TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2020-00009-03-(06-02-2025)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2020-00009-03-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 40
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
IBAGUÉ, FEBRERO SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO
APROBADO EN SALA DE DISCUSI ÓN, SEGÚN ACTA 002 DE FEBRERO 6 DE
2025
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Ordinario de primera instancia DEMANDANTE: César Augusto Horta Aramendiz DEMANDADA: Banco de la República y otros RADICADO: 73001-31-05-005-2020-00009-03
Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 1 3 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022 , se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes.
La parte demandante expuso que la Corte Constitucional en sentencia 087 de 2022, sentencia acogida por la Corte Suprema de Ju sticia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1152 de 2023, señaló quiénes son beneficiarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada agregando que en este caso se cumplen los tres supuestos a que aluden tales referentes jurisprudenciales, dado que el actor se encontraba en condición de salud que le impedía el normal y adecuado desempeño de sus actividades, ello de cara a las recomendaciones médicas de
los tres supuestos a que aluden tales referentes jurisprudenciales, dado que el actor se encontraba en condición de salud que le impedía el normal y adecuado desempeño de sus actividades, ello de cara a las recomendaciones médicas de marzo de 2016, y de las que tenía pleno conocimiento la demandada, pues inclusive el actor fue reu bicado en razón a tales recomendaciones, tal como se avizora en el archivo 001, folio 171 del cuaderno 01; que en este asunto se logró demostrar que el actor tiene derecho al reintegro, pues en primer lugar, no se demostró la causal objetiva de despido, tampoco que el contrato hubiera finalizado por mutuo acuerdo entre las partes o que hubiere existido renuncia del trabajador; la empleadora no logró acreditar que haya realizado los ajustes necesarios para reubicar al demandante, procediendo a despedirlo a pesar de la estabilidad laboral reforzada de que gozaba; que dicha empleadora solicitó permiso para despedir ante el Ministerio de Trabajo, pero no le fue otorgado y así obra en el archivo 01, cuaderno 01, folios 179 a 182, no quedando duda que conocía de l a enfermedadRad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 40
del actor, al punto que socializó las recomendaciones del mismo conforme documento visto a folio 171 del archivo 01; que entonces, para proceder a la terminación del contrato de trabajo, la empleadora debió enviar al accionante de nuevo a medicina laboral para su seguimiento y valoración de su estado de salud actual y así poder determinar si era viable o no la terminación de su contrato; por último, señala, que el contrato terminó por cuenta de ESI y la patología padecida
nuevo a medicina laboral para su seguimiento y valoración de su estado de salud actual y así poder determinar si era viable o no la terminación de su contrato; por último, señala, que el contrato terminó por cuenta de ESI y la patología padecida por el actor no estaba superada, tenía evolución desfavorable, estando protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de su despido.
La demandada GI Group Servicios SAS, antes ESI SAS, señaló que el demandante no acreditó que para el 21 de junio de 2017, cu ando se da la terminación de su contrato laboral, tuviera alguna limitación en su capacidad normal de trabajo; que en su interrogatorio de parte el actor confesó que nunca tuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral, a pesar de que radicó la demanda el 19 de diciembre de 2019, solo acreditó que estuvo en tratamiento médico hasta abril de 2016 y la terminación del vínculo laboral acaeció el 21 de junio de 2017, es decir, más de un año después del último registro de la historia clínica del actor; que la única recomendación médica que se acredita en el proceso es una expedida el 1º de marzo de 2016, no fue expedida por la Junta de Calificación de Invalidez, luego no son permanentes, no tienen el alcance legal de un dictamen de pérdida de capacidad lab oral; el recurso formulado por la parte actora se sustenta en que el accionante está en proceso de evaluación médica, pero tal afirmación carece de prueba; que lo que realmente se probó en este proceso, es que mientras el demandante tuvo alguna condición de salud que limitó su capacidad de trabajo en el año 2015, su empleadora le conservó el puesto de
pero tal afirmación carece de prueba; que lo que realmente se probó en este proceso, es que mientras el demandante tuvo alguna condición de salud que limitó su capacidad de trabajo en el año 2015, su empleadora le conservó el puesto de trabajo; desde abril de 2016 ya no contaba con recomendación o calificación alguna que le concediera el fuero de estabilidad por salud, no acreditó que al momento de terminar el vínculo laboral tuviera dificultad para desempeñarse con normalidad, mucho menos que tuviera un grado de discapacidad que le otorgara el fuero de estabilidad; el actor no se practicó el examen médico de retiro que le indicó el empleador , y ahora quiere alegar su propia negligencia ante dicha omisión de practicarse el examen de retiro; el accionante no cumple con los supuestos de hecho que prescribe la Ley y la jurisprudencia para ser sujeto de estabilidad laboral reforzada.
