TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2020-00030-01-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SL - 73001-31-05-005-2020-00030-01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 1 de 3
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Primera de Decisión Laboral Despacho 02
Acta No. 03
Fecha: cuatro de febrero de dos mil veintiuno
En cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCJSA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20 -11567 de 2020 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, las medid as de autocuidado, prevención y control para un entorno laboral saludable en casa de la ARL Positiva y el Consejo Superior de la Judicatura y el Decreto 806 de 2020, artículo 15, el proyecto de decisión fue puesto a circular para consideración y discusión de los Honorables Magistrados que conforman la Sala Primera de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Doctores:
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA –
MONICA JIMENA REYES MARTINEZ
OSVALDO TENORIO CASAÑAS
El siguiente asunto:
PROCESO: ACOSO LABORAL
ACCIONANTE: GERMAN ARCINIEGAS FIERRO
DEMANDADOS: ALPHA SEGURIDAD LTDA y OTROS.
RADICADO: 73001-31-05-005-2020-00030-01
MAG. SUSTANCIADOR: AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA
DEMANDADOS: ALPHA SEGURIDAD LTDA y OTROS.
RADICADO: 73001-31-05-005-2020-00030-01
MAG. SUSTANCIADOR: AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA
Que en su parte resolutiva dispone:
“PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinarioRad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 3
de GERMAN ARCINIEGAS FIERRO contra ALPHA SEGURIDAD LTDA y
OTROS.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Esta sentencia se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.”
AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA
Magistrada
MONICA JIMENA REYES MARTINEZ
Magistrada
OSVALDO TENORIO CASAÑAS
Magistrado
Firmado Por:
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD
DE IBAGUE-TOLIMA
MONICA JIMENA REYES MARTINEZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
OSVALDO TENORIO CASAÑAS
MONICA JIMENA REYES MARTINEZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE
OSVALDO TENORIO CASAÑAS MAGISTRADO TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA LABORAL DE LA CIUDAD DE IBAGUETOLIMARad. 73001-31-05-005-2020-00030-01
MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 3
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
IBAGUÉ, FEBRERO CUATRO DE DOS MIL VEINTIUNO
1. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO
PROCESO: Acoso Laboral
DEMANDANTE: Germán Arciniegas Fierro DEMANDADOS: Alpha Seguridad Privada Ltda. y otros RADICADO: 73001-31-05-005-2020-00030-01
PROCESO: Acoso Laboral
DEMANDANTE: Germán Arciniegas Fierro DEMANDADOS: Alpha Seguridad Privada Ltda. y otros RADICADO: 73001-31-05-005-2020-00030-01
Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, se procede a d ictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a resolver la consulta que se surte respec to de la sen tencia del 26 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.
2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Declarativas
Existe acoso laboral por parte de la empresa demandada.
Consecuenciales
Se tomen las medidas pertinentes para qu e cese el a coso laboral por parte de los demandados. Se imponga la sanción consagrada en la Ley 1010 de 2006.Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 2 de 16
Se ordene el pago de daños y perjuicios morales. Costas del proceso
2.1 FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA
Indicó lo siguiente:
Se vinculó med iante contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 9 de agosto de 2013. Se desempeña como Supervisor de Seguridad Física, catalogado como
Indicó lo siguiente:
Se vinculó med iante contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 9 de agosto de 2013. Se desempeña como Supervisor de Seguridad Física, catalogado como cargo de confianza, sin embargo, lo hacen cumplir horario y carece de poder de decisión. Como sa lario se pactó la suma de $1.500.000.00, que no incluye el pago del dominical. Trabaja 72 horas consecutivas, tal como lo reflejan los cuadros de turno. Ingresó al sindicato el 14 de marzo de 2018. El 18 de agosto de 2017, tuvo accidente de origen común, que le produjo 9 meses de incapacidad, presentando proble ma en el hombro y rodilla parte izquierda. Ha sido objeto de acoso laboral por parte del Director de Operaciones Centro-Occidente, Carlos Mario Henao Ortega y el Coordinador de Puesto, José Julián R amírez Cañas, quienes han realizado en su contra persecución y discriminación desde el 5 de junio de 2018. En esta fecha, se encontraba en turno el trabajador Rusbel Grisales, desde las 20 horas hasta las 8 horas, en el puesto de Panamericana. Le pasó revi sta a las 20:40, procediendo cinco minutos después a desplazarse a su residencia para tomar alimentos. Un minuto después, esto es, a las 20:46 el vigilante Rusbel, vía radiocomunicador, solicita apoyo al cuadrante en razón a que se encontraban alrededor de las instalaciones ciertas personas, que al parecer estaban alterando el orden, pues se encontraban con licor en sus manos.
