TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2019-00269-02-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2019-00269-02-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Radicación: 73001-31-05-005-2019-00269-02
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, Cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Osvaldo Tenorio Casañas y Kennedy Trujillo Salas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúnen bajo los lineamientos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia del 9 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2019-0026902, promovido por JESUS MARIA ROJAS contra PORVENIR S.A.
I) DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO
Mediante decisión del 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que Jesús María Rojas tiene derecho a la garantía de pensión mínima de vejez a partir del 25 de junio de 2016 . Condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar al demandante y de manera vitalicia la garantía de pensión mínima de vejez de maner a retroactiva a partir del 25 d e junio de 2016, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente por cada anualidad,
demandante y de manera vitalicia la garantía de pensión mínima de vejez de maner a retroactiva a partir del 25 d e junio de 2016, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente por cada anualidad, que para dicho año corresponde a $689.455.oo, con los reajustes legales que ha sufrido la misma para cada año, y por trece mesadas anuales. Así como el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera para el momento del pago y desde el 10 de noviembre de 2019. Y el retroactivo pensional liquidado desde el 25 d e junio de 2016 hasta el 30 de agosto de 2020, en cuantía de $ 42.498.475.oo . Autorizó a Por venirRadicación: 73001-31-05-005-2019-00269-02
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S.A. descontar de las mesadas pensionales los apor tes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso condena en costas a cargo de la pasiva.
Adujo la A quo que de la documental aportada se verifica que la pasiva mediante oficios d e 18 de enero, 16 de mayo y 13 de junio de 2019 comunicó al actor la normalización de su historia laboral y le indicó que debía sacar cita para la radicación de los documentos para reclamar el derecho pensional. Que mediante correo de 10 de mayo de 2019 el actor elevó formalmente solicitud de pensión sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese sido resuelta.
Refiere que de la documental aportada se corrobora que el actor
reclamar el derecho pensional. Que mediante correo de 10 de mayo de 2019 el actor elevó formalmente solicitud de pensión sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese sido resuelta.
Refiere que de la documental aportada se corrobora que el actor cumplió 62 años el 25 de junio de 2016 y con su historia laboral se acredita que cuenta con 1.153 semanas de cotización y un capital total acumulado de $90.811.102.oo. Sin embargo, ese capital no le permite obtener una mesada pensional super ior al 110% del s.m.l.m.v, por lo que se adentró al estudio de la garantía de pensión mínima conforme lo establecido en los artículos 64, 68, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias SL -2735 de 2020 y SL-2280 de 2020, concluyendo que el demandante s atisfizo los requisitos de edad mínima y semanas de cotización, razón por la cual declaró la procedencia de este derecho y condenó a la pasiva a su pago en monto del s.m.l.m.v y por trece mesadas a partir del 25 de junio de 2016, cuando el actor completó los requisitos exigidos.
Manifestó que P orvenir S.A. incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, debido a que nunca dio respuesta de fondo a la petición de pensión del señor Rojas que presentó el 9 de mayo de 2019, y fue entregada el 10 de mayo de ese año mediante correo , considerando que si bien, el 16 de mayo de 2019 la entidad le informó que para iniciar formalmente la reclamación de la prestación era necesario que se acercara a una de sus oficinas a nivel nacional,
considerando que si bien, el 16 de mayo de 2019 la entidad le informó que para iniciar formalmente la reclamación de la prestación era necesario que se acercara a una de sus oficinas a nivel nacional, concediendo cita hasta 13 de junio de 2019, hasta la fecha de la emisión de la sentencia y pese a las solicitudes y citas, la AFP continuó con la negativa injustificada para iniciar el trámite de pensión mínima , por lo que al no existir una respuesta de fondo a la petición presentadaRadicación: 73001-31-05-005-2019-00269-02
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por el actor, estimó que procede el pago de intereses moratorios conforme a lo establecido en el 141 de la ley 100 de 19 93 sobre las mesadas retroactiva s, los cuales se deberán pagar desde el 10 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta que las administ radora cuentan con un plazo de cuatro meses para resolver las p eticiones y dos meses adicionales para garantizar su pago de conformidad con el art. 4 de la Ley 700 de 2001. No se orden ó la indexación por haber reconocido intereses moratorios.
Desestimó las excepciones propuestas, autorizó a P orvenir a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud e impuso condena en costas a su cargo.
