TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2019-00302-01-(29-07-2020)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2019-00302-01-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Radicado: 73001-31-05-005-2019-00302-01
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
Ibagué, Tolima, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Os valdo Tenorio Casañas y Kennedy Trujillo Salas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne bajo los lineamientos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, a fin de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2019-00302-01, promovido por EDGAR CASTILLO ARCINIEGAS en contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I) DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué negó las súplicas d e la demanda en el asunto de la referencia. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante.
La a quo recordó que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición cobijó a l as personas que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de
La a quo recordó que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición cobijó a l as personas que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres; o 15 años de servicios cotizados. Además, aclaró que el IBL de la pensión se calculaba con el promedio de los salarios devengados por el afiliado durante e l tiempo que les hiciera falta para adquirir el derecho, si era menos de 10 años, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior a ese interregno.
Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera reiterada había explicado que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL se calcularía con base en esa disposición. Argumentó que esa regla fue fijada inicialmente en la sentencia C -258 de 2013 y posteriormenteRadicado: 73001-31-05-005-2019-00302-01 Página 2 de 8
extendida a todo s los beneficiarios del beneficio transicional en virtud de la Sentencia SU-230 de 2015.
Agregó que la mencionada interpretación se reiteró en las sentencias SU-417 de 2016, SU -210 de 2017 y SU -631 de 2017 de la Corte Constitucional. Corporación que sostuvo que el modo de promediar la base de liquidación de las pensiones no podía ser la estipulada en la legislación anterior por la transición, ya que esa condición sólo comprendió los conceptos de edad, tiempo y monto. Es decir, que se excluyó el ingres o base de liquidación y por eso no era
estipulada en la legislación anterior por la transición, ya que esa condición sólo comprendió los conceptos de edad, tiempo y monto. Es decir, que se excluyó el ingres o base de liquidación y por eso no era factible reliquidar las pensiones, pues desconocería la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Conforme lo anterior, consideró que como el demandante fue pensionado bajo la égida de la Ley 33 de 1985 en razón del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no era procedente ordenar la reliquidación pedida, ya que los beneficios de la norma anterior a 1994 se extendió a la edad, tiempo y monto, no en lo atinente al IBL.
Por lo anterior, la juez de primer a instancia negó las súplicas y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la convocada.
Contra esta decisión no se formularon recursos.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
COLPENSIONES
La demandada COLPENSIONES sostuvo que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no comprende el monto ni los factores salariales de la pensión para determinar el IBL. Siendo que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional el monto solo hace alusión al porcentaje que se aplica al ingreso base de liquidación.
Aseguró que el legislador con el régimen de transición sólo quiso mantener parte de los beneficios de las normatividades pensionales precedentes a la Ley 100 de 1993; edad, tiempo y monto, donde el IBL debe ser calculado con la disposición ante dicha y que corresponden al
mantener parte de los beneficios de las normatividades pensionales precedentes a la Ley 100 de 1993; edad, tiempo y monto, donde el IBL debe ser calculado con la disposición ante dicha y que corresponden al valor de las cotizaciones realizadas.
Consideró que, por lo anterior, COLPENSIONES no podía se compelida a reconocer una pensión en valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base del asegurado.Radicado: 73001-31-05-005-2019-00302-01 Página 3 de 8
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que resuelva el grado jurisdiccional de consulta.
De otra parte, la Corporación precisa que, de acuerdo con las pruebas documentales adosadas, está probado que el demandante fue pensionado por el extinto ISS por medio de la Resolución Núm. 05255 del 15 de septiembre de 2011, bajo la égida de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, aplicando para el cálculo de la mesada un IBL promedio de los últimos 1 0 años, además de una tasa de reemplazo del 75%, esto a partir del 25 de junio de 2010 (fls. 27 a 28). Igualmente, está acreditado que el actor solicitó la reliquidación de su pensión con base en el promedio de salario del último año de servicios, el 14 de julio de 2016 (fls. 3 y 4).