radiocomunicador, solicita apoyo al cuadrante en razón a que se encontraban alrededor de las instalaciones ciertas personas, que al parecer estaban alterando el orden, pues se encontraban con licor en sus manos. El accionante procede vía WhatsApp a solicitar el respectivo apoyo al grupo de red de apoyo ciudadano de la Policía Nacional y conti núa suRad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 3 de 16
desplazamiento hacía su casa, en razón a que el señor Rusbel no solicitó su apoyo. El radio de dotación, solo tiene alcance a 100 metros a la redonda, lo cual no cubre el lugar de su residencia. Luego de tomar sus alimentos, regresa al puesto de Pan americana a las 22 horas y el vigilante Grisales Rusbel no le reporta novedad alguna. El 11 de junio de 2019 , a las 10:05, recibió documento enviado por Carlos Henao, donde se le solicita indicar las razones por las cuales el 5 de junio no prestó apoyo al vigilante Grisales. El 12 de junio de 2019 a las 21:50 horas hizo presencia en el puesto de Panamericana y el citado vigilante le manifestó que Julián Ramírez, Supervisor de Multicentro le ordenó realizar el informe porque Carlos Henao lo estaba requiriendo. Al realizar el informe conforme habían ocurrido los hechos, el señor Julián Ramírez se negó a firmar el recibido, pues había pensado que los hechos habían sido diferentes y de tal manera le había informado al citado señor Henao. Tal situación la puso e n conocimiento de la empresa mediante escrito del
Ramírez se negó a firmar el recibido, pues había pensado que los hechos habían sido diferentes y de tal manera le había informado al citado señor Henao. Tal situación la puso e n conocimiento de la empresa mediante escrito del 12 de junio de 2019, invocando violación al debido proceso, sintiéndose perseguido y acosado laboralmente por Carlos Henao y así igualmente lo informó al Ministerio de Trabajo, el siguiente día, junio 13 de 2019. El 20 del mismo mes y año, el señor Julián Ramírez es ascendido a Coordinador de Zona y a su vez Coordinador de Puestos. Tales ascensos se presentaron debido a que el 18 de junio, el citado Carlos Henao discriminó el trabajo del actor, pues en el pu esto de Arkacentro solicitaron su presencia y sin embargo el señor Carlos Henao envió a Julián Ramírez, quien era supervisor de otro puesto. Ante este último hecho, llamó al señor Henao para que le explicara porque el señor Ramírez interfería en su labor, pero no obtuvo respuesta. El 25 de junio de 2019, el citado Julián Ramírez inicia acoso y persecución laboral, pues en la minuta de supervisión 0222 a las 19 horas, 15 minutos, luego de hacer entrega del servicio y retirarse, realizó anotación indicando que no había firmado revista ni novedades. Al día siguiente se percató de tal anotación, por lo que procedió en forma escrita la explicación del caso, pero nunca recibió respuesta.Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 16
escrita la explicación del caso, pero nunca recibió respuesta.Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 4 de 16
El 4 de julio de 2019, hizo entrega de planilla de mantenimiento preventivo de al armamento de los puestos a su cargo, siendo recibida por Julián Ramírez. Sin embargo, ese mismo día, dicha persona (Julián Ramírez), se dirigió al puesto Distoyota que estaba a cargo del demandante y realiza anotación en la minuta, con número 0165 con número 165, indicando que el armamento estaba sucio y que la sala de ventas también se encontraba sucia, de lo cual deja anotación en la minuta de portería, todo con el fin de desprestigiar su trabajo. El 8 de julio de 2019, Julián Ramírez le notificó por