El Banco de la República refirió que nunca existió contrato de trabajo con el actor y esta entidad, no se probaron en el proceso los elementos constitutivos de dicho contrato, y quedó demostrado que el actor prestó servicios en las instalaciones del Banco, pero no en calidad de trabajador subordinado suyo, sino de la codemandada ESI; que el actor fue declarado confeso en los numerales 3.1.1. al 3.1.17 del capítulo de contestación de la demanda “ HECHOS DE LA DEFENSA” , dada su inasistencia a la audiencia de conciliación celebrada el 17 de septiembre de 2024; que de igual manera en interrogatorio que absolvió, indicó que era ESI quien ejercía subordinación por intermedio de los supervisores Juan Carlos Calderón y Leonardo Montoya Socadagui, y William Quintero, ingeniero de
de 2024; que de igual manera en interrogatorio que absolvió, indicó que era ESI quien ejercía subordinación por intermedio de los supervisores Juan Carlos Calderón y Leonardo Montoya Socadagui, y William Quintero, ingeniero de producción; que allí igualmente manifestó que fueron tales supervisores quienes loRad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 40
capacitaron, le podían llamar la atención, verificaba que llegara al turno, que utilizara los elementos de protección personal, y coordinaban sus actividades, aceptando exp resamente que obraban como sus jefes inmediatos; que también confesó que desde febrero de 2016 fue reubicado por su empleador ESI, en la empresa Diaco, organización ajena a la entidad bancaria; que tales dichos constituyen confesión a voces del artículo 191 del CGP; que en igual sentido, en el expediente aparece el nombre del demandante en contratos de trabajo suscritos con ESI, circunstancia por la que esta última lo afilió al régimen de seguridad social, le terminó su contrato de trabajo y en fin, obró co mo verdadera empleadora; que entonces no se configura el segundo elemento requerido para que se configure el contrato de trabajo, pues el Banco no ejerció continuada subordinación sobre el demandante; que de otro lado, en el fallo de primer grado se señala que el proceso de fundición donde se desempeñó el actor, estaba a cargo del ingeniero del Banco, señor Harold Olivella Fernández, afirmación que no se ajusta a la realidad, pues como lo refirieron los testigos, dicho ingeniero Olivella, se relacionaba úni camente con la distribución de los insumos a fundir en
cargo del ingeniero del Banco, señor Harold Olivella Fernández, afirmación que no se ajusta a la realidad, pues como lo refirieron los testigos, dicho ingeniero Olivella, se relacionaba úni camente con la distribución de los insumos a fundir en los hornos, lo cual fue acordado en el contrato de fabricación de flejes y cospeles; que por el hecho de que ESI desarrollara las labores en las dependencias de la contratante, y con materiales especializados de ésta, no se desdibuja su condición de contratista independiente, dadas las particulares circunstancias que rodean la especializada actividad contratada, y así lo señaló la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL3020 de agosto 17 de 2017, cuyo aparte trascribió; que adicionalmente, y conforme la jurisprudencia laboral, en caso como éste, se podía entre contratante y contratista coordinar planes de entregas y revisión de indicadores de cumplimiento de los procesos contrat ados, sin que ello representara algún tipo de subordinación, dada la importancia que para ambas partes entrañaba conocer cómo avanzaba el desarrollo de lo contratado, pues los pagos convenidos estaban sujetos a los resultados de los encargos y no a la remisión de trabajadores en misión y agregó que así lo aclaró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes citada, permitiéndose trascribir otro aparte de la misma; que la operación de las máquinas utilizadas por ESI, así como la progr amación y su plan de mantenimiento, eran responsabilidad de ESI, al igual que la dotación de calzado y vestido de labor que fue suministrada por ésta a sus trabajadores a quien igualmente le realizó los pagos de seguridad
como la progr amación y su plan de mantenimiento, eran responsabilidad de ESI, al igual que la dotación de calzado y vestido de labor que fue suministrada por ésta a sus trabajadores a quien igualmente le realizó los pagos de seguridad social; enseguida hizo alusión a la función misional del Banco, señalando que está consagrada en el artículo 371 de la Constitución Nacional, señalando que corresponde a la emisión de moneda, sumándose las actividades de impresión, importación, acuñación, cambio y destrucción de la moneda legal, siendo actividades muy diferentes a la función ejecutada por el demandante; que la actividad misional del Banco se desarrolla en un edificio al que no se ingresa sin autorización especial, siendo diferente dicha actividad a la de producción de fleje s y cospeles, que son simples discos metálicos, al punto que estos también eran contratados en su suministro con proveedores de países como Rusia, India y Turquía; aludió a sentencia del Consejo de Estado 1101 -03-25-000-2016-0048500 del 6 de julio de 2017 , que decretó la nulidad de algunos artículos del decreto 583 de 2016, hoy derogado plenamente por el decreto 683 de 2018, dejando claroRad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 40