II) APELACION PORVENIR S.A.
Manifiesta inconformidad únicamente frente a la condena impuesta a título de intereses moratorios. Solicita su revocatoria bajo el argumento que esta orden no es procedente por no existir culpa de la AFP en la correcta aplicación de las normas, preceptos legales, y mandatos jurisprudenciales en este tipo de eventos. Refiere que como
el argumento que esta orden no es procedente por no existir culpa de la AFP en la correcta aplicación de las normas, preceptos legales, y mandatos jurisprudenciales en este tipo de eventos. Refiere que como AFP tiene la obligación de seguir unos lineamientos , como recibir las peticiones con el lleno de los requisitos, y según los formularios autorizados por la S uperfinanciera y el actor nunca elevó una petición formal de pensión de vejez, situación que ha sido ratificada por la CSJ en sentencia SL 2756 de 2017 , en la que se manifiesta que las AFP públicas o privadas que al no reconocer prestaciones a su cargo encuentren plena justificación, bien porque tenga respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances y efectos que en un momento dado pudieran darle los jueces en la función de interpretar las normas y que las entidades que las gestionan no les es imposible predecir , no es razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por un capricho o la arbitrariedad , sino que con el resp eto de una normativa que de manera plausible , estimaba, regía al momento de la controversia.Radicación: 73001-31-05-005-2019-00269-02
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III) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE
Solicita se confirme la decisión de instancia, habida cuenta que el actor cumplió los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 832 de 1996. Manifestó que en procura de obtener el reconocimiento de su derecho acudió oportuna y
actor cumplió los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 832 de 1996. Manifestó que en procura de obtener el reconocimiento de su derecho acudió oportuna y reiteradamente a las oficin as de la pasiva encontrando obstáculos y barreras injustificadas por parte de la AFP de mandada, dilaciones que vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital
PARTE DEMANDADA
Reitera su inconformidad frente a la condena por intereses moratorios, bajo los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.
III) CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el recurso de apelación y la consulta.
Problema jurídico: Orbita en determinar si en el presente caso es procedente la condena impuesta por la A quo a título de intereses moratorios.
Tesis del despacho: En el caso sub judice procede la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, atendiendo la naturaleza de los mismos y el actuar dilatorio e injustificado de la AFP.
Premisa normativa y fácticaRadicación: 73001-31-05-005-2019-00269-02
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El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispuso que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pag ará al pensionado, además de la
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El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispuso que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pag ará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralen sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 32003, indicó que los intereses moratorios se generan desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen.
Igualmente, la Corporación ha precisado que la condena por intereses moratorios en materia pensional ostenta carácter resarcitorio y no sancionatorio, por manera que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales impera su imposición independien temente de la buena o mala fe del ente que tenía a su cargo el reconocimiento o las circunstancias administrativas que se hubieren podido presentar (SLRad. N° 41209 de 2015, ratificada por la SL4415 de 2020).
En este orden, es clara la jurisprudencia al precisar que la procedencia de la condena por intereses moratorios opera de manera objetiva, lo que de entrada derruye el argumento de alzada . No obstante, aun aceptando en gracia de discusión la tesis expuesta por el recurrente y para la cual cita l a sentencia SL-2756 de 2017, haciendo alusión a que esta condena debe ser morigerada atendiendo la
obstante, aun aceptando en gracia de discusión la tesis expuesta por el recurrente y para la cual cita l a sentencia SL-2756 de 2017, haciendo alusión a que esta condena debe ser morigerada atendiendo la conducta del ente de seguridad social encargado del reconocimiento, analizando si la negativa o la mora atendió justificación legal, tampoco encuentra asidero de prosperidad por las siguientes razones.1
1 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/r/personal/j05lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Oficina%20Virtual% 20Juzgado%20Quinto%20Laboral/EN%20APELACI%C3%93N%20O%20CONSULTA%20(SUSPENSIVO)/201900269-%20JESUS%20MARIA%20ROJAS%20CONTRA%20PORVENIR%20S.A. -JLRQ/004.-%20FOLIO%2051- %20EXPEDIENTE%20ADMINISTRATIVO%20PORVENIR%20S.A.ANT%20- %205.902.201.pdf?csf=1&web=1&e=ykbUUwRadicación: 73001-31-05-005-2019-00269-02
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Si se analiza la conducta desplegada por la pasiva en torno al reconocimiento pensional deprecado por el demandante, se pueden observar diversas actuaciones todas con carácter dilatorias. Mediante oficios de 29 de junio de 2018, 3 de diciembre de 2018 y 18 de enero de 2019, Porvenir SA comunicó al actor que su historia laboral se encuentra normalizada, por tanto, podía dar inicio a la solicitud de su beneficio pensional.
de 2019, Porvenir SA comunicó al actor que su historia laboral se encuentra normalizada, por tanto, podía dar inicio a la solicitud de su beneficio pensional.