escrito que debe cubrir a la vigilante Leidy Ruiz en el parqueadero de Arkacentro, desde las 19 horas. Le solicitó valoración del puesto, pues a raíz del accidente que sufrió en el año 2017, tiene recomendaciones médicas, pero el señor Ramírez vía celular le manifestó que deje escrito en la minuta, el motivo por el cual no cumplió la orden. Aclaró que la solicitud de valoración del pues es por su enfermedad ya que en ese parqueadero se maneja una talanquera que permite el ingreso vehicular, que tiene un peso superior al recomendado médicamente. El 11 de julio de 2019, recibió en su correo electrónico de parte del Comité de Convivencia Laboral, a las 16:26 notificación en la que se le informa que
vehicular, que tiene un peso superior al recomendado médicamente. El 11 de julio de 2019, recibió en su correo electrónico de parte del Comité de Convivencia Laboral, a las 16:26 notificación en la que se le informa que con motivo de la queja por presunto acoso laboral que presen tó el 12 de junio de ese mismo año, se iniciaran las investigaciones pertinentes y le conceden 5 días hábiles para aportar las pruebas que considere. Ese mismo día, a las 18:50 que corresponde a la hora de entrega de turno al señor Julián Ramírez en las in stalaciones de la demandada, Jessica Vergara, secretaria de la oficina, le hizo entrega de documento firmado por Zandra del Pilar Rocha Gutiérrez, representante legal judicial de la misma, que contiene la respuesta al derecho de petición que había radi cado el 12 de junio de 2019, manifestándosele que no se ha presentado el acoso laboral anunciado. Tal respuesta implica un juicio, si haberse escuchado los motivos del acoso laboral. El 18 de julio Julián Ramírez le solicitó vía celular, dirigirse a las instalaciones de la empresa y al llegar le manifestó que le iba a realizar revisión vehicular a la motocicleta.Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 16
A ello le solicitó que le hiciera el requerimiento por escrito y en forma detallada y luego de unos minutos, le entregó un documento firmado por Carlos Henao en el que se le cita en las instalaciones para dicha revisión, advirtiendo que dicha moto se encuentra arrendada por la empresa y a
detallada y luego de unos minutos, le entregó un documento firmado por Carlos Henao en el que se le cita en las instalaciones para dicha revisión, advirtiendo que dicha moto se encuentra arrendada por la empresa y a cambio recibe un rodamiento, por lo que la revisión se debe hacer de manera mensual en los días 1. El 21 de septiemb re a las 16, el citado Julián Ramírez llegó al puesto de Arkacentro para intimidarlo, por no haberse entregado de manera inmediata la planilla, pues se encontraba diligenciándola. El 23 de julio de 2019, radicó querella ante el Ministerio de Trabajo y se realiza diligencia de conciliación el 23 de septiembre siguiente, sin que se llegara a acuerdo alguno. Ese mismo día se le inicia proceso disciplinario por parte de Zandra del Pilar Rocha Gutiérrez.
2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La persona jurídica y nat urales demandadas solicitó aplicar la caducidad de la acción, lo cual formuló a título de excepción previa; se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 5º, 6º, 9º, 9.2, 9.4, 12º, 12.1, 14º, 14.2, 14.3, 16º, 19.1, 20º, 20.1, 20.4, 21º, 21.1, 21.3, 22º, 23º, 24º, 24.1, 24.3, 27º, 28º y 29º,
parcialmente el 2º, no le consta el 11º, 14.1, 18º, 20.3 los demás los negó; propuso las excepciones e falta de causa y título par a pedir y cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa po r pasiva respecto del señor Friederick Emanuel Birschel Guereicke.