27 a 28). Igualmente, está acreditado que el actor solicitó la reliquidación de su pensión con base en el promedio de salario del último año de servicios, el 14 de julio de 2016 (fls. 3 y 4). COLPENSIONES a través de la Resolución Núm. GNR 24240765 del 17 de agosto de 2016, reliquidó la prestación del accionante incrementando el IBL de los últimos 10 años de aportes (fls. 5 a 11) y esa decisión fue confirmada a través de la Resolución VPB41991 del 21 de noviembre de 2016 (fls. 14 a 21).
Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión conforme el promedio de salarios devengados durante el últ imo año de servicios y de acuerdo con la norma que le fue conferida la prerrogativa.
Tesis: La tesis que el Colegiado sostendrá es que el demandante no tiene de derecho a la reliquidación de la pensión, por cuanto el IBL de la prestación está gobernado conforme la Ley 100 de 1993, no con la Ley 33 de 1985. Razón por la cual se confirmará la decis ión consultada.
Premisas normativas y fácticas
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición como mecanismo para que cierto grupo de afiliados, que cumplieran unas condiciones específicas, pudieran consolidar el derecho pensio nal con fundamento en la normatividad anterior. EnRadicado: 73001-31-05-005-2019-00302-01 Página 4 de 8
cumplieran unas condiciones específicas, pudieran consolidar el derecho pensio nal con fundamento en la normatividad anterior. EnRadicado: 73001-31-05-005-2019-00302-01 Página 4 de 8
efecto, al régimen de transición se puede acceder por edad o por tiempo de servicios. Por el primer factor las personas deben acreditar que a la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional contaban con 35 años de edad las mujeres o 40 años los hombres. Y para el segundo factor, basta con demostrar que en el mismo hito temporal se había alcanzado 15 años de servicios o semanas cotizadas.
Cumplido cualquiera de los dos factores, el afiliado ingresa al régimen de transición que le permite acceder a su derecho pensional bajo los requisitos de la normatividad anterior en tres puntos específicos: edad, tiempo y monto, lo demás quedó cubierto bajo el nuevo estatuto pensional.
Entre los aspectos que no se i ncluyeron en el régimen de transición se encuentra el IBL (ingreso base de liquidación) y por tanto se regula íntegramente por la Ley 100 de 1993. En efecto, el IBL pensional para las personas cobijadas por el régimen de transición según el inciso 3° del a rtículo 36, se calcula con el promedio de salarios del tiempo que les hiciera falta para el derecho a la pensión si éste era inferior a los 10 años; o el promedio de toda la vida si fuere mayor.
El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 dispuso que por regla general el IBL de las pensiones se determina con el promedio de salarios o rentas sobre los cuales se hubiese cotizado durante los 10
mayor.
El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 dispuso que por regla general el IBL de las pensiones se determina con el promedio de salarios o rentas sobre los cuales se hubiese cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o con el promedio de toda la vida si fuere más alto siempre y cuando hubi ese cotizado 1250 semanas o más.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5587 de 2019, rememorando la sentencia SL18622 -2016, explicó que la prerrogativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, operó frente a sus beneficiarios s ólo en tres puntuales aspectos a saber: i) la edad; ii) el tiempo de servicios y iii) el monto o porcentaje de la pensión; más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del que la normativa aplicable es la establecida en la Ley 100 de 1993, sin excepción.
En el sub judice, el Colegiado considera que no le asiste derecho a la parte activa a la reliquidación de su mesada pensional, en tanto fue calculada conforme a la norma establecida para el caso. De acuerdo con la Resolución Núm. 05255 del 15 de septiembre de 2011, el demandante fue pensionado por el extinto ISS bajo la égida de la Ley 33 de 1985 y como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Su mesada pensional se calculó conRadicado: 73001-31-05-005-2019-00302-01 Página 5 de 8
el promedio de salarios de los últimos 10 años de aportes y se aplicó
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el promedio de salarios de los últimos 10 años de aportes y se aplicó una tasa de reemplazo del 75% (fls. 27 y 28). Esto significa que la antigua administradora del Régimen de Prima con Prestación Definida liquidó correctamente la pensión del accionante, pues promedió los salarios p ercibidos por aquél en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal como se ordena en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Conducta que replicó COLPENSIONES en la Resolución Núm. GNR240765 del 17 de agosto de 2016, por medio de la cual reliquidó la mesada al accionante (fls. 6 a 11).