Sin embargo, el actor expone en su demanda, en los hechos del 7 al 14 que agotó diferentes reclamaciones y consultas vía telefónica y presencial con los consultores de Porvenir desde q ue recibió la comunicación el 18 de enero de 2019 y hasta el 26 de junio de 2019 , en aras de obtener su derecho pensional, no obstante, la AFP le manifestaba que le faltaban semanas de cotización o que no tenía pago el bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda por lo que no le radicaban la documentación, viéndose obligado a enviarlo a través de correo certificado el 10 de mayo de 2019 y tampoco obtuvo respuesta2. Por su parte, la pasiva aceptó los hechos 7, 9, 10, 11, 12 y frente a la renuencia d e los asesores a radicar d ocumentación afirmó que hasta tanto no se tenga certeza de tener el afiliado las semanas requeridas no es dable orientar sobre los tr ámites de reconocimiento pensional, que el actor debía diligenciar el formulario ante Ministerio de Hacienda3. Sin embargo, todas estas negativas y dilaciones son emitidas con posterioridad al 18 de enero de 2019 cuando comunicó al actor la normalización de su historia laboral y la procedencia de la reclamación de su beneficio pensional.
2 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/r/personal/j05lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Oficina%20Virtual%
reclamación de su beneficio pensional.
2 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/r/personal/j05lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Oficina%20Virtual% 20Juzgado%20Quinto%20Laboral/EN%20APELACI%C3%93N%20O%20CONSULTA%20(SUSPENSIVO)/201900269-%20JESUS%20MARIA%20ROJAS%20CONTRA%20PORVENIR%20S.A. - JLRQ/001.FOLIO%201%20AL%2041poder,anexos%20demada%20y%20auto%20admisorio.pdf?csf=1&web=1&e=YrBJjf
3 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/r/personal/j05lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Oficina%20Virtual% 20Juzgado%20Quinto%20Laboral/EN%20APELACI%C3%93N%20O%20CONSULTA%20(SUSPENSIVO)/201900269-%20JESUS%20MARIA%20ROJAS%20CONTRA%20PORVENIR%20S.A. -JLRQ/002.- FOLIO%2042%20AL%2079- %20poder,notificacion%20y%20contestacion%20porveni4r%20s.a.,autofija%20fecha%20audiencia,acta%20 audiencia%20poder,audiencia%20art%2077,constancias%20y%20oficio%20apelacion%20hts.%C2%A1.pdf?c sf=1&web=1&e=lNCjRYRadicación: 73001-31-05-005-2019-00269-02
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De la conducta desplegada por la actor a no puede argüirse que la mora en el pago de las mesadas pensionales obedeció a una conducta plausible, orientada al acatamiento de alguna justificación legal, pues el rechazo a la radicación de la solicitud fue motivado bajo argumento de deficiencia en las cotizaciones, pese a que la historia laboral revelaba satisfechas las mismas, y la concurrencia del afiliado a solicitar su pensión fue impulsada precisamente a la comunicación emanada de la AFP indicando la normalización de la historia laboral. También argumentó impago del bono por parte del Ministerio de Hacienda, premisa que no encuentra ninguna justificante, pues como lo ha decantado la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL-2208 de 2020 la obligación de adelantar tales tramites le asiste a la AFP:
“Acorde con lo expuesto, el artículo 83 ibídem deja claro que son las administradoras de Fondos o las compañías de seguros que tienen a cargo el pago de las pensiones, las encargadas de adelantar los trámites necesarios, en nombre del pensionado, para hacer efectiva la garantía, es decir, para recaudar el dinero que haga falta para el pago de la prestación ya causada (…)
En consecuencia, si bien de conformidad con lo previsto en el art. 4 del Decreto 832 de 1996, corres ponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento del dinero para cubrir la garantía de pensión mínima
4 del Decreto 832 de 1996, corres ponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento del dinero para cubrir la garantía de pensión mínima también es cierto que, para tal fin resulta necesario que de conformidad con lo consagrado en el art. 83 de la Ley 100 de 1993, la administradora o aseguradora a cargo, adelante los trámites y le entregue la información requerida, en la oportunidad debida…”