3. ANTECEDENTES PROCESALES:
3.1 Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
El 21 de octubre de 2020 se inició la audiencia respectiva, continuándose el día 26 del mismo mes y año, en la que se decretaron las pruebas solicitadas y presentadas por las partes, correspondiendo a las siguientes:Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 6 de 16
Documentales
Las presentadas con la demanda (fls. 3 a 94) y sus contestaciones. (fls. 38 a 76 archivo 4; 2 a 28, archivo 6)
Declaración de parte
Se recibió interrogatorio a la representante legal de la empresa demandada, si como a José Julián Ramírez y Carlos Mario Henao Ortega.
Declaración de terceros
Se recibió testimonio a Rusbel Grisa les Zambrano, Leidy Ruíz Camacho, Adrián Acosta Guerrero, Edna Marelvi Moreno Cárdenas y José Edilberto Vera Ortiz.
El 26 de octubre de este año, se dictó fallo en el que se negaron las pretensiones de la demanda, se declaró la caducidad de las conductas acaecidas con
El 26 de octubre de este año, se dictó fallo en el que se negaron las pretensiones de la demanda, se declaró la caducidad de las conductas acaecidas con antelación al 12 de junio de 2019, inclusive; probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y falta de causa y título para pedir; condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta de su decisión.
Consideró la A quo, que no hay discusión acerca de la relación laboral del actor con la empresa demandada desde 9 de agosto de 2003, así como el cargo de Supervisor que éste desempeña; sobre la caducidad alegada en la demanda, se tiene que el último hecho narrado como acoso labora l corresponde al 21 de septiembre de 2019, por ende, inicialmente tendría que prosperar la caducidad, sin embargo, fue el mismo demandante quien señaló los hechos ocurridos entre el 5 y 11 de junio de 2019, como constitutivos de acoso laboral, presentando queja al Ministerio de Trabajo el 13 del mismo mes y año; siendo así el término de 6 meses se venció el 13 diciembre de dicho año, habiéndose presentado la demanda con posterioridad, por ende, procede la caducidad respecto de tales hechos, no así los narrados del 18 de junio al 23 de septiembre de 2019; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Friederick Emanuel Birschel Guereicke, representante legal de la empresa demandada, toda vez que ninguno de los hech os aludió a conducta alguna ejecutada por éste en contra del actor; con relación al hecho narrado en la demanda como acaecido el
Emanuel Birschel Guereicke, representante legal de la empresa demandada, toda vez que ninguno de los hech os aludió a conducta alguna ejecutada por éste en contra del actor; con relación al hecho narrado en la demanda como acaecido el 18 de junio de 2019, se tiene que corresponde a un hecho aislado y por sí solo el haber asignado un supervisor nuevo no constit uye conducta de acoso laboral, pues se trataba de un dispositivo especial para dirigir las actividades folclóricas en la zona de Arkacentro, pero además, tal designación no fue decisión de Carlos Henao sino del administrador de Arckacentro; el hecho del 4 de julio de 2019, se tiene que el vigilar el cumplimiento de los protocolos es propio de quien ejerce actividades de coordinación y el dejar la anotación de la omisión encontrada no es una conducta caprichosa, pues no existe prueba de que el arma de munici ón no se encontrara sucia; el del 8 de julio de 2019, está probado que ese día se leRad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 7 de 16
solicitó cubrir el turno de su compañera Leidy, pero ello obedeció a la situación excepcional como era que ésta se encontraba en urgencias y si bien el actor tenía recomendación laboral (fl. 80), su jefe la atendió inmediatamente y envió a otro guarda para tal reemplazo; el del 18 de julio de 2019, que tiene que ver con la revisión de la motocicleta, tampoco tal requerimiento implica acoso laboral, pues la misma fue entregada en arrendamiento a la empresa demandada, y su revisión e