que la tercerización laboral entendida como el suministro de bienes y servicios, es permitida por la OIT; que en el con trato 13500081300 celebrado entre el Banco y ESI, el 4 de febrero de 2013, se estableció como objeto la fabricación y suministro de productos intermedios requeridos para la elaboración de moneda metálica,
permitida por la OIT; que en el con trato 13500081300 celebrado entre el Banco y ESI, el 4 de febrero de 2013, se estableció como objeto la fabricación y suministro de productos intermedios requeridos para la elaboración de moneda metálica, actividades que no corresponde a las funciones misi onales del Banco e hizo referencia a los certificados de existencia y representación legal de ESI, en lo que tiene que ver con el objeto social allí establecido; que en conclusión no se está frente a contratos irregulares; refirió que es inviable e improce dente la nivelación salarial, pues para la época en que se reclama, las actividades desarrolladas por el actor no eran desempeñadas por funcionarios del Banco; además, a pesar de existir similitud en la denominación de los cargos que manejó la empresa contratista con los del Banco, ellas son solo nominativas, pues las actividades realizadas por unos y otros no eran iguales y sobre el tema trajo a colación la sentencia SL520 de 2020 trascribiendo los apartes pertinentes; frente a la condena por indemnización por despido, señaló que el Banco no intervino en la terminación del contrato de trabajo, por ende, no está obligado a pagar indemnización alguna.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver el recurso formulado por las partes frente a la sentencia del 20 de noviembre de 2024 , proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Declarativas
Con el Banco de la República existió contrato de trabajo desde el 1 º de agosto de 2013 hasta el 21 de junio de 2017, fungiendo Especialistas en
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Declarativas
Con el Banco de la República existió contrato de trabajo desde el 1 º de agosto de 2013 hasta el 21 de junio de 2017, fungiendo Especialistas en Servicios Integrales ESI como mero intermediario. Dicho contrato fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por los demandados, además, de forma ilegal por desconocerse el fuero de salud por estabilidad laboral reforzada. Tiene derecho a la nivelación de su salario por el tiempo laborado al servicio del Banco de la República desde el 1º de agosto de 2013 al 21 de junio de 2017, por ostentar el mismo cargo y las mismas labores que el personal de planta del área de acuñación de la Fábrica de La Moneda.
Condenatorias:
Se ordene su reintegro a la planta de personal de la Fábrica de Moneda del Banco de la República, sin solución de continuidad desde la fecha en que se dispuso su desvinculación, esto es, desde el 21 de junio de 2017, a otro cargo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando en el momento de su desvinculación.Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 40
Se condene al Banco de la República y a Especialistas en Servicios Integrales, de manera solidaria o conjunta, el reconocimiento y pago de:
- La totalidad de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales causadas desde la fecha del despido y hasta cuando opere el reintegro, y con remuneración perteneciente al cargo de
- La totalidad de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales causadas desde la fecha del despido y hasta cuando opere el reintegro, y con remuneración perteneciente al cargo de operario de producción especializado del Banco de la Re pública, en la Fábrica de Moneda o a otro de mayor jerarquía. - El pago de los aportes a seguridad social integral por el mismo período. - La indemnización por despido en estado de discapacidad. - Diferencia salarial por concepto de nivelación salarial por todo el tiempo laborado. - Cesantías o su reajuste en virtud de la nivelación salarial. - Intereses de cesantía o su reajuste con ocasión a la nivelación salarial. - Prima de servicios o su reajuste en virtud de la nivelación salarial. - Vacaciones o la diferencia del mayor valor que surja con ocasión de la nivelación salarial. - Prestaciones convencionales como primas, sobresueldos, en el período laborado. - Costas del proceso
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
Declarativas
Con Especialistas en Servicios Integrales ESI existió contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2013 hasta el 21 de junio de 2017, fungiendo Especialistas en Servicios Integrales ESI como mero intermediario. Dicho contrato fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por los demandados, además, de forma ilegal por desconocerse el fuero de salud por estabilidad laboral reforzada.