Importa señalar que no es procedente calcular el IBL conforme la Ley 33 de 1985, como se pretende por activa, por cuanto precisamente ese aspecto pensional quedó por fuera del régimen de transición, pu es el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció el modo particular en que se calcula el IBL para los beneficiarios del régimen de transición y el artículo 21 ibidem prevé las reglas aritméticas para obtenerlo, sin que exista posibilidad de que el IBL pueda comprenderse dentro de los aspectos de edad, tiempo o monto, únicos elementos que por disposición legal quedaron inmersos en esa prerrogativa de ultractividad. Esta conclusión no solo ha sido postulada la Corte Constitucional conforme la s sentencias citadas por la a quo, sino también por la jurisprudencia de la especialidad, tal como se anotó en precedencia.
Al margen de lo señalado hasta el momento, el Tribunal
Constitucional conforme la s sentencias citadas por la a quo, sino también por la jurisprudencia de la especialidad, tal como se anotó en precedencia.
Al margen de lo señalado hasta el momento, el Tribunal encuentra que la mesada pensional establecida por COLPENSIONES en la Resolución Núm. GNR240765 de 2015, por medio de la cual se le reliquidó la prerrogativa al demandante, no trasgrede el derecho del pensionado. Realizada la operación aritmética con base en la historia laboral de fl. 52 1, y por los últimos 10 años de aportes, desd e marzo de 1987 hasta julio de 2001, la prestación de vejez en la anualidad 2011, fecha de causación del derecho, es equivalente a $1.877.884, para el 2012 $1.947.850; montos inferiores a los señalados en el acto administrativo de modificación de la mesada , por lo tanto, no existe detrimento para el demandante que deba ser resarcido en esta sede judicial.
Puestas así las cosas, al no ser procedente la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de salarios del último año de servicio y como quiera que la mesada calculada por COLPENSIONES con base en los últimos 10 años de aportes fue correctamente liquidada, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia.
1 Expediente administrativo: archivo GRP-SCH-HL66554443332211_1169-20180220103856.Radicado: 73001-31-05-005-2019-00302-01 Página 6 de 8
IV) COSTAS
Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
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IV) COSTAS
Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.
En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V) RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS de acuerdo a lo señalado en el considerado.
La anterior sentencia se notificará en ESTADOS WEB conforme el art. 8 Decreto 860 de 2020, el acta se aprobará por los magistrados que componen la Sala y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
OSVALDO TENORIO CASAÑAS
Magistrado
KENNEDY TRUJILLO SALAS MagistradoRadicado: 73001-31-05-005-2019-00302-01 Página 7 de 8
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
ACTA NÚMERO: ________ DE 2020
Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral
ACTA NÚMERO: ________ DE 2020
Ibagué, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
El día de hoy y de conformidad con el numeral 1° del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se reunieron los magistrados que conforman la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Concurrieron los Magistrados OSVALDO TENORIO CASAÑAS y KENNEDY TRUJILLO SALAS; la Sala está presidida por la Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ. Abierta la sesión, la Magistrada REYES MARTÍNEZ puso en consideración el siguiente proyecto registrado:
73001-31-05-005-2019-00302-01, promovido por Edgar Castillo Arciniegas en contra la Administradora Colombiana De PensionesCOLPENSIONES.
El anterior proyecto fue sustentado por la magistrada ponente y resultó aprobado, resolviendo:
“PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva.
240CRadicado: 73001-31-05-005-2019-00302-01 Página 8 de 8
SEGUNDO: SIN COSTAS de acuerdo a lo señalado en el considerado”.
La anterior sentencia se notificará en ESTADOS WEB conforme el art. 8 Decreto 806 de 2020, el acta se aprobará por los magistrados
considerado”.
La anterior sentencia se notificará en ESTADOS WEB conforme el art. 8 Decreto 806 de 2020, el acta se aprobará por los magistrados que componen la Sala y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ
Magistrada
OSVALDO TENORIO CASAÑAS
Magistrado
KENNEDY TRUJILLO SALAS
Magistrado