revisión de la motocicleta, tampoco tal requerimiento implica acoso laboral, pues la misma fue entregada en arrendamiento a la empresa demandada, y su revisión e inspección está respaldado en el plan de estratégico de seguridad vial de la misma, siendo razonable realizar tal inspección, inclusive tal revisión arrojó como resultado que el SOAT y revisión tecnicomecanica estaban vencidas (fl. 122 a 127, archivo 8); el siguiente hecho es el ocurrido el 21 de septiembre de 2019, del cual se tiene que la grabación realizada por Julián Ramírez fue aceptada por éste en su interrogatorio, ello debido a que el actor se negó a entregarle la minuta, presentándose en ese momento Leidy Ruíz y Rusbel Grisales, advirtiendo que respecto de este último prospera la tacha de sospecha formulada, pues se calificó en su declaración como víctima de la empresa demandada, sin embarg o, no aporta mucho sobre este hecho, pues afirma solo saber que tuvieron un disgusto por la entrega de la minuta, pero no escuchó nada; la deponente Leidy Ruiz, guarda de seguridad de la demandada quien refirió que ni siquiera vio a Rusbel Grisales y que J ulián Ramírez le solicitó la minuta al actor, pero no la quiso entregar hasta terminar de realizar las anotaciones, como no hizo caso, empezó Julián Ramírez a grabar, pero tal grabación no se hace solo respecto del demandante sino que también lo podía hace r respecto de otros trabajadores, debiéndose tener en cuenta que se hizo dentro de horas laborales, en ejercicio de las mismas; los últimos hechos narrados, corresponden a actividades propias del empleador, pues es su facultad la de revisar el cumplimiento de horarios respecto
debiéndose tener en cuenta que se hizo dentro de horas laborales, en ejercicio de las mismas; los últimos hechos narrados, corresponden a actividades propias del empleador, pues es su facultad la de revisar el cumplimiento de horarios respecto de sus subordinados y en cuanto al no respeto de las pausas activas no está probado, por el contrario están demostrada en las páginas 27 y 28, archivo 13, lo cual además está demostrado con el testimonio de la testigo Leidy Ruiz; en cuanto al horario de almuerzo no existe recomendación médica que tenga que ser estrictamente a medio día; así las cosas para el Juzgado, las conductas que el actor estimó constitutivas de acoso laboral, no lo son conforme el artículo 7º de la Ley 1 010 de 20 06, por lo que las pretensiones se deben negar. (Min. 02:25 a 53:55)
CONSIDERACIONES
De la consulta que se surte respecto de la sentencia de primer grado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver.
¿Se presentaron sobre el demandante las conductas de acoso laboral que señala en la demanda?Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 8 de 16
Marco normativo:
Ley 1010 de 2006
Argumentación.
El demandante en el libelo incoatorio señaló que los demandados incurrieron en las conductas consagradas en el artículo 7º, de la Ley 1010 de 2006, literales i, j, k y l.
Argumentación.
El demandante en el libelo incoatorio señaló que los demandados incurrieron en las conductas consagradas en el artículo 7º, de la Ley 1010 de 2006, literales i, j, k y l.
Consultada la norma respectiva se encuentra que tales conductas corresponden en su respectivo orden a:
“La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa”
“La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de labor ar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados”
“El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales.”
“La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensable para el cumplimiento de la labor”
Ahora bien, en el artículo 2º de la misma Ley 10 10 de 2016, se describen las modalidades de acoso laboral, a saber:
“1. Maltrato laboral: Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad
libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia delRad. 73001-31-05-005-2020-00030-01
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empleado o trabajador, mediante la descalif icación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral : todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la
correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.” El demandante dedicó los hechos de la demanda a señalar una serie de acontecimientos ocurridos durante el año 2019, que fueron aceptados por la parte demandada, debiéndose entonces analizar si son constitutivos de acoso laboral.