Condenatorias
Se condene a ESI, reintegrarlo al cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento de su terminación ilegal del contrato de trabajo y acorde con las recomendaciones médicas que demanda su estado de salud.
Condenatorias
Se condene a ESI, reintegrarlo al cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando al momento de su terminación ilegal del contrato de trabajo y acorde con las recomendaciones médicas que demanda su estado de salud.
Al pago de:
- Salarios dejados de recibir desde el 21 de junio de 2017, hasta la fecha de su reintegro. - Auxilio de cesantías, intereses de cesantía, primas de servicio y vacaciones por el mismo período. - Sanción por no consignación de cesantías. - Indemnización por despido en estado de discapacidad.Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03
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- Indemnización moratoria - Indemnización por despido injusto - Indexación. - Ultra y extra petita - Costas del proceso.
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FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA
Indicó lo siguiente:
Se vinculó laboralmente con la empresa Especialistas en Servicios Integrales ESI, desde el 1º de agosto de 2013, mediante contrato de obra o labor determinada. El objeto de dicho contrato era el de prestar sus servicios en mi sión en las instalaciones del Banco de la República, concretamente en la Fábrica de Moneda en esta ciudad, como operario de producción. En razón a su labor, debía estar expuesto a altas temperaturas en el área de fundición y a levantar cargas de metales co mo cobre, niquel y zinc, en la preparación de las cargas de los hornos de fundición. Recibió instrucciones sobre cómo prestar el servicio como operario de
de fundición y a levantar cargas de metales co mo cobre, niquel y zinc, en la preparación de las cargas de los hornos de fundición. Recibió instrucciones sobre cómo prestar el servicio como operario de producción de la Fábrica de la Moneda de parte de los ingenieros Harold Olivella y Luis Eduardo Corte s, quienes definían la forma como se debía prestar el servicio, la cantidad de trabajo, los horarios, turnos y permisos para ausentarse del servicio. Con tal vinculación laboral se pretendió encubrir la verdadera y evidente relación laboral con el Banco de la República. Por razón del levantamiento constante de pesados bloques de metales sin la preparación adecuada o elementos de seguridad y protección, fue desarrollando dolencias lumbares. En el servicio de salud se le diagnosticó por Salud Total EPS “ Hernia Discal L5S1” como de origen común. Con motivo de tal diagnóstico, recibió recomendaciones médicas por parte de Medicina del Trabajo, consistente en no levantar pesos de más de 10 KG y no estar de pie por períodos prolongados. Una vez los coordinadores de ESI y de la Fábrica de la Moneda, tuvieron conocimiento de su estado de salud, no vieron la situación de buena manera.Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 40
El contrato de prestación de servicios suscrito entre el Banco de la República y ESI, fue culminado el 4 de febrero de 2016. Por razón d e las dolencias físicas que padecía, su contrato no fue
El contrato de prestación de servicios suscrito entre el Banco de la República y ESI, fue culminado el 4 de febrero de 2016. Por razón d e las dolencias físicas que padecía, su contrato no fue terminado, aunque dejó de prestar servicios en la Fábrica de la Moneda y fue remitido a las oficinas de ESI, a la espera de ser remitido a prestar servicios en otra empresa usuaria. Posteriormente fue remitido a la empresa Diacor S.A., y siguiendo las recomendaciones médicas cumplió funciones de archivo y oficina, recibiendo constantes llamados de atención, pues no fue capacitado para esa labor. A partir del 1º de septiembre de 2016 se dejaron de progr amar turnos para la prestación del servicio en la empresa Diacor S.A., sin que mediara comunicación o explicación previa. Ante lo anterior, remitió petición el 2 de septiembre de 2016 informando que estaba presto a laborar y que le fijaran turnos de servicio. Con oficio del 5 de septiembre de 2016 se le indicó que la desprogramación de turnos se debió a la terminación del contrato con la empresa DIACOR S.A., pero que a pesar de ello, su contrato se mantenía vigente mientras le asignaban una nueva empresa us uaria acorde con sus condiciones de salud. Desde el 2 de septiembre de 2016, quedó sin funciones, se presentó a las oficinas de ESI sin que le impusieran labores, siendo objeto de señalamientos por parte de los directivos, quienes le manifestaron que para ello era intrascendente que se presentara a sus oficinas porque no le iban a asignar funciones.
