimiento se efectuó al Dr. Juan Alberto Londoño quien finalizó su encargo como presidentes desde el mes de noviembre de 2019. (Fls. 58-64) El 4 de febrero de 2020 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué se abstiene de darle curso a la solicitud de la Dra. Aidee Johanna Galindo Acero; dispone desvincular del trámite al Dr. Juan Alberto Londoño Martínez, y pone en conocimiento la sentencia de tutela de fecha 12 de julio de 2019 a la Dra. María Cristina Gloria Inés Cortés Arango, en su calidad de Presidente de la Fiduprevisora S.A. y la requirió para que en el término de 48 horas siguientes, procediera a cumplir la orden de amparo. (FI. 68) La Fiduprevisora S.A. a través de la Coordinación de Tutelas, solicitó un término prudencial para materializar el cumplimiento de la orden de tutela, asegurando que se están adelantando las gestiones pertinentes para emitir contestación de fondo a la solicitud, cumplimiento fallo sanción por mora (Fls. 79-80). Mediante proveído del 12 de febrero de 2020, la A Quo admitió el trámite incidental y se abstuvo de darle trámite a la solicitud presentada por la Dra. Aidee Johanna Galindo, por cuanto no allegó poder para

Mediante proveído del 12 de febrero de 2020, la A Quo admitió el trámite incidental y se abstuvo de darle trámite a la solicitud presentada por la Dra. Aidee Johanna Galindo, por cuanto no allegó poder para actuar en representación de "alguna de las personas naturales vinculadas a este trámite" (sic) (FI. 82) Nuevamente por oficio radicado el 14 de febrero del año en curso, la Fiduprevisora S.A. a través de la Coordinación de Tutelas informó que dio contestación de fondo a la solicitud de cumplimiento del fallo contencioso de sanción moratoria, mediante el oficio radicado 20200820592241 del 13 de febrero de 2020, la cual fue remitida a la dirección de correspondencia del apoderado judicial de la accionante. (Fls. 92-94) Página 3 de 7Consulta incidente Núm. 2019-00241-01 Mediante proveído del 20 de febrero de 2020 se dio apertura al término probatorio (FI. 96) DECISIÓN CONSULTADA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, por decisión del 25 de febrero del 2020, dispuso declarar que María Cristina Gloria Inés Cortés Arango, como Presidente de la Fiduprevisora S.A. incurrió en desacato del fallo de tutela de fecha 12 de julio de 2019, y le impuso sanción equivalente a 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que si bien la Fiduprevisora S.A. dentro del presente trámite incidental aseguró haber dado cumplimiento al fallo de tutela, su respuesta no es de fondo pues

mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que si bien la Fiduprevisora S.A. dentro del presente trámite incidental aseguró haber dado cumplimiento al fallo de tutela, su respuesta no es de fondo pues se limita a señalar que el caso de la accionante está en estudio, desconociendo que la orden de tutela está encaminada a proferir un concepto sobre el proyecto que le fue remitido desde el 17 de mayo de 2019 por la Secretaría de Educación Municipal, no encontrando la A Quo justificación para el retardo en el acatamiento de la orden de tutela. (Fls. 101-106) CONSIDERACIONES La sentencia judicial que ampara derechos fundamentales constitucionales a un ciudadano, lo habilita para entablar incidente de desacato bajo los lineamientos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. El propósito del incidente es que el pronunciamiento judicial protector de los derechos inalienables de la persona no se convierta en un mero enunciado teórico, sino que, por el contrario, tenga efectos prácticos, en perspectiva no sólo de garantizar la efectividad de la protección de los derechos fundamentales, sino de lograr la obediencia debida a las decisiones de la administración de justicia. El incidente de desacato impone al instructor, entre otros deberes, identificar e individualizar correctamente a la persona obligada a obedecer la sentencia de tutela, para que previo al trámite incidental correspondiente y al estudio de los elementos probatorios, como garantía del debido proceso (art. 29 Superior), concluya si quienes estaban obligados a acatar una orden judicial, efectivamente incumplieron ese deber constitucional y legal, derivando así la imposición de la sanción ante la conducta omisiva.

garantía del debido proceso (art. 29 Superior), concluya si quienes estaban obligados a acatar una orden judicial, efectivamente incumplieron ese deber constitucional y legal, derivando así la imposición de la sanción ante la conducta omisiva. La Corte Constitucional ha considerado que el desacato ha sido instituido por el legislador como una figura jurídica para sancionar la conducta en que pudiera incurrir una persona, bien sea en su, condición Página 4 de 7Consulta incidente Núm. 2019-00241-01 de autoridad pública o como particular, al sustraerse del cumplimiento de una orden impartida por un juez de tutela, el cual sólo puede iniciarse verificando con antelación quién es el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela y si el incumplimiento obedeció a negligencia comprobada, sin que sea dable presumir la responsabilidad por el solo hecho del incumplimientol. Sobre su finalidad, la alta Corporación en Sentencia SU-034 de 2018 precisó: 'Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es

renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados." En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra entonces que la parte petente alega el incumplimiento al fallo de tutela datado 12 de julio de 2019 que ordenó, en primer lugar, al Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A., proceder a pronunciarse de fondo sobre el concepto remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué el 17 de mayo de 2019; del cumplimiento de este artículo, dependen las demás órdenes impuestas en el referido fallo de tutela, por manera, que procederá el Tribunal a verificar si se dio el trámite respectivo. Revisado el expediente, se advierte que al trámite incidental se allegaron en repetidas ocasiones contestaciones por parte de la Coordinación de Tutelas reiterando que revisados los aplicativos de la compañía se evidenció que el estudio de la prestación —sanción moratoriahabía surtido el trámite respectivo por parte de la entidad dando como resultado "APROBADA"; sin embargo, no se aportó documento que así lo corroborara, incluso, la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué mediante oficio del 28 de enero de 2020 informó que no había recibido el aludido concepto por parte dela Fiduprevisora S.A., lo que imposibilitaba el cumplimiento por parte del ente territorial (FI. 44).

Municipal de Ibagué mediante oficio del 28 de enero de 2020 informó que no había recibido el aludido concepto por parte dela Fiduprevisora S.A., lo que imposibilitaba el cumplimiento por parte del ente territorial (FI. 44). Más adelante, a folio 92 se allegó el oficio con radicado N. 20200820592241 de fecha 13 de febrero de 2020 mediante el cual la 1 Sentencia T-763 de 1998 Página 5 de 7Consulta incidente Núm. 2019-00241-01 Gerente Jurídica de Negocios Especiales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio informa que "se radicó en la entidad la solicitud de Ajuste a la Cesantía parcial por fallo contencioso, posteriormente se efectuó el estudio de viabilidad jurídica la cual fue aprobada el 13 de abril de 2019. En relación con las fecha de pago, es importante indicar que de acuerdo con la parte consideratíva del decreto 2020 del 6 de noviembre de 2019, se procederá a efectuar la ejecución de los TES de la vigencia 2019 de manera progresiva durante el primer semestre del año 2026!' el cual fue recibido por la parte actora según se corroboró vía telefónica (FI. 121) Contrastada la orden de tutela con la respuesta previamente transcrita, este Colegiado arriba a igual conclusión que en la instancia anterior, en la medida que sigue sin darse cumplimiento al fallo de tutela el cual propende por obtener una respuesta de fondo por parte de la Fiduprevisora S.A., a la solicitud que elevó la señora Adaljiza Moreno Marín ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, y que ésta

el cual propende por obtener una respuesta de fondo por parte de la Fiduprevisora S.A., a la solicitud que elevó la señora Adaljiza Moreno Marín ante la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, y que ésta a su turno, remitió a la primera entidad el día 17 de mayo de 20191 esto es, en una fecha posterior a la que alude la Gerente Jurídica de Negocios Especiales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como calenda en la que fue aprobada la solicitud -13 de abril de 2019-, por manera que no puede entenderse que la aprobación impartida en la última fecha, sea la misma que se exige en la sentencia de tutela, y de la cual depende la entidad territorial para continuar con el trámite tendiente a definir la solicitud de pago de la sanción moratoria radicada por la señora MORENO MARÍN. Puestas así las cosas, para el Colegiado es evidente que la convocada a juicio aún no ha acatado las órdenes impartidas, que se repite, son imprescindibles para el cumplimiento total del fallo de tutela, implicando lo anterior la desatención de los mandatos judiciales impartidos por la juez de tutela, en la medida que hasta que la Fiduprevisora S.A. no se pronuncie de fondo sobre el concepto remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, ésta última no puede formular objeciones ni expedir el acto administrativo correspondiente. Por lo expuesto, se confirmará la decisión sancionatoria impuesta en el presente trámite en contra de María Cristina Gloria Inés Cortés Arango, Presidente de la Fiduprevisora S.A. Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral —,

en el presente trámite en contra de María Cristina Gloria Inés Cortés Arango, Presidente de la Fiduprevisora S.A. Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral —, Página 6 de 7ENNE Y TR Magis a LO SALAS Consulta incidente Núm. 2019-00241-01 RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, el 25 de febrero de 2020 dentro del incidente de desacato instaurado por ADALJIZA MORENO MARÍN contra la FIDUPREVISORA S.A. por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese esta decisión a las partes, por telegrama o por otro medio expedito, a más tardar al día siguiente de haberse proferido.

TERCERO: Por Secretaría devuélvase el presente expediente al despacho de origen para la de su competencia, previas las anotaciones correspondientes. "

ENA RE ES MART EZ Magistr. da OSVA01 rA Ñ AS Magistrado Página 7 de 7-

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