Previo a ello, se torna necesario revisar la caducidad que declaró la A quo respecto de algunas conductas señaladas como constitutivas de acoso laboral. Para tal fin, se ha de señalar que el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, refiere: “Las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta Ley.” El primero de los hechos que alude a conductas relacionadas con acoso laboral, corresponde según el relato del actor en su demanda, al ocurrido el 5 de junio de 2019, por lo que, para invocar cualquier acción relacionada con el supuesto acoso laboral, contaba con plazo de 6 meses, que se vencieron el 6 de diciembr e de 2019. La demanda fue presentada el 22 de enero de 2020 (fl. 1), por lo que sobre los hechos o conductas ocurridas con anterioridad al 22 de julio de 2019, se encuentran afectadas por la caducidad en comento, no obstante, la A quo, declaró tal caducidad respecto de lo acontecido con anterioridad 12 de junio de dicho año,
hechos o conductas ocurridas con anterioridad al 22 de julio de 2019, se encuentran afectadas por la caducidad en comento, no obstante, la A quo, declaró tal caducidad respecto de lo acontecido con anterioridad 12 de junio de dicho año, en consecuencia y como quiera que se conoce en el grado jurisdiccional deRad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 10 de 16
consulta, no se puede agravar la situación del actor, por lo que se mantendrá la respectiva decisión. Esclarecido lo anterior, se analizarán los acontecimientos narrados por el demandante, con posterioridad al 12 de junio de 2019 y que corresponden a los siguientes: Junio 18 de 2019: “. . . el señor CARLOS HENAO discrimina el trabajo de mi poderdante, ya que en el puesto Arkacentro solicitaron la presencia del supervisor y el señor HENAO CARLOS envía al señor JULIAN RAMIREZ, quien en ese momento se desempeñaba como supervisor del puesto Multicentro y no de puestos externos.” (fl. 97) Rememorando la definición de la modalidad de discriminación laboral, la misma ocurre frente a: “todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.” En el evento narrado por el demandante y calificado como discriminación laboral, no existe en el proceso evidencia alguna, y mucho menos lo narra el accionante, que la decisión allí tomada por el señor Carlos Henao de enviar al puesto d e
En el evento narrado por el demandante y calificado como discriminación laboral, no existe en el proceso evidencia alguna, y mucho menos lo narra el accionante, que la decisión allí tomada por el señor Carlos Henao de enviar al puesto d e vigilancia a una persona distinta al actor, hubiere sido motivado por razones de raza, genero, edad, origen familiar, credo religioso o preferencia política, pues para la Sala, se trata de una decisión administrativa que en manera alguna refleja un trato discriminatorio respecto del demandante, que además, no se avizora en qué forma podía afectar su actuar laboral. Junio 25 de 2019: “JULIAN RAMIREZ en calidad de coordinador de puesto inicia su acoso laboral y persecución laboral en contra de mi poderdante ya que se evidencia que en la minuta de supervisión número 0222 en el folio 214 a las 19:00 horas, 15 minutos después que mi poderdante le hace entrega el servicio y se retira del servicio, este señor realiza anotación donde dice que no firmó revista ni novedades.” (fl. 97) La anotación en comento se avizora a folio 67, correspondiendo la carga de la prueba en hombros del actor, quien debió demostrar que contrario a lo allí anotado, si firmó “ revista y novedades” , sin embargo de esto último solo existe el dicho del demandante en su demanda, insuficiente para darlo por demostrado, concluyéndose entonces que lo realizado por el citado Julián Ramírez, es propio de su función de supervisor, esto es, dejar anotación de las omisiones en que incurran los trabajadores de la empresa demandada.Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
de su función de supervisor, esto es, dejar anotación de las omisiones en que incurran los trabajadores de la empresa demandada.Rad. 73001-31-05-005-2020-00030-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 11 de 16
De otro lado, la modalidad de persecución laboral, anunciada por el demandante, se presenta según la Ley 1010 de 2006, cuando la conducta presenta las siguientes características: reiteración, arbitrariedad evidente, tendiente a inducir la renuncia del trabajador, descalificación, carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario para generar desmotivación laboral, características que no se reflejan en el hecho narrado por el demandante. Julio 4 de 2019: “. . . mi poderd ante hace entrega de una planilla de mantenimiento preventivo al armamento de los puestos que está a su cargo (Distoyota, Panamericana y Arkacentro), la cual realiza desde el 2013 recibiéndola el señor JULIAN RAMIREZ (folios 228 y 229 de la minuta número 222 de supervisores) a las 6:45 horas. Ese mismo día el señor JULIAN se dirige al puesto Distoyota y realiza anotación en la minuta del taller número 0165 en el folio 199 a las 15:22 horas, dicha anotación es que se encuentra el armamento sucio y