oficinas de ESI sin que le impusieran labores, siendo objeto de señalamientos por parte de los directivos, quienes le manifestaron que para ello era intrascendente que se presentara a sus oficinas porque no le iban a asignar funciones. Dicha situación empezó a generar sentimientos de aflicción, dolor y angustia, dado que se sintió como una persona inútil debido al trabajo que estaba recibiendo de los directivos de ESI. La intención de la empresa ESI era la de darle por terminado el contrato de trabajo, aún estando en estado de discapacidad, argumentando que en la ciudad de Ibagué no había un sitio donde reubicarlo y con tal consigna, radicaron en septiembre de 2016, solicitud de autorización para su despido, ante la Inspección del Trabajo, Dirección Territorial del Tolima. El 4 de octubre de 2016 recibió comunicación en la que se le indicaba que en esta ciudad no existían puestos de trabajo, per o que le podían remitir a Bogotá.Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 40
Sin embargo, ante dicho traslado laboral, nada se le informó sobre gastos personales y familiares de traslado o las condiciones laborales que tendría en esa ciudad. El 4 de octubre de 2016, informó a ESI que no estaba inte resado en trasladarse a la ciudad de Bogotá por motivos familiares y económicos, pues su familia reside en esta ciudad y los costos de vida de Bogotá, como es de público conocimiento, son mucho más elevados que en esta ciudad. El 21 de octubre de 2016, ant e la Inspección de Trabajo -Dirección
pues su familia reside en esta ciudad y los costos de vida de Bogotá, como es de público conocimiento, son mucho más elevados que en esta ciudad. El 21 de octubre de 2016, ant e la Inspección de Trabajo -Dirección Territorial Tolima-, se celebró diligencia de conciliación en la que manifestó su deseo de no terminar el contrato de trabajo en razón a su situación de salud, sino ser reubicado en condiciones dignas. Mediante resolución 000426 de septiembre 15 de 2016, notificada el 22 de diciembre del mismo año, la Inspección de Trabajo -Dirección Territorial Tolima, resolvió archivar la solicitud de autorización de terminación de su contrato de trabajo. Ante la negativa de tal autor ización, el acoso en su contra se incrementó hasta que se hizo insostenible seguir acudiendo a la oficina de ESI en esta ciudad. El 21 de enero de 2017 se le informó que tenía la obligación de presentarse en Bogotá para una reinducción y que se comunicara con la empresa para efectos del traslado de su familia y el suyo a dicha ciudad. El 21 de junio del mismo año, ESI decidió dar por terminado el contrato de trabajo, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo. Para febrero de 2018, la Fábrica de la Moneda del Banco de la República empezó un proceso de selección de personal para incorporación a su planta para el área de Facos. En abril de 2017 dicha área de Facos volvió a operar con personal nuevo incorporado a su planta, sin experiencia y la calificación debida. Dicho personal incorporado, entró a desempeñar cargos de operario y
En abril de 2017 dicha área de Facos volvió a operar con personal nuevo incorporado a su planta, sin experiencia y la calificación debida. Dicho personal incorporado, entró a desempeñar cargos de operario y operario especializado, supervisores, devengando una remuneración mayor a la que percibió mientras laboró al servicio de Fábrica de la Moneda del Banco de la República. Antes de contratación de personal tercerizado, las labores del área de Facos se cumplían con personal de planta del Banco de la República. Paralelo a las labores que realizó en el área de Facos, los operarios del área de acuñación eran empleados directos d el Banco de la República enRad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 9 de 40
los cargos de operario y operario especializado, recibiendo una mayor remuneración a la que percibió. El Banco de la República era quien fijaba las políticas de producción en la Fábrica de la Moneda acorde con sus planes, progra mas y presupuestos, sin que para ello tuvieran injerencia la empresa ESI. Las labores que ejecutó son misionales permanentes del Banco de la República conforme su objetivo institucional, constitucional y legalmente consagrado. Por ende, quien fue su emplea dor y se debe tener como tal, es el Banco de la República. Al interior de la entidad bancaria existe la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE. Dicha organización sindical suscribió varias convenciones colectivas de trabajo con el Banco demandado, desde el año 1965.