De otra parte, tampoco es de recibo argüir que el actor no agotó petición formal de reconocimiento pensional, pues, ante las diferentes trabas e inclusive a través de correo certificado el 9 de mayo de 2019 dirigió la solicitud pensional en aras de acceder a su derecho 4. Tal
4 Pag 11 -13. https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/r/personal/j05lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Oficina%20Virtual% 20Juzgado%20Quinto%20Laboral/EN%20APELACI%C3%93N%20O%20CONSULTA%20(SUS PENSIVO)/201900269-%20JESUS%20MARIA%20ROJAS%20CONTRA%20PORVENIR%20S.A. -Radicación: 73001-31-05-005-2019-00269-02
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supuesto f áctico, fue expuesto por el actor en el hecho 9 de la demanda5, el cual fue aceptado por Porvenir en su contestación 6, por lo que no es dable afirmar que tal reclamación no existió , independientemente que no haya sido elevada en formulario de la AFP,
demanda5, el cual fue aceptado por Porvenir en su contestación 6, por lo que no es dable afirmar que tal reclamación no existió , independientemente que no haya sido elevada en formulario de la AFP, y es que ello es apenas lógico , teniendo en cuenta que esta entidad siempre le negó la posibilidad de acceder al mismo.
En este orden de ideas, no le asiste razón al recurrente en sus argumentaciones, pues, el actor elevó la reclamación de su derecho pensional, además la naturaleza de los intereses moratorios es de carácter resarcitorio, operando ante la mora en el reconocimiento pensional en los términos de ley, como tampoco, se puede atribuir a la conducta desplegada por la AFP frente al reconocimiento pensional una justificante legal, por manera que se concluy e sin lugar a dudas que no erró el A quo en su decisión de instancia al imponer condena a la AFP Porvenir por el pago de intereses moratorios a favor del actor.
COSTAS
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $908.526.oo.
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5 Pag 42 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/r/personal/j05lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Oficina%20Virtual% 20Juzgado%20Quinto%20Laboral/EN%20APELACI%C3%93N%20O%20CONSULTA%20(SUSPENSIVO)/201900269-%20JESUS%20MARIA%20ROJAS%20CONTRA%20PORVENIR%20S.A.- JLRQ/001.FOLIO%201%20AL%2041poder,anexos%20demada%20y%20auto%20admisorio.pdf?csf=1&web=1&e=VtLFs6
6 Pag. 20 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/r/personal/j05lctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/Oficina%2 0Virtual% 20Juzgado%20Quinto%20Laboral/EN%20APELACI%C3%93N%20O%20CONSULTA%20(SUSPENSIVO)/201900269-%20JESUS%20MARIA%20ROJAS%20CONTRA%20PORVENIR%20S.A. -JLRQ/002.- FOLIO%2042%20AL%2079- %20poder,notificacion%20y%20contestacion%20porveni4r%20s.a.,autofija%20fec ha%20audiencia,acta%20 audiencia%20poder,audiencia%20art%2077,constancias%20y%20oficio%20apelacion%20hts.%C2%A1.pdf?c sf=1&web=1&e=tf0tEtRadicación: 73001-31-05-005-2019-00269-02
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En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el día 9 de septiembre de 2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en razón de $908.526.oo.
Decisión aprobada mediante Acta N. 001C del 28 de enero de 2021.
La anterior sentencia se notificará en ESTADOS WEB conforme el art. 8 Decreto 806 de 2020, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
OSVALDO TENORIO CASAÑAS
Magistrado
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado
Firmado Por:
MONICA JIMENA REYES MARTINEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALRadicación: 73001-31-05-005-2019-00269-02
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DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
KENNEDY TRUJILLO SALAS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
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DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
KENNEDY TRUJILLO SALAS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
OSVALDO TENORIO CASAÑAS
MAGISTRADO
TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE IBAGUE-TOLIMA
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