Al interior de la entidad bancaria existe la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE. Dicha organización sindical suscribió varias convenciones colectivas de trabajo con el Banco demandado, desde el año 1965. Como se trata de un sindicato mayoritario, son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, la totalidad de los trabajadores de dicha organización sindical, entre ellos el actor. Mediante resolución 00231 d e abril 2 de 2019, el Ministerio de TrabajoDirección Territorial del Tolima, en virtud a investigación administrativa, declaró responsable al Banco de la República por infringir el contenido del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, con base en lo estipula do en el artículo 486 del CST. De manera tramposa, días después de la emisión de la mentada resolución, el Banco modificó las funciones señaladas, no obstante que fue el mismo Ministerio de Trabajo quien lo trae a colación en auto inicial de sanción contra el banco. El 27 de septiembre de 2019, solicitó al Banco de la República el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias reclamadas en esta demanda, pero la respuesta fue negativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio Público, a t ravés del Procurador 19 Judicial I para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social de esta ciudad, propuso la excepción de prescripción.
El Banco de la República se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos
Trabajo y de la Seguridad Social de esta ciudad, propuso la excepción de prescripción.
El Banco de la República se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos no le consta el 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º aRad. 73001-31-05-005-2020-00009-03 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 40
29º, 36º y 37º, los demás los negó; propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo entre el actor y el Banco de la República, carencia absoluta de cau sa, inexistencia de derecho a reclamar de parte del actor, inviabilidad del reintegro, inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, compensación y prescripción. (archivo 010, fls.1 a 44)
Llamó en garantía a Liberty Seguros SA. (archivo 019, fls. 156 a 220)
Especialistas en Servicios Integrales SAS se opuso a las pretensiones ; en cuanto a los hechos aceptó el 11º, 12º, 14º, 19º, 24º, 25º, 27º, 28, 29º y 44º, par cialmente
el 15º, 20º y 23º, no le consta el 33º, 34º, 35º, 36º, 38º, 45º, 48º y 50º, los demás los negó ; formuló las excepciones de no estar bajo fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación de su contrato de trabajo, el actor no cumple con la carga de la prueba para probar la paridad de cargos, ausencia de solidaridad entre ESI y Banco de la República, prescripción, ausencia de legitimación en la causa por activa en lo que respecta al cobro de los aportes al sistema general de segu ridad social, pago de los mismos y buena fe. (archivo 21, fls. 4 a 44)
El llamado en garantía se pronunció a términos del archivo 031.
La apoderada de la parte actora presentó reforma a la demanda, en el sentido de allegar pruebas documentales. (archivo 013)
ANTECEDENTES PROCESALES:
Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
El 17 de septiembre de 202 4, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia:
El 24 de octubre de 202 4 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas:
Documental: La presentada con la demanda ( archivo 0 1, fls. 5 a 186) y su contestación.
C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas:
Documental: La presentada con la demanda ( archivo 0 1, fls. 5 a 186) y su contestación.
(archivo 010, fls. 58 a 219 y archivo 021 fls. 45 a 96)
Interrogatorio de parte: El demandante absolvió interrogatorio.Rad. 73001-31-05-005-2020-00009-03
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Declaración de terceros: Se recibió testimonio a John Jairo Martínez Niño, Juan Carlos Calderón Barrera.
Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó fecha para dictar el fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza de primer grado, profirió sentencia en audiencia del 20 de noviembre de 2024 en la que declaró que entre el actor y el Banco de la República existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, uno del 5 de agosto de 2013 al 15 de noviembre del mismo año y otro del 10 de junio de 2014 al 2 de febrero de 20 16; que existió contrato de trabajo entre el accionante y Especialistas en Servicios Integrales “ESI